Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2022-00324-02 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Nelcy María Barón Demandados: Rafael Alfonso Bejarano Acosta y otro Rad. 11001310303220220032402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 31 de octubre de 2025. Acta 40.

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 16 de julio pasado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del trámite impulsado contra Rafael Alfonso y José Elmer Bejarano Acosta.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Nelcy María Barón Aranguren formuló demanda con el propósito de que, tras declarar civilmente responsables a los convocados por los perjuicios causados a su inmueble denominado “El Consuelo” con ocasión de las intervenciones que le han realizado al predio colindante de su propiedad, llamado Los Cámbulos; los condene a pagarle: 1) $556.926.950,oo por daño emergente; 2) $6.750.000,oo por lucro cesante pasado o la mayor cantidad que resulte probada por tales conceptos y por lucro cesante futuro; 3) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma que se estime razonable por daño moral y; 4) $2.300.000,oo por mano de obra de reforzamiento de la casa 032-2022-00324-02 principal, además de las costas procesales1.

Fundó sus pretensiones en que le pertenece el fundo “El Consuelo”, compuesto 3 construcciones (la casa en donde residen familiares, una cabaña que rentaba para el año 2021, y un kiosco), que se han visto afectados por los actos ejecutados por los demandados. Tales daños, se presentaron a partir del año 2014 (cuando iniciaron la construcción), consistentes en: inundaciones, hundimientos de suelos, agrietamientos de las paredes; y durante el 2021, por la realización de una zanja para desocupar el lago, con la remoción de tierra y piedras en grandes cantidades al lindero, lo que generó el desborde del agua y su impureza.

Con ocasión de ello promovió querella que todavía no se resuelve. La visita de la Corporación Autónoma de Cundinamarca concluyó que tales hechos tuvieron como origen el mal manejo del líquido. El dictamen arrimado respalda que en el terreno de los intimados se llevaron a cabo una serie de trabajos y movimientos de tierra sin asesoría profesional, malos manejos de materiales para rellenos, pérdida del equilibrio por la tala del bosque natural y traslado forzoso de aguas, lo cual ha ocasionado serios daños en las viviendas ubicadas en su finca; situación que le ha generado gastos para mitigar los mismos, que aún no cesan, siendo responsabilidad exclusiva de los contendores2. 2.

Enterado del litigio, José Elmer Bejarano Acosta, se mantuvo silente3, y Rafael Alfonso Bejarano Acosta, planteó las excepciones denominadas: “…Conciliación y condición resolutoria…”, “…Falta de legitimación por pasiva ”, “…Culpa de la víctima…”, “…Causa extraña por el hecho de un tercero y por fuerza mayor…” y “…Prescripción…”4. 1 Folio 4 del archivo 06Subsanación, 001PrincipalTomoI-CERRADO, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 2 Folios 4 al 10 ibidem. 3 Archivo 35AutoRequiereCorreTraslado, ib. 4 Folios 2 al 14 del archivo 46ContestaciónRafaelBejaranoParte1, ib. 032-2022-00324-02 2 3.

El funcionario negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en que, aunque las afectaciones manifestadas en el predio de la actora se encuentran respaldadas (por documentales y declaraciones), no se acreditó que tuvieron como causa las obras que los convocados realizaron en su heredad, ya que: 1) el laborío adosado por aquélla no da cuenta de acciones específicas de movimientos de tierra, sin soporte técnico; 2) el documento proveniente de la CAR no menciona ejecutores concretos del agravio, pues lo que refiere es que la construcción del carreteable se lleva a cabo sin canalización hidráulica; 3) el escrito emanado IDEAM refleja que del 2014 al 2017 por el fenómeno de la niña se presentaron precitaciones en la zona, y el del Servicio Geológico Colombiano entre 2014 y 2021 no registró actividad sísmica considerable en el área; 4) la misiva de Ingeambiental S.A.S. refrenda el mayor impacto, proveniente del diseño de la vía, placa huella, cuya pendiente falta de bordillos y materiales impermeables causa una escorrentía que le ha ocasionado posibles daños estructurales al inmueble de la promotora, y que parte del material que se encuentra en el fundo de los convocados fue depositado por la alcaldía al momento de construir la senda.

Agregó que la experticia allegada por la pasiva da cuenta que las edificaciones existentes en el terreno de la precursora tienen deficiencias constructivas y el cauce del lago no fue desviado, por lo tanto, convergen diferentes causas en los quebrantos manifiestos en dicha heredad, provenientes de la naturaleza, por trabajos llevados a cabo por terceros, y por yerros en la arquitectura; circunstancias que impide establecer una relación directa entre la conducta de los intimados y los perjuicios alegados, motivo por el cual hay ausencia de nexo causal.

No operó la prescripción planteada, pues la demanda sobre los hechos ocurridos en el año 2014 se incoó el 23 de septiembre de 2022, antes que transcurriera el término legal exigido para ello. La presunción de certeza que opera por la incomparecencia de José Elmer no puede 032-2022-00324-02 3 extenderse a los elementos estructurales de la responsabilidad5.

ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. El apoderado del extremo actor pidió revocar la sentencia, porque se omitió la valoración de algunas probanzas que demuestran el nexo causal extrañado y, por ende, la responsabilidad atribuida a los demandados, concretamente, (i) la pericia realizada por el ingeniero Camilo Vera que evidencia como causa de los daños los movimientos de tierra, deforestación y cambio del cauce del lago, (ii) el testimonio de Raúl Serna que da cuenta del buen estado del predio antes de los trabajos, (iii) la licencia de construcción expedida para realizar las edificaciones de la impulsora, (iv) la querella policiva que refrenda la conducta de los intimados, y (v) la conciliación a la que se llegó en este trámite para atender las recomendaciones para mitigar las averías6.

Al sustentar la alzada, añadió a las anteriores inconformidades que la conducta de los demandados es adecuada, eficiente o determinante en la producción del menoscabo, pues, contrario a lo considerado por el juez A quo, los elementos de prueba ratificaron que las afectaciones de su inmueble se ocasionaron “…por malos manejos del movimiento de tierras y falta de precauciones por parte de la Finca Los Cámbulos…"; los declarantes Adriana Guinard y Rodrigo Bermúdez también confirmaron el estado en que se encontraba la primera propiedad mencionada antes de las obras.

Además, el peritaje adosado por la pasiva presenta inconsistencias y debilidades por cuanto su autor no cuenta con estudios de mecánica de suelos o geotécnicos; minimizó el daño al equilibrio del suelo; no clarificó la reubicación del lago; tomó registros sísmicos y pluviométricos de páginas web y no de entidades estatales, realizó 5 apliques sin la profundidad requerida; manifestó desacertadamente que las mayores grietas y colapso de la estructura de la casa de la actora, se presenta 5 Minuto 1:22 a 27,12 del archivo 127Viedeo3Audiencia20250716, ib 6 Minuto 27:28 a 31:38 ibidem y archivo 130DteReparosApelación, ib. 032-2022-00324-02 4 por el lado del relleno donde se ubican una seria de gaviones; no valoró los informes del Servicio Geológico Colombiano, así como que, en la contestación de la demanda, las partes de esta contienda acordaron realizar obras para que el agua siguiera su curso normal7. 2.

Solo el intimado Rafael Alfonso Bejarano Acosta replicó los anteriores argumentos, destacó entre otras aseveraciones que, al no haberse remitido el memorial contentivo de la sustentación, esto “ evidencia la debilidad de los reparos concretos…”8. Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de nulitar en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez A quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe a determinar, si a partir de las pruebas recaudadas en el plenario, se acreditó el nexo causal entre la culpa y el daño y, por ende, si se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil alegada que hagan viable la condena suplicada. 3.

Previo a escudriñar tal problema jurídico, es preciso memorar que la responsabilidad connatural a los daños que pueda generar la ejecución de una obra en el inmueble vecino “…carece de una regulación 7 Archivos 008Sustentación y 009Sustentación. 8 Archivo 011AdicionaRéplica. 032-2022-00324-02 5 específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes9.

“… el artículo 2356 de igual codificación será el que norme el caso, el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores…, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra…”10. 4.

Descendiendo al caso sub examine, precisamente, la relación de causalidad entre los daños manifiestos en el predio de la actora por las obras desplegadas por los convocados constituye el presupuesto de la responsabilidad civil demandada, extrañado por el juzgador de primer grado, con ocasión de lo cual declaró frustráneas las pretensiones enarboladas tendientes a declararla.

Así que, en este panorama corresponde examinar los instrumentos de convicción con el fin de establecer si la opugnante cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 de la Ley Adjetiva Civil de demostrar el aludido requisito (nexo causal) para acceder a las súplicas invocadas, el cual, valga precisar, no se presume. 9 Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC512 del 5 de marzo de 2018, expediente 11001-31-03-016-2005-00156-01. Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 032-2022-00324-02 6 En efecto dicha litigante, en respaldo de sus aspiraciones incorporó con la demanda, el dictamen practicado por el ingeniero civil Camilo Vera Landázuri, con el objeto de verificar el estado actual de la finca El Consuelo Pueblo Viejo, ubicada en el municipio de la Vega – Cundinamarca, ante las afectaciones generadas por “…la construcción y movimiento de tierras de unos rellenos desarrollados en la finca del límite superior llamada LOS CAMBULOS, y haciendo uso de un material inapropiado para posibles fines de su conformación como edificaciones y/o construcciones futuras…”11.

Tal experticia indicó que como procedimiento realizó la inspección de los fundos involucrados, en donde encontró “…las condiciones de flujo asociadas a un empozamiento de aguas en la parte superior del relleno localizado en la finca Los Cámbulos (lindero parte superior de la finca El Consuelo), el cual podría generar un aumento en las presiones, afloramientos de agua y otras consecuencias que afectan la integridad de las estructuras presentes en la finca El Consuelo…”12.

Agregó que, realizada la exploración de los inmuebles a través de sondeos, para establecer la estabilidad de taludes según las propiedades del suelo “…se evidencia que en la Finca Los Cámbulos se han desarrollado una serie de trabajos de movimiento de tierras sin la adecuada asesoría profesional. El sector en cuestión ha perdido el equilibrio ecológico en cuanto a que el bosque natural fue podado y las aguas de nacederos trasladadas forzosamente, situación que ha afectado de manera considerable la estabilidad de la Finca El consuelo.

Aspecto importante es el hecho de que hay un medio de control con el que cuenta la Finca El Consuelo consistente en un tanque de acopio de agua ubicado detrás de la casa posterior el cual almacena las aguas provenientes de una pequeña hondonada…”13. 11 Folio 9 del archivo 01DemandaAnexos, 001PrincipalTomoI-CERRADO, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 12 Folios 9 y 10 ibídem. 13 Folio 27 ibidem. 032-2022-00324-02 7 Determinó que por “…los resultados del informe de Estabilidad, los terrenos están siendo permanentemente invadidos por aguas de infiltración, situación que concluye en lodos permanentes y cambios en el estado natural y equilibrio del subsuelo.

Además de la inestabilidad generada en el lindero, dado que no se desarrollaron obras de protección a vecinos. Lógicamente los terrenos superficiales y las dos construcciones existentes en la Finca El Consuelo, se han visto afectadas de manera drástica a tal punto que la casa pequeña posterior está a punto de colapsar por las afectaciones de asentamientos y flujo de aguas bajo los cimientos.

Por tanto, esta casa debe ser demolida y construida de nuevo…”. Con soporte en ello dedujo que “…los daños a la finca EL CONSUELO han sido ocasionados por malos manejos del movimiento de tierras y falta de precauciones por parte de la Finca Los Cámbulos, como lo demuestra este estudio. Importante resaltar también que los propietarios de dicha finca deben realizar una serie de estudios que deben ser presentados ante el Municipio y solicitar debidamente las aprobaciones respectivas por movimiento de tierras y demás. Estos estudios deben definir el desarrollo de obras de control de aguas, manejo de volúmenes de rellenos, estabilidad y protección de taludes vecinos y que a la final conduzcan a la solución de estos problemas generados.

Caso contrario los daños seguirán persistiendo y será responsabilidad única de ellos los efectos negativos subsiguientes que se sigan generando…”14. 14 Folio 36 ibidem. 032-2022-00324-02 8 En cuanto a los métodos o procedimientos empleados para rendir su opinión profesional, el experto adujo que realizó “…pruebas de campo y laboratorio, cálculos y análisis…”15; además, en el acápite de “exploración” de la experticia describió que para obtener las “…propiedades mecánicas del material…”, tomó muestras del terreno de la demandante, con el fin de “…establecer parámetros físicos, de resistencia al corte y de permeabilidad, de la zona alta del talud y del propio relleno ejecutado con un material…”.

A partir de lo cual, determinó “…una permeabilidad para el análisis de flujo igual a 4e-6 m/s, tanto para la arcilla encontrada en el depósito como para el relleno dispuesto…”. Asimismo, en la parte de aquel trabajo denominada “…análisis de estabilidad de taludes…”, explicó que a las muestras tomadas les efectuó “ensayos para determinar las propiedades mecánicas del suelo en términos de esfuerzos totales (Su), teniendo en cuenta la presencia del nivel freático… por lo tanto, para tener en cuenta la variabilidad de las propiedades en esta longitud el análisis de estabilidad de taludes se ejecuta con una metodología que involucra la distribución probabilística de las propiedades; en este estudio, se asumió una función de probabilidad normal para la resistencia al corte en condición no drenada (Su) y para el peso unitario total (yt)…”.

Igualmente, advirtió que evaluó tres escenarios cuya finalidad era “verificar la estabilidad de la ladera por la colocación del relleno”, y explicó cada uno de ellos. Aunado, analizó cada hipótesis conforme a los resultados de las muestras, informando la conclusión obtenida. Agregado a esto, realizó la explicación relacionada con el empozamiento de aguas lluvias en la zona alta y plana de la ladera, así como la desviación de esos rocíos.

Es más, reseñó la fórmula implementada para ello, reflejándolo en una figura que representa la red de flujo del líquido, y aportó el registro fotográfico del análisis de suelos, así como el 15 Folio 11 del C01PrimeraInstancia. 032-2022-00324-02 archivo 59 SolicitudPruebas, 001PrincipalTomoI-CERRADO, 9 resultado de los resultados que efectuó. En la audiencia de contradicción, el auxiliar indicó que en su labor realizó un estudio de suelos, con el propósito de establecer las propiedades del subsuelo y ver la incidencia de los rellenos, retiro de tierras y manejo de aguas que se hicieron en la parte superior del terreno de los demandados, para determinar a través de unas teorías de la geología (Bishop simplificada, janbu simplificada y janbu corregida), la causa del deterioro de las propiedades de la vivienda de la actora16.

Sin embargo, de acuerdo con lo anterior, aunque el experto menciona las metodologías empleadas para determinar la estabilidad de taludes (Bishop simplificada, janbu simplificada y janbu corregida), nada se dijo, de forma pormenorizada, en qué consisten o cuales son los cimientos de cada una de ellas, motivo por el cual no dejó claro, la forma en qué las aplicó, en los tres distintos escenarios evaluados para verificar el estado de la ladera alterada por la colocación del relleno. Entonces, aun cuando no desconoce la Sala que en el laborío llevado a cabo por el profesional Camilo Vera realizó una serie de estudios, cálculos y análisis para determinar las características del suelo, así como la afectación en su estabilidad; empero, no explicó con la profundidad requerida en qué consistían las tres “teorías de la geología” o metodologías utilizadas para deducir el daño en el equilibrio del suelo.

Aunado, tampoco expuso las fuentes técnicas o científicas que le permitieron deducir de qué manera las obras ejecutadas en el fundo de los intimados (rellenos de calidad inadecuada, tala del bosque e inedebido desplazamiento de aguas), causaron averías en el inmueble de su contradictora, pues el perito, en lugar de informar los criterios que le servirían para cumplir ese propósito, optó simplemente por fijar su opinión luego de efectuadas los cálculos correspondientes, sin adosar soporte ni respaldo de las características ya mencionadas (científicas o 16 Minuto 10:48 a 38:10 del archivo 86Video1Audiencia20240723. 032-2022-00324-02 10 técnicas); deficiencia aquella que le resta eficacia a las conclusiones a las que arribó, al no ajustarse a lo impuesto en el inciso 5° el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual en el dictamen se deben explicar “…los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos … de sus conclusiones…” -se resalta-.

Ello habida cuenta que era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el aludido precepto, para acogerlo como medio de convicción, tal como lo pregonó la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión: “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”17 –negrilla fuera de texto-. Aunado, “ el juzgador [cuenta] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente…”18 –subrayado original-.

Sin que pueda pasarse por alto que, para el propósito concreto de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992. Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. 032-2022-00324-02 11 acreditar la causa de daños estructurales y afectaciones al suelo de un inmueble, por el especial conocimiento requerido para escudriñar tal tópico, resultaba de trascendente relevancia la aportación de un dictamen que cumpliera con los presupuestos exigidos por la ley, en razón a que cuando las temáticas debatidas recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores es necesario que sea un experto en tales materias emita un juicio sobre aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos.

Al respecto ha sido enfático el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria al sentar “ Acorde con ello, el estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto.

Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibídem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen.”19. Entonces, aunque es cierto que la experticia incorporada por la promotora da cuenta que en el fundo perteneciente a los encausados se ejecutaron trabajos de movimiento de tierras, que dicho terreno ha perdido equilibrio por la tala del bosque, así como que el nacimiento de agua fue trasladado, lo cual ha afectado al estabilidad de la finca de su contendora, también lo es que dicho trabajo carece de plena contundencia demostrativa, por las razones ya expuestas, para refrendar la relación causal de la responsabilidad alegada, es decir, que las afectaciones de la heredad de la actora se ocasionaron por las exclusivas intervenciones en el terreno de los intimados. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC364 del 9 de octubre de 2023, expediente 05001-31-03-010-2018-00315-01.

Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerto. 032-2022-00324-02 12 Sin que pueda acreditarse tal aspecto con la mera presunción de veracidad de los hechos susceptibles de prueba de confesión que operó en virtud de la no contestación de la demanda por parte de José Elmer Bejarano Acosta, en la medida que tal sanción procesal no basta para demostrar los supuestos fácticos que sustentan las súplicas demandatorias, cuando en el sub lite, existen otros instrumentos de juicio obrantes en las diligencias que deben ser valorados junto con aquélla, en tanto, “…[c]omo con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada20, y tiene dicho la Corte21, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea…”22.

Además, “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda…, no implica ipso facto, que la presunción …, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación…”23.

Ergo, examinados los demás elementos de juicio obrantes en la foliatura, tampoco permiten establecer el nexo causal echado de menos en la sentencia confutada, pues el informe técnico DRGU No. 0578 del 15 de junio de 2021 realizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pese a que da cuenta de problemas relacionados con aguas de escorrentía24 que se deslizan por la ladera y terminan depositados en el predio El Consuelo y siguientes, no clarificó que estos se ocasionaron, concretamente, por las intervenciones en la finca Los Cámbulos, ya que textualmente consignó: 20 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de junio de 1982. 22Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC066 de 16 de enero de 2020. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-102. 24 Las aguas de escorrentía son el agua que fluye sobre la superficie de la tierra, proveniente de la precipitación, el derretimiento de la nieve u otras fuentes.

Este fenómeno ocurre cuando el agua no es absorbida por el suelo y se desplaza hacia ríos y arroyos, contribuyendo al ciclo del agua. La escorrentía es fundamental para recargar las cuencas fluviales y puede causar erosión y transporte de sedimentos. 032-2022-00324-02 13 Las “…inundaciones en los predios de la parte baja sector El Piñal corresponden al mal manejo de las aguas de escorrentía provenientes de la parte alta del terreno y por carreteable existente en el sector, debido a la fata de disipadores de energía ya que la vía cuenta con pendientes de aproximadamente 20o de inclinación… …Las aguas de escorrentía provenientes del carreteable deterioraron la estabilidad del muro el cual presenta amenaza de caída….…Dentro de las posibles acciones o detonantes de origen natural se puede resaltar la incidencia de fallas de cabalgamiento25 como la falta de Supatá, tipos de suelo e incidencia de anticlinales y sinclinales en cercanía al sector…”26.

Por su parte, de la manifestación realizada por los demandados en los descargos rendidos en la querella policiva que instauró la aquí actora, no respalda que las obras llevadas a cabo en la heredad propiedad de los intimados hubieran derivado las afectaciones en el predio de la promotora. Ello es así, porque las partes en la memorada actuación solo acordaron realizar unos compromisos para el adecuado manejo de aguas de escorrentía27, reafirmada en el pronunciamiento frente al escrito introductorio28, sin que los ahora demandados hubieran admitido que esto tuvo como causa los trabajos efectuados en su terreno, para tener de esta manera acreditado el nexo causal.

De otro lado, aun cuando Raúl Serna29 atestiguó que las afectaciones en el bien de la accionante se empezaron a manifestar con posterioridad a que se llevaron a cabo explanaciones en la finca de los intimados, 25 Definida esta, según Wikipedia como “ un tipo de falla inversa, una rotura en la corteza de la Tierra a través de la cual se ha producido un desplazamiento relativo, en el que las rocas de posición estratigráfica inferior son empujadas hacia arriba, por encima de los estratos más recientes.

Las fallas de cabalgamiento son el resultado de fuerzas de compresión”. 26 Folios 42 a 61 del archivo del archivo 46ContestaciónRafaelBejaranoParte1, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 27 Folio 8 y 9 del archivo 047ContestaciónRafaelBejaranoParte2, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 28 Folio 8 del archivo 46ContestaciónRafaelBejaranoParte1, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 29 Minuto 9:53 a 33:42 del archivo 87Video2Audiencia20240723, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 032-2022-00324-02 14 quienes movieron de lugar el lago allí ubicado, lo cual también le generó problemas al primer bien mencionado.

Y Adriana Guinard30 afirmó que desde el año 2000 a 2003 cuando habitó una de las viviendas ubicada en el inmueble de la accionante no se advertían averías, pero hacía el 2020 cuando volvió, la encontró con grietas y otros daños, en el terreno vecino de los señores Bejarano no encontró árboles, ni el lago que conoció, cuya existencia refrendó el deponente Rodrigo Bermúdez31.

De tal grupo de declaraciones, en primer lugar, debe decirse que procede su ponderación así no se hubiera hecho alusión en los reparos concretos planteados, dado que en esa oportunidad se reprochó de manera general, una indebida valoración probatoria. Y, en segundo término, se estima el testimonio del señor Serna (con la rigurosidad que corresponde por su relación familiar con la demandante), dado que es concordante con las demás declaraciones; sin embargo, tales versiones no refrendan que los detrimentos presentados en la heredad de la precursora hubieran tenido origen en las obras desplegadas por la contraparte en su fundo.

Además, los restantes instrumentos persuasivos adosados a las diligencias refuerzan la falta de acreditación de que los trabajos llevados a cabo en la heredad de los encausados fueron la causa determinante y única de las afectaciones manifestadas en el lote de su contendora, en la medida que atribuyen tales averías a hechos diferentes de las obras.

En efecto, en el informe técnico del 15 de agosto de 2023, elaborado por Ingeambiental Group S.A.S., cuyo objeto era un “concepto técnico y normativo sobre construcción en el suelo rural y manejo de aguas de escorrentía”, se consignó, que los menoscabos evidenciados en la finca de actora son generados, posiblemente, por la placa huella que se construyó por parte del municipio, la cual direcciona “las aguas 30 Minuto 39:12 a 51:08 ibidem. 31 Minuto 3:17 a 5:38 del archivo 88Video3Audiencia20240723, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 11001310303220220032402. 032-2022-00324-02 15 recogidas por la cuneta contra los respectivos predios” (buenos Aires y El Consuelo”)32.

A su vez, en el informe proveniente de la CAR, en coherencia con lo anterior, contempló que las “…inundaciones en los predios de la parte baja sector El Piñal corresponden al mal manejo de las aguas de escorrentía provenientes de la parte alta del terreno y por el carreteable existente en el sector, debido a la falta de disipadores de energía ya que la vía cuenta con pendientes de aproximadamente 20º de inclinación, los recolectores de aguas las dirigen hacia los predios sin obras complementarias…”33.

De consiguiente, en el escenario descrito la promotora desatendió la responsabilidad de demostrar que los daños irrogados a su predio tienen como causa exclusiva y eficiente las intervenciones en el inmueble de los contendores. Por el contrario, el cúmulo de evidencias reseñadas, dejan entrever que los daños exteriorizados en el fundo de la promotora tienen origen en circunstancias diversas a la expuesta como báculo de la demanda.

Por las razones anteriores, acertó el juez en frustrar los pedimentos enarbolados en tal escrito por la impulsora de la litis, pues “…[e]s aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo”34.

Por lo demás, la estimación persuasiva no permitía llegar a conclusión diferente de la que aquí se arribó, de manera que anduvo afortunado el 32 Folios 58 a 69 del archivo 47ContestaciònRafaelBejaranoParte2, ib. 33 Folios 66 a 84 de archivo 73DictamenArchivo1, ib. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia de 7 de diciembre de 2012, expediente76001-3103-015-2001-00049-01.

Magistrada Ponente Doctora Ruth Marina Diaz Rueda. 032-2022-00324-02 16 memorado funcionario también en este aspecto. 5. Así las cosas, habida cuenta que no se configura la responsabilidad civil alegada, por falta de demostración de una de sus exigencias, lo cual conlleva al ineludible fracaso de las pretensiones, innecesario resulta efectuar algún pronunciamiento sobre las probanzas enfiladas a contrarrestarla, como el laborío adosado por uno de los integrantes de la pasiva y su contundencia demostrativa, o las dirigidas a reflejar el buen estado del terreno de la accionante y la adecuada construcción de las moradas dentro de las que se encuentran el informe del Servicio Geológico Colombiano y la licencia de construcción. 6.

De otra parte, valga aclarar que la omisión del abogado de la impugnante en remitir a las demás partes el memorial contentivo de la sustentación de la apelación, no establece como sanción “…la debilidad de los reparos concretos…”, como lo propone el mandatario de la contraparte al descorrer la alzada, sino la regulada en el canon 78 del del Código General del Proceso. 7.

Por las razones esbozadas en esta providencia se ratificará el veredicto recurrido. Costas a cargo de la opugnante derrotada- numeral 1º del artículo 365 ejusdem-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de julio de 2025, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto del epígrafe. 032-2022-00324-02 17 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 032-2022-00324-02 18 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56ba0dc0c0379745c7afbf7d7c9988b573dbf1006568be723c0cd3abc f055795 Documento generado en 05/11/2025 03:53:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 032-2022-00324-02 19