TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARILUZ MEJIA OROZCO CONTRA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL. Bucaramanga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 1984 hasta el 31 de marzo de 2023, finalizado sin justa causa que le fuese imputable a ella como trabajadora. En consecuencia, solicitó impartir condena al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, así como el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indexación de las condenas a imponer y las Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 costas del proceso. En subsidio a la pensión sanción deprecó el pago de los aportes al SGSS en pensiones. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 10 de enero de 1984, acordó junto a la demandada, la celebración de un contrato de trabajo; ii) el cargo para el cual fue contratada fue el denominado “(…) OFICIOS VARIOS (…)”; iii) dentro de las funciones a su cargo se encontraban las siguientes “(…) 1) Efectuar el conteo de los dineros que entraban a la iglesia. 2) Hacer aseo a las instalaciones de la Iglesia. 3) Cancelar los recibos de servicios públicos. 4) Abrir y cerrar las instalaciones de la iglesia de acuerdo a los horarios determinados por el empleador. 5) Recibir las llamadas telefónicas a las diferentes entes o personas que se encontraban afiladas a la iglesia. 6) Preparar los alimentos a los trabajadores de las obras de construcción que se hacían en las iglesias (…)”; iv) como contraprestación a sus servicios, desde el 10 de enero de 1984 hasta el 30 de mayo del 2011, devengó la suma equivalente a un SMLMV, mientras que, desde el 1 de junio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2023, devengó como salario la sumade $2.000.000; v) inicialmente prestó sus servicios en el Municipio de Abrego, Norte de Santander, sin embargo, luego del 14 de febrero de 1991, fue trasladada al Municipio de Lebrija, Santander; vi) el 31 de marzo de 2023, fue obligada a retirarse de su cargo, siendo coaccionada para que presentase la renuncia al cargo; vii) a la finalización del vinculo laboral, no le fue cancelada suma alguna por concepto de prestaciones sociales; y viii) durante la vigencia contractual no fue afiliada por su empleador al SGSSI. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, en frontal oposición a lo pretendido, afirmó que la demanda carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho, en la medida que parten y se sustentan en la premisa errada de la 2 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad.
Juzgado: 680013105006-20240000201 existencia de un supuesto contrato de trabajo que no se configuran en el caso, en la medida en que a la demandante nunca se le requirió para que fuera parte de la iglesia y, menos aún, para sostener una relación laboral con ella. Aclaró que la relación con la demandante, devino de su vínculo conyugal con Gustavo Rueda Murillo quien fungía como pastor y quien si tenia a cargo las funciones que dijo efectuar la demandante.
De los hechos, dijo no ser ciertos. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y CARENCIA DE DERECHO, EXCEPCION DE PRESCRIPCION, FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCION, INNOMINADA, EXCEPCION DE BUENA FE EN LA DEMANDA Y MALA FE EN EL DEMANDANTE”. 3. La sentencia apelada.
Absolvió a la demandada de las pretensiones, absteniéndose de imponer condena al pago de las costas del proceso a la parte vencida. Para proceder así, en lo medular, a partir del análisis probatorio, concluyó que no se había demostrado la existencia de un vínculo laboral. En primer lugar, tuvo en cuenta varias certificaciones expedidas en 2011 por el tesorero de la Iglesia, José Ignacio Hinestroza Toloza, en las que se afirmaba que la demandante se desempeñaba como misionera y que recibía remuneración por “emolumentos eclesiásticos” en el marco de un contrato de prestación de servicios, mas no de trabajo.
El despacho resaltó que tales documentos no indicaban fecha de inicio del vínculo y que, si bien tenían valor probatorio, debían contrastarse con otros medios, lo cual no ocurrió de manera suficiente. 3 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad.
Juzgado: 680013105006-20240000201 Obraban también en el expediente fichas personales del pastor Gustavo Rueda Murillo y de la demandante, sin que se evidenciara que esta hubiese ejecutado labores subordinadas o funciones pastorales para la Iglesia. Tampoco el proceso disciplinario adelantado contra el pastor arrojó información que vinculara laboralmente a la señora Mejía. Adicionalmente, aparecían documentos contables e informes mensuales en los que se mencionaba únicamente al pastor como responsable de la congregación. Obraba igualmente declaración juramentada del señor Hinestroza en febrero de 2024 ante notaría, quien manifestó que las certificaciones entregadas a la demandante y su esposo se expidieron, únicamente, para facilitarles la obtención de créditos bancarios personales, y no como reflejo de una relación laboral real.
Señaló además que el vínculo misional y la recepción de los diezmos, ofrendas y demás ingresos correspondían exclusivamente al pastor Gustavo Rueda. Valoró las declaraciones testimoniales. Los testigos presentados por la demandante afirmaron conocerla en el contexto de la Iglesia y sostuvieron que realizaba diversas labores, pero la juez a-quo concluyó que no tenían conocimiento directo, permanente ni constante de los hechos, pues muchos vivían o ejercían actividades misionales en municipios distintos y su conocimiento provenía, en gran medida, de lo que la propia demandante o su esposo les manifestaba.
De igual modo, no se aportaron credenciales que acreditaran la condición pastoral alegada por la actora, pese a que los testigos afirmaron haberlas visto. Por su parte, los testigos presentados por la demandada —Walter Zambrano Ibáñez, Jorge Humberto Henao Otero y Jorge Rivera Delgado— coincidieron en señalar que la demandante era conocida como la esposa del pastor y que las labores de apoyo que pudo 4 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 realizar eran propias de la colaboración voluntaria dentro de la comunidad religiosa, puesto que actividades como aseo, apoyo logístico, preparación de alimentos, recepción de llamadas o apertura del templo también podían ser desarrolladas por otros feligreses.
Asimismo, indicaron que el manejo de los recursos económicos correspondía siempre al pastor y que las certificaciones utilizadas por la actora se expedían comúnmente “desde la fe” para respaldar solicitudes bancarias de esposas de pastores, sin que ello acreditara la existencia de vínculos laborales. Concluyó, entonces, que no existía prueba demostrativa de subordinación, ni del pago de una remuneración directa por parte de la Iglesia a la demandante.
Incluso si se asumía la prestación personal de algún servicio, no existían elementos para tener acreditados: i) instrucciones, órdenes o supervisión en condiciones jurídicas propias de subordinación; ii) la retribución prevista por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se probó monto, periodicidad ni forma de pago; y iii) los extremos temporales del supuesto vínculo.
Señaló además que cualquier apoyo prestado por la demandante a la Iglesia se encontraba ligado a su rol como esposa del pastor y a la vocación apostólica, espiritual y de servicio propia de su pertenencia a la comunidad religiosa, lo que excluía la presunción legal propia del contrato de trabajo; tal como lo había adoctrinado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual las actividades misionales o pastorales ejercidas con fundamento en la espiritualidad, gratuidad, obediencia y votos propios de las comunidades religiosas no configuran vínculo laboral. 4.
La apelación. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión denunciando que en ella se incurrió en una indebida valoración probatoria. 5 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Sostuvo que el juzgado analizó de manera restringida el documento en el cual se indicó que se desempeñó como “misionera”, pues se limitó a considerar que en el mismo se hacía referencia a un contrato de prestación de servicios, sin interpretar el contenido a la luz de la naturaleza real de las funciones ejecutadas.
Alegó que el concepto de “misionera” correspondía a una investidura religiosa propia de la estructura eclesiástica reconocida por el Ministerio del Interior, de modo que la Iglesia había aceptado formalmente su condición pastoral, lo cual acreditaba su vinculación real con la organización, más allá de la denominación contractual consignada por el tesorero.
En cuanto a las pruebas testimoniales, afirmó que todos los declarantes coincidieron en que predicó en los diferentes lugares donde ejerció actividades religiosas, lo que demostraba que contaba con autorización expresa para realizar tales labores dentro del culto. Añadió que, en su declaración, exhibió ante el despacho su credencial de Pastora o Ministro del Culto, lo que acreditaba su ordenación y reconocimiento por parte de la demandada.
Sostuvo que, si bien la jurisprudencia ha considerado que las labores misionales no constituyen en sí mismas subordinación laboral, la Corte Suprema ha reconocido que, bajo el principio de subsidiariedad y en garantía de los derechos constitucionales a la dignidad y a la seguridad social —artículos 43 y 53 de la Constitución—, debía protegerse al religioso que demostrara el ejercicio permanente de actividades misionales.
Citó sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para reiterar que, cuando se probaba la condición y actividad religiosa del ministro, surgía la obligación de garantizar el acceso a la seguridad social, incluida la afiliación y pago de aportes al sistema pensional. Señaló que, conforme al Decreto 3615 de 2005, desde el 10 de octubre de dicho año las entidades religiosas estaban obligadas a cotizar al Sistema de Seguridad Social en favor de sus ministros.
En consecuencia, alegó que, estando acreditada 6 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 la calidad de misionera desde 1984 y hasta su retiro el 31 de marzo de 2023, la demandada, estaba obligada a realizar los aportes correspondientes durante todo el período de servicios prestados.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la sustentación de la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. Eso sí, señaló que, aunque la parte demandada objetó los testimonios presentados por la actora, el juzgado no se pronunció sobre dicho planteamiento, pese a que los testigos de la demandada tenían vínculos e intereses económicos con la organización, lo que, en su criterio, generaba indicios de incredibilidad. 2.
La demandada, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, para lo cual, sostuvo que dentro del proceso había quedado plenamente demostrado que nunca existió una relación laboral entre la demandante, Mariluz Mejía Orozco, y la entidad religiosa, pues no se acreditaron contrato escrito o verbal, subordinación, vínculo civil o comercial, asignación de funciones ni registro alguno que evidenciara su vinculación en calidad de trabajadora.
Señaló que la demandante no fue contratada por la Iglesia para ejercer cargo o labor alguna, ni recibió órdenes de directivos o representantes de la institución, aclarando que las actividades que afirmaba haber desempeñado correspondían a funciones ejercidas por su esposo, el pastor Gustavo Rueda Murillo, quien desarrolló su ministerio de forma voluntaria, vocacional y altruista.
Indicó que la presencia de la demandante en las congregaciones de Ábrego y Lebrija obedecía únicamente a su condición de esposa del pastor, y que cualquier colaboración que hubiera prestado constituía un acto propio de apoyo familiar dentro de la labor pastoral de su esposo, sin que ello implicara subordinación, 7 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 remuneración, horario o vinculación formal. Añadió que el vínculo matrimonial no podía dar lugar a la configuración de una relación laboral frente a la Iglesia, cuyo reglamento interno no contemplaba las funciones alegadas por la actora como parte de su objeto institucional.
Expuso también que la demanda instaurada por la demandante derivaba de la disconformidad generada tras la pérdida de un proceso ordinario laboral adelantado por el pastor Gustavo Rueda Murillo contra la misma Iglesia en julio de 2023, proceso en el cual se debatió igualmente la existencia de una relación laboral a favor del ministro. Manifestó que ni los pastores ni sus esposas tenían vínculo laboral con la Iglesia, pues la relación que los unía era de naturaleza vocacional, espiritual e institucional, fundamentada en el servicio religioso.
Sostuvo que dentro del proceso quedó demostrado que la demandante no había sido objeto de subordinación por parte de la Iglesia, sino que sus actividades, si existieron, obedecieron a indicaciones del propio pastor Gustavo Rueda, en razón a que los pastores administraban libremente la sede a su cargo conforme a los estatutos de la entidad.
Afirmó que las actividades relacionadas con la limpieza del templo, dirección de la congregación, manejo de servicios, contratación, cuidado del inmueble y administración de diezmos y ofrendas correspondían al pastor, quien ejercía dichas funciones por su vocación ministerial, sin recibir contraprestación económica ni constituir vínculo laboral.
Indicó además que los testigos de la demandante afirmaron falsamente que esta rendía cuentas o recibía órdenes de directivos de la Iglesia, lo cual fue desmentido en declaración jurada por tales directivos. Afirmó igualmente que la demandante nunca fue despedida por la Iglesia, ya que no ostentaba la calidad de trabajadora. Aclaró que quien fue objeto de retiro pastoral fue el pastor Gustavo Rueda, luego de verificarse, conforme a los estatutos internos de la Iglesia 8 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 y a la Ley 133 de 1994 y el Decreto 437 de 2018, la ocurrencia de conductas constitutivas de causal de expulsión, tales como desacatar directrices ministeriales, impedir el ingreso de autoridades y miembros a la sede religiosa, retirar el letrero institucional y emitir mensajes ofensivos contra la dirección pastoral.
Relató que los órganos ministeriales otorgaron varias oportunidades para que el pastor ejerciera derecho de defensa y corrigiera su conducta, pero este no atendió las convocatorias y mantuvo la posición que motivó su retiro. Señaló que, pese a ello, la demandante continuaba residiendo en la casa pastoral sin autorización, una vez cesó el vínculo ministerial de su esposo con la Iglesia.
Adicionalmente, sostuvo que la prueba documental sobreviniente aportada al proceso demostraba la mala fe de la demandante, en tanto los hechos narrados coincidían en tiempo, modo y lugar con aquellos alegados por su esposo en el proceso anterior, también representado por el mismo apoderado. Indicó que se trataba de una “copia y pegue” de la demanda promovida por el pastor, lo cual evidenciaba el intento de obtener doble reconocimiento sobre las mismas funciones y circunstancias.
Añadió que los testimonios de los declarantes presentados por la promotora del juicio también evidenciaban temeridad, pues los mismos testigos que en el proceso anterior afirmaron que el pastor ejecutaba determinadas funciones, en esta oportunidad aseguraron que las había cumplido la demandante, lo cual consideró falso e indicativo de posible fraude procesal, solicitando que el Tribunal analizara dicha conducta.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez 9 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad.
Juzgado: 680013105006-20240000201 de primera instancia al concluir que la demandante no logró demostrar prestación personal del servicio alguna en favor de la demandada y de contera, al absolver a la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, la demandante y Gustavo Rueda Murillo son cónyuges; y ii) que, Rueda Murillo fungió como pastos en la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial. 3.
Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por no incurrir en los errores de valoración probatoria que le enrostra la alzada. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, 10 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Mas recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que la alta corporación al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. 11 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo. 12 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 De cara a demostrar la prestación personal de sus servicios, la demandante trajo al plenario los siguientes documentos: En las páginas 4 y 5 del archivo pdf No. 03 del C1, encontramos certificaciones del 14 de diciembre de 2011, suscritas por el señor José Ignacio Hinestroza, en condición de tesorero de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, en las que, en idénticos términos, se dijo “(…) que la señora, MARILUZ MEJIA OROZCO, (…) se desempeña como Misionera en nuestra iglesia ubicada en la carrera 12 N° 13-53 barrio San Jose Lebrija S.S. Su labor es remunerada por la iglesia en el mencionado lugar, cuyo monto asciende a Dos Millones de Pesos M/l ($2.000.000), mensuales por concepto de Emolumentos eclesiásticos.
Su contrato es por prestación de servicios. Nuestros ministros permanecen en el lugar por termino indefinido (…) La Misionera MARILUZ MEJIA OROZCO cuenta con una antigüedad de treinta y dos (32) años en nuestra Entidad Cristiana destacándose en ella su integridad moral acorde a nuestros estatutos (…)”. En las páginas 6 y 7 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificaciones de los días 12 de agosto de 2011 y 22 de junio de 2011, suscritas también por el señor José Ignacio Hinestroza, en condición de tesorero de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, en las que, en idénticos términos, se dijo “(…) que la señora, MARILUZ MEJIA OROZCO, (…) se desempeña como Misionera en nuestra iglesia ubicada en la carrera 12 N° 13-53 barrio San Jose Lebrija S.S. Su labor es remunerada por la iglesia en el mencionado lugar, cuyo monto asciende a Dos Millones de Pesos M/l ($2.000.000), mensuales por concepto de Emolumentos eclesiásticos.
Su contrato es por prestación de servicios. Nuestros ministros permanecen en el lugar por termino indefinido (…) La Misionera MARILUZ MEJIA OROZCO cuenta con una antigüedad de treinta y un (31) año en 13 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad.
Juzgado: 680013105006-20240000201 nuestra Entidad Cristiana destacándose en ella su integridad moral acorde a nuestros estatutos (…)”. Al rendir el interrogatorio de parte, el representante legal de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia – Movimiento Misionero Mundial, Edgar Alexander Nexosuz Orozco, manifestó que ejercía dicho cargo desde agosto de 2012.
Señaló que conoció a la demandante Mariluz Mejía Orozco desde ese año, al asistir a reuniones en la sede de la Iglesia en Lebrija, donde tenía trato con ella en su condición de esposa del pastor Gustavo Rueda Murillo. Indicó que la vio en diversas oportunidades cuando acudió a reuniones relacionadas con el proceso disciplinario adelantado en contra del pastor Rueda, citas en las que la demandante atendió a los asistentes en la casa pastoral, sirviendo alimentos y realizando labores propias del hogar.
Afirmó que tenía conocimiento de la presencia de la demandante en la Iglesia únicamente desde 2012 y que desconocía si en 1984 ella se encontraba vinculada a la entidad, precisando que quien ejercía el pastorado desde esa época era su esposo Gustavo Rueda Murillo. Sostuvo que el pastor era el único designado como ministro responsable de las congregaciones y quien realizaba las funciones pastorales en las sedes que le fueron asignadas, mientras que Mariluz Mejía no desempeñó actividades ministeriales formales, pues la junta eclesiástica solo designaba a un pastor titular para cada iglesia, y en este caso dicho cargo siempre lo ocupó el pastor Rueda.
Negó que la demandante hubiese sido ordenada como pastora dentro de la organización religiosa, reiterando que únicamente ostentaba la condición de esposa del pastor. Durante la diligencia, al ser confrontado con certificaciones expedidas en 2011 por el tesorero nacional José Ignacio Hinestroza, en las que se afirmaba que la actora se desempeñaba como misionera, recibía remuneración por esa labor, tenía antigüedad de 32 años y tenía 14 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 contrato de prestación de servicios, sostuvo que tales documentos no acreditaban que ella fuese pastora ni responsable de la Iglesia. Agregó que en el expediente obraba una declaración juramentada del tesorero Hinestroza, no tachada de falsa, en la cual este afirmaba que dichas certificaciones fueron elaboradas como un favor personal al pastor Gustavo Rueda Murillo, con el fin de facilitarle un trámite bancario, sin que ello reflejara una verdadera relación laboral o vínculo contractual con la entidad.
Finalmente, manifestó que la demandante no recibía aportes a seguridad social, aclarando que la Iglesia no tenía la obligación legal de efectuar tales pagos, pues ni la actora ni los pastores tenían relación laboral con la institución, ya que estos ejercían su labor pastoral sin subordinación y sin que existiera vínculo que generara deber de afiliación. Con ello finalizó el interrogatorio.
Por otro lado, acudió al juicio Ramiro González Ardila quien dijo conocer a la demandante dado que “(…) Yo la conozco a ella desde el año 97, porque yo asistía a esa congregación (…) a la congregación del Movimiento Misionero Mundial, donde ella era Pastora (…)”. Al ser consultado sobre la frecuencia con la que asistía al templo, informó “(…) Podía hacer 1 o 2 veces al mes, de acuerdo con las reuniones que se hicieran en la Iglesia (…) Asistí en la escuela dominical, que podía ser de 9 a 11 de la mañana o 12 de la mañana y en la noche algunas veces de 7 a 9:30 H de la noche (…)”.
Al cuestionársele si en esas oportunidades veía a la demandante, dijo “(…) Bueno, ella, yo la vi predicar en la iglesia, la vi algunas veces predicar. También la vi vender actividades en la iglesia, la vi, antes de iniciar el servicio, la vi haciendo aseo. También la vi a ella pagando recibos de la Iglesia, y eso así (…)”, agregando “(…) Algunas veces lo hacía el esposo de ella, también (…)”.
Preguntado sobre si había alguna otra persona que predicara en el templo, afirmó “(…) No, que yo los viera a ellos (…)”. 15 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Al preguntársele si la demandante había sido ordenada como pastora por el movimiento, dijo “(…) Pues yo pienso que sí, porque en el movimiento misionero mundial ninguna mujer de Pastor que no fuera ordenada no podía predicar.
Esa es lo que yo tengo conocimiento al respecto (…)”. Al ser cuestionado por las cofraternidades de la iglesia, dijo que “(…) asistí a las confraternidades en las cuales ellos estaban y es donde se reunía la zona en el cual ellos eran, o ella era Pastora y era la zona 20 en la cual se reunían todas las iglesias de que pertenecían a esa zona (…)”, añadiendo que a tales reuniones “(…) iban directivos, como era Samuel David Mejía, Obed Mora, Pedro Rojas, Oscar Buenahora, si eran los directivos los cuales promovían la confraternidad (…) Si, Obed Mora era el presbítero de la zona, también Oscar Buenahora que en la también es presbítero y Samuel David Mejía también en unos tiempos que tenía ese cargo (…)”.
También añadió, respecto a la demandante, que en esas reuniones “(…) alguna vez la vi en una confraternidad en Piedecuesta, como en el año por ahí, 2018, la vi predicando en una confraternidad (…)”, añadiendo que allí estaban presentes los directivos de la organización “(…) porque todas las confraternidades estaban los directivos de la zona donde ellos pertenecían (…)”.
Además de las actividades como pastora, expresó que vio a la demandante “(…) En ocasiones la vi cocinando para trabajadores, los cuales estaban en la construcción del templo. La vi cocinando para ellos, también la vi en lo que anteriormente mencioné, como vender actividades en pro de la construcción del templo y algunas veces también la vi haciendo aseo, la vi recibiendo, digamos, a la entrada del templo, recibiendo la gente también (…)”.
Sobre si la demandante era remunerada por las actividades realizadas, explicó “(…) El conocimiento que yo tengo es que ellos 16 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 pues tendrían unos ingresos que eran el sustento de ellos, serían unos ingresos de la Iglesia, creo (…)”, precisando, al ser cuestionado sobre si esos ingresos eran a partes de los del cónyuge, “(…) Tengo entendido de que sí, porque ellos trabajaban los dos para la iglesia entonces tengo entendido de que si los ingresos creo que los recibían individual (…)”.
Sobre hasta cuando vio a la demandante predicar y trabajar en la iglesia, dijo “(…) Hasta el 2023 (…) Como un mes de marzo, algo así, creo que hasta ahí lo hasta ahí tuve conocimiento de eso (…)”. Al ser consultado sobre quien era el pastor de la iglesia a la que asistía, dijo “(…) Era el Pastor designado y era el esposo de ella (…) Gustavo Rueda.
Pero también ella, porque hasta el conocimiento que yo tengo del movimiento, ninguna Pastora que no sea delegada por el movimiento o nombre no podía predicar (…)”. Dijo que se encontró a la demandante “(…) pagando recibos en los puntos de recaudo, porque yo también fui vecino de Lebrija en esas épocas y también tenía que acudir a esos puestos, por eso la vi pagando recibos de la Iglesia (…)”.
También acudió al juicio el testigo Jesús Leonel Bayona Peñaranda, quien afirmó conocer a la demandante “(…) en el Municipio de Abrego, Norte de Santander (…) en el año 84 (…)” cuando él era miembro de la iglesia en la que ella “(…) pastoreaba (…)” en ese tiempo. Acto seguido, afirmó que “(…) ellos fueron trasladados en el 91 para acá para Lebrija y esporádicamente venía de vez en cuando, en años anteriores (…)”.
Afirmó que, iba a Lebrija, lugar al que se trasladó la demandante y su pareja “(…) eso por acá cada 2 años, cada 4 años (…)”. 17 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 De la demandante y su vinculo con la demandada, afirmó “(…) El vínculo de ella con la obra es que ella pastoreó en Abrego desde el año 84 hasta el año 91, cuando fueron trasladados para el municipio de Lebrija, Santander (…)”.
Sobre las actividades efectuadas por la demandante, dijo “(…) Ella hacía oficios varios, como predicar en las noches, también hacer aseo en el templo, cerrar, abrir, cuidar y hacer alimentos para obreros y recibir llamadas telefónicas (…)”, precisando que esas eran las actividades que la demandante hacia en Abrego, Norte de Santander. Al ser cuestionado por las actividades que la demandante desarrollaba en Lebrija, posterior a 1991, dijo “(…) Posteriormente lo que sé es que, en Lebrija, fueron trasladados para Lebrija, Santander.
Y también allá, pues lo mismo que hacía en Abrego lo que tengo notificado y que en algunas ocasiones también lo miré de vez en cuando, cuando venía esporádicamente. Lo mismo, cuidar, hacer aseo, hacer lo de comida para obreros y dedicar, lo mismo que en Abrego (…)”, conocimiento que dijo tener “(…) Porque yo cuando venía, cuando venía ahí, miraba eso, allí en Lebrija (…) Yo la verdad que permanecía por ahí, a veces de un día para otro, a veces dos, tres días máximo (…)”.
Sobre el superior en la demandada para el año 1984, dijo “(…) En el momento el supervisor nacional era don Ciro González (…)”, así como también dijo que el esposo de la demandante es “(…) Gustavo Rueda Murillo (…)”, quien cumplía “(…) El oficio del Pastor, me dice. Bueno, él predicaba, también trabajaba construyendo allí haciendo el trabajo en el templo, y bueno, cuando él salía a las confraternidades mensuales o convenciones, la dejaba ella encargada de seguir la labor que hay que hacer (…)”.
Al preguntársele si la demandante estaba nombrada como pastora, dijo “(…) Sí, amén. Ella incluso, pues en la obra el movimiento no, 18 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 nadie puede predicar si no es autorizado por una autoridad superior y además le entregan la credencial como Pastora, ella incluso la tiene como testimonio, como evidencias de que es una realidad (…)”.
En cuanto a la periodicidad con la que vio a la demandante ejercer sus labores, dijo “(…) Bueno, en la parte de predicación, en las noches, predicaba 1 hora, hora y media y aproximadamente y el aseo del templo en el día y cuidar si tocaba día y noche no, porque lógicamente también contestar las llamadas, hacer alimentos para obreros durante el día (…)”.
Sobre la remuneración de la demandante, dijo “(…) Pues en la parte de, o sea, el trato fue un mínimo, ¿no?, el cual se pagaba de acuerdo a las entradas del pueblo (…)”, afirmando que, en ocasiones, los ingresos del templo no alcanzaban, lo que dijo conocer “(…) Porque yo estaba ahí pendiente y usted sabe que uno como miembro está muy cercano a los siervos a los pastores y me enteré por esa razón (…)”.
En cuanto a si la demandante recibía instrucciones de la organización eclesiástica, dijo “(…) Sí, en el caso el supervisor y también el presbítero de la zona, que era Pedro Vargas (…) instrucciones de en la parte laboral como como pastores y también como, pues en las construcciones ellos también daban algunas directrices y en las confraternidades tenían que asistir mensuales también, como a las convenciones nacionales (…)”.
Particularmente sobre las actividades de la demandante con la construcción del templo, dijo “(…) Yo lo que la miré a ella hablando sinceramente, haciendo alimentación para los obreros que trabajaban en la construcción (…)”. También expresó que ni la demandante ni su esposo estaban afiliados al SGSSI. 19 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Afirmó que los supervisores llegaban a la iglesia “(…) ellos van a supervisar tanto la obra espiritualmente como a la Iglesia, como a todo, y también la parte de construcción, a ver cómo van las cosas (…)” Sobre la fecha en la cual estuvo la pareja en la iglesia, dijo “(…) Yo supe que estuvieron hasta el 2023, donde fueron expulsados.
Estaba yo ese día ahí en la casa de ellos, exactamente cuando recibió el Pastor la notificación de, hasta ahí soy testigo. Eso fue en el 2023, no recuerdo en exactamente la fecha, si fue, o sea, creo que, si no estoy equivocado en el mes de marzo, pero si fue en el 2023 (…)”. Recalcó que la demandante “(…) ella estaba ejerciendo el Ministerio Pastoral y ahí nadie puede ser Pastor, si no es autorizado por el superior y si no. Bueno, sobre todo primero eso, luego pues la credencial es la evidencia de que de que sí hubo una misión que le autorizó ser Pastora en el lugar (…)”.
Explicó que la demandante realizaba las funciones “(…) cuando el Pastor no estaba, lógicamente porque él no podía volverse dos, estar en una convención y estar a la vez en el momento o estar en una confraternidad y estar ahí a la vez (…)” Al ser cuestionado sobre si la demandante también fue expulsada de la congregación, dijo “(…) Pues lógico, porque si ellos son pastores en un lugar, bueno, sobre todo él directamente y como por dónde va el mar van las arenas, pues a la esposa también (…)”.
Por último, nos encontramos el testimonio del señor Orlando Martínez Peña, quien dijo ser predicador del evangelio, así como también “(…) Pastor obrero en el movimiento Misionario Mundial en varios lugares del país (…) Primero en el municipio de Lebrija, Corregimiento del Conchal, después en el barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, después en una vereda llamada la corcovada del del municipio la Esperanza, Norte de Santander, 20 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 después en el corregimiento de Mingueo, departamento de la Guajira y después en el corregimiento de Minas, municipio de San Martín Cesar y después en el corregimiento de Río Negro, en el municipio de Río Negro, Santander del Sur y después en el municipio de Villa María, Departamento de Caldas (…)”.
De la demandante dijo “(…) Ella ejercía en Lebrija como Predicadora y yo ejercía en el corregimiento del conchal, adscrito al municipio de Lebrija (…) yo distinguía la Pastora y Obrera Mariluz Mejía en el año en enero de 1992 (…)”. Al ser cuestionado sobre las actividades que realizaba al demandante, dijo “(…) Yo la veía ejerciendo oficios varios (…) Bueno, ella tenía responsabilidades de recibir y contestar llamadas telefónicas como predicadora y Pastora.
Abrir y cerrar las instalaciones de los lugares de servicio. Ella pagaba todos los recibos de servicios de impuestos de los lugares donde ella ejerció. También ella contaba los ingresos económicos que recibía de la feligresía y entre otros, eso eran sus funciones. También ella era la responsable de preparar los alimentos para los obreros que trabajaban construyendo los lugares de culto y también de atender de manera personal con alimentos a los enviados de la misión, tales como presbíteros, oficiales nacionales u oficiales internacionales, cuando la visitaban a ella (…)”.
Particularmente, sobre las actividades realizadas en la construcción del templo, explicó “(…) Ella pasaba prácticamente todo el día en esa actividad atendiendo esos compromisos, cuando estaban trabajando en construcción, ella desde la mañana hasta las horas de la tarde. Cuando no debía predicar hasta altas horas de la noche atendiendo a los obreros, y cuando ya tenía que predicar, era el esposo quién atendía la parte de la construcción y ella se dedicaba a la predicación del culto (…)”. 21 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Sobre la predicación, dijo “(…) Las horas de predicación, el servicio empezaba 6:30 H. 19:00 H de la noche hasta las 8-8:30, una hora y media aproximadamente duraba el servicio y ella era la que presidía o la que enseñaba la palabra (…)”, precisando que, para tales actividades, la demandante “(…) estaba autorizada por quienes presidían la misión porque ellos la aceptaron como predicadora dentro de la misión y esa era una de sus funciones, aparte de los oficios varios que ella realizaba, era enseñar la palabra y realizar los servicios formalizados (…)”, añadiendo que la demandante contaba con credencial eclesiástica, conocimiento que dijo tener porque “(…) ella me la mostraba (…)”.
También afirmó conocer al esposo de la demandante, Gustavo Rueda Murillo, afirmando que “(…) Los dos eran los responsables de todo lo que era lo espiritual, como también eran responsables de sus diferentes actividades laborales, él era encargado como obrero constructor, aparte de ser predicador, él era el responsable de la construcción, era el que estaba al frente de las construcciones y cuando se daba el momento, él era el que predicaba, pero cuando él se ocupaba en lo de la construcción, no podía estar al frente del servicio, era ella quien se responsabilizaba de ella (…) Que yo supiera, ellos eran los únicos responsables allí. (…)”.
Del supervisor de la demandante, dijo ser “(…) el señor Pablo Orozco Agresota (…) Bueno que yo tenga conocimiento, él iba de visita a predicar y a mirar cómo iba funcionando el trabajo de ellos, una manera de supervisar. Él era supervisor y él llegaba a ejercer esa función, a mirar qué trabajos se estaban realizando, que si se estaban cumpliendo con las debidas con responsabilidades (…)”.
Al preguntársele si este ultimo le daba ordenes a los pastores, dijo “(…) Pues era todo lo que lo que competía a la responsabilidad de ellos como predicadores y como obreros, tal como, les recomendaba mucho la fidelidad con los ingresos económicos, que era mensual, que debía ser enviado a los fondos de la de la misión, el compromiso 22 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 de la asistencia a todas las actividades, el cumplir con todo lo que les exigía dentro en la internamente la misión (…)”. De la vinculación de la demandante, dijo “(…) Ella fue vinculada en el año de 1984 y en ese en ese tiempo ejercía como supervisor nacional el señor Ciro González (…)”, precisando que tuvo tal conocimiento dado que “(…) ella me lo comentó a mí (…)”.
Sobre la remuneración de la pareja, dijo “(…) Hasta donde ellos me comentaban y hablábamos era el mínimo para los dos (…)”, precisando que la demandante desempeño sus actividades “(…) Desde que la distinguí hasta que salió de la misión (…) Bueno yo como como lo digo ante la honorable sala, a ella la distinguí en el año de 1992, a mediados del mes de enero, y ellos se les dio por finalizado su contrato laboral de manera sorpresiva, sin información para un 31 de marzo del año 2023 (…)”.
También dijo que la demandante no fue afiliada al SGSSI. Al ser cuestionado sobre cuantas veces visitó la iglesia ubicada en Lebrija, explicó “(…) En muchas ocasiones porque yo estaba a una distancia de media hora 40 minutos del corregimiento el conchal a la cabecera municipal de Lebrija y distinguiéndonos con la Pastora y la obrera. Ella me invitaba constantemente a su casa (…)”.
Al ser consultado sobre si había visto a alguien darle ordenes e instrucciones a la demandante, afirmó “(…) Ella me comentaba que ellos eran supervisados y que ellos llegaban a yo, pues no, no estuve en un momento específico porque yo estaba en otro lugar (…)”. Sobre las condiciones en las cuales fue vinculada la demandante, dijo “(…) La hermana me comunicó que ya había sido vinculada por el señor Siro González en 1984 y fue colocada en el municipio de Abrego, Norte de Santander, con las cualidades de características del contrato como era aparte de lo que era lo espiritual, lo religioso, ella 23 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 tenía esos compromisos laborales de oficio varios dentro del trabajo y que su ingreso era el mínimo (…)”. Precisó que estuvo en el corregimiento que pertenecía a Lebrija, tan solo siete meses en el año de 1992, pues “(…) De ahí su Señoría fui trasladado a la vereda la corcovada del municipio de la Esperanza, Norte de Santander (…)”.
Afirmó que lo primero que hizo la pareja al llegar a Lebrija fue “(…) ellos fueron instalados en un en una en una casa templo, y en ese ellos llegaron a hacer algunos cambios estructurales de la Casa del Templo, lo engrandecieron y todo eso y ahí ella, el Pastor se dedicaba a lo que era la parte de la construcción, con esa era su parte (…) Luego de ahí es vendida esa casa y ellos adquieren una propiedad, un lote baldío y lo compran y empiezan la construcción de un templo desde cero que donde el Pastor asume toda la construcción y la Pastora, en este caso la señora Mariluz, es la encargada de todo lo que es la atención (…)”.
Pues bien, siendo esa la prueba traída por la demandante para demostrar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, la Sala advierte que, en inicio, sería dable tener por acreditada la realización de determinadas actividades por parte de la demandante; sin embargo, contrastada la prueba en su conjunto, la Sala advierte que tales actividades no implicaron la puesta de su fuerza de trabajo a disposición de la demandada, sino que constituyeron una manifestación del apoyo familiar y espiritual brindado a su cónyuge, Gustavo Rueda Murillo, quien ostentaba la condición de pastor titular de la congregación. Veamos: En las páginas 17 y 18 del archivo pdf No. 08 del C1, encontramos documentos rotulado como Ficha Personal del Pastor, diligenciados en los meses de diciembre y noviembre de 2019 y 2012, respectivamente, en los cuales se consignan los datos personales y antecedentes de vinculación de Gustavo Rueda Murillo, identificado 24 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 como pastor, así como los datos personales de la demandante, identificada como la esposa del pastor. En la página 19 del archivo pdf antes mencionado, encontramos documento rotulado como Proceso disciplinario, llevado a cabo el 8 de junio de 2023, en el que se calificaron ciertas conductas del pastor Gustavo Rueda Murillo, ordenándose su expulsión de la comunidad religiosa así como la devolución de ciertos bienes por parte de este, sin hacer mención alguna a su esposa, o bien sea, la demandante.
Desde la página 35 hasta la 103 del archivo pdf antes mencionado, encontramos documento rotulado como informe contable de la congregación, suscrito por el señor Gustavo Rueda Murillo como pastor, junto a las diferentes personas que fungieron como secretario y tesorero de la demandada, en los cuales se relacionaron, mes a mes, los ingresos y los gastos de la iglesia administrada por Rueda Murillo, nuevamente sin hacer mención alguna a su esposa.
En la página 104 del archivo pdf antes mencionado, encontramos escrito suscrito por el señor Jose Ignacio Hinestroza, en el mes de febrero de 2024, en el cual afirmó “(…) distingo a la señora MARYLUZ MEJIA OROZCO, por ser esposa del pastor GUSTAVO RUEDA MURILLO. Así mismo, a la mencionada señora, se le expidieron certificaciones con papel membrete de la iglesia descrita, en mi calidad de tesorero de la misma, en las cuales se informa algunos aspectos que vinculan a la mencionada señora, contractualmente con la iglesia.
Sin embargo, dichas certificaciones se realizaron por solicitud de la señora (…) y el pastor GUSTAVO RUEDA MURILLO, quienes requerían las mismas, con el fin de tramitar algún préstamo bancario de tipo personal. Cabe anotar, que quien tenía un vínculo pastoral y misional con la IGLESIA (…) fue su esposo, el pastor (…), y quien fue la persona que recibía los diezmos, ofrendas, limosnas, y demás emolumentos eclesiásticos que entregaban en favor de la 25 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 iglesia que pastoreaba, en el Municipio de Abrego – Norte de Santander, y Lebrija – Santander. Por tal motivo, me permito manifestar que, por la confianza y fraternidad con el mencionado pastor, en aras de colaborar al mencionado pastor, a su señora, y su núcleo familiar, a que adquirieran el crédito bancario que requerían, y en el entendido que los ingresos económicos del pastor, finalmente ingresan al patrimonio familiar de buena fe se expidieron por mi parte las mencionadas certificaciones (03), de fecha 22/06/2011, 12/08/2011, 14/12/2011.
Sin embargo, la realidad es que la señora MARYLU MEJIA OROZCO, no tenía vinculación contractual alguna con la IGLESIA CRISTIANA PENTECONTES DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ni recibió algún salario, y/o contraprestación económica por parte de la misma (…)”. En su declaración, el testigo Jorge Humberto Henao Lotero manifestó tener 67 años de edad, ser pastor cristiano y teólogo, y residir en Bucaramanga.
Explicó que dentro de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia, Movimiento Misionero Mundial, había desempeñado diversas funciones institucionales, incluyendo las de pastor, presbítero, miembro de la Junta Nacional, supervisor nacional por nueve años, secretario, tesorero y, al momento de declarar, vicepresidente internacional de la Junta.
Relató que conoció a la demandante Mejía Orozco desde el año 2013, cuando llegó a Bucaramanga, identificándola como esposa del pastor Gustavo Rueda Murillo, quien ejercía el ministerio en la Iglesia ubicada en el municipio de Lebrija. Señaló que en todas las congregaciones del país la Iglesia designaba formalmente como pastor titular únicamente a un ministro, siempre el esposo, quien era el responsable de la labor espiritual, administrativa y de rendición de cuentas ante la Junta Nacional.
Indicó que, cuando se producían traslados, estos recaían exclusivamente sobre el pastor titular, y no sobre su esposa. 26 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Explicó que dentro de la estructura eclesial no existía la figura de contratación laboral, pues la Iglesia no celebraba contratos con sus pastores ni con las esposas de estos, ya que el vínculo era de designación ministerial.
Precisó que en Colombia no se daba el caso de que una iglesia contara simultáneamente con dos pastores, recalcando que las esposas acompañaban naturalmente la labor del ministro, pero no ocupaban el cargo pastoral. Sobre las funciones que se le atribuyeron a la demandante en la demanda, afirmó que nunca le impartió instrucciones, por cuanto no la conocía lo suficiente y nunca sostuvo con ella comunicaciones personales, telefónicas o escritas.
Señaló que las actividades mencionadas por la actora, como el conteo de diezmos y ofrendas, la elaboración de reportes mensuales, la apertura y cierre de las instalaciones, el manejo de servicios públicos o cualquier otra decisión administrativa, correspondían exclusivamente al pastor titular, quien era el único que firmaba los informes oficiales enviados a la sede nacional.
Indicó que algunas labores menores, como el aseo del templo o la preparación de alimentos, eran realizadas de manera voluntaria por miembros de la congregación, sin remuneración y sin que ello implicara relación laboral alguna. En relación con la posible expulsión de la demandante, manifestó no tener conocimiento directo, aclarando que tales decisiones eran adoptadas por la Junta Nacional y que únicamente sabía de manera general que el matrimonio Rueda-Mejía dejó de ser pastorado de la Iglesia.
Durante el contrainterrogatorio, reconoció que la demandante, al igual que otras esposas de pastores, podía predicar o dirigir actividades litúrgicas cuando algún superior eclesiástico, como el presbítero de la zona, le asignaba un espacio, pero señaló que dichas intervenciones litúrgicas no generaban vínculo laboral ni reconocimiento como pastora titular.
Explicó que la credencial que la demandante exhibió ante el despacho no acreditaba el ejercicio 27 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 del pastorado como cargo institucional, sino que constituía una distinción otorgada a las esposas de los ministros por razón del vínculo matrimonial.
Al ser confrontado con las certificaciones suscritas por el tesorero nacional José Ignacio Hinestroza —en las que se indicaba que la demandante era misionera, que recibía remuneración mensual de dos millones de pesos, que tenía contrato de prestación de servicios y contaba con 32 años de antigüedad en la organización— afirmó que tales documentos debían interpretarse según el lenguaje propio de la institución. Sostuvo que los términos “misionera”, “ministra” o “prestación de servicios” no reflejaban un contrato laboral, sino que eran expresiones utilizadas en certificados expedidos como cortesía o apoyo para trámites externos, especialmente ante entidades bancarias, dadas las dificultades de los ministros para acreditar ingresos formales.
Indicó que tales certificaciones se habían expedido en numerosas ocasiones a esposas de pastores en circunstancias similares, y que no implicaban existencia real de contrato ni relación subordinada. Finalmente, afirmó que no tenía conocimiento de que la demandante hubiese recibido pagos de prestaciones sociales, y sostuvo que, aunque ella realizaba ocasionalmente actos propios de culto —como cantar, leer la Biblia, dirigir reuniones o predicar— tales actividades eran esporádicas, voluntarias y propias de la vida congregacional, sin generar vínculo laboral ni contractual entre la actora y la Iglesia.
El testigo Walter Zambrano Ibáñez declaró tener 57 años de edad, ser pastor religioso y residir en Bucaramanga. Señaló que conocía a la demandante Mariluz Mejía Orozco desde la década de los años noventa, época en la que la veía participar en actividades del Movimiento Misionero Mundial en calidad de esposa del pastor Gustavo Rueda Murillo.
Indicó que conoció al matrimonio cuando estos ejercían el pastorado en el municipio de Lebrija. 28 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Explicó que dentro de la estructura de la Iglesia se desempeñaba como vicepresidente nacional de la Junta Directiva, pero precisó que dicha condición no le otorgaba facultades para contratar personas, ni pastores ni esposas de pastores, para el desempeño de labores dentro de la organización. Aclaró que en la Iglesia no existían dos pastores en una misma congregación, pues siempre se designaba únicamente a un ministro titular, quien era el esposo; la esposa acompañaba su labor, pero no asumía el cargo pastoral.
Al ser interrogado sobre las funciones que la demanda atribuía a la actora, tales como contar los dineros recibidos en la Iglesia, realizar aseo, abrir y cerrar el templo, atender llamadas o preparar alimentos para trabajadores de obras de construcción, sostuvo que todas esas actividades correspondían normalmente al pastor titular. Señaló que, en algunas ocasiones, la esposa del pastor u otros miembros de la congregación podían colaborar voluntariamente en dichas labores, pero ello no significaba que actuaran como empleadas ni que existiera relación laboral.
Indicó además que, aunque la demandante pudo haber tenido contacto con él y otros directivos durante visitas a la congregación, jamás existió subordinación o instrucción formal hacia ella, dado que no tenía competencia para impartir órdenes a esposas de pastores ni existía relación jurídica en tal sentido. Respecto a los señalamientos de la demanda sobre un presunto despido verbal que él habría realizado el 31 de marzo de 2023, manifestó que nunca la obligó a renunciar ni tuvo facultad legal para tomar medidas disciplinarias contra la actora.
Señaló que el procedimiento disciplinario realizado en esa época se dirigió exclusivamente contra el pastor Gustavo Rueda, quien era el titular del ministerio en la Iglesia, mientras que ninguna medida se adoptó frente a Mariluz Mejía. 29 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad.
Juzgado: 680013105006-20240000201 El testigo fue confrontado con la certificación suscrita por el tesorero nacional José Ignacio Hinestroza, en la cual se afirmaba que la demandante se desempeñaba como misionera, recibía remuneración mensual por dos millones de pesos, tenía un contrato de prestación de servicios y contaba con 32 años de antigüedad en la Iglesia.
Explicó que dicho certificado no era falso, pero señaló que su expedición obedecía a actos de buena fe orientados a facilitar solicitudes personales de las esposas de pastores, principalmente para trámites bancarios o créditos, y que tales documentos no reflejaban la existencia de contrato laboral o vínculo subordinado. Indicó que este tipo de certificaciones se habían expedido en varias ocasiones en circunstancias similares para otras esposas de pastores.
Finalmente, sostuvo que no tenía conocimiento de que a la demandante se le hubieran pagado prestaciones sociales y reiteró que las labores que pudiera haber realizado —como colaborar ocasionalmente en tareas del templo o participar en actividades religiosas— eran actos voluntarios propios de la vida congregacional y no generaban vínculo laboral ni contractual con la Iglesia.
Jorge Rivera Delgado, comerciante, de 64 años de edad y residente en el municipio de Lebrija, declaró que conocía a la señora Mariluz Mejía Orozco desde el año 2000, cuando él empezó a congregarse en la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia – Movimiento Misionero Mundial, donde ella era reconocida como la esposa del Pastor Gustavo Rueda Murillo.
Explicó que asistía a la iglesia sin ocupar ningún cargo, únicamente con el propósito de continuar su vida religiosa, y que su asistencia era frecuente, llegando a congregarse varios días a la semana entre los años 2000 y 2023. Señaló que, dentro de sus actividades personales en la iglesia, predicaba ocasionalmente y colaboraba en labores que la congregación necesitaba, como aseo en el templo, predicación en cultos de caballeros o participación en actividades evangelísticas en 30 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 barrios. Manifestó que en esa iglesia el Pastor siempre fue Gustavo Rueda Murillo, y que nunca se anunció oficialmente que existiera una “Pastora” distinta ni que la demandante hubiese sido reconocida formalmente como tal.
Frente a las funciones que la demandante afirmó haber realizado, Rivera Delgado sostuvo que el conteo del dinero que ingresaba a la iglesia siempre era realizado por el Pastor, quien tenía autonomía sobre su manejo. Sobre el aseo del templo, indicó que era realizado por grupos de miembros de la congregación y que ocasionalmente la demandante colaboraba, pero no como obligación o empleo.
Afirmó que la cancelación de servicios públicos era responsabilidad del Pastor, mientras que la apertura y cierre del templo podía ser realizada por él, por los grupos organizados o el mismo Pastor. Señaló desconocer quién preparaba alimentos para trabajadores de obras en la iglesia. Manifestó no haber visto nunca supervisores nacionales realizando controles, impartiendo órdenes o ejerciendo subordinación sobre la demandante, y precisó que durante su asistencia continua a la iglesia nunca escuchó que ella hubiera celebrado un contrato verbal con autoridades eclesiásticas ni la vio subordinada a superiores de la organización. Confirmó que sí tuvo conocimiento de la existencia de un proceso disciplinario que culminó con la expulsión del Pastor Gustavo Rueda Murillo, no de otra persona.
Sobre las actividades que observó personalmente, indicó que vio a la demandante desempeñándose en el hogar pastoral, colaborando con su esposo en algunas actividades religiosas como predicación ocasional, acompañamiento y labores propias de apoyo, pero que siempre la conoció como la esposa del Pastor y no como titular de la iglesia o como persona que ejerciera funciones en virtud de un cargo asignado. 31 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 En el contrainterrogatorio señaló que actualmente continúa congregándose en el Movimiento Misionero Mundial, aunque en otra sede. Reconoció que a veces predicó cuando el Pastor o la demandante no estaban presentes, pero explicó que esto no significaba tener un cargo oficial, sino simplemente prestar colaboración. Respecto a las confraternidades, explicó que en ellas predicaba una persona invitada de otro nivel jerárquico y que él nunca participó como predicador.
Finalmente manifestó no haber visto a la demandante predicar en ese tipo de eventos y sostuvo que, según su entender, para predicar en confraternidades el Pastor debía estar ordenado. Así pues, valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia – Movimiento Misionero Mundial.
En el presente asunto, la promotora del juicio sostuvo que durante más de treinta (30) años prestó de manera personal y subordinada diversas funciones en la congregación, tales como aseo, manejo de dinero, apertura y cierre del templo, coordinación de actividades e interacción con fieles, y que incluso tales servicios fueron reconocidos por la institución al expedir, a través de su tesorero nacional, un documento en el que se certificaba remuneración mensual y una supuesta vinculación como misionera.
Sin embargo, el acervo probatorio no permite concluir que tales actividades se desarrollaran por asignación formal de la demandada ni bajo subordinación jurídica derivada de una relación de trabajo. En primer lugar, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no tiene eficacia para favorecer a quien lo rinde, conforme a los artículos 191 y 195 del Código General del Proceso.
No obstante, su contenido permite analizar aspectos relevantes frente a la coherencia del planteamiento defensivo y contrastarlo con los testimonios recaudados. En dicho interrogatorio, el representante de la entidad 32 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad.
Juzgado: 680013105006-20240000201 manifestó que la demandante nunca fue contratada, que no existía facultad legal de vincularla como trabajadora y que las certificaciones expedidas por la congregación se otorgaban por razones de buena fe para trámites administrativos o crediticios, no como herramienta de reconocimiento laboral. Esas afirmaciones, examinadas a la luz de los medios de prueba, resultan acordes con lo manifestado por los testigos de la demandada.
En cuanto a la prueba testimonial, los declarantes Jorge Humberto Otero, Walter Zambrano Ibáñez y Jorge Rivera Delgado señalaron de manera concordante que la demandante era conocida únicamente como la esposa del pastor Gustavo Rueda Murillo, que las labores de conteo de dinero, administración del templo, pago de servicios, aseo y demás tareas misionales eran realizadas por el pastor o por miembros voluntarios de la congregación, incluyendo eventualmente a la actora, pero siempre en un marco de colaboración comunitaria y no como ejecución de obligaciones asignadas o exigibles.
Tales testigos también negaron haber presenciado la existencia de supervisión jerárquica superior sobre la demandante o la imposición de órdenes directas por parte de autoridades nacionales, así como la existencia de contrato verbal, escrito o nombramiento oficial de la actora como servidora religiosa titular. De manera especial, el testigo Walter Zambrano Ibáñez indicó que la decisión disciplinaria adoptada por la organización se dirigió exclusivamente contra el pastor Gustavo Rueda y no contra su esposa, lo cual refuerza la conclusión de que la actora no era considerada dentro de la estructura formal de la congregación como sujeto disciplinable o investido de cargo propio.
Se precisa que si bien tales testimonios fueron tachados de sospechosos por la vinculación de los deponentes a la demandada, tal tacha no encuentra fundamento alguno para su prosperidad pues los testigos manifestaron las razones por las que le constaban los hechos narrados y explicaron la ciencia de su dicho, de ahí que sus declaraciones merecen la credibilidad de la Sala por ser claras, 33 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 serias y responsivas, porque percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron y, fundamentalmente, porque no dejaron ver que tuvieran algún interés en favorecer a la demandada. Se le advierte a la censura que si bien la ley procesal prevé la posibilidad de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la presentación de la tacha no invalida el testimonio sobre el cual recayó pues lo que en estos casos debe verificar el sentenciador es que las declaraciones no encuentren respaldo en la realidad o se aparten de tal manera de ella que ponga en evidencia un claro interés particular.
Sobre la valoración de los testimonios respecto de los cuales pudiera recaer una sospecha de parcialidad, conviene recordar lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ en la sentencia del 10 de mayo de 1994, radicación No. 3927, reiterada en la sentencia de la misma corporación, proferida el 19 de septiembre de 2001, radicación No. 6624, así como en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 24 de junio de 2024, radicación No. 99524, providencia SL1985, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta: “(…)si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada (…)”. 34 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Por su parte, si bien obra en el expediente una certificación suscrita por el tesorero nacional de la iglesia que referencia un pago de dos millones de pesos mensuales y una antigüedad superior a treinta años, dicha certificación no fue rendida en audiencia ni sometida a contradicción, sino aportada de forma documental al proceso.
En su valoración, resulta necesario ponderar el contenido de esta frente a las demás pruebas recaudadas. Los testigos explicaron que documentos de esta naturaleza se expedían excepcionalmente y como muestra de buena fe para facilitar gestiones personales de los cónyuges de los pastores, especialmente para trámites bancarios o crediticios, sin que ello representara reconocimiento institucional de una relación laboral o de prestación de servicios.
La Sala considera esta explicación verosímil, en tanto se armoniza con el resto del material probatorio y contradice la interpretación que la actora pretende otorgarle al documento. En ese sentido, ninguna de las pruebas recaudadas demuestra que las actividades realizadas por la demandante hubieran sido asignadas por la congregación a título obligatorio, ni que la entidad hubiera ejercido facultades típicas de subordinación tales como órdenes permanentes, control de horarios, imposición de sanciones o supervisión jerárquica efectiva.
Por el contrario, de su apreciación integral se infiere que tales labores se enmarcaron en dinámicas propias de la vida eclesiástica y del apoyo familiar propio de la condición de esposa del pastor titular, lo que impide predicar la existencia de contrato de trabajo con fundamento en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto faltó la subordinación entendida como elemento esencial y definitorio.
Adicionalmente, incluso si se admitiera de manera hipotética que la demandante ejecutó actividades de carácter misional o espiritual dentro de la organización, ello no generaría automáticamente la obligación de la congregación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social bajo el régimen especial previsto en el 35 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 Decreto 3615 de 2005. Dicho decreto exige como presupuesto mínimo la existencia de un nombramiento, designación o vinculación formal como ministro o servidor religioso acreditado por la autoridad competente de la iglesia, circunstancia que en este proceso no fue demostrada.
Por el contrario, la prueba recaudada evidencia que las funciones desempeñadas por la actora no derivaron de asignación institucional ni de reconocimiento organizacional alguno, sino de la colaboración propia del vínculo conyugal con el pastor titular, por lo que no se configura la hipótesis jurídica que habilitaría la aplicación del régimen especial de seguridad social ni el surgimiento de obligaciones contributivas para la entidad demandada.
No sobra aclarar que Los testimonios más favorables a la pretensión, como los rendidos por Jesús Bayona y Orlando Martínez, si bien describen actividades de predicación, manejo de asuntos del templo y apoyo a operaciones relacionadas con obras de construcción, también muestran que su conocimiento deriva en buena medida de lo manifestado por la propia demandante o su esposo, más que de constatación institucional directa.
Además, de sus relatos no se desprende prueba de que las labores fueran producto de una instrucción jerárquica emitida por autoridad eclesial competente, ni se identificó órgano, documento, acta o decisión de la iglesia que hubiera conferido a la actora investidura formal, cargo pastoral, remuneración definida o responsabilidad administrativa.
Además, la documental obrante en el expediente presenta una constante que resulta particularmente relevante: la totalidad de las relaciones institucionales de la iglesia aparecen centradas exclusivamente en la persona del pastor Gustavo Rueda Murillo, lo cual se evidencia en las fichas pastorales diligenciadas en los años 2012 y 2019, en los informes económicos mensuales suscritos únicamente por el pastor y los tesoreros locales, en el trámite disciplinario adelantado en el año 2023, que únicamente vinculó al 36 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 ministro titular, y en la ausencia absoluta de documentos en los cuales la demandante figure como responsable administrativa, receptora de instrucciones, titular de cargo pastoral o sujeto de obligaciones frente a la misión. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la actividad desplegada por la demandante en el interior de la congregación resulta suficiente para tener por acreditada la prestación personal del servicio y, por ende, activar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo cierto es que la misma aparece desvirtuada con suficiencia a partir del restante material probatorio obrante en el plenario.
En efecto, a riesgo de fatigar, tenemos que la prueba documental y testimonial producida en juicio demuestra que la señora Mariluz Mejía Orozco no fue designada por la demandada como ministra responsable de congregación alguna, ni recibió asignación formal de funciones, ni fue objeto de traslados, supervisión administrativa o procedimientos disciplinarios por parte de la organización religiosa.
Por el contrario, los documentos institucionales allegados al proceso identifican de manera uniforme al señor Gustavo Rueda Murillo como único pastor titular y responsable de las sedes de Ábrego y Lebrija. Así se desprende de las fichas personales del pastor, de los informes contables mensuales suscritos exclusivamente por este y, especialmente, del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual no se efectuó referencia alguna a la demandante.
De igual manera, los testigos de la demandada coincidieron en afirmar que dentro de la estructura organizacional de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial únicamente se designa un pastor titular por congregación, siendo habitual que su cónyuge participe en actividades de apoyo 37 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 espiritual, logístico o comunitario, sin que ello implique la existencia de una relación jurídica autónoma con la entidad religiosa. Incluso los testigos aportados por la demandante permiten arribar a idéntica conclusión, pues Jesús Leonel Bayona Peñaranda afirmó que, cuando el pastor Gustavo Rueda Murillo asistía a confraternidades o convenciones, "la dejaba a ella encargada de seguir la labor que hay que hacer", mientras que Orlando Martínez Peña indicó que, cuando el pastor se ocupaba de la construcción del templo, era la demandante quien asumía temporalmente determinadas actividades, circunstancia que evidencia que su intervención derivaba de la imposibilidad material del pastor para atender simultáneamente todas las labores a su cargo y no de una designación autónoma efectuada por la demandada.
Así las cosas, aun admitiendo que la demandante desarrolló actividades tales como predicar, colaborar en el aseo del templo, preparar alimentos para obreros, abrir o cerrar las instalaciones o apoyar determinadas actividades de la congregación, lo cierto es que tales labores se ejecutaron como expresión de su vínculo conyugal con el pastor titular y de la dinámica propia de la comunidad religiosa, mas no porque la Iglesia demandada hubiese dispuesto directamente de su fuerza de trabajo.
La circunstancia de que tales actividades redundaran indirectamente en beneficio de la congregación no resulta suficiente para estructurar una relación laboral, pues lo jurídicamente relevante es que la beneficiaria inmediata de la colaboración prestada era la gestión pastoral encomendada exclusivamente al señor Gustavo Rueda Murillo.
De ahí que no se advierta que la demandante hubiese puesto su capacidad de trabajo a disposición de la demandada en forma 38 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 autónoma e independiente de la labor ministerial desarrollada por su cónyuge.
Por consiguiente, el acervo probatorio demuestra que la relación existente entre la demandante y la Iglesia obedeció a un vínculo de naturaleza espiritual, familiar y de colaboración voluntaria, ajeno al ámbito de protección del contrato de trabajo. En consecuencia, aun bajo la hipótesis más favorable a la recurrente, la presunción prevista en el artículo 24 del CST aparece suficientemente desvirtuada.
Bajo ese marco probatorio, la Sala concluye que no se acreditó la existencia de una relación laboral ni los elementos estructurales que la identifican, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 39 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mariluz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia Rad. Juzgado: 680013105006-20240000201 SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.750.905= LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Con aclaración parcial de voto) 40 Int. 1039-2025 m. p. H. L. P. RAD. 68001-31-05-006-2024-00002-01 PI 2025-1039 Aclaración parcial de voto.
Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso ordinario laboral de primera instancia Radicado: 68001-31-05-006-2024-00002-01 Demandante: Mary Luz Mejía Orozco Demandado: Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial. Con el debido respeto, manifiesto que en esta oportunidad aclaro parcialmente el voto.
Comparto la decisión de confirmar la sentencia absolutoria, en cuanto el acervo probatorio permite concluir que no se estructuró un contrato de trabajo entre Mariluz Mejía Orozco y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial. Sin embargo, discrepo de la motivación según la cual no se acreditó la prestación personal del servicio exigida para la activación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. En mi criterio, el dossier probatorio permite tener por demostrado ese presupuesto mínimo.
En efecto, al proceso se allegaron certificaciones expedidas por el tesorero de la propia organización religiosa, en las cuales se hizo constar que la demandante se desempeñaba como misionera, desarrollaba labores remuneradas y contaba con una antigüedad superior a 30 años. A ello se suma la prueba testimonial, de la que emerge que la actora ejecutó de manera permanente diversas actividades relacionadas con el funcionamiento de la congregación, tales RAD. 68001-31-05-006-2024-00002-01 PI 2025-1039 como predicar, abrir y cerrar el templo, realizar labores de aseo, preparar alimentos para los obreros que adelantaban las obras de construcción y apoyar otras actividades propias de la iglesia.
Desde esa perspectiva, considero que tales elementos resultaban suficientes para activar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., correspondiendo entonces a la demandada desvirtuarla mediante la demostración de que la relación obedecía a un vínculo jurídico distinto del laboral. No comparto, por ello, la tesis según la cual las actividades desarrolladas por la demandante no fueron prestadas en favor de la Iglesia por el hecho de encontrarse vinculadas a la gestión pastoral de su cónyuge.
En mi juicio, la circunstancia de que dichas labores también favorecieran el ministerio ejercido por el pastor no excluye que redundaran en beneficio directo de la organización religiosa, destinataria de actividades encaminadas al funcionamiento ordinario de la congregación. Sin perjuicio de lo anterior, considero que la presunción de laboralidad resulta desvirtuada con el restante material probatorio.
Así, los documentos institucionales, la estructura organizacional de la entidad religiosa y la prueba testimonial demuestran que la demandante no fue designada como pastora titular, no recibió asignación autónoma de funciones por parte de la Iglesia, ni estuvo sometida a una estructura de subordinación propia de un contrato de trabajo, sino que su participación obedeció a la condición de cónyuge del pastor titular y al ejercicio de una colaboración espiritual, familiar y voluntaria dentro de la comunidad religiosa.
Por tal razón, comparto la decisión adoptada por la mayoría de confirmar la absolución, aunque por las razones anteriormente expuestas. RAD. 68001-31-05-006-2024-00002-01 PI 2025-1039 Con toda consideración, Elver Naranjo Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7e3ed708f0d40afa9309f04efb794edddf8474376958ee185aaf690b3b31d28 Documento generado en 18/06/2026 09:55:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica