Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 16 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario laboral José Vicente Aparicio Cáceres Colpensiones y otro 11001-31-05-006-2021-00299-001 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Acerías Paz del Río señala que la decisión de primer grado le impuso la totalidad de la carga económica derivada de una prestación pensional que dicha empresa viene reconociendo y pagando de manera permanente durante 40 años al actor, sin considerar que durante los períodos objeto de condena tampoco se realizaron descuentos al trabajador por concepto de aportes pensionales; que está plenamente acreditado que dicho accionante disfrutaba desde el 2 de diciembre de 1983 de pensión extralegal de carácter compartido reconocida por la empresa demandada, la cual sigue siendo sufragada en su integridad por la misma; que jamás desconoció el derecho pensional al demandante, por el contrario, aunque no contaba con pensión legal de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, la empresa asumió de manera continua permanente e ininterrumpida el pago total de la prestación pensional convencional, garantizando la subsistencia y protección económica del actor durante más de cuatro décadas, lo que denota buena fe de su parte, así como el cumplimiento efectivo de las obligaciones que asumió convencionalmente; que la primera instancia acertó al declarar que la pensión por ella reconocida tiene naturaleza compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, sin embargo, incurrió en yerro jurídico y probatorio al trasladar exclusivamente a la empresa la carga derivada de los aportes omitidos, desconociendo las obligaciones concurrentes del trabajador y la naturaleza misma de la compartibilidad pensional; que el artículo 73 convencional, vigente para la época establecía tal Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía compartibilidad, lo cual fue reiterado expresamente en el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 1983, en el que se pactó la referida compartibilidad de la prestación extralegal; que por ende, no puede afirmarse válidamente que la obligación de cotizar recaía sobre la empresa, pues el propio acuerdo convencional fijó tal obligación en forma correlativa con el trabajador, es decir, que éste debía continuar cotizando al ISS para el riesgo de vejez, por lo que era una obligación concurrente y no recíproca, luego jurídicamente resultan admisible trasladar a la empresa demandada la totalidad del impacto económico derivado de los aportes omitidos; la sentencia de primer grado le impone una doble e injustificada carga económica, de un lado, continuar pagando íntegramente la pensión convencional que le reconoció hace décadas al demandante, y de otro, asumir la totalidad de los aportes pensionales omitidos durante más de 17 años, sin que el actor participe en ello, pese a que tal obligación fue estatuida en la convención colectiva y el acuerdo que éste suscribió con la empresa; la decisión entonces, desconoce abiertamente los principios de proporcionalidad, equidad, reciprocidad contributiva y sostenibilidad financiera que gobiernan el sistema general de pensiones y a la vez la figura de la compartibilidad pensional; que durante gran parte del período objeto de condena, el accionante pertenecía a un grupo de trabajadores respecto de los que la empresa demandada asumió integralmente el pago de la prestación convencional bajo un esquema históricamente implementado conforme la convención colectiva vigente para la época, condición que el demandante aceptó; que los artículos 467 y siguientes del CST, así como la convención colectiva, constituyen fuente formal del derecho con fuerza vinculante para las partes; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las pensiones convencionales que fueron reconocidas antes del decreto 2879 de 1985, podían adquirir el carácter compartible cuando así lo acordaran expresamente las partes en la convención colectiva de trabajo o en acuerdo válido; hizo alusión a pronunciamiento jurisprudencial laboral en sentencia del 21 de julio de 2021, radicación 79725; que no existe prueba en el expediente que permita concluir que la demandada actuó de mala fe, de manera temeraria o con ánimo de defraudar el sistema pensional, sino que por el contrario, demuestra el material probatorio que la empresa actuó conforme la interpretación razonable de la convención colectiva de trabajo y acuerdos válidamente celebrados con el trabajador, por lo que la sentencia de primer grado no solo no se encuentra ajustada a derecho, sino que constituye aplicación incorrecta del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, por lo que la sentencia debe revocada en su integridad; subsidiariamente solicita que de mantenerse la misma, se ordenó que el trabajo asuma proporcionalmente el pago de aportes dada la obligación convencional y legal que sobre él recaía de dar continuidad a las cotizaciones al ISS para el riesgo de vejez; también solicita la revocatoria de la condena en costas, porque actuó de buena fe.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Tiene la calidad de jubilado por Acerías Paz del Río SA, antes del 17 de octubre de 1985. Dicha pensión de jubilación está a cargo exclusivo de Acerías Paz del Río SA. La mentada empresa no pagó la totalidad de las cotizaciones, para eventual pensión de vejez compatible con la del ISS, hoy Colpensiones. Las cotizaciones para eventual pensión de jubilación compatible fueron descontadas de la pensión que otorgó Acerías Paz del Río SA entre el mes de diciembre de 1983 y octubre de 2001.
Condenatorias: Se condene al ISS, hoy Colpensiones a pagar: Pensión de vejez en su favor, desde el 9 de octubre de 2001. Retroactivo pensional. Intereses moratorios. Indexación. Se condene a Acerías Paz del Río SA, a continuar pagando la pensión de jubilación convencional, por no ser de carácter compartido Como pretensión en común a las demandadas, el pago de costas procesales.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Ingresó a laborar para Acerías Paz del Río SA el 30 de julio de 1963 hasta el 1º de diciembre de 1983. El 16 de noviembre de este último año, la División Administración Personal con número PERS-39263, aceptó su renuncia. Ese mismo día y mediante acuerdo de reconocimiento de pensión especial de jubilación, le otorgó la misma. En dicha comunicación le informó que la prestación reconocida será compartida con la que el ISS le otorgara al cumplir la edad de 60 años, siendo su obligación continuar cotizando al ISS por dichos años y para los riesgos de enfermedad común y vejez. Y en dicho acuerdo, en su numeral 3º, se estableció que debía continuar cotizando al ISS al igual que la empresa para pagar dichas cuotas. El 25 de enero de 1984 con número 40976 y según nota 305961, se le comunicó el disfrute de su pensión de jubilación por parte de Acerías Paz del Río SA, a partir del 2 de diciembre de 1983.
Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con resolución 06277-8 del ISS, el 31 de julio de 2000 solicitó pensión especial por vejez (minero), siéndole negada. El 30 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones copia de lo pagado por semanas y categorías debidamente facturadas desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1984. El 3 de mayo de ese mismo año la respuesta fue negativa. El 30 de abril también de 2018, envió petición a Acerías Paz del Río SA, solicitando la expedición de unos documentos, recibiendo respuesta el 15 de mayo del mismo año. Para ese año de 2018, recibía como valor mensual de pensión la suma de $827.639.00. Fue pensionado por Acerías Paz del Río mediante comunicación del 16 de noviembre de 1983. Nació le 9 de octubre de 1941. El valor de la pensión fue de $18.869.50. Desde diciembre de 1983 y hasta octubre de 2001, Acería Paz del Río descontó de su mesada pensional convencional, el aporte a pensión con destino al ISS. En los reportes de semanas cotizadas en los años 1967 a 1994, expedida por el ISS, aparece relación de novedades registradas como cambio de salario. Cotizó más de 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad. Acerías Paz del Río descontó arbitrariamente de su pensión convencional, aportes al ISS en total de 171 semanas entre julio de 1977 y agosto de 1980. En dicho reporte de semanas cotizadas por empleador, del 30 de abril de 2018, aparecen las mismas a partir del 1º de febrero de 1996 hasta el 30 de abril del mismo año, para un total de 12.86 semanas. La empresa Acerías Paz del Río desde diciembre de 1983 y hasta octubre de 2001 descontó de la pensión del actor la cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para un total de 1500 semanas. Cumplió los 60 años de edad el 9 de octubre de 2001, siendo requerido por Acerías Paz del Río para que llenara documentos de solicitud de pensión de vejez. Agotó la vía administrativa ante Colpensiones el 30 de abril de 2108.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Acerías Paz del Río SA se opuso a las pretensiones relacionadas con esta empresa; en cuanto a los hechos negó el 3º, 18º, 19º, 22º y 24º, no le constan el 10º, 11º, 20º, 21º, 23º y 26º, aceptó parcialmente el 7º y totalmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones de Acerías Paz del Río en favor del actor, prescripción y buena fe.
(archivo 07) Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 9º, 10º y 11º, los demás no le constan; Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
(archivo 010)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 20 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación de forma fallida, luego se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 20 de septiembre de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 14 a 102) y su contestación (archivo 07, fls. 24 a 227) En esta misma oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se condenó a Acerías Paz del Río a reconocer y pagar a Colpensiones, los aportes a pensión por el período del 2 de diciembre de 1983 al 9 de octubre de 2001, excepto entre el 1º de febrero al 30 de abril de 1996; condenó a Colpensiones a pagar al demandante pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $440.329.00 más los aumentos legales, y a razón de 14 mesadas por año, con sus respectivos intereses de mora; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2018; declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por Acería Paz del Río SA al accionante, es compartible con la de vejez otorgada en el RPM; dispuso en favor de Acerías Paz del Río SA el pago del retroactivo al 30 de agosto de 2024 y el que se cause hasta su inclusión en nómina de pensiones, o en su defecto al cese de la deuda por las mesadas que otorgó el empleador a favor del demandante, por los períodos no prescriptos por efectos de compartibilidad pensional; condenó en costas a las demandadas.
Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Consideró la A quo que no fue objeto de controversia que el demandante laboró para Acerías Paz del Río SA desde el 21 de mayo de 1963 hasta el 1º de diciembre de 1983, que por parte de la mentada empresa le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1983 por acreditar el accionante 20 años de servicios en actividades bajo tierra, que éste nació el 9 de octubre de 1941; entró a analizar inicialmente la pretensión de pago de aportes a pensión desde el 2 de diciembre de 1983 cuando le fue reconocida la pensión convencional hasta el 9 de octubre de 2001, para cuando el actor cumplió la edad de 60 años; que como fuente normativa de la mencionada pensión debía remitirse al texto convencional vigente para los años 1983 a 1984, cláusula 73 (archivo 06, fl. 118, documento 10) y procedió a dar lectura a la misma; que de dicho texto convencional no solo se dispuso la compartibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez del ISS, sino que el trabajador debía seguir cotizando para adquirir la pensión y la empresa descontar las cuotas y pagarlas; que además, según el acuerdo que reconoció la pensión de jubilación, se dispuso en el literal b) del numeral 5º, que el actor concedió autorización a Acerías Paz del Río para que descontara de la pensión mensual la cuota correspondiente a aportes al ISS; que según los comprobantes de nómina de febrero de 1991 a diciembre de 1992, marzo y mayo de 1996, que se trajeron con la demanda, Acerías Paz del Río descontó de la mesada pensional pagada al demandante el valor por aporte a pensión bajo la deducción denominada ISS-IVM, (fls. 32 a 48, archivo 02) y por ese período se registran cotizaciones a favor del actor según historia laboral expedida el 30 de abril de 2018, la cual se encuentra dentro del expediente administrativo de Colpensiones; que también se visualiza afiliación al ISS desde el 2 de diciembre de 1983 (archivo 06, documento 03); que por tanto es evidente que la obligación de pago de aportes a pensión, se generó con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional a fin del reconocimiento de la pensión de vejez con cargo al ISS, y operó de facto la figura de la compartibilidad y no de compatibilidad; ya existía mandato legal a cargo del empleador cuando reconociere pensión de jubilación a cargo de éste, de seguir cotizando al Seguro Social hasta que el trabajador cumpliera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, como lo dispone el artículo 60 del acuerdo 244 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año y dio lectura a la norma mencionada; luego dio lectura al decreto 2879 de 1985, en su artículo 5º, y agregó que conforme esas normas, los períodos del 2 de diciembre de 1983 al 9 de octubre de 2001, excepto los períodos de febrero a 1996 a abril 30 del mismo año se encuentran en mora por cuenta de Acerías Paz del Río SA, los que deberán ser incorporados para el estudio de la pensión de vejez que se reclama; el asunto analizado no versa sobre falta de afiliación, sino mora del empleador, por lo procedente es el pago de los mentados aportes con intereses de mora, más no el cálculo actuarial; que quien debe el pago de la pensión de vejez es Colpensiones pues esta entidad tiene el poder para realizar el respectivo cobro coactivo sin que su falta de actividad pueda perjudicar al afiliado.
Que sobre la pensión de vejez incorporando los aportes en mora a cargo del empleador, lo cual da un total de 1271 días que corresponden a 1810.14 semanas; enseguida aludió al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005; Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que atendiendo dichas normas se tiene que el demandante nació el 9 de octubre de 1941, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 52 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición y arribó a los 60 años de edad el 9 de octubre de 2001, momento para el cual contaba con más de 1000 semanas; que por ende, con esa densidad de semanas demostradas y la edad de 60 años coligió que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 2001 en cuantía inicial de $440.329.00, sin embargo, en virtud a la excepción de prescripción están cobijadas por la misma las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2018, esto es, tres años antes de la radicación de la demanda que tuvo lugar el 21 de mayo de 2021 y no tuvo en cuenta para estos efectos la reclamación administrativa presentada el 30 de abril de 2018 dado que ello ocurrió con posterioridad a los 3 años a la presentación de la demanda; que para determinar el IBL tomó en cuenta la mesada pensional reportada por Acerías Paz del Río para el año 2021 que ascendía a $949.651.00 con el fin de determinar el salario base para las cotizaciones de los períodos en mora; además, tomó el IBL de toda la vida laboral por ser el más favorable, el cual ascendió a $489.255.00, con tasa de reemplazo del 90% conforme el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Sobre el tema de la compatibilidad, citó las sentencias SL10557 de 2015 y SL3245 de 2021 dando lectura al aparte pertinente y con base en ella concluyó que en este caso se presenta la compartibilidad y no se presenta mayor valor que deba pagar Acerías Paz del Río dado que el pagado por pensión convencional es menor que la de vejez; el retroactivo pensional no prescrito es de mayo de 2018 a agosto de 2024, a razón de 14 mesadas por año, que asciende a $100.358.623.00, valor que debe ser pagado a favor de Acerías Paz del Río junto con el que se cause hasta la inclusión en nómina, o cese la deuda por las mesadas pagadas por el empleador al demandante.
Sobre intereses de mora rememoró la sentencia SL13388 de 2014 que señala su procedencia cuando se incurre en omisión de cobro coactivo por pago de aportes en mora; igualmente aludió a la sentencia SL704 de 2013 moduló la anterior posición jurisprudencial lo fue para los eventos en que las actuaciones de las administraciones de pensiones públicas o privadas al no reconocer las pensiones a su cargo encuentran plena justificación porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, lo cual no tiene cabida en este caso, dado que se incumplió con el deber legal de cobro y por ende dispuso su pago desde el 30 de agosto de 2018, vencimiento de término de os 4 meses que refiere la ley 717 de 2001, artículo 1º, contado a partir del 30 de abril de 2018 cuando se solicitó el reconocimiento de la pensión. Autorizó a Colpensiones para deducir del retroactivo el aporte al sistema de seguridad social en salud y condenó en costas a las demandadas en partes iguales.
(Archivo 17, Min. 33:50 a 54:38) EL RECURSO Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de Acerías Paz del Río SA señaló que esta empresa asumió la obligación de pagar la prestación la cual viene respondiendo a la fecha y no hay descuento al trabajador en todos estos períodos, pues si bien con la demanda se allegaron unos descuentos por unos períodos, el restante tiempo no fue deducido porque el trabajador entró a hacer parte de un grupo que se le asumió el 100% de la obligación y por diferentes motivos no se hicieron los debidos descuentos pensionales; había una obligación que era la de pensionarlo y lo hizo, pero al trabajador le correspondía autorizar los descuentos; la discusión es que se omite la obligación del trabajador de hacer los aportes porque no fueron realizados en todos los períodos de más de 10 años que debe pagar la empresa demandada; el demandante asumió esa obligación en el acuerdo que suscribió y donde se le asignó la pensión, en la convención y el acta de terminación del contrato.
(archivo 17, Min. 54:55 a 57:45) La apoderada de Colpensiones refirió que el demandante no acredita los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez reconocida tal como se indicó en el certificado de no conciliación expedido por Colpensiones donde se hizo el estudio respectivo frente a tal derecho pensional; no cumple requisitos ni bajo el acuerdo 049 de 1990 ni bajo la Ley 100 de 1993, por ende, no debe reconocer Colpensiones pensión alguna.
(archivo 17, Min. 57:55 a 01:00:02) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe condenarse a Acerías Paz del Río SA al pago de aportes pensionales? ¿De ser así, cumple el demandante con los requisitos para pensión de vejez? ¿De tenerse derecho a dicha pensión, se debe disponer el pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional que se genere? ¿La excepción de prescripción fue resuelta en debida forma? Argumentación. Es importante desde un inicio dejar indicado que de la resulta del primer problema jurídico depende que se deba o no abordar los demás problemas jurídicos planteados, dado que la pensión de vejez reconocida en favor del actor y con cargo a Colpensiones depende de que se establezca la obligatoriedad de la empresa demandada de pagar los aportes a pensión ordenados en primera instancia. Entonces, se tiene que en la demanda se solicitó entre otras pretensiones, declarar que Acerías Paz del Río SA no pagó la totalidad de las cotizaciones para pensión de vejez.
Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la obligatoriedad que le atribuye el demandante a la mentada empresa, nace o tiene como fuente legal, una convención colectiva vigente en la misma para los años 1983-1984 y el acuerdo que ésta suscribió con el demandante para el año 1983 y que le significó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional.
El mentado acuerdo fue denominado “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN (20 AÑOS DE SERVICIOS EN SOCAVONES SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD)” y su contenido en lo que interesa a esta controversia, es el siguiente (archivo 03, fls. 18 y 19): “… 2. Según la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (1983-84), “La Empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.” 3.
En cuanto al trabajador deba seguir cotizando al ISS admite que cotice, es su obligación así como de la Empresa, pagar estas cuotas. Al retiro de la Empresa el trabajador beneficiado con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella apenas cumpla la edad requerida, deberá continuar cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente queda obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimientos) y la que le venía siendo pagada por la empresa. … 5.
Por su parte el trabajador se compromete a: a. … b. Continuar cotizando al ISS, previa deducción de las correspondientes cuotas que por medio de este documento expresamente autoriza a ACERÍAS para descontar de su pensión mensual de jubilación. c. … ” En el archivo 07, fl. 150 se encuentra la mencionada cláusula 73 convencional que dio lugar al acuerdo suscrito entre el demandante y su entonces empleadora Acerías Paz del Río SAS, cláusula que reza: “Pensiones de Jubilación. La Empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez. En cuanto el trabajador deberá seguir cotizando o el ISS admita que cotice, en su obligación así como de la Empresa, pagar estas cuotas. …” Hasta aquí es claro y le asiste razón a la parte demandada, Acerías Paz del Río en cuanto que el demandante como pensionado convencional, le asistía la obligación de continuar efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto cumpliera con los requisitos legales necesarios para obtener pensión de vejez, cotizaciones que se deberían hacer ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, aspecto que entre otras cosas, nunca puso en duda el mismo accionante.
Tampoco existe duda respecto de que el actor autorizó expresamente descontar del valor de su mesada pensional lo correspondiente al aporte al que quedaba obligado para obtener a futuro la pensión de vejez de parte del sistema de seguridad social, en ese entonces administrador por el ISS. Tal autorización quedó otorgada en el numeral 5º del acuerdo que el demandante suscribió con Acerías Paz del Río SA y mediante el cual obtuvo su estatus de pensionado de carácter convencional.
Inclusive, Acerías Paz del Río SA conocedora de tal situación y para poder lograr el cumplimiento del pago de los referidos aportes pensionales, inscribió al demandante como pensionado ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de diciembre de 1983, fecha en que le reconoció la pensión de jubilación convencional y que empezó a pagar la misma.
Sin embargo, y pesar de estar cumpliendo con la obligación de su incumbencia a términos del acuerdo celebrado con el demandante, la controversia real de este juicio en lo que respecta a Acería Paz del Río se centra en que según el demandante, con la debida autorización por él otorgada, le fueron hechos los descuentos para los referidos aportes a pensión, solo que dicha empresa no los pagó a su vez al ISS, hoy Colpensiones.
Esto último se deduce claramente de la pretensión declarativa contenida en el numeral 1.3, así como la del numeral 1.5 del respectivo acápite de la demanda, donde se imploró respectivamente: “Que Se Declare, que la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, NO pago la totalidad de las cotizaciones, para una eventual PENSIÓN DE VEJEZ…” (archivo 03, fl. 1 -negrillas y subraya propia del texto) Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Que Se Declare, que la codemandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, está en la obligación de demostrar los pagos o la cotización para el riesgo de IVM pensión de vejez hechos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES …” (archivo 03, fl. 2) Tales pretensiones tienen sustento en los hechos 18, 19 y 24 (archivo 03, fl. 4, donde en el orden señalado, se hicieron las siguientes afirmaciones: “La demandada “ACERÍAS PAZ DEL RIO” desde diciembre de 1983 y hasta octubre de 2001, siempre descontó de la pensión convencional del valor de la pensión con destino ISS – PENSIÓN…” “En los recibos de pago de pensión de jubilación convencional entregados por “ACERÍAS PAZ DEL RÍO” a mi mandante en el lapso de diciembre de 1983 y hasta octubre de 2001, se aprecia el descuento en la pensión, bajo las convenciones de la cláusula 73, pero que sumados dan un total del tres por ciento (3%) del valor de la pensión y, esto con destino al ISS – PENSIÓN.” “La empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO desde diciembre de 1983 y hasta octubre de 2001 descontó de la pensión del actor la cotización para los riesgos de IVM, …” El pronunciamiento de parte de la demandada Acerías Paz del Río SA frente a las pretensiones declarativas fue del siguiente tenor: Frente a la pretensión 1.3 que la señala de no haber pagado la totalidad de las cotizaciones, refirió: “ME OPONGO.
De acuerdo con el acuerdo suscrito entre las partes mediante la convención colectiva de trabajo, la obligación de seguir cotizando al ISS – Hoy Colpensiones, se encontraba en cabeza del trabajador, hasta tanto cumpliera con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez …” Frente a la pretensión 1.5 donde se le señala de nuevo como responsable del no pago de los aportes a pensión, sucede lo mismo que con la pretensión anterior, es decir, se contesta de la misma manera que a la contenida en el numeral 1.3, esto es, que ello era obligación del trabajador pensionado y no de la empresa.
Del contexto de estas dos respuestas, es claro que Acerías Paz del Río SA aceptó que las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte no se hicieron, pero ello no conlleva a afirmar en manera alguna, que ese impago hubiera ocurrido a pesar de que dicha empresa efectuara los descuentos respectivos de la mesada del actor. Al pronunciarse respecto de los hechos que dieron sustento a las referidas pretensiones, se indicó por Acerías Paz del Río S.A., lo siguiente: Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al hecho 18: “NO ES CIERTO. Mi representada ACERÍAS PAZ DEL RIO, solamente realizó los descuentos a cargo del ISS en pensiones -Hoy Colpensiones, en el período de vigencia de la relación laboral como así consta en certificación de aportes a seguridad social en pensiones anexa. …””, debiéndose indicar que hasta de la respuesta, es claro que Acería Paz del Río no aceptaba el fundamento fáctico expresado en la demanda.
Al hecho 19 en el que recuérdese, se manifestó que dicho descuento para aporte a pensión si fue realizado por la empresa demandada desde diciembre de 1983 y hasta octubre de 2001, ésta reiteró que solo efectuó al accionante descuentos por aportes pensionales entre mayo 21 de 1963 y diciembre 2 de 1983, tiempo en que tuvo vigencia el vínculo laboral con el actor, pues éste fue pensionado en virtud al acuerdo suscrito con su empleadora, a partir de esta última fecha, esto es, diciembre 2 de 1983.
En lo que respecta al hecho 24, de nuevo el demandante señala a la empresa Acerías Paz del Río responsable de haber descontado de su mesada pensional, lo correspondiente para aportes a pensión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde diciembre de 1983 hasta octubre de 2001 y la respuesta fue negativa aduciendo que si efectuó descuentos por ese concepto, pero solo en vigencia del vínculo laboral que feneció en diciembre de 1983 y no con posterioridad.
Así las cosas, en los términos en que se contestaron las pretensiones declarativas 1.3 y 1.5 y los hechos 18, 19 y 24 que la sustentan, lo que queda aceptado y por ende probado, es que desde el momento en que el demandante fue pensionado convencionalmente, no se realizaron cotizaciones a pensión, las que estaban a cargo de éste. No obstante, este solo aspecto no torna prósperas las pretensiones que persigue condena en contra de Acerías Paz del Río SA por aportes a pensión entre diciembre 2 de 1983 y octubre 9 de 2001, y al tratarse los hechos 18, 29 y 24 de proposiciones afirmativas, la carga de la prueba recae en quien la hace, esto es, el demandante.
Y examinado el plenario, solo se encuentra probado el descuento por aporte a pensión bajo la denominación “ISS IVM JUB” por los meses de febrero a mayo y julio de 1991, enero a septiembre y diciembre de 1992, mayo de 1993 y febrero a abril de 1996 (archivo 03, fls. 32 a 48), períodos de los cuales solo aparece cotizaciones ante Colpensiones por los del año 1996, no así frente a los otros, de manera que al encontrarse probado el descuento por los otros períodos y su no pago ante el sistema de seguridad social en pensión, procede su condena a cargo de Acerías Paz del Río S.A., debiéndose reformar la impuesta en primera instancia. Como lo indicó la A quo, no se trata de omisión en la afiliación, sino de no pago de aportes, es decir, mora en los mismos, de ahí que lo que procede es su pago con los respectivos intereses de mora.
Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Resuelto el presente punto, lo que ahora prosigue es estudiar si el demandante reúne los requisitos para pensión de vejez. El demandante nació el 9 de octubre de 1941 (archivo 03, fl. 31), lo que permite afirmar que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, éste contaba con 52 años de edad cumplidos, requiriéndose solo contar con 40 años por ser varón, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993.
Esto le implica que su derecho pensional en principio deba ser analizado bajo la egida del acuerdo 049 de 1990, que exigía según su artículo 12, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Respecto del requisito de la edad, se tiene que llegó a los 60 años de edad el 9 de octubre de 2001, esto es, antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005.
Con relación a la densidad de semanas, se tiene que de acuerdo con la historia laboral (fl. 54, archivo 03), contaba con 895.57 semanas, a las que hay que adicionar las que serán objeto de condena en esta decisión, esto es, por los ciclos de febrero a mayo y julio de 1991, enero a septiembre y diciembre de 1992, mayo de 1993, que equivalen a 17 meses, o sea, 510 días que equivalen a 72.86 semanas, que sumadas a las 895.57 arroja un total de 968.43, inferiores a las 1000 exigidas para adquirir el derecho.
En cuanto a las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, se ubicarían entre el 9 de octubre de 1981y el mismo día y mes del año 2001, y examinada la historia laboral en este interregno, 1415 días, que corresponden a 202 semanas, inferiores a las 500 exigidas para obtener la pensión de vejez. Se concluye entonces, que no reúne por insuficiencia de semanas, los requisitos para pensión bajo la norma antes referida.
Tampoco cumple con los requisitos fijados por la Ley 100 de 1993, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización como mínimo, pues el accionante reúne apenas 968.,43 de acuerdo con lo establecido en el proceso, a pesar de haber cumplido los 60 años de edad antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003. Y finalmente tampoco adquiere el derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, dado que solo cumple con el requisito de edad, que sería de 62 años, pero no con la densidad mínima de semanas que corresponde a 1300.
Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de revocar la condena que por pensión de vejez se impuso en primera instancia a cargo de Colpensiones y en favor del actor, para en su lugar negar la misma. Ante esta última decisión, por sustracción de materia no se requiere abordar el estudio de los restantes problemas jurídicos planteados.
En cuanto a las costas de primera instancia, quedarán a cargo solo de Acerías Paz del Río más no de Colpensiones, quien resulta totalmente absuelto de toda condena. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por haber prosperado los recursos formulados, totalmente el de Colpensiones y parcialmente el de Acerías Paz del Río SA.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ VICENTE APARICIO contra COLPENSIONES y OTRA, en el siguiente sentido: CONDENAR a ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA a pagar en favor del demandante y ante Colpensiones, los aportes a pensión por los ciclos de febrero a mayo y julio de 1991, enero a septiembre y diciembre de 1992, mayo de 1993, descontados de la mesada pensional del actor, con sus respectivos intereses de mora.
REVOCAR los numerales segundo a quinto y en su lugar negar las pretensiones relacionados con la pensión de vejez. REFORMAR el numeral sexto, en el sentido de indicar que la condena en costas de primera instancia lo será solo a cargo de Acerías Paz del Río SA.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. Rad. 11001-31-05-006-2021-00299-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b866a036ee3bce74e66787476ca1a4749704c8a68d0c3ea9cd48acc6db51f74e Documento generado en 27/05/2026 12:00:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica