Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220180052601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05 001 31 05 012 2018 00526 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se le reconoce personería jurídica a la UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA – UT., representada legalmente por la doctora Isabel Cristina González Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía 43.638.930 y tarjeta profesional de abogado 190.428, y por sustitución de esta se le reconoce personería al doctor Carlos Hugo León Suarez identificado con cédula de ciudadanía 79.158.548 y tarjeta profesional de abogado 130.125.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 012 2018 0052601, promovido por la señora LUZ MAGNOLIA MUÑOZ MUÑOZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05 001 31 05 012 2018 00526 01 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 162, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Luz Magnolia Muñoz Muñoz, demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Jose Lubin Castillo Rivera, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que contrajo matrimonio con el señor José Lubin Castillo Rivera el 13 de septiembre de 1977.

El 30 de noviembre de 1981, falleció su cónyuge. Solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, y la entidad se la negó aduciendo que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 y que para la época del deceso el causante solo había cotizado 132.29 semanas desconociendo que le resulta más favorable lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación económica.

Aduce que su cónyuge laboró en fincas de propiedad del señor Jose Joaquín Bedoya Osorio en el Municipio de Belalcazar – Caldas entre 1975 y 1978 “y se le hicieron los aportes de ley a la seguridad social, los cuales según la entidad demandada no aparecen registrados”. En sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

Y condenó en costas a la actora. 05 001 31 05 012 2018 00526 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones en escrito de alegatos de conclusión solicita se confirme la providencia absolutoria de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la señora Luz Magnolia Muñoz Muñoz le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Jose Lubin Castillo Rivera, a intereses moratorios e indexación. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios 05 001 31 05 012 2018 00526 01 comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.

La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta: 1. Que los señores Luz Magnolia Muñoz Muñoz y Jose Lubin Castillo Rivera contrajeron matrimonio católico el 13 de septiembre de 1977. 2. Que el señor Jose Lubin Castillo Rivera falleció el 30 de noviembre de 1981. 3. Que la señora Luz Magnolia Muñoz Muñoz reclamó ante Colpensiones el 4 de octubre de 2013, la pensión de sobrevivientes invocando la calidad de cónyuge del causante. 4.

Que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 268422 de 25 de julio de 2014, le negó a la actora la prestación aduciendo que no se acredita la densidad de 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la ocurrencia del riesgo, ni las 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo, previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma vigente para la época del deceso. 5.

Que el señor Jose Lubin Castillo Rivera se afilió al ISS, hoy Colpensiones, y efectuó aportes de manera interrumpida del 11 de noviembre de 1978 al 31 de enero de 1979 con el empleador GARTNER V GERMAN Y A, y del 20 de agosto de 1979 al 31 de octubre de 1982 con el empleador CASTILLO ARGEMIRO, un total de 180.14 semanas. 6. Que la parte actora solicitó la corrección de historia laboral del causante, y Colpensiones mediante misiva del 24 de abril de 2017, informó que: “Con la información suministrada en relación con el empleador JOSE JOAQUIN BEDOYA OSORIO no se encontraron registros de pagos a nombre del afiliado para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie vínculo laboral con dicho empleador.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”. 05 001 31 05 012 2018 00526 01 DEL DERECHO PENSIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.

Como se indicó el señor Jose Lubin Castillo Rivera falleció el 30 de noviembre de 1981, por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por medio del Decreto 3041 de la misma anualidad. Conforme al precepto referido, hay lugar a la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, si a la fecha de fallecimiento del asegurado éste colma las condiciones de tiempo y número de semanas establecidos en el artículo 5º para causar el derecho a la pensión por invalidez.

Según el artículo 5º de dicho reglamento, tienen derecho a la pensión por invalidez los afiliados que acrediten ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez (En este caso se entiende que es el fallecimiento), de las cuales 75 semanas deben corresponder a los últimos tres años. En este evento no se colma el presupuesto antes aludido, en razón a que la historia laboral que milita en el expediente informa que entre el 1° de noviembre de 1978 y el 30 de noviembre de 1981 el asegurado Jose Lubin Castillo Rivera cotizó al sistema de pensiones con empleadores particulares un total de 180.14 semanas, de las cuales 132.8 semanas corresponden a los últimos seis (6) años anteriores a su fallecimiento, y 128 semanas a los últimos tres (3) años.

Por ende, el causante no consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966. 05 001 31 05 012 2018 00526 01 Advierte la Colegiatura que no se tendrán a consideración las demás semanas relacionadas en la demanda, supuestamente causadas con el empleador José Joaquín Bedoya Osorio entre los años 1975 y 1978, por falta de prueba del vínculo laboral que los sustente, y tampoco que haya habido cotizaciones a la seguridad social y menos existencia de una mora.

En primer lugar, porque al proceso fueron allegados los testimonios de los señores Luis Carlos Bedoya Gutiérrez y Norberto de Jesús Henao Vélez, el primero hijo del señor Jose Joaquín Bedoya Osorio manifestó que conoció al señor Jose Lubin Castillo Rivera hace unos 40 años atrás cuando llegó a vivir a la vereda, que el causante laboró como agricultor en las fincas Alto Bonito y la Soledad de propiedad de su padre Jose Joaquín Bedoya Osorio entre 1975 y 1978, luego indicó que entre 1977 y 1979, como cinco años, pero no recuerda las fechas con precisión, aduce que su padre realizaba los aportes a la seguridad social en el Seguro Social pero no recuerda en cual oficina, y que él le ayudaba al señor Jose Joaquín con la administración de las fincas pero no se acuerda si debió efectuar el pago de los aportes a la seguridad social en favor del señor Jose Lubin.

El segundo por su parte, indicó que conoció al señor Jose Lubin Castillo Rivera hace 40 años porque jornalearon juntos en la vereda la Habana en Belalcazar durante dos o tres años en 1940-1942, refiriendo después que fue en 1978 en las fincas Alto Bonito y la Soledad de propiedad del señor Jose Joaquín Bedoya Osorio, quien es su suegro, señala que este no le efectuó a él aportes a la seguridad social en el Seguro Social porque laboraba como “intermitente”, y que solo a algunos trabajadores les realizaba aportes.

Lo narrado por los deponentes referidos no permite a la Judicatura una certeza o convicción que permita determinar que la relación laboral alegada entre los señores Jose Lubin Castillo Rivera y Jose Joaquín Bedoya Osorio realmente haya existido, creando un manto de duda que impide imponer el efecto jurídico pretendido en la acción, en la medida que no se logra establecer los extremos temporales aludidos en el libelo, y menos se puede determinar cómo se indica en 05 001 31 05 012 2018 00526 01 la demanda que al causante “se le hicieron los aportes de ley a la seguridad social, los cuales según la entidad demandada no aparecen registrados”.

En segundo lugar, porque si bien la parte actora solicitó ante Colpensiones la corrección de historia laboral del causante para que le fueran incluidos los periodos supuestamente laborados al servicio del señor José Joaquín Bedoya Osorio, y la entidad le indicó el 24 de abril de 2017 que: “Con la información suministrada en relación con el empleador JOSE JOAQUIN BEDOYA OSORIO no se encontraron registros de pagos a nombre del afiliado para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie vínculo laboral con dicho empleador.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”. Lo cierto es que en este juicio no obra prueba, de que la accionante hubiese allegado la documentación que diera cuenta de la relación laboral en los periodos 1975 a 1978 requerida por la entidad demandada para aquella época. En tercer lugar, porque el Juez no puede contabilizar para efectos pensionales semanas que se encuentren por fuera de la relación laboral, con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social, ni dar por establecidos hechos que no estén debidamente probados dentro del proceso.

En cuarto lugar, porque la historia laboral expedida por Colpensiones actualizada a 28 de septiembre de 2018, solo registra aportes con los empleadores GARTNER V GERMAN Y A y CASTILLO ARGEMIRO, por lo demás no obra otro medio probatorio que respalde las cotizaciones pretendidas en la demanda, resultando así imposible acreditar las mismas.

En quinto lugar, porque el señor JOSÉ JOAQUIN BEDOYA OSORIO no fue vinculado al presente juicio. El asegurado fallecido tampoco consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes con una norma jurídica anterior a las contenidas en el Acuerdo 05 001 31 05 012 2018 00526 01 224 de 1966, pues esta normatividad entró en vigor el 14 de enero de 1967, el citado causante solo registra aportes al sistema pensional desde el 1° de noviembre de 1978, y al proceso no se arrimó prueba de otros tiempos trabajados por este con empleadores particulares u oficiales, antes de la fecha referida.

Precisa además esta Superioridad, que, por regla general, la Ley rige hacia el futuro, no es retroactiva, a menos que el Legislador expresamente diga lo contrario. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son las normas vigentes a la muerte del afiliado las que en principio deben aplicarse para decidir las controversias relacionadas con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

A juicio de la Corporación mencionada: “…las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca impactar las ya agotadas o extinguidas…” Sentencias de 2 de mayo de 2012, Radicado 40.438; y SL 4808 de 7 de noviembre de 2018, Radicado 57.272.

En ilación a lo anterior el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé con toda claridad que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen un efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo. “…Ello significa que dichas normas deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienza su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Radicado 9.876).

La accionante fundamenta su derecho en los preceptos previstos en la Ley 797 de 2003; no obstante, la norma aplicable en el presente asunto, como ya se dijo, es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por medio del Decreto 3041 de la misma 05 001 31 05 012 2018 00526 01 anualidad; respecto de la cual el asegurado fallecido no colmó la densidad mínima de semanas para que sus posibles beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho y de derecho que invocó la demandante para reclamar la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia que se revisa en consulta, por las razones expuestas en esta instancia. DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que se revisa en consulta, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee0f9f85bd3e72d0fbf64520cb77c8a48b91d7aee2f4e922a70eb25d8a316c30 Documento generado en 28/06/2024 03:19:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica