REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad.
Rad. 11001-2203-000-2024-03192-00. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos Segundo y Tercero, ambos Civiles del Circuito de esta ciudad. II.
ANTECEDENTES 1. El 28 de septiembre de 2018, Mercedes Cárdenas de Rodríguez (q.e.p.d.) promovió juicio contra Gilberto y Víctor Hugo Ramos Camacho para que se les declarara responsables por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de abril de 2013, respecto del inmueble con folio de matrícula No. 083-20471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, Boyacá. En consecuencia, pidió resolver el convenio, ordenar la restitución del predio con sus frutos y condenarlos a pagar la cláusula penal pactada1. 2.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en auto del 16 de octubre de 2018, notificado en estado del 17 ulterior2. Ante el fallecimiento de la demandante, en proveído del 28 de junio de 20193 fueron reconocidos como sus sucesores procesales Jorge 1 Folios 57 a 81, Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 2 Folio 84, ídem. 3 Folio 136, ídem.
Eduardo, Renan Camilo, José Luis, Doris Virginia, Lilia Mercedes, Diego Efrén, Edgar Emiro y María Julia Rodríguez Cárdenas. 3. El 11 de marzo de 20194 se surtió la notificación por aviso de Gilberto Ramos Camacho, quien luego se opuso a las pretensiones de la parte actora oportunamente5. El 29 de octubre de 2018, Víctor Hugo Ramos Camacho fue intimado por aviso6 y en auto del 21 de septiembre de 2021, se dispuso que durante el término concedido para contestar la demanda, guardó silencio; además, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el convocado Ramos Camacho7, en su oportunidad el demandante se pronunció frente a esos medios defensivos. 4.
Los días 1 y 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la actora solicitó declarar la pérdida de competencia por vencimiento del lapso previsto en el artículo 121 del C.G.P. para decidir la instancia8. 5. El 20 de febrero de 2023, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 ejúsdem. El 21 de marzo, los reclamantes insistieron en la solicitud no resuelta9. 6.
En providencia del 15 de mayo siguiente se accedió al mencionado pedimento, con fundamento en que, desde la última notificación del auto admisorio de la demanda -21 de septiembre de 2021-, transcurrió un año y “no se logró proferir sentencia y tampoco se prorrogó el término”. Por ende, dispuso remitir las diligencias a su homólogo Tercero10. 7.
Este último rehusó el pleito mediante interlocutorio del pasado 17 de septiembre, basado en que el extremo interesado no alegó tempestivamente el vicio. En efecto, arrimó las constancias de notificación del segundo convocado el 14 de julio de 2020, memorial que reiteró en enero de 2021, los cuales solo fueron atendidos en pronunciamiento del 4 Folio 170, ibídem. 5 Folios 240 a 261, ib. 6 Folio 146, ib. 7 Folio 275, ídem. 8 Archivos “002SolicitudPerdidaCompetencia.pdf” y “003SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”, ídem. 9 Archivo “005SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”, ídem. 10 Archivo “008DeclaraPerdidaCompetencia.pdf”, ídem.
Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad. Rad. 11001-2203-000-2024-03192-00. 21 de septiembre posterior, para cuando ya se había completado el lapso previsto por el legislador. Como la figura jurídica en comento, solo fue alegada mediante memoriales de diciembre de 2022, de manera tácita, se convalidó la causal de invalidez que hubiere podido generarse, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia11.
II. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra jueces de igual categoría de la jurisdicción ordinaria, de la misma especialidad y Distrito Judicial, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso12.
El precepto 121 ibídem impone el plazo de un año para concluir con sentencia la instancia inicial y de 6 meses la subsiguiente, contados el uno a partir de la notificación al extremo pasivo del auto admisorio o del mandamiento de pago y, el otro desde la recepción del expediente en la secretaría del superior; igualmente, otorgó al juez o al magistrado, según el caso, la facultad de prorrogarlos por ese último lapso, justificando la necesidad.
Adicionalmente, previó que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” y, en el inciso final que “[e]l vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”.
Luego, en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del memorado artículo 121 y la “exequibilidad 11 Archivo “017AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, ídem. 12 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (se resalta). Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad.
Rad. 11001-2203-000-2024-03192-00. condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Así, en desarrollo del principio de convalidación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó con respecto al tema bajo análisis lo siguiente: “Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal”13 (se resalta).
Volviendo la mirada al caso bajo análisis, se constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito admitió la demanda del epígrafe el 16 de octubre de 201814, esto es, dentro de los treinta días señalados en el inciso sexto del canon 90 del C.G.P.15, contados a partir de la radicación del proceso en su Despacho, efectuada el 28 de septiembre de la misma calenda16; circunstancia que conduce a que la anualidad para definir la instancia, se computara desde el enteramiento del proceso al extremo demandado17 y, se extendiera hasta el 12 de marzo de 2020, sin que el director del proceso haya prorrogado ese lapso, según el precepto 121 de ese estatuto.
Pese a lo anterior, el alegato de la pérdida de competencia del apoderado de la parte demandante no se presentó sino hasta el 1 de diciembre de 13 Corte Suprema de Justicia, SC3712-2021, Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01, 25 de agosto de 2021. 14 Folio 84, archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 15 Artículo 90: “(…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. 16 Folio 82, archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 17 Folios 140 a 170, ídem. Las constancias fueron allegadas al despacho el 23 de agosto de 2019 (folio 172, ib).
Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad. Rad. 11001-2203-000-2024-03192-00. 202218, momento para el cual ya se había continuado con el proceso. En efecto, se había emitido el auto del 21 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, dispuso que durante el término concedido a Víctor Hugo Ramos Camacho para contestar la demanda guardó silencio; además, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el convocado Ramos Camacho19 y, en su oportunidad el demandante se pronunció frente a esos medios defensivos.
El citado demandante no alertó sobre el fenecimiento del término consagrado en la memorada disposición legal desde el momento propio de su configuración. Bajo ese contexto, no es de recibo que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital se separara del conocimiento del asunto, en tanto que la demandante no intervino oportunamente para esbozar el razonamiento que motiva esta decisión. En un asunto de similares contornos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales” 20.
En consecuencia, el juicio verbal de la Mercedes Cárdenas Rodríguez (q.e.p.d.) contra Gilberto Ramos Camacho y otro, lo deberá seguir tramitando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, debiéndose comunicar lo decidido a su homólogo Tercero. 18 Archivo “002SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”. 19 Folio 275, ídem. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC845-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, citando la SC3377-2021.
Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad. Rad. 11001-2203-000-2024-03192-00. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.
RESUELVE
Primero. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo del juicio verbal de la referencia. Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digital al mencionado despacho, a fin de que adelante el trámite que legalmente corresponda. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
Tercero. Comunicar esta decisión al Juez Tercero Civil del Circuito de esta capital. Líbrese la respectiva comunicación. Secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f96bd0cfee3d0579052a70a41aeb9cb42cc88661c754dd7201a37c3 Ref.
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