REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada ponente: Proceso Demandante: Apoderado: Demandado: Radicación: María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión Oscar Eberto Moya León Dr. Carlos Alberto Gómez Briceño Inversiones y desarrollo mar de plata S.A. y Raúl Castellanos Páez. 2026-0098 / NUR 2026-0027 Decisión objeto de revisión: Sentencia del 08 de octubre de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso verbal de extinción de servidumbre, con radicado 2021-0137.
Auto No. 088 Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). TEMA: Suficiencia del contenido de la demanda. Carga procesal de parte. Admite recurso extraordinario de revisión ante la subsanación de la demanda. ASUNTO POR TRATAR Se entra a resolver lo que en derecho corresponde frente al recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Óscar Eberto Moya León, contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso verbal de extinción de servidumbre radicado No. 2021-0137, que en su contra promovieron Inversiones y desarrollo mar de plata S.A. y Raúl Castellanos Páez; recurso respecto del cual se dispuso su inadmisión mediante auto del 27 de marzo de 2026, concediéndole al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda, conforme a lo edificado en dicha providencia.
ANTECEDENTES Asistido judicialmente, el señor Óscar Eberto Moya León, formuló demanda de revisión con el fin de que se revise la sentencia proferida el 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso verbal de extinción de servidumbre, con radicado 2021-0137, que impetró Inversiones y desarrollo mar de plata S.A. y Raúl Castellanos Páez, en contra del señor Oscar Eberto Moya León y otros, señalando en esencia que dicha decisión se adoptó con fundamento en actuaciones que, a su juicio, desconocieron el debido proceso, particularmente por la omisión de información relevante y la indebida notificación dentro del trámite judicial.
De esta manera, el actor expone que la parte demandante en el proceso objeto de revisión, Inversiones y Desarrollo Mar de Plata S.A. y el señor Raúl Castellanos Páez - aquí demandados -, omitieron aportar información y pruebas documentales que hubieran podido modificar la decisión adoptada en la referida sentencia, tales como el trámite completo de la querella policiva presentada por el señor Oscar Eberto Moya León, por perturbación a la servidumbre en contra del señor Jaime Humberto Niño Murcia y posteriormente vinculada la Sociedad Inversiones y Desarrollo Mar de Plata S.A., de forma que solicita que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” También invoco como causal el demandan te; “Haberse existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
“Articulo 355 numeral 6, Código General del Proceso”.” De la misma forma invoco indebida notificación. Al subsanar demanda precisa: “El presente recurso extraordinario de revisión se fundamenta en dos causales previstas en el artículo 355 del Código General del Derecho, las establecidas en los numerales 1 y 2, que se identifican a continuación.” Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, este despacho dispuso inadmitir la demanda, al advertir que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 357 del CGP, señalando, en lo sustancial, que la parte actora debía reformular las pretensiones a efectos de adecuarlas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en tanto las mismas desconocían el principio de acumulación de pretensiones; aclarar y precisar los hechos que fundamentaban la causal invocada, toda vez que la argumentación presentada resultaba ambigua al entremezclar diversos reproches sin delimitar si correspondían a una o varias causales de revisión, ni su debida correspondencia con los supuestos del artículo 355 ibídem; indicar las direcciones electrónicas de las partes y apoderados, informando la forma en que fueron obtenidas y allegando las evidencias respectivas, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022; acreditar la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte en los términos legales; y, finalmente, integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a las exigencias señaladas; concediendo el término de cinco (5) días para que la parte actora subsanara los defectos allí señalados.
Dentro del término indicado, la parte actora allegó escrito de subsanación, por lo que corresponde establecer si la demanda fue corregida en debida forma, a efectos de proveer sobre su admisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, cuando la demanda de revisión no reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibídem, debe inadmitirse y concederse un término para subsanar los defectos advertidos, precisando que, de efectuarse la corrección en debida forma y dentro del término legal, procederá su admisión. En ese contexto, corresponde verificar si la subsanación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias legales y las órdenes impartidas en el auto inadmisorio.
SEGUNDO: En el caso concreto, revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora dentro del término concedido, advierte el Despacho que se dio cumplimiento integral a las exigencias contenidas en el auto inadmisorio de fecha 27 de marzo de 2026, por cuanto el libelo corregido permite identificar y estructurar de manera suficiente las causales invocadas, superándose la indeterminación que inicialmente impedía su admisión (El presente recurso extraordinario de revisión se fundamenta en dos causales previstas en el artículo 355 del Código General del Derecho, las establecidas en los numerales 1 y 2, que se identifican a continuación.).
En efecto, en lo que respecta a la reformulación de las pretensiones, se observa que el recurrente adecuó las súplicas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, delimitando su alcance conforme a las causales invocadas, superando la inconsistencia advertida en torno a la acumulación indebida de pretensiones, pues lo cierto es que el libelo corregido permite identificar y estructurar de manera suficiente que la parte actora invoca las causales 1º y 7integraLº de que trata el artículo 355del CGP, que señalan: “ARTÍCULO 355.
CAUSALES. Son causales de revisión: 2 Recurso extraordinario de revisión 2026-0098 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (….) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
(….)” En esa medida, se constata que el recurrente delimitó su argumentación en torno a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del CGP, relativa al hallazgo de documentos con posterioridad a la sentencia, desarrollando los hechos que le sirven de fundamento y explicando su incidencia en la decisión adoptada, lo que permite advertir la correspondencia entre el supuesto fáctico y la hipótesis normativa.
De igual manera, del contenido del escrito se desprende que el actor plantea cuestionamientos relacionados con la indebida notificación dentro del proceso objeto de revisión, lo cual permite encuadrar tales alegaciones dentro de la causal prevista en el numeral 7º del artículo 355 ibídem, referente a la falta de notificación o indebida representación, siempre que no hubiere sido saneada.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora cumplió con las cargas procesales previstas en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 357 del CGP, en tanto indicó las direcciones electrónicas de las partes y acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en los términos exigidos por la ley. Finalmente, se verifica que la demanda fue integrada en un solo escrito, incorporando las correcciones ordenadas, de modo que satisface los requisitos formales y sustanciales exigidos para su admisión, por lo que, en estas condiciones, se concluye que la demanda de revisión fue subsanada en debida forma.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 355, 357 y 358 del Código General del Proceso, y atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión se encuentra formalmente estructurado, se procede a su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Eberto Moya León, contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso verbal de extinción de servidumbre radicado No. 2021-0137, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta providencia a los convocados Inversiones y desarrollo mar de plata S.A. y Raúl Castellanos Páez, y a quienes hicieron parte dentro del proceso verbal de extinción de servidumbre radicado No. 2021-0137, mencionado en el numeral anterior, en la forma prevista en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 o, en su defecto, si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 291 y 292 del C.G.P. Se advierte que el término de traslado de la demanda es de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del CGP, en armonía con el artículo 91 del mismo Estatuto Procesal. 3 Recurso extraordinario de revisión 2026-0098 TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Alberto Gómez Briceño, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.121.129 y tarjeta profesional No. 19.135 del C.S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Gestionada la notificación ordenada y vencido el término de traslado de la demanda, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el tramite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.05.25 12:29:03 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Recurso extraordinario de revisión 2026-0098