República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103011201700719 01 HIPOTECARIO BANCOLOMBIA S.A. INVERSIONES LLICAR S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto del 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 29 de enero de 2024, el a quo se abstuvo, por sustracción de materia, de resolver el incidente de nulidad por indebida representación que propuso el accionado, en razón a que, por decisión del 1 de septiembre de 2023, se dejó sin valor ni efectos la cesión de la obligación, recalcando que el único interviniente por activa era Bancolombia S.A. 2.
Inconforme, el apoderado del ejecutado expuso que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de junio de 2021, fecha en la que Bancolombia informó sobre la cesión del crédito a Reintegra S.A.S., y desde entonces ha venido presentando actuaciones en nombre de la mencionada entidad bancaria, y solo hasta el 9 de junio de 2023 solicitó se dejara sin valor ni efecto el auto por el que se aceptó el negocio jurídico en comento, sin que el Despacho se hubiera pronunciado al respecto.
Agregó que, pese a que se pueden ceder créditos, es necesario que el cesionario lo acepte, situación que no se demostró en este asunto, luego ha actuado sin ser parte actora, generando incertidumbre respecto de si es Reintegra S.A.S. o Bancolombia S.A., la ejecutante. 3. Dentro del traslado del anterior reparo, esgrimió el representante judicial de Bancolombia que su poderdante siempre ha tenido Reivindicatorio 110013103011201700719-01 de Bancolombia contra Inversiones LLicar S.A.S. la calidad de acreedor demandante, luego si bien es cierto el 29 de junio de 2021 se tuvo como cesionaria del crédito a Reintegra S.A.S., con posterioridad se dejó sin valor ni efecto tal deliberación; de ahí que no es cierto que no exista identidad entre la parte actora o que esta se encuentre indebidamente representada. 4.
El a quo mantuvo la decisión por la que se abstuvo de resolver la nulidad que formuló el apoderado de la sociedad demandada, esto tras considerar que la indebida representación quedó sin sustento jurídico con la ejecutoria de la providencia del 1 de septiembre de 2023; por la cual se dejó sin efecto la cesión del crédito que era el cimiento de los argumentos de la nulidad.
En razón al fracaso del mecanismo horizontal, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1. El recurso es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado. 2.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, de rechazar de plano la nulidad formulada por el demandante, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, si debe o no mantenerse. 3. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades son gobernadas por los principios básicos de (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca;
(ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado, y (iii) convalidación, radica en que esta, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. 3.1. Las reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial.
La desatención de las formas procedimentales, da lugar -en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la Sentencia SC4960-2015 de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen 2 Reivindicatorio 110013103011201700719-01 de Bancolombia contra Inversiones LLicar S.A.S. un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”. Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes”1. 3.2.
El artículo 133 del C.G.P. prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, indicando que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas… PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 1 3 Reivindicatorio 110013103011201700719-01 de Bancolombia contra Inversiones LLicar S.A.S. subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). 3.3.
En el particular, aduce la parte recurrente, que el Juzgado aceptó la cesión celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintregra S.A.S., lo que conlleva a que no exista claridad respecto de quién es la ejecutante, conllevando con ello a la configuración de la causal 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. 3.4.
De entrada encuentra el Tribunal la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser estudiada, como lo es la legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la invoca, presupuesto que en este caso pasó inadvertido el a quo, al dar vía libre al trámite de la solicitud sin previamente reparar en la concurrencia de este requisito y que a la luz del ordenamiento procesal civil es indispensable para dar curso a la petición, como que solo podrá proponerla o alegarla directamente la persona que se afecta con la falta de la notificación, que es lo que aquí se plantea.
Así lo exigen las normas procesales subsiguientes al artículo 133 del estatuto general del proceso, ya que el legislador fijó un tratamiento diferenciado frente a esta causal específicamente, en lo que a su trámite y declaratoria se refiere. En el caso del inciso final del artículo 134 ídem, consagra taxativamente “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
(…)”, este a su vez armoniza con lo previsto en la parte inicial del artículo 135 de la misma obra que prevé “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…)” que a su turno en el inciso 3º de la misma regla dispone “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
De suerte entonces, que para proceder a su declaratoria, resulta indispensable que la petición de nulidad haya sido invocada por el mismo sujeto que resulte afectado o perjudicado con la falta de notificación. Requisito este que echa de menos esta Sala Unitaria al analizar la petición de nulidad elevada por el vocero judicial de Inversiones Llicar S.A.S., quien depreca la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de junio de 2021, porque en su sentir, esa negociación no cumple con la notificación y aceptación de Reintegra S.A.S. y conlleva a una indebida representación a Bancolombia S.A., al actuar aquella como acreedora y demandante dentro del proceso coactivo de marras en nombre de esta, irregularidad o falencia que de ser verídica solo afectaba o perjudicaba a la demandante y por tanto era la única legitimada para invocarla y alegarla en su favor. 4 Reivindicatorio 110013103011201700719-01 de Bancolombia contra Inversiones LLicar S.A.S. Así lo ha reiterado de manera insistente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al estudiar el presupuesto de la legitimación en el régimen de las nulidades, ha evocado sus antiguos pronunciamientos sobre el punto, refiriendo: «( ) como el legislador no consagró las nulidades procesales por mero prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se] ha sostenido que en casación la nulidad no puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino tan solo por el litigante que tenga interés en su declaración»2.
La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»3. De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos‟ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).
Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”– 4, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañedero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).
Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la 2 MURCIA, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ed. Ibáñez, Bogotá. 1996, p. 549. 3 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 4 Premisa que corresponde a la causal de nulidad que –tácitamente– alegó la señora Villota Paredes. 5 Reivindicatorio 110013103011201700719-01 de Bancolombia contra Inversiones LLicar S.A.S. anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01)5.
(Negrillas de la Corte) 3.5. Por tanto, el rechazo de plano era la consecuencia jurídica a imponer ante la ausencia de la legitimación en la causa de parte de quien proponía la nulidad, pues de esa manera lo consagra el inciso final del artículo 135 del estatuto general del proceso, que enseña: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Bajo ese entendido, la sociedad Inversiones Llicar S.A.S. no está legitimada para invocar la nulidad prevista en el numeral 8. del artículo 133 del C. G. del P., como que no la alega en su favor, sino que la propone en beneficio de la ejecutante, lo cual generaba el rechazo de plano de la petición. 4. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada, proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el fallador de primera instancia. 4.1.
El fracaso de la alzada da lugar a imponer condena en costas a cargo de la apelante vencida, la ejecutada Inversiones Llicar S.A.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Nral. 1 del C. G. del P. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 200.000 las que deberán ser liquidadas por la secretaria del juzgado de origen. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC820-2020, de fecha 12 de marzo de 2020, Mag.
Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 6 Reivindicatorio 110013103011201700719-01 de Bancolombia contra Inversiones LLicar S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR aunque por razones diferentes el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 12 de febrero de 2024, acorde con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida, la ejecutada Inversiones Llicar S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P. Como agencias en derecho de esta instancia fíjense la suma de $ 200.000, las que deberán ser liquidadas por la secretaria del juzgado de origen.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (11 2017 00719 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750d4f45ae1215daa6f6922a0ea04b73eddfbdc2cd0cced258eecb296bf78a7e Documento generado en 12/08/2024 12:06:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7