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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2024-00001-01AutoRechazaRecursoDeQuejaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). (73001-31-10-006-2024-00001-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia Unitaria, el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante María Michelle del Hoyo Castañeda, en oposición al auto proferido en audiencia celebrada el 15 de abril de 2026, que negó el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la decisión que no tuvo en cuenta una declaración extra juicio, como justificación a la no comparecencia de la testigo Virginia Sánchez a la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se adelantó proceso de divorcio, donde funge como demandante María Michelle del Hoyo Castañeda y demandado Reinaldo Ávila Cardoso, bajo el radicado 7300131-10-006-2024-00001-00. 1.2. Dentro del referido proceso, el pasado 2 de febrero de 2026 se adelantó audiencia de que trata el artículo 373 del C. General del Proceso, dentro de la cual se recepcionaron los testimonios decretados el pasado 16 de septiembre de 2025.

En dicha etapa procesal, ante la inasistencia de Virginia Sánchez Gomez y German Restrepo Cardozo, el Juzgado de instancia prescindió de su testimonio, decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno. 1.3. El 13 de abril de 2026, el apoderado judicial de la demandante, presentó “(…) solicitud de valoración de declaración juramentada y justificación de inasistencia…”, dentro de dicho documento presentó las siguientes solicitudes: 1.

“Tener como prueba documental y testimonial la declaración juramentada rendida por la señora VIRGINIA SÁNCHEZ DE GÓMEZ. 2. Cotejar su contenido con los demás medios probatorios obrantes en el proceso, en especial frente a la causal invocada de infidelidad. 3. Valorarla integralmente previo a la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., programada para el día 15 de abril de 2026 a las 09:00 a.m”.

Lo anterior, pues la señora Virginia Sánchez de Gómez, no pudo asistir a la audiencia celebrada el pasado 2 de febrero de 2026, por problemas técnicos en el acceso a la plataforma, ya que se conectaba desde el exterior (Estados Unidos). Alega la parte demandante que la declaración de dicha testigo es crucial para la resolución de fondo. 1.4.

En audiencia celebrada el 15 de abril de 2026 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 373 del C. General del Proceso, resolviéndose lo relacionado con la petición presentada por el extremo activo, negando la misma, pues si bien se solicitó el testimonio de Virginia Sánchez de Gómez como medio de convicción dentro del término adecuado, la declaración extra juicio de tal persona, no fue solicitada como medio de prueba, entonces, el nuevo requerimiento probatorio, es extemporáneo.

Además, en lo que respecta a la justificación de inasistencia de la testigo, de igual manera se determinó como extemporánea, pues se arrimó más de 2 meses después de haberse realizado la audiencia inicial. 1.5. Dentro del término de traslado el abogado de la demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, pues considera que, si bien la testigo se citó para el pasado 2 de febrero de 2026, su inasistencia derivó de problemas de carácter tecnológico, y la declaración extra juicio aportada y debidamente apostillada, da cuenta del conocimiento de la testigo frente al caso, situación que resulta de extremada importancia. Por lo que solicitó se fije una fecha para la recepción del testimonio 1.6.

Dentro del término de traslado la parte demandada, se opuso a la incorporación de la prueba aportada, pues una vez declarada como prescindida la prueba testimonial, el apoderado de la parte demandante, no presentó los recursos de ley; además, la justificación de la inasistencia se arrimó luego de los 3 días para arrimar la correspondiente excusa. 1.7.

El Juzgado de instancia confirmó su decisión, manifestando que, en la audiencia llevada a cabo en el mes de febrero de 2026, se prescindió de la prueba testimonial y nada se dijo frente a dicha decisión, Además contaron con el término de 3 días para justificar su inasistencia, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2026, y el escrito que se pretende hacer valer se arrimó más de 2 meses después. Por lo anterior, ante la perentoriedad de los términos no es viable dar prosperidad a la pretensión de la parte actora.

Se resalta que la prueba decretada fue una prueba testimonial y no una declaración extra juicio, por tratarse de medios de convicción diferentes. Y en lo que tiene que ver con la relevancia del medio suasorio, se indica que dicho argumento no puede primar sobre las reglas procesales para la incorporación de las pruebas. En lo que respecta al recurso de apelación se niega el mismo por improcedente, ya que la juez de instancia considera que el auto reprochado no negó el decreto de una prueba (art 321 No. 3 del estatuto procesal civil), en la medida que la prueba testimonial fue debidamente solicitada y decretada, pero su práctica no se llevó a cabo ante la inasistencia de la testigo. 1.8.

Dentro del término de traslado, la parte demandante, presentó recurso de queja, alegando que su solicitud no se encamina a la sustitución de la prueba testimonial, sino para que se fije una fecha y hora para la recepción del testimonio de Virginia Sánchez De Gómez. Ante tal requerimiento, la Juez de instancia, le otorgó un término de 2 minutos al abogado para adecuar la forma en que se interpuso el recurso, ante lo cual el referido togado insistió en presentar recurso de queja en contra de la decisión que negó la apelación. 1.9.

Dentro del término de traslado, la parte demandada, insiste en no tener en cuenta la prueba solicitada. 1.10. La Juez de instancia pone de presente que el artículo 353 del C. General del Proceso, establece que el recurso de queja se debe interponer de forma subsidiaria al recurso de reposición; no obstante, dando aplicación al parágrafo del artículo 318 del compendio normativo mencionado, se dio curso a la solicitud.

Confirmando la decisión que negó la apelación, pues indica que en el asunto no se está negando el decreto o la práctica de una prueba (art 321 No. 3 del C. General del Proceso); en consecuencia, se concedió el recurso de queja. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a este Tribunal definir el presente asunto en razón a lo descrito por el numeral 3° del artículo 31 del Código General del Proceso y a la calidad de superior funcional que ostenta esta Corporación respecto del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. 2.2.

Nuestra legislación procesal civil vigente, contiene en su texto el recurso de queja, el cual procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, motivo por el cual la competencia del magistrado que corresponde resolverlo, se restringe exclusivamente a examinar si el pronunciamiento del Juez a quo se ajusta o no a la ley. 2.3.

El remedio procesal en estudio, tiene como finalidad que el superior examine una cuestión decidida en relación con los reparos que formule el apelante, decisiones que por rigorismo procesal deben versar sobre los temas enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso o normas especiales que indiquen la procedencia de este recurso.

Señala también el texto adjetivo civil, los requisitos para la concesión del recurso de queja en su artículo 353 al mencionar: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ” (Subrayas y negrillas de la Sala).

En este orden, es claro que el legislador determinó una solemnidad para la concesión de este recurso de ley: la interposición como mecanismo subsidiario de la reposición, en contra del auto que negó el remedio vertical. 2.4. Para el caso en concreto, el devenir procesal ocurrido en la audiencia celebrada el pasado 15 de abril de 2026, permite identificar que el extremo demandante, no presentó el recurso de queja bajo el parámetro determinado por el legislador, ya que fue interpuesto de forma directa.

No obstante, la Juez de instancia, en un acto propio de la garantía al derecho al debido proceso le otorgó la posibilidad de reformular su solicitud, no solo indicando que, presentaba un error, sino que le informó la necesidad de ser radicado de forma subsidiaria, explícitamente dijo: “Doctor Forero, perdón lo interrumpo, por favor, le voy a dar dos minuticos más para que revise como se interpone correctamente el recurso de queja, ¿listo? Le voy a dar esos dos minuticos, para que verifique como se debe formular, la norma dice que eso se formula un recurso y en subsidio se pide algo más, listo Doctor Fernando, eso en gracia de que usted pueda tener el derecho, pues obviamente, se decida lo pertinente…1” Sin importar esta nueva oportunidad, el abogado de la parte actora, insistió en la presentación de forma directa (no subsidiaria), de la queja.

Y la Juez de instancia, en aplicación al parágrafo del artículo 318 del estatuto 1 Récord 27:57, documento “078GrabacionAudiencia” cuaderno único. procesal civil, dio por presentado en debida forma el recurso propuesto, confirmando la decisión que negó la apelación, por lo que concedió el recurso de queja, esto con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del C. General del Proceso que reza: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”. No obstante, esta Sala de decisión, considera que el recurso de queja, no debió ser concedido, por cuanto no es similar el evento previsto por el parágrafo del artículo 318 del C. General del Proceso, pues una cosa es que se impugne una providencia mediante un recurso improcedente y otra bien distinta es que se omita por parte de la parte afectada el recurso de reposición y se acuda a interponer directamente el de queja, el cual debe ser propuesto pero en subsidio al de reposición tal como lo exige la norma.

De esta manera el recurso presentado por el accionado, no cumple con la formalidad exigida por el legislador en el artículo 353 del C. General del Proceso, amen que fue presentado en forma directa obviando el recurso de reposición que se impone como presupuesto para que se abra paso el trámite del recurso de queja. 2.5. Frente al particular la Corte Suprema de Justicia en auto fechado 21 de marzo de 2023 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) resolvió un asunto de similares contornos fácticos, en lo que atañe al recurso de queja que negó un recurso de casación, siendo aplicable también a la apelación, por tratarse del mismo trámite; en dicha decisión mencionó: “Es indudable que en el presente caso se omitieron los pasos que con estrictez debía seguir la parte inconforme, pues, omitió la interposición de la reposición contra el pronunciamiento que denegó la casación, para solicitar de manera frontal al juzgador de segundo grado que "se conceda el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia", sin siquiera pedir las copias necesarias para el efecto.

Tal proceder impedía que se le diera la solución expuesta por el fallador, al "abordar la réplica planteada" en "atención del 'efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir" pues, si no manifestó la opositora el ánimo de que se revocara la decisión que le era desfavorable, ni formuló las peticiones subsidiarias que requería esta vía, en relación con las reproducciones pertinentes, no era posible suplantar su voluntad para adecuar el trámite, como si esas exigencias procesales no fueran cargas propias de las partes.

En caso análogo la Corte advirtió que "el procedimiento antedicho no fue seguido por el impugnante, quien omitió recurrir en reposición el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, ya que dijo proponer ante el Tribunal el recurso de queja, sin que ello pueda interpretarse, como lo hizo esa autoridad judicial, como un recurso de reposición simplemente caracterizado por la 'laxitud' que dijo observar en el escrito correspondiente" (auto del 31 de julio de 2012, exp. 2012- 01027).

En consecuencia, como no se cumplieron los condicionamientos establecidos en las normas adjetivas en lo que se refiere a la proposición y trámite de la queja, no es posible avocar su estudio”. 2.6. En resumen, el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no cumple con los requisitos mínimos para ser tramitado, ni es posible aplicar el principio pro recurso ante la inexistencia absoluta de argumentos en contra de la decisión que negó el remedio vertical, por lo que se rechazará de plano el mismo. 2.7.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia,

RESUELVE

3.1. Rechazar el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la demandante María Michelle del Hoyo Castañeda, en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 15 de abril de 2026, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.2 Ordenar el envío de esta actuación al juez de primera instancia para que forme parte del expediente Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca5caa000e5feca8af0f0d4769e0a71a85306f0029ad859ca4d807a2e3489d1c Documento generado en 13/05/2026 02:12:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica