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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00070 IRMA SARMIENTO Vs HROS ALVARO AMAYA - UNION MARITAL - CONFIRMA 2024-00128

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 003 2021 00070 01 RADICADO INT. 2024-00128-01 DEMANDANTE: IRMA SARMIENTO RINCÓN DEMANDADO: HERDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALVARO AMAYA SILVA Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 abril de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por IRMA SARMIENTO RINCÓN en contra de ALEXANDRA, YESID y ALVARO ANTONIO AMAYA MANCILLA, en su condición de herederos determinados del causante ALVARO AMAYA SILVA y demás herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00128-01 Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor ALVARO AMAYA SILVA desde el 2 de mayo de 2001, hasta el 12 de enero de 2021 fecha de su fallecimiento, y como consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad patrimonial de éstos.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica.

HECHOS Relata la apoderada de la parte actora que su cliente, la señora IRMA SARMIENTO RINCÓN y el causante ALVARO AMAYA SILVA, conformaron una Unión Marital de Hecho estable, permanente y singular, sustentada en la mutua ayuda económica y espiritual, que el de cujus siempre dispensó a la demandante durante todo el tiempo de la unión y el trato personal y social fue el de esposa.

Dice que siempre existió un trato de marido y mujer, y que el mismo fue público, notorio y privado ante sus parientes como vecinos y amigos, afirma que de dicha unión no se procrearon hijos y que el mismo existió por más de 19 años, aduciendo como extremos temporales desde el 2 de mayo de 2001, hasta el 12 de enero de 2021, fecha de fallecimiento del que menciona fue su compañero permanente.

Manifiesta que, tenía conocimiento del matrimonio vigente de su compañero con la señora GLADYS MANCILLA con quien procreó tres hijos; no obstante, refiere que, desde el 1 de mayo de 2001, existió separación de cuerpos entre ellos. Finalmente, indica que el 31 de mayo de 2011, el causante rindió declaración juramentada en la que en uno de sus numerales expresó: “Es cierto y verdadero que convivimos de manera permanente e ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa desde hace más de Diez (10) años en unión libre”. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de 16 de abril de 20211, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada mediante emplazamiento. Efectuadas las diligencias de notificación, comparecieron al trámite ordinario GLADYS MANCILLA en su condición de cónyuge supérstite y ALEXANDRA, YESID y ALVARO AMAYA MACILLA como herederos del causante, quienes a través de apoderada judicial efectuaron contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e invocando como excepciones de mérito bajo la siguiente denominación: “FALTA DE OPCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN” y “LA INNOMINADA”.

A continuación, en escrito remitido al Despacho de primera instancia la apoderada demandante solicitó la reforma de la demanda, la cual fue admitida en proveído de 29 de octubre de 20213, y se designó como curador ad litem a los herederos indeterminados del señor ALVARO AMAYA SILVA (Q.E.P.D.), al Dr. EDINSON LEAL PARRA, seguidamente los demandados descorrieron el traslado de la reforma de la demanda, pronunciándose de los hechos, formulando nuevamente las mismas excepciones de mérito4.

En diligencias llevadas a cabo el 28 de septiembre de 2023, 23 y 24 de enero de 2024, se practicó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se evacuaron las etapas relacionadas con la conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio y el decreto de pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se determinaron. 1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 012 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 062 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 064 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 El 12 de abril de 20245, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se practicaron las pruebas decretadas dictando la respectiva sentencia. LA SENTENCIA APELADA En audiencia de 12 de abril de 2024, el Juez de instancia emitió sentencia en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALVARO AMAYA SILVA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la C.C. No. 13236342 y la señora IRMA SARMIENTO RINCON, identificada con la C.C. No. 37 244 995, existió Unión Marital de hecho desde el mes de mayo del año 2001 hasta 29 de enero de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción planteada por la parte demandada, denominada falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas teniendo en cuenta que las pretensiones propuestas prosperaron parcialmente y la excepción planteada se encontró probada.

CUARTO. ORDENAR LA INSCRIPCION de esta sentencia ante las autoridades de del registro competente advirtiéndole que, mediante el envío de esta acta-sentencia, queda notificada de la anterior orden judicial, ya que el Juzgado no le oficiará, debido a la excesiva carga laboral que afronta por el manejo virtual de todas las actuaciones.

QUINTO: DAR POR TERMINADO el presente proceso, y ARCHIVAR el expediente.” Como sustento de ello adujo el operador judicial que, de las pruebas obrantes en el proceso, da cuenta de la relación existente entre los señores ÁLVARO AMAYA e IRMA SARMIENTO, respecto al periodo comprendido 2001 al 2012, hecho que no fue objetado por la parte demandada.

Agregó que, no hay prueba en la que se pueda fundar para llegar a la conclusión de 5 Archivo 0101 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00128-01 que la relación se extendió por más tiempo, como lo pretende la parte actora, lo que permite llegar a la conclusión de que la comunidad de vida permanente pretendida se llevó a cabo desde inicios de del mes de mayo de 2001 hasta el 29 de enero de 2012, fecha que se reitera, ya que quedó demostrado que en la última fecha, se presentó una separación física, tal como lo aseveró el causante en su escrito y se extrae de la declaración de la parte Actora.

En cuanto a las historias clínicas de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en las que aparece como dirección del señor Álvaro Amaya Silva la calle 1 número 12-33 del barrio de San Martín, esto no es prueba fehaciente que pueda llevar a concluir que efectivamente la unión marital de hecho perduró hasta el año 2020, como así lo quiere demostrar la parte actora, ya que este documento no logra probar la convivencia de manera permanente, sumado a que la parte demandada afirma en su declaración el no tener conocimiento de estos hechos.

Por último, señaló que resultaba indiscutible que, al momento de su fallecimiento, el señor ALVARO AMAYA SILVA era casado y con sociedad conyugal vigente, siendo esto, incompatible para la conformación de una sociedad patrimonial de hecho, dada a la imposibilidad de la coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales, por lo anterior, decidió declarar la prosperidad de la excepción denominada “FALTA DE OPCIÓN O DE DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALES”.

Sin ahondar en más reparos reiteró, que no se configuró la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanente ALVARO AMAYA SILVA e IRMA SARMIENTO RINCÓN al ser incompatible la misma tal y como lo declaró en la sentencia motivo de censura por la parte demandada. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 Que el tiempo que tuvo por probado el Despacho la unión marital de hecho, lo basó en errores en la valoración probatoria, por cuanto no se consideró en debida forma las pruebas documentales arrimadas al expediente tales como las historias clínicas que datan de los años 2016 y 2017 en los que se relacionaba a la demandante como cónyuge y/o compañera permanente, igualmente, adujo la incorrecta valoración probatoria de los testigos aportados por la parte demandante, pues, los mismos señalan que fueron consistentes en modo, tiempo y lugar, sin que se tuviera en cuenta por parte del Despacho, diferente a los aportados por la parte demandada, evidenciándose un desequilibrio de cargas y solicita se tengan en cuenta las documentales aportadas tales como las historias clínicas que refieren que el lugar de residencia del causante era el barrio San Martín. Señaló que la respuesta otorgada por el Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde se puede probar que en ningún momento existió la adulteración de la historia clínica del señor ALVARO AMAYA SILVA (Q.E.P.D.).

De tal forma que, solicita se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda de declaración de unión marital de hecho. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 3 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió a la apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual la apoderada judicial de la demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva6, reiterando básicamente los inconformismos planteados con anterioridad. 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 Surtido el traslado, la parte demandada aportó escrito de pronunciamiento al respecto. Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.

La Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, fue ampliamente respaldada por la Constitución Política de 1991, toda vez que esta normatividad superior consagró en su artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla sin necesidad de ataduras legales, que es exactamente lo que la mencionada ley denomina unión marital de hecho.

La ley en comento en su artículo 1º consagra, que “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Despréndase de esta normatividad, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, que debe ser entre un hombre y una mujer; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.

“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; h) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Los elementos citados deben quedar plenamente establecidos, por cuanto no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

CASO CONCRETO Analizados los elementos de convicción existentes en el plenario a la luz de los lineamientos legales vigentes y de las interpretaciones jurisprudenciales hechas, sin temor a equívocos puede decirse que ciertamente como lo coligió el Juez de primer nivel, entre la demandante IRMA SARMIENTO RINCÓN y el causante ALVARO AMAYA SILVA, surgió una unión marital, puesto que de los mismos emergen con la certeza requerida, los elementos estructurales de la familia natural; no obstante, que ésta no perduró, en las temporalidades que se indicaron en la demanda, como en efecto se indicó. Sin embargo, como la apelación se centra en la indebida valoración probatoria que fue lo que señala desencadenó en esa decisión, debe decirse en primera medida que la posición del a quo respecto a la práctica de pruebas, el posterior análisis y juicio probatorio, para la Sala se encuentra acorde con lo previsto en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 176 del C. G. del P. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”.

Adelantadamente, para este cuerpo Colegiado es importante advertir que, la ponderación de los argumentos expuestos por la parte apelante, no logra contrastar el minucioso análisis que se desprende del unificado acervo 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00128-01 probatorio realizado por el a quo, permitiendo vislumbrar el acierto en la decisión de éste.

Como primera aseveración, se tiene que los testigos aportados por la parte demandante no derrumbaron la tesis formada por el Juez de familia, lo anterior, que a pesar de que, en todo momento, la parte demandada intento demostrar que nunca existió la relación permanente entre los señores ALVARO AMAYA SILVA (Q.E.P.D.) e IRMA SARMIENTO RINCÓN, se pudo evidenciar con los medios probatorios que si sostuvieron una comunidad de vida que fue permanente y singular, además, se denotó el ánimo de permanencia y unidad.

Ahora bien, se tiene que la sentencia de 12 de abril de 2024, declaró que, la unión perduró en los extremos temporales iniciando en el mes de mayo de 2001 -del que no hay discusión-, hasta el 29 de enero de 2012 -que desencadenó la apelación de la sentencia de primer grado-, y es en esa temporalidad que la recurrente no estuvo de acuerdo con el Juez de instancia, pues insiste que, la relación de los compañeros permanentes, existió hasta el día de la muerte del señor ALVARO AMAYA SILVA -12 de enero de 2021-.

Para llegar a la determinación del extremo final de la relación de los compañeros permanentes, el a quo tuvo en cuenta la comunicación remitida por el señor ALVARO AMAYA el 29 de enero 2012, al Círculo de Suboficiales en Bogotá, en el que indica que la señora IRMA SARMIENTO RINCÓN ya no convivía con él7, y a la que se añadió la declaración rendida por la sobrina de la demandante -LEYDI JOHANA ACEVEDO SARMIENTO-, quien manifestó que, si bien existió una separación entre ellos, retomaron su relación en el mes de abril de 2013, entonces, se tiene que, evidentemente concurrió una separación física y aunque no definitiva entre los compañeros permanentes, por tanto, no se puede determinar, como así lo pretende la apoderada demandante, que no hubo entre la pareja una ruptura, puesto que, la cataloga como una simple discusión; sin embargo, a partir de ese 7 archivo 043AnexoContestaciónDemandaOficioRemitidoPorAlvaroaFuezasMilitaresel29Enerode2012 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 momento -abril de 2013-, no existe ninguna certeza de que éstos hayan vuelto a convivir bajo criterios de permanencia para la formación de la unión marital. Lo anterior, le da peso la declaración rendida por MARÍA ANTONIA AMAYA SILVA, hermana del causante, pues ella reconoce que su hermano convivió en la residencia del barrio Cundinamarca con la demandante hasta el año 2012, y después de esta fecha -producto de una fuerte discusión-, la señora SARMIENTO RINCÓN no volvió a residir con éste, igualmente, no se logró constatar que el señor AMAYA SILVA haya cambiado de dirección residencia posteriormente al año anteriormente indicado como lo aseveró la reclamante, pues fue este -Avenida 19 a No. 12 – 88 del barrio Cundinamarca- el último domicilio declarado en su historial médico y así estuvo consignado allí, hasta el día de su deceso.

Respecto al interrogatorio practicado a la demandante, la Sala no encontró fluidez y/o seguridad en las manifestaciones rendidas, toda vez que, cuando se le cuestionó sobre situaciones de modo, tiempo y lugar, la señora IRMA SARMIENTO RINCÓN se mostró dispersa y confundida, pues refiere que en el año 2012, tuvo una discusión con el señor ALVARO AMAYA SILVA provocada por la escrituración que éste realizó de la casa paterna en la que no la tuvo en cuenta, motivo suficiente para que haya tomado la determinación de abandonar el hogar que compartían y retornar para el inmueble de su propiedad en la Calle 1 No. 12 – 33 del barrio San Martín; sin embargo, indicó que el señor AMAYA SILVA se comunicaba con ella todos los días y que en el año 2013, se mudó para su vivienda, declaración que concuerda con lo mencionado con su sobrina LEYDI JOHANA ACEVEDO SARMIENTO, que la reconciliación de la pareja se produjo en el mes de abril de 2013, siendo determinante concluir que la separación se extendió por más de un año -enero de 2012 hasta abril de 2013-, sin que ello pruebe que los compañeros volvieran a compartir habitación, puesto que, simplemente se logró establecer que hubo separación y posterior a esta existió una supuesta reconciliación. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 Siendo importante la anterior fecha, atendiendo que la apelación de la parte demandante se centró en indicar que la relación de las partes fue extensiva durante los años 2001 a 2021 sin interrupciones de ningún tipo, quedando desvirtuada tal aseveración al probarse que evidentemente concurrió separación física por parte de la pareja, por un lapso superior a un año. Lo anterior tiene incidencia en el proceso, puesto que, después de esta fecha, enero de 2012, no existe prueba fehaciente de que la pareja haya vuelto a convivir en la misma residencia, como tampoco se pudo evidenciar la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, sin decir que, no existiera una relación sentimental entre las partes, solamente que la misma no mostró la fuerza o el desenvolvimiento necesario para que se denominara como una unión marital de hecho propiamente dicha.

Así pues, a partir de las pruebas pertinentes y útiles obtenidas en el plenario y las decretadas de oficio por el Despacho de primer nivel, el rumbo del proceso se fue encaminando a desvirtuar la convivencia -posterior a enero de 2012- que indicó la activa existió entre el señor ALVARO AMAYA SILVA y la señora IRMA SARMIENTO RINCÓN, pues a todas luces no se probaron los requisitos esenciales para declarar la unión marital de hecho que se buscaba, ya que quedó demostrado que el causante siempre estuvo domiciliado en su casa paterna -Avenida 19 a No. 12 – 88 del barrio Cundinamarca- en la que consignó siempre en su historial médico como su dirección de residencia y la cual se mantuvo hasta el día de su fallecimiento tal y como consta en los documentos médicos aportados al expediente.

Para esta Sala de Decisión, es claro que la parte demandante no logró dar certeza al juez de instancia en el cumplimiento de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho -más allá de enero de 2012- que tal y como señala la Jurisprudencia, la misma debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos8” de ahí que, estos presupuestos no lograron ser demostrados ni tampoco 8 Sentencia C – 257 de 2015 Corte Constitucional 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 configurados en el presente asunto y por tanto, tal como lo concluyó el a quo, se declaró la unión hasta enero de 2012. De allí que, a partir de las pruebas testimoniales y las documentales recaudadas en el proceso, el animus de convivir, elemento esencial, no se evidenció después de la separación física de la pareja, es decir, desde el momento que la señora IRMA SARMIENTO RINCÓN abandonó el hogar que compartían en el barrio Cundinamarca -enero de 2012-, para retornar a su vivienda en el barrio San Martín, concluyendo que en adelante, si bien se reconciliaron, no volvieron a perpetrar el ánimo de convivir, entiéndase la voluntad de comunidad de vida de la pareja.

Del examen anterior se advierte que, la señora IRMA SARMIENTO RINCÓN y el señor ALVARO AMAYA SILVA (Q.E.P.D.) si sostuvieron una unión marital de hecho desde el mes de mayo de 2001, como lo aseveró la demandante, y que, pese a que el de cujus contaba con un vínculo matrimonial vigente, lo anterior no es sea óbice para su declaración, puesto que la Jurisprudencia ha determinado que: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.

De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia.

De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.”9 9 Sentencia T – 131 de 2018 Corte Constitucional. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00128-01 Luego, al establecer que evidentemente existió separación física y definitiva de la pareja y que, se logró determinar que la relación que sostuvieron después de enero de 2012, no reunió los requisitos esenciales para su declaración, puesto que no basta que la dirección de residencia que aparece en el historial médico que reposa en el Hospital Universitario Erasmo Meoz sea la de la demandante, entendiendo que tal y como lo mencionó dicha Empresa Social del Estado, el mismo puede ser corregido y/o actualizado por terceros sin presencia del paciente10, lo que implica que esa mera circunstancia, no configura, por si sola, la comunidad en un mismo techo como se pretendió hacer ver.

Contrario fue lo mencionado por la Dirección General de Sanidad Militar, que refiere que cualquier actualización de datos del paciente, solo se entenderá realizada cuando esté firmada por el titular11, y como en este caso así ocurrió, esa sola intención del señor ALVARO AMAYA, de informar su cambio de dirección de residencia, reforzó el hecho de la separación de la señora IRMA SARMIENTO.

En este orden de ideas, puede decirse sin vacilación alguna, que las censuras planteadas por la parte demandante no tienen la fuerza suficiente para derrocar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 10 Archivo 098RespuestaHUEM Cuadernos de primera instancia. 11 Archivo 095RespuestaSanidadMilitar Cuaderno de primera instancia. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00128-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de abril de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMITIR las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 14