República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2024-00218-01 Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual declaró no probada las excepciones propuestas por aquella, frente al auto de mandamiento de pago. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La parte demandante presentó demanda ejecutiva laboral, pretendiendo1 orden de mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, por las obligaciones dinerarias adeudadas, aceptadas y reconocidas para pago, mediante acta de conciliación de fecha 10 de diciembre de 2018, correspondiente a las facturas de prestación de servicios de salud, por valor de $80.856.015, junto a los intereses moratorios y costas del proceso, disponiendo la falladora de primer grado librar mandamiento ejecutivo en auto del 18 de junio de 20242 por los valores solicitados, en cuyo término de notificación la entidad demandada formuló excepciones de mérito3 contra el proveído referido, denominadas: “pago total de la obligación y cobro de lo no debido ”, bajo el sustento del reconocimiento y orden de pago en favor de la demandante, en valor de $69.599.129, mediante la Resolución N°. 549 del 22 de mayo de 2024, de las sumas de dinero contenidas en las facturas objeto de la orden de apremio, previo los descuentos aplicados por concepto de glosa aceptada en el proceso integral de auditoría N°. 2023-327, además de la Liquidación Mensual de Afiliados – LMApublicado por la ADRES, con los cuales acredita el pago de la totalidad de la obligación ejecutada, que al descorrer la parte demandante4, se opone a su prosperidad, al no encontrarse cubiertos los valores pretendidos en el auto de mandamiento de pago, como quiera que, allegó una orden de pago por un valor que no corresponde a la suma ejecutada, sin allegar recibo de consignación, como tampoco de los intereses moratorios generados, solicitando se desestimen las excepciones, para continuar con el proceso ejecutivo. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN5 La falladora de primer grado, DECLARÓ no probadas las exceptivas propuestas por la demandada, ORDENÓ seguir adelante con la ejecución, CONDENÓ en costas a la parte ejecutada, en favor de la ejecutante, ORDENÓ la presentación de 1 2 3 4 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01Remite, PDF 0001 Demanda, páginas 1 a 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, PDF 0005 Auto Libra Mandamiento Pago.
Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, PDF 0016 Contestación Demanda. Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, PDF 0020 y 0021 Contestación Excepciones. Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, archivo 0031 Grabación Audiencia, récord: 07’:50’ 2 AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la liquidación del crédito, bajo el sustento de la no objeción del acto conciliatorio entre las partes de fecha 10 de diciembre de 2018 con las respectivas facturas de venta por prestación de servicios de salud suministrados, cuya omisión en el pago genera los intereses moratorios, por lo que, plasmada la autonomía de la voluntad de las partes en dicho documento conciliatorio, librándose mandamiento de pago el 18 de junio de 2024 y la fecha de reconocimiento y orden de pago mediante acto administrativo del 22 de mayo de 2024, no es viable la prosperidad de la excepción de pago ni de cobro de lo no debido formuladas, conforme al artículo 1626 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, por tanto, al haberse efectuado ese pago con posterioridad al acuerdo conciliatorio base del mandamiento de pago, el mismo debe ajustarse en los términos que fue pedido y librado por la suma de $80.856.015 más los intereses, sin que pueda imputarse directamente al capital lo pagado, sino luego de aplicarse en primer lugar, los intereses causados, como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil; además de no quedar consignado en el acta de conciliación lo referente al cruce de cuentas por la liquidación mensual de afiliados –LMA-, pretender ahora la ejecutada amparar su omisión, sin reflejarse el pago de la suma acordada, junto a los intereses generados como consecuencia del no pago, debiéndose continuar con la ejecución, imponiendo condena en costas en el trámite ejecutivo. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación6, argumentando que, si bien no tiene objeción frente a las facturas objeto de cobro mediante el acto de conciliación entre las partes del 10 de diciembre de 2018, las que reconoció y ordenó el pago en favor de la ejecutante, una vez aplicados los respectivos descuentos, a través de la Resolución N°. 549 del 22 de mayo de 2024, con lo cual, cubierta la totalidad de la obligación, solicitando la revocatoria de la decisión, para en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, archivo 0031 Grabación Audiencia, récord: 29’:39’ 3 AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término los allegó la entidad demandante no recurrente7, solicitando se confirme el auto apelado, dado la improcedencia de las excepciones formuladas, al no haber demostrado que la obligación se encuentra extinguida por el pago total, ni siquiera bajo las cifras reconocidas por el deudor, debiéndose seguir con la ejecución; por su parte, venció en silencio el término a la demandada apelante. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandada, dirigido a determinar: si la falladora a quo apreció erróneamente la prueba documental obrante en el expediente para determinar el pago de la obligación ejecutada, por ende probadas las excepciones de “pago total de la obligación y cobro de lo no debido”, o si por el contrario, no se acredita el pago de la obligación ejecutada, como lo consideró la juez de primer grado. 5.1.- El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S, señala que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su paso, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, cuyos requisitos formales no se discuten en el presente asunto, por ello la juzgadora de instancia libró mandamiento de pago en proveído del 18 de junio de 2024, con base en el acta de conciliación de cartera, de fecha 10 de 7 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo PFD 11 Contradicción Recurso. 4 AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá diciembre de 2018, con las correspondientes facturas con sus soportes y constancias de recibo y/o de envío por correo a la demandada.
Ahora, la entidad ejecutada formuló las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, bajo el argumento del cumplimiento de la obligación ejecutada, dado el reconocimiento y orden de pago en favor de la demandante por la totalidad de las facturas objeto de mandamiento de pago, una vez aplicados los descuentos, frente a los cuales se opuso la entidad accionante al descorrer los medios exceptivos, en razón de que los valores pretendidos en la demanda no han sido cubiertos en la totalidad, sin evidenciarse recibo de consignación o documento de la transacción. En ese orden, al punto de la excepción sustento del recurso de apelación, se acude al artículo 1625 del Código Civil, que señala las formas de extinguir la obligación, entre las cuales, “por la solución o pago efectivo, seguidamente, el artículo 1626 del mismo estatuto sustantivo civil, dispone: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, por lo que, para resultar avante dicho mecanismo exceptivo, debe acreditarse el cumplimiento del crédito con antelación a la presentación de la demanda, pues de llegar a presentarse con posterioridad a aquella data, se trataría de un abono y no del pago, sin resultar viable imputar directamente al capital lo pagado, sino luego de aplicarse en primer lugar a los intereses causados, conforme lo prevé el artículo 1653 del Código Civil.
Así entonces, para el caso bajo estudio, ante el mandamiento de pago de fecha 18 de junio de 2024, alegó la demandada la excepción de “pago total de la obligación”, con sustento en el reconocimiento y orden de pago mediante la Resolución N°. 549 del 22 de mayo de 2024, por los servicios de salud derivados de la atención de urgencias a la población no cubierta, en valor de $69.599.129 8, a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, disponiendo para el efecto el procedimiento necesario para su cumplimiento, según 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, PDF 0016 Contestación Demanda, páginas 15 a 18 5 AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el certificado de disponibilidad presupuestal del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, sin que, de las documentales allegadas se determine próspera la exceptiva formulada, al no adjuntar la consignación o soporte del pago de la transferencia efectuada, además de no corresponder al monto total adeudado conforme al título ejecutivo aportado como sustento de la acción ejecutiva, circunstancias que denotan que la obligación no se encuentra satisfecha en su totalidad, como lo consideró de forma acertada la falladora de primer grado, al tratarse en últimas de ser el caso, de un pago parcial en el momento procesal de liquidación del crédito (artículo 446 C.G.P.), siempre que el proceso de auditoría efectuado en diciembre de 2023 se refleje en los registros contables y administrativos de la entidad ejecutante, como lo manifestó la apoderada de ésta en el escrito de alegatos en esta instancia. Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante de la configuración de la extinción de las obligaciones reclamadas por el pago total alegado, como quiera que se sustenta en la aceptación de una glosa dentro del proceso de auditoría N° 2023327 del 15 de diciembre de 2023, por valor de $6.976.328 y el descuento por concepto de liquidación mensual de afiliados – LMA-, en la suma de $16.060.890, relacionados en el acto administrativo párrafo anterior citado, los cuales no quedaron consignados en el documento base de ejecución, que plasma la autonomía de la voluntad de las partes en dicho acto conciliatorio suscrito el 10 de diciembre de 2018, que se itera, surgieron con posterioridad con ocasión a la interventoría financiera y administrativa, sin que exista soporte contable, bancario y aceptación expresa de la ESE acreedor, por ende, tal obligación continúa insoluta, al no haber demostrado la operación transaccional de la consignación de los emolumentos objeto de la ejecución, teniendo el deber de probar los supuestos de hecho alegados en el escrito de formulación de la excepción de pago y cobro de lo no debido, encontrándose incluso en una situación más favorable la entidad demandada para aportar las evidencias, para de esta manera probadas las excepciones formuladas, de ahí que, no tengan vocación de prosperidad las inconformidades que planteara. 6 AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Fluye de lo expuesto que, el reparo no resulta avante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1° del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en la presente instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 7 AL (41001-31-05-003-2024-00218-01) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c82686a9e81eb16255da8a5d90608438487b653335cfbcb989e7ef576efb74c Documento generado en 16/02/2026 03:53:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8