REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Sentencia segunda instancia – Resolución de contratos de compraventa Rad. 1ª Instancia: 15176-31-03-002-2020-00080-00 Rad. 1ª Instancia: 15176-31-03-002-2020-00080-01 Rad.
Int.: 2023-0855 Demandante: JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA Demandado: JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ Tunja, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 16 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El señor JOSUÉ RODRIGUEZ SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del señor JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ. Puntualmente, el demandante reclama a la jurisdicción que se declare que entre las partes existieron los siguientes contratos de compraventa: 1.
Compraventa sobre la máquina MIMAKI CJV30-160 2. Compraventa sobre la máquina Plotter HP Designjet 800 con sistema de recarga 3. Compraventa sobre el sistema de recarga Plotter – HP – Designjet 1050 Respecto de cada uno de los contratos, el demandante pide que se declare lo siguiente: a) Que el actor cumplió con las obligaciones a su cargo consistentes en el pago de las mercaderías. b) Que el demandado JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ no cumplió con sus obligaciones, debido a que no brindó «(…) la garantía que determina la ley en la compra de maquinaria nueva». c) Que se declare la resolución de cada uno de los contratos. d) Subsidiariamente pide que en caso de que no se acceda a la pretensión resolutiva, se ordene el cumplimiento del contrato. 2 e) En ambos casos (resolución o cumplimiento contractual), pide que se declare que el demandado es responsable del pago de lucro cesante consolidado y daño emergente.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Expone que el demandante, es propietario del establecimiento comercial denominado 101 publicidad ubicado en la calle 16 N° 11-15 del municipio de Chiquinquirá, dedicado a la elaboración y comercialización de todo tipo de publicidad.
El señor JULIAN ROMERO GONZÁLEZ, ofrece servicios de venta, mantenimiento y distribución de maquinaria de impresión, sirviendo de proveedor al accionante, durante 5 años, de máquinas plotter (impresión en gran formato), venta de suministros como tintas y repuestos, así como el mantenimiento de dichos equipos. Luego de relacionar los negocios adelantados por las aquí partes, recordó que, en el mes de diciembre de 2017, el demandante le compró de manera verbal al señor JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ, una máquina Roland Versacam 160, de iguales características a las dos máquinas vendidas con anticipación por el demandado, y dado su buen rendimiento, existió la intención de la compra de una tercera maquinas, por lo que le consignó el monto de $ 13.000.000.
Aduce que el 29 de marzo de 2018, el demandante se comunicó con el señor ROMERO GONZÁLEZ, para exigir el cumplimiento de la entrega de la máquina, manifestando este último que no tenía la máquina Roland, por lo que le ofreció verbalmente la venta de una maquina MIMAKI CJV 30-160, la cual tenía las características de corte e impresión, cuyo precio fue de $ 33.000.000, negocio aceptado por el primero. El 16 de abril de 2018, el señor JULIAN ROMERO GONZÁLEZ, trasladó la máquina de referencia MIMAKI CJV30-160 a las instalaciones del establecimiento comercial del demandante, realizando el pago de $ 7.000.000, para un total de $ 20.000.000, abonados hasta esa fecha; por lo que dicha 3 persona le manifestó al demandado, que no efectuaría el “armado, la instalación y la entrega formal”, de dicha máquina, cumpliéndose parcialmente con el contrato verbal realizado previamente.
Relata que el 23 de mayo de 2018, se perfeccionó el contrato verbal de compraventa con la entrega de la máquina y el pago de su precio, dado que en ese momento se entregó formalmente la máquina y el demandante canceló el saldo correspondiente de $ 13.000.000. Alega que la maquina MIMAKI CJV30-160 nunca fue entregada con el debido funcionamiento por parte del demandado, dado que la función de corte nunca sirvió y la de impresión quedó funcionando parcialmente.
Para el 16 de mayo de 2019 dejó de operar completamente, a lo que indicó el demandado que era la tarjeta “main board” y que su reparación ascendía a la suma de $ 6.000.000, y que la garantía no cubría dicho daño. Expone que el 20 de agosto de 2019, ante la inoperancia por parte del demandado, respecto de solucionar la avería del equipo, acudió a la empresa Parts Supply que se dedica a la importación de este tipo de máquinas, que después de una revisión visual concluyó que “la máquina fue reensamblada para que se vea como nueva”, siendo además modificados los parámetros de la máquina “MIMAKI CJV30-160, para que la asistencia técnica solo la pudiera realizar la persona que la modificó. De otra parte, alude que el 18 de junio de 2018 el señor JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ, realizó contrato verbal de compraventa por la máquina nueva Plotter Designjet 800, con sistema de recarga por el valor de $ 3.300.000, la cual presentó problemas en su funcionamiento, porque frente al color negro no imprimía bien, la estación de tinta presentaba fallas.
El 15 de agosto de 2019 el demandado “vía WhatsApp” le escribe que tenía la persona que efectuaría el arreglo, reparación asumida por el demandante, por un valor de $ 560.000, sin embargo, imprimía por momentos, encontrándose fuera de servicio, imperfecto imputado al demandante. 4 Informa que el 7 de marzo de 2019, el señor JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ realizó contrato verbal de compraventa, de un Sistema de Recarga Plotter Hp Designjet 1050 por un precio de $ 960.000, que entregó el demandado, sin explicar nunca la forma de su funcionamiento; aceptando con posterioridad que efectuaría la devolución del dinero, debido a la ausencia de funcionamiento.
El demandado no expidió facturas de las relaciones contractuales comerciales existentes entre las partes, además de indicar que la maquinaría adquirida no contaba con la debida garantía; luego de un dictamen pericial se determinó que la máquina MIMAKI CJV30-160, era un producto -usado remanufacturado-, igualmente que el Plotter Hp DesignJet 800, con sistema de recarga, estaba fuera de uso.
EL TRÁMITE En un principio el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá conoció del presente litigio, sin embargo, mediante proveído de 3 de septiembre de 2020, lo rechazó por competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, correspondiéndole por reparto al segundo de dicha municipalidad. Corregido el líbelo, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja admitió el escrito demandatorio, ordenando notificar al señor JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ, corriéndole traslado por el término de 20 días, entre otras determinaciones.
Durante el desarrollo de la audiencia, celebrada el 19 de mayo de 2022, el Juzgador de primera instancia dispuso denegar las excepciones previas planteadas. LA RÉPLICA A LA DEMANDA Dentro el término de traslado para contestar la demanda, el señor JULIÁN ERNESTO ROMERO GONZÁLEZ, acudió al proceso a través de apoderada 5 judicial debidamente constituida, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, indicó que no le consta el 1°, 7°, 8°, 9°, son ciertos el 2°, parcialmente cierto el 3°, 3.1.3., 3.3., 6, son falsos el 3.1., 3.1.2., 3.1.4.,3.1.5., 3.1.6., 3.1.7., 3.2., 3.2.1., 3.2.2., 3.2.3., 3.3.1., 4, 5, 10, 11, 12 y 13. Indica que el demandante tenía conocimiento que los equipos adquiridos eran remanufacturados, atendiendo el precio de estos, por cuanto si se tratara de maquinaria nueva el valor sería muy superior y tendrían garantía de un año. Aclara que nunca ha sido representante para Colombia de la marca MIMAKI, por lo que le tenía prohibida la comercialización de equipos nuevos.
Alega que las reclamaciones elevadas por el demandante se efectuaron con posterioridad al mes de mayo de 2019, estando probado que el equipo fue entregado en funcionamiento, el 17 de abril de 2018 como equipo usado, siendo la garantía aplicable la de 3 meses al no pactarse la misma y su ausencia por escrito. Manifiesta que los daños fueron ocasionados por mal uso o por desgaste normal del equipo, superando todas las reclamaciones el lapso de 3 meses.
Ninguna cubre accesorios, conectores, puertos de entrada y salida, ni consumibles como los tóneres y tintas, por ser considerados elementos externos al equipo, sumado a que el demandante le informó que el problema de la MIMAKI se había derivado del mal uso, porque alguien se había tropezado con el cable. Establece que, en el presente asunto, se encuentran configurados los presupuestos de la presunción de temeridad y mala fe del artículo 79 del C.G.P. Propuso como excepciones de mérito las que tituló: “Por no corresponder a la realidad del negocio jurídico realizado”, “Por no encontrarse dentro del término de garantía legal de los equipos”, “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, “Por temeridad y mala fe probadas” y la “Genérica”. 6 En escrito separado, propuso las excepciones previas bautizadas “Falta de jurisdicción o competencia” y “Cuando no se acredite que se agotó el requisito de procedibilidad” 3.
PRUEBAS 3.1. Documentales • Pantallazos chats conversaciones de WhatsApp. • Pantallazos constancias de transferencias bancarias. • Informe técnico rendido por Daniel Romero Gerente Comercial de la Empresa Parts Supply. • Constancia De No Acuerdo N° 019/2020 de la Inspección de Policía de Chiquinquirá. • Formulario de Registro Único Tributario del señor Johan Camilo Guzmán Rubiano. • Peritaje de Equipo de Impresión Mimaki gran formato de 1.60 ref.
CJV30-160, rendido por Johan Camilo Guzmán Rubiano. • Peritaje Plotter Hp Designjet 1050, elaborado por Johan Camilo Guzmán Rubiano. • Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 350 -64546 de la ORIP de Ibagué. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Publiart Colors S.A.S. • Formulario de Registro Único Tributario de la sociedad Publiart Colors S.A.S. • Informe sobre el avalúo comercial de las máquinas i) Plotter de Impresión Mimaki CJV30-160, ii) Plotter Hp Design800, iii) Sistema de recarga Plotter Designjet 1050, elaborado por Johan Camilo Guzmán Rubiano. • Manual de uso de la máquina Mimaki CJV 30-160. • Oferta económica JV33-160 COT-BOG-MI-007, elevada por Sign Supply. 7 • Certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, perteneciente a JOSUE EDILSON RODRIGUEZ SIERRA. • Pantallazos garantías y excepciones de la maquina MIMAKI TS30-1300 FLOUR. • Pantallazo de factura de un equipo MIMAKI nuevo comprado en 2008 por USD $30.160 • Lista de precios maquinas MIMAKI variedad de modelos. • Pantallazos sobre información de la máquina MIMAKI modelo CJV30160 y que esta descontinuada desde el 24 de marzo de 2017. • Fotografías referentes a la entrega del equipo MIMAKI al demandante. • Fotografías sobre el embalaje de equipos nuevos. • Formato de registro único tributario perteneciente a Josué Rodríguez Sierra. • Constancia de recibido a satisfacción de la máquina Roland Soljet Pro II SJ-1045 EX con número ZW40492. • Formato de reporte de servicio técnico de 29 de abril de 2015, maquina Roland. • Formato de reporte de servicio técnico de 19 de octubre de 2015, máquina Roland Versacamm VP-540 Impresora y Corte. • Formato de reporte de servicio técnico de 19 de octubre de 2015, sobre la máquina Roland Verscamm VP-540. • Pantallazos de la página comercial en Facebook del señor Julián Romero. • Certificación laboral de Sign Supply, frente señor Johan Camilo Guzmán Rubiano. • Certificación de 15 de junio de 2023, expedida por Sign Supply. • Respuesta emitida por Banco Davivienda, de 26 de junio de 2023. • Extracto cuenta de ahorros 3860 0008 2456 del Banco Davivienda. 3.2.
Interrogatorios de parte 8 JULIÁN ERNESTO ROMERO GONZÁLEZ (De 6m 00 s a 1h 16m 25s) Dirige la empresa Imporcar S.A.S., no es representante legal, es el gerente administrativo, es importadora de máquinas de productos para las máquinas y tintas, solo es empleado, no es socio. Acepta haber tenido una relación comercial, con el señor JOSUÉ. Que le vendió una máquina, como persona natural, también le ha vendido tintas, le ha prestado servicio a las maquinas, por cuanto, le ha dado soporte técnico y le ha vendido repuestos para sus máquinas, a las mismas que le vendió. Tuvo relación frente a la venta de la máquina MAKI CJV.
El negocio consistió, en que primero se le vendía una máquina, que era “multo” que era de un cliente del deponente, ese cliente desistió de venderla, en algunas ocasiones se ofertan máquinas de otros clientes, para necesidad de otros, en ese momento se negoció una “multo 1604”, el señor Josué, estaba interesado en el equipo, pero a la final no se pudo llegar a la venta porque el cliente que tenía la maquinaria en venta, no la quiso vender, ante tal eventualidad, le ofreció otras alternativas y entre ellas, se encontraba la maquina MAKI, que fue la máquina que se finalmente compró. En todos los negocios que le vendió al señor JOSUÉ, estaba presente la esposa, quien era la socia, ella es quien generalmente gira el dinero, él generalmente iba a Bogotá, donde prende las maquinas.
La primera máquina negociada, era una de segunda, en ese momento, la revisó, efectuaron una prueba de impresión y fue donde cliente que llama Freddy, entablaron un contrato y lo firmaron y de ahí se inició una relación laboral, después le vendieron otras maquinas. Acepta que con el señor JOSUÉ tenían una buena relación comercial, con la esposa la relación era regular, generalmente los negocios se hacían con el señor JOSUÉ. Se pactó como precio de venta la suma de $ 45.000.000, utilizó los mismos parámetros de la empresa, exige el 40% y el 60% a la entrega, la negociación fue verbal, pero también se hizo un contrato, pero el contrato se lo quedo la señora MYRIAM, el día que le cancelaron, recuerda que ese día ella se puso de “mala actitud”, ella le indicó que luego los remitía firmados, pero no fue así. Ella se llevó los contratos y dijo que los devolvía firmados, pero no fue así, también se llevó la entrega y tampoco la devolvió, el negocio fue escrito, pero ella actuó de mala fe, porque tuvo que haberle remitido lo que era el contrato, porque se supone que cuando se firma y se cancela ya ésta, aunque es una maquina usada, se hace un contrato para esa misma finalidad.
La esposa de don Josué, tiene el contrato con mi firma, pero 9 yo no tengo el contrato con la firma de ella. El día de la entrega de máquina, se hicieron las pruebas de impresión y se llevó a un técnico certificado, se llama William, le entregó la máquina, le daba soporte, cada vez que se necesitaba, en el día de la entrega él me tenía que cancelar $ 15.000.000, se dirigieron al Davivienda que, queda en una plaza de Chiquinquirá. El 16 de abril de 2018, se realizaron las pruebas a la máquina, ese día se entregó la máquina, cuando las entregas son por la empresa, se pactan en Bogotá, pero cuando la hago yo, se le lleva la máquina, para que haya garantía que se entrega en buen estado, pero las negociaciones se hacen en Bogotá y las entregas en el domicilio de los clientes.
Generalmente, se venden máquinas usadas, aparte de dirigir la empresa, las remanufactura. Remanufacturó la máquina de un cliente y se la vendió a don JOSUÉ, el precio fue de $ 35.000.000, incluyendo lo que es transporte, la instalación, un kit de tinta, más el sistema de recarga. Remanufacturar, es que se cambian las partes que son consumibles, desgastadas, no se le cambian repuestos, solo lo que son consumibles.
El señor Josué le dio un anticipo muy minino, le apartó una parte de la máquina, le dio $ 7.000.000, le giró a la cuenta de Davivienda, como había confianza, no era necesario, hacer un recibo, por había un soporte de ingreso bancario, No le exigió, el 40%, porque había otros negocios, el siempre pagaba. Se hacia un compromiso de compra, teniendo claro, que nos conocimos en Bogotá, no en Chiquinquirá, la entrega se hizo en Chiquinquirá. El después le hacia una especie de consignaciones, abonos, no recuerdo las fechas de los abonos, primero los hacía, para finiquitar los compromisos de compra, al final de la compra, en Davivienda, ese día me dio $ 15 millones y pico, en efectivo, ese y pico es hasta que llegaran a las $ 20.000.000, lo que pasa es que el me hacía abonos, el pago total, él nunca le quedaba debiendo dinero, se pagaron los $ 35.000.000.
Generalmente se pacta la entrega en Bogotá, pero como con este cliente ya se tenía una relación de 4 años, con la empresa, pero ya después la relación fue entre él y yo. Al cliente se le ofrece la instalación, el importe, pero ya es si el cliente, quiere o no quiere, y a parte el sistema de recarga y la tinta. Todo se negocia en Bogotá, él se desplazó hasta Bogotá, se pacta el precio inicial de equipo, en este caso $ 33.000.000, y los $ 2.000.000, restantes que son gastos de transporte, instalación, y el sistema de “bolt”, entonces se le hace un paquete al cliente, donde se le explica, que el precio para ponerle la maquina en su local, es de tanto, pero el precio inicial de 10 la máquina es inferior, porque hay que agregar esos precios adicionales, que se les hace al paquete.
El cliente paga, una vez recibe a satisfacción, a través de las pruebas, y se entrega en el domicilio, para que sea más seguro, entregar la máquina, personalmente, a que el cliente se lleve la maquina el mismo, y la dañe. El día de entrega de la máquina, fue el 16 de abril, fue el día en que se tomaron las fotos, se veían las maquinas venipeladas, porque no son máquinas nuevas, son maquinas usadas, el técnico que le instaló la máquina al señor Josué, fue William, quien trabajó en Saint Supply, y ahora trabaja en Graphics, es un técnico certificado de la marca.
Tuvo conocimiento que la maquina dejó de funcionar el 16 de mayo de 2019, porque el señor Josué lo llamó, preguntándome si tenía una “main board”, porque él ya había averiguado y le habían dicho, que la maquina había perdido comunicación, esas máquinas trabajan con un portátil, porque le mandan los comandos para que ellos impriman, a través de un cable USB o cable de red, siendo muy sensible, a cualquier jalonazo que pueda llegar a tener o corto, o que haga masa, por esto, generalmente, esos puertos no tienen garantía, porque pueden ser dañados fácilmente por el humano. Les contestó que la tarjeta costaba aproximadamente $ 6.000.000, por la tasa de cambio, esos negocios se hacen es en dólares.
Don Josué tiene un problema, y es que tiene muchas máquinas en su local, poco espacio, él pego mi máquina a otra, a la primera que yo le vendí, que es grande, una “26011 Roland”, y tenía un espacio muy limitado para colocar, la carga de rollos, de los materiales, le advertí que debía tener cuidado, porque normalmente en las especificaciones y en los manuales de las marcas de las máquinas, lo primero que le exigen es que tenga un metro mínimo de la pared atrás un metro adelante, un metro lateral derecho un metro lateral izquierdo, esto para poder cargar de material las máquinas, porque la maquina es de 1.60, es una dimensión larga, él no tenía tanto espacio, aunque el local es grande, tenía muchas máquinas, 5 en total, todas se las vendí. Le aconsejó, que le colocara una “UPS”, que es una protección eléctrica, especialmente para la máquina, pero esto lo debe tener en cuenta es el cliente.
Normalmente, en esa época se daban 6 meses de garantía, que cubre tarjetería, repuestos, excluye unas partes que son externas, como un puerto de USB, una cosa es que se dañe una parte integral de la máquina, pero el puerto esta fuera, puede ser vulnerable a un golpe humano, la altere. Lo que se le daño a la máquina, no estaba inmerso en la garantía, porque 11 es el puerto USB, el problema, fue que el intento arreglar la tarjeta, y el supuesto técnico que lo llamo, no tenía conocimiento real de la máquina, para ese momento, ya había pasado más de un 1 año, ya no tenía garantía, en sí el negocio, se cumplió, de hecho, él seguía comprándome tinta.
Estas máquinas, tienen varias referencias, aunque parezcan las mismas, y cada referencia tiene una placa, que puede que sean muy parecidas, pero no son las mismas, cuando se compra la tarjeta nueva, ella tiene lo que se llama un “bloque”, es como un chip, en el cual si usted no se lo pone, queda programada, con otro tipo de versión, por ejemplo, está la CJB 30, JB 33, CJB 150, CJB 130, CJB 130 BS, la CJB 30 normal, es decir, si usted, no pone ese bloque correctamente, la configura con otra versión. Hay unas tarjetas que las venden en China, pero no son para CJB 30, sino para CJB 33, parecen idénticas, pero tienen distinta configuración. JOSUÉ le indicó, que la había conseguido en $ 4.500.000, y que se le podía dar la formación o la explicación de cómo hacerle cargar los parámetros de la máquina, para que le funcionara, le indique que, si tenía problemas con la tarjeta, que es que no le da comunicación, es imposible que le puedan dar los parámetros de esa máquina, porque no le funciona la red, es decir, que, si no está conectada la máquina, no se le puede sacar ningún parámetro.
Cuando el técnico, le comenzó a hablar, dedujo que no tenía ningún tipo de conocimiento, sobre los equipos. Le indicó, que no le podía enviar los parámetros, porque los tenía que extraer desde la máquina, le indicó que, si en realidad era técnico, él debía saber cómo sacarle los parámetros a la máquina, desde ese momento, empezaron los conflictos con JOSUÉ y luego le escribió la esposa, quejándose porque no le daba soporte.
No le brindó, soporte, porque “soy muy caro para ellos”, les parecía muy costoso, porque esto ya no estaba dentro la garantía. La garantía cubre, la mano de obra, pero si se solicita la garantía, pero fue porque la maquina le funcionó mal, normalmente, se exigen los viáticos, pero si es un tema de garantía es un tema del deponente o de la empresa, pero si el cliente no lo quiere pagar, esto es trabajo.
Si pueden hacer un servicio técnico, que es un “team viewer” que es “online”, que fue, lo que cuando él tenía un problema que se le desconfiguraba, por ejemplo, el “software rip”, lo que le dábamos era soporte, ellos tienen una persona, que es con quien ellos trabajaban, para hacerle los mantenimientos, él se comunicaba conmigo y con William, y preguntaba la forma de solucionar los problemas.
No prestó el servicio, porque ya estaba por 12 fuera de la garantía. Cuando Josué se comunicó con él, sabía que tenía un problema, y le señaló que el cable de USB como estaba por fuera, lo había jalado y desde ese momento, la máquina había perdido comunicación. El perfil “casaploter” de la red social de Facebook, es administrada por el deponente.
En el 2018, 2019 y actualmente, vende productos remanufacturados. Le ofrecía garantía de 3 a 6 meses a los productos que le vendía al señor Josué Rodríguez. Siempre se le explica que cubre la garantía. No puede facturar, porque es persona natural, hacemos un contrato de traspaso. No vende productos con Iva. La certificación que se entregó la máquina es el pago y don Josué le pagó los $ 15.000.000, el documento de recibido a satisfacción, lo elaboramos ahí mismo.
Don JOSUÉ llamo por su cuenta a Donald, para recibir un diagnóstico. Entre los meses de mayo y junio de 2019, no recibió llamadas de terceras personas, para establecer los parámetros de la máquina CJV 30 _160. La página www.casadelpltter.com, no le pertenecen, ni al negocio. Verbalmente en la entrega se le explica las excepciones de garantías ofrecidas al señor Josué de la maquina MIMAKI.
En la época que le vendió la máquina, no se daba la garantía de un año, desde 2019, sí. El sistema de recarga flota ATP Designed JET 1050, era un producto nuevo. No le expidió factura porque es persona natural. Respecto de la maquina HP Jet 800, no se pactó la entrega en Chiquinquirá, ese día el señor Josué, fue por unas tintas a Bogotá y se la llevó, era usada, no remanufacturada, siempre tuvo problemas con la tinta, porque compraba tinta china y se taponaba.
Con la máquina de recarga plotter HP 101050, solo le entregaron el recetador de los chips, mas no los tanques, no le entregaron el recetador de chips, les funcionaba la maquina sin ese “aparatico”, ellos se quedaron con los tanques porque así la hacían funcionar, eso se lo confirmo la persona con la que ellos trabajan (Josué), la maquina si les funcionaba, no del todo, porque les hacía falta el reseteador de chips, le manifestó que le devolvieran, la maquina y les realizaba el reembolso del dinero, pero nunca se la devolvieron completo, ellos solo le devolvieron el reseteador de chips, solo le vendió los “tanquecitos” y el reseteador y no la máquina, la garantía era que el me lo devolviera, y yo lo regresaba, para que me devolvieran el dinero.
JOSUÉ EDILSON RODRÍGUEZ SIERRA. (De 1h 16m 52s a 1h 59m 43s) El 15 de diciembre de 2017, le señaló a Julián, que le vendiera una máquina 13 de corte, porque él le había vendido otra máquina de esas características, le había pedido una Roland, una un “poquito” más grande. Le dio $ 13.000.000, se los entregó en varias cuotas, porque había una confianza, lo llame varias veces y le señalaba que no la tenía, que no le había llegado, eran disculpas, como habían pasado varios meses, y nada que se efectuaba la entrega, el demandado, le indicó que tenía una máquina, MIMAKI, que también imprimía y cortaba, entonces finalmente acepto la entrega de una nueva, el 29 de marzo.
El 16 de abril del 2000, llevo la maquina a Chiquinquirá, ese día le entregó $ 7.000.000, le transfirió $ 2.400.000, desde la cuenta, los $ 4.600.000, se los entregó en efectivo, ese día la maquina no sirvió, todo era improvisado. Como había confianza, le indicó que volvía después, regresó el 23 de mayo de 2018, ese día le entrego $ 13.000.000.
Ese día la instaló, pero no le explicó lo del corte. Después envió a un técnico que se llama William, solo sirvió para impresión. Julián le indicaba que, si utilizaba otras tintas, la maquina se dañaba, ya el 16 de mayo de 2019, en definitiva, la maquina no sirvió. La máquina le hizo perder mucho material. El 16 de mayo de 2019, dejo de funcionar la maquina MIMAKI, ni corte ni impresión, aclara que compró la maquina porque era impresión y corte, se pactó la entrega en Chiquinquirá, todo se hacía de palabra, no tiene contrato escrito, no es cierto, que la esposa se haya llevado el contrato escrito, no pago todo el precio de la máquina, empezó a pagarla el 15 de diciembre de 2017, el 29 de marzo le toco aceptar un maquina MIMAKI, el 16 de abril la llevó, y le pago $ 7.000.000, no pago el precio total de la máquina (después indico que si canceló la totalidad de la máquina), se pactó un año de garantía. La persona que trabajaba para el deponente no entendió, como funcionaba la máquina, no la sabían usar, porque nadie les explico.
Julián no le respondía, les indicaba que no sabían, que no la sabían usar, se le escribió varias veces por WhatsApp, por eso dejo vencer la garantía. Frente a las otras 2 máquinas se pactó la entrega en Chiquinquirá, la Plotter 800, no la recibió en Bogotá, no sabe dónde se encuentra ubicado el almacén. El 18 de junio, Julián le vende la máquina, es una HP 800, le pago $ 3.500.000, 1 sistema de recarga funcionó un “ratico”, a lo que Julián le indicó, que le había aplicado otra tinta, “yo por ahí” compré una tinta original y tampoco funcionó, como se encontraba en “campañas”, él la dejó de lado.
El 15 de agosto de 2019, Julián lo contactó, y le indicó que tenía la persona, para arreglar, la máquina, le cobro $ 560.000, por volverle a poner el sistema de 14 recarga, que ya le había vendido, la maquina funcionó otro lapso, y de ahí dejo de funcionar. El 5 de febrero de 2020, le solicitó una conciliación, en la Inspección de Policía, donde le solicitaba que, le respondiera por el Plotter HP 800, por un sistema de recarga de una máquina, un reseteador de una maquina 1050 y por la factura de la “MIMAKI”.
Del Plotter 800 y la HP 1050, le dio garantía de un año. El HP 800, se le compro en 18 de junio de 2018 nuevo, pero no funcionó, pero nunca le hizo ningún reclamo, sin embargo, el 15 de agosto de 2019, Julián le señaló, quien le podía arreglar la máquina, asumió que la había dañado. La Plotter 800, presentó daño al mes que se la vendió. El deponente, asumió que había averiado la máquina, porque Julián se la había vendido con poca tinta, y él le hecho de otra tinta, Julián le indicó que la tinta aplicada había dañado la máquina, entonces no tenía garantía. Nunca hizo uso de la garantía del Plotter 800, porque nunca le respondió, aunque afirma que le escribió al WhatsApp, la hizo efectiva a un mes, Julián le contesto que la había dañado, porque le había cambiado la tinta.
Él se la había entregado con una tinta, pero entonces la tinta se acabó, le compró una original. Frente a la Plotter 1050, es un sistema reseteador que le vendió, en marzo de 2019, lo compró porque Julián se lo indicó, que había un reseteador que le borra los chips y le puede echar cualquier tinta, ese sí, nunca funcionó, siempre le indico que no funcionaba.
Conoce a Julián desde el año 2014, le vendió un Plotter Roland 1045, como en el 2014-2015, ahí si elaboraron un contrato, y le ofreció 8 meses de garantía en una maquina remanufacturada. Él le vendía las tintas, le vendió un Plotter Roland 540, con ese le fue muy bien, por eso le compro otra máquina, después le hizo “conejo”, le vendió una 360 dañada.
Todo el tiempo, le suministro tinta, hasta que en el “20002, rompieron relaciones, cuando fue a la inspección, a parte de esas dos máquinas, le vendió una laminadora nueva, que también se la llevó a Chiquinquirá, le fue bien con la máquina, no hicieron contrato. 6 equipos en total, le compro a Julián. No conoce las oficinas de Julián. Para comprar, Julián le enviaba fotos de las maquinas.
Lo notifico a la dirección que muestra en las páginas que él tiene. Dependía de él, porque le vendía las tintas, no conocía a nadie más que le vendiera las maquinas, inclusive, esperaba seguir comprando maquinas. La primera máquina Roland, se la compro a JULIÁN ROMERO. Acudió a otras personas, después que no le cumplió con las garantías, en el 2019 fue a Andigrafica, buscando quien le arreglara las máquinas.
En el 2015, le 15 compró la primera máquina, por $ 45.000.000, le hizo un contrato, y le ofreció 8 meses de garantía, y como parte de pago, le entregó una maquina china. De la máquina MIMAKI, le pagó el precio el 23 de mayo de 2018, porque había confianza, y esperaba que la maquina funcionara, y él le indicó que le hacía llegar un técnico, que le hacía funcionar la máquina, No contrato el servicio de mantenimiento con Julián, porque estaba cobrando $ 6.000.000, además asumió que él tenía que responder, en otra, empresa, le cobraban $ 3.000.000.
Es mentira que lo llamó, para indicarle que un empleado, había jalado involuntariamente el cable del equipo. En la conciliación de la Inspección de Policía, pretendía que le entregara la factura, porque no tenía ningún documento para hacerle reclamación a él, le estaba pidiendo por la HP 800 y por el sistema de recarga de la 1050. En el local tiene 3 plotter de impresión, con el que él le había vendido, y la laminadora, y los Plotter dañados, que estaban aislados. 3.3.
Testimoniales DANIEL ENRIQUE ROMERO GARCÍA (Archivo digital: 127. AudienciaArt373CGPVideo1Folio476 – De 10m 50s a 40m 43s) Sin parentesco con las partes. Gerente comercial de la empresa “Part Supply” Conoció a Josué Rodríguez. Lo conoció en Andy Graficas, en una feria gráfica, en el año 2019, él tiene una empresa de publicidad digital en Boyacá. Se dedica a identificar oportunidades y genera negocios alrededor del país, con diferentes clientes que trabajan en publicidad digital de gran formato.
Cuando se conocieron en feria, él le comentó que tenía un equipo que necesitaba soporte, y como tenía otras máquinas, también le vendía banner, vinilos, ese tipo de insumos, esa fue la primera conexión. El inconveniente, se presentaba sobre una máquina de impresión, una MIMAKI, un plotter de impresión. Posteriormente la venta de una tarjeta para esa máquina, se realizó un reporte técnico.
Se le vendió una tarjeta, una board al cliente, se le instaló, el técnico se desplazó a la ciudad de Chiquinquirá, Carlos Sambarila, es un técnico de la empresa, fue quien realizó ese servicio técnico. Se instaló el equipo, pero la tarjeta no arrancó, porque estaba solicitando unos parámetros, una parametrización, la cual se le solicitó al vendedor del equipo, sin que se haya obtenido respuesta de él, entonces lo primero que se realizó, fue verificar que la tarjeta vendida estuviera 16 “buena”, le solicitaron a un cliente que la probara, en su máquina que es la misma referencia, y la tarjeta sirvió, por lo que descartaron que fuera la tarjeta.
Retornaron a Chiquinquirá y la máquina, seguía presentando el mismo error e inconveniente, por lo que efectuaron la devolución del dinero y efectuar reporte que el cliente pidió. La empresa donde labora es una comercializadora de repuestos, venden también MIMAKI, Roland, comercializan diferentes marcas, reconocidas a nivel global. La tarjeta vendida, correspondía a la maquina MIMAKI, se le mostró al cliente, que se probó, en una con similares características, para poder montar la tarjeta, y demostrarle que nuestra tarjeta, no era la que estaba molestando, había inconvenientes, en la parametrización, desconoce si alguien pueda hackear eso.
La tarjeta tiene garantía de 6 meses, y en algunas ocasiones el fabricante da garantía de 1 año, al cliente generalmente, se le dan 6 meses. Previamente, se le informa al cliente, los requerimientos que debe cumplir para instalar la máquina, si no se cumple, no se instala. La referencia MIMAKI del proceso, no la conoce, porque se renuevan muy rápido.
Generalmente, la mayoría de las marcas, ofrecen un año de garantía a partir de la compra. Lo único que no está en garantía, es el cabezal, las restantes piezas están cubiertas por garantía, es decir, los que son consumibles, es decir, los cabezales, “dumper” y lo consumible, las tintas, la parte electrónica siempre está cubierta. Si la máquina se deja quieta, traería varias consecuencias, porque las tintas, por ser solventes, van a deteriorar todo el sistema de inyección, por lo que, van a taponar la línea de tintas, todo lo que son ductos dampers, los cappers que son los que reciben y lo más grave que es el cabezal, por lo que el cabezal, va a quedar totalmente inservible, porque esa tinta tiende a sedimentarse y por eso necesita solventes y unas purgas, que son rutinas diarias que se realizan sobre los equipos.
El técnico, cuando realizó la operación, no la encontró operativa, generaba un error, según el reporte de Carlos. Tiene entendida, que la maquina era usada. Por las referencias, se podría identificar si la maquina es nueva o usada, y por los rastros. La máquina nueva, llega en un guacal, toda protegida, la mayoría viene de Asia, tienen una serie de cajas, con las instrucciones, no sabe cómo vienen las maquinas usadas.
Solo distribuye los repuestos de la maquina MIMAKI. No es distribuidor autorizado de máquinas MIMAKI. Cuando conocí a JOSUÉ, él ya tenía equipos de marca, por lo que sospecho, que ya tenía trayectoria. No sabe cuándo se compró la maquina MIMAKI, de este proceso. 17 En el mercado colombiano, generalmente, se ofrece garantía de 6 meses, después de los 6 meses la “board” funciona perfectamente.
El equipo presentaba error en la pantalla del equipo, de parametrización, que es la configuración. No puedo indicar, porque no funcionó en esta máquina. No sabe dónde están los parámetros de configuración de la máquina. El cabezal ya viene configurado de la fábrica. CRISTIAN FERNANDO GUZMÁN CARRILLO (Archivo digital: 127. AudienciaArt373CGPVideo1Folio476 – De 44 m 00s a 1h 22m 53s) Técnico en diseño publicitario, es propietario de Utopía – Creativos, es una marca de diseño y publicidad.
Sin parentesco con las partes. El señor Josué, fue el jefe, en 101 publicidad, de junio de 2015 a abril de 2021, era operario de las maquinas, hacía de todo, porque el local no es grande. Tiene conocimiento de las máquinas que compró el señor Josué. Desde el 2015, el señor Josué le estuvo comprando maquinas al señor Julián, unas tintas y repuestos.
Las maquinas que observó que le compró, fue una Roland de 250 cm, es un plotter de impresión digital. Después, cree que compró un plotter de corte de 120, también de marca Roland, cumplía dos servicios, de impresión y corte. Después se le compró algunas máquinas, de plotters de planos. También adquirió una maquina “MIMAKI” de la medida, era de 180 cms, lo otro fueron unos insumos para las máquinas, como las tintas y los repuestos.
En abril del año 2018, le vendieron la maquina “MIMAKI”, al señor Josué. La primera vez, que Julián fue a entregar la máquina, la llevó en una camioneta, la dejó en el local, señalando que iba un mes después o más adelante a organizarla, para dejarla funcionando, para impresión y corte, la entregó solo armada. Normalmente, esas máquinas vienen en dos partes, porque son grandes, por lo que, Julián la traía desarmada, supone que la maquina era nueva, entonces la desempaco y la dejó en el local.
Ese día, el señor JOSUÉ, le entregó una parte, del dinero, no sabe cuánto. Cree que el negocio era que JULIÁN se la entregaba y el señor JOSUÉ le daba cierta parte como abono por haber ya traído la maquina como el primer abono, “creo que fue ese”, no sabe cuánto fue el valor de máquina. Después que dejó la máquina, JULIÁN cruzo al mes siguiente, le hizo unas pruebas, unas pruebas de impresión y unos de corte, la impresión si quedó funcionando, saco algunos archivos, el corte nunca funcionó, quedó a la espera para darle funcionamiento al tema del corte, como 18 de sticker y esas cosas.
JULIÁN le hacía test de corte, pero nunca se pudo hacerla funcionar, se usó la máquina, pero solo para impresión. La capacitación que Julián dio fue de cómo utilizar la máquina, desde el computador, algunos parámetros, por ejemplo, tonalidades de colores, la calidad, la resolución, con la que se necesita enviar el archivo. Él decía, ahí está la máquina y ya trabájela.
La impresión algunos meses funcionó bien, ya después empezó a fallar, se le comentó a JULIÁN e indicaba que solo se comunicaba con el señor JOSUÉ. Después duró un año funcionando, y después tuvo un daño la máquina, en la pantalla decía “error” y decía un número, después no volvió a funcionar la máquina, duro funcionando un año, más o menos para mayo de 2019, para esta época, la máquina empezó a no imprimir, solo se podía encender.
El señor JOSUÉ, le comentaba que llamaba a JULIÁN y no le contestaba, le enviaba mensajes y cree que si se los contestó. El señor Josué, le comentó que el daño, era por una “mainboard”, que es una tarjeta de la máquina, que es primordial, para que funcione. Después la máquina se empacó, porque como no se estaba usando, dejándose quieta por un tiempo.
Con el cable usb, nunca se tuvo problemas, porque el cableado iba por la pared, por la canaleta directamente al computador, ese cable nunca se usaba, los problemas, se presentaron en el corte. Antes que llegara la maquina al local, se organizó el espacio y las conexiones donde se posicionaría el plotter, todo el cableado se había dejado listo, JULIÁN se dio cuenta de las conexiones y la instaló. El señor JOSUÉ le dijo que había comprado una máquina nueva “MIMAKI”, venia empacada, con estibas, no tenía rayones, ni manchones de tinta, oyó que la maquina era nueva.
JOSUÉ y JULIÁN, casi siempre, tuvieron relaciones comerciales, él fue el principal proveedor de las máquinas en el local, también le vendía las tintas y los repuestos necesarios para hacerle mantenimiento a las maquinas, la relación comercial, se dio desde que comenzó a laborar en 101 publicidad, y culminó cuando el señor Julián, dejo de contestarle y dejó de darle garantía sobre las máquinas que le había vendido.
El señor JOSUÉ le decía que había comprado maquinas, sin embargo, no sabe si eran nuevas o usadas. Había unas que, se veían nuevas y otras que se veían con cierto uso, eran remanufacturadas, son cosas que uno al ver, piensa que son nuevas, pero uno no sabe a fondo. Josué le contaba que antes que el deponente, ingresara a laborar en la empresa, ya llevaba cerca de 8 años en el negocio, trabajando con diseño y publicidad, trabajando con 19 máquinas, no sabe, en diseño en publicidad en la actualidad, lleva cerca de 1415 años.
El señor Julián, fue el principal proveedor de máquinas para el local de “Don JOSUÉ”. Julián siempre iba al local a realizar el mantenimiento cada cierto tiempo, pero eso ocurría cuando, la maquina estaba fallando. Cree que Donald Rodríguez era un técnico, pero no está seguro. La máquina viene en dos partes, la primera son los soportes, y la parte de arriba que es la parte del plotter, esas dos partes se unen para mover la máquina, porque son muy pesadas, ese día se le quito en vinipel, se le quitaron las estibas en la calle para montarla sobre las “paticas”, sobre una base para poderla mover, porque como la base tiene “rueditas”, para el momento en que toman las fotografías, la maquina ya se había desempacado.
Don Julián, traía la maquina en una camioneta y para poder transportarla, se debía colocar la parte superior, que es el plotter, unirla a la parte inferior, que es el soporte, porque estas máquinas son muy pesadas, entones para poderla mover se necesita montarlas sobre la base que tiene ruedas, entonces, ese día se quitó el vinipel, se quitaron las estibas que iban en la parte de abajo del plotter y unirla, para poder transportarla.
El mantenimiento que se le realizaba a las máquinas del señor JOSUÉ era el normal que se le hace todos los días, consistía en encenderla, revisar que la impresión este optima, limpiar los cabezales y los residuos de tintas y revisar los tanques de tinta, que estén a nivel, hasta el año 2021, efectuó esta clase de mantenimiento. Los mantenimientos a fondo los hacia el técnico, el mantenimiento que efectuaba el deponente era rutinario.
El error que tenía la máquina era un numero en la pantalla, se ingresó a Google y el señor Josué, corroboró que el daño era grave, no sabe cuál era el daño. Desconoce cómo fue el pago de la máquina, solo sabe que dio una parte del dinero, por haber llevado la máquina, solo se usaba para la impresión, no funciono para corte. La máquina se usó porque era época electoral y había bastante trabajo, Don JOSUÉ tenía otra maquina con la que se podía sacar los trabajos de corte.
No sabe si JULIÁN le advirtió que si usaba así la maquina se dañaría en su totalidad. Las funciones de corte e impresión son independientes. No está seguro, cuanto tiempo tenia de garantía la máquina, se supone que era de un año, porque la maquina era nueva. MIRYAM GIL CÁRDENAS (Archivo digital: 127. AudienciaArt373CGPVideo1Folio476 – De 1h 28m 07s a 2h 23m 04s) 20 cónyuge del demandante.
Entre las partes existieron varios negocios, el primero de ellos, fue una máquina Roland, que imprimía a gran formato de 2.5 m 2.50 cm, el rendimiento era normal para el año 2015. En el año 2013, comenzaron las relaciones comerciales, entre JULIÁN y JOSUÉ. En el año 2015, le compra a Julián, la Roland Bersa CAM BP 540, que es un plotter de impresión de 1.20 cm, pero tiene la función de corte, esas dos máquinas funcionaron bien, sin inconvenientes.
La tercera maquina se adquirió en el año 2017. Cuando se adquirió la maquina 250, se le entregó la única máquina que tenían, no tenían otro proveedor, sino exclusivamente Julián, a él se le compraban las máquinas y los insumos. En el mes de diciembre de 2017, JOSUÉ con la intención de una tercera máquina, le abona a JULIÁN un dinero para, transcurrió el mes de enero, febrero y Julián no se manifestaba respecto a la compra de la máquina, Josué le preguntó a JULIÁN, por la máquina, porque en diciembre de 2017, le había entregado $ 13.000.000, a lo que le contesta, que la maquina no le ha llegado, esto fue en marzo.
Aclara que la tercera máquina que, Josué deseaba adquirir era “MIMAKI roland versus 540”, era “igualita” a la segunda máquina que se le había comprado a JULIÁN, porque salió muy buena, la nueva máquina debía tener la función de impresión y corte. JULIÁN le indico que tenía una “MIMAKI” que también imprime y corta, es de 160 y concretaron el negocio en $ 33.000.000.
El 16 de abril de 2018, Julián llevó la maquina a Chiquinquirá deja la maquina en “MIMAKI”, venia en dos partes, la transportaba en una camioneta blanca de platón, venia media maquina por fuera. JULIÁN comento que como su fuerte era las Roland, como las dos anteriores que les había vendido, frente a la “MIMAKI” les señaló que les enviaría un técnico, después que se las instalara, porque no tenía mucho conocimiento.
El 23 de mayo de 2018, JULIÁN llego solo, sin el técnico que había prometido, ese día le entregó $ 13.000.000 en efectivo. Josué, siempre le entregaba el dinero en efectivo. Las únicas consignaciones era para los insumos, que era el pago casi semanal que se le hacía por las tintas, esto es por la tercera máquina que salió dañada, desde el primer día en que Julián, supuestamente la iba a dejar funcionando, ese día la conectó y le colocó las tintas, era una maquina se ve sin manchas, brillante, lo que es de segunda se nota, pero en esta máquina no, los tanques donde se suministra la tinta, venían totalmente nuevos, los cables que llevan la tinta al cabezal, que son los encargados de crear la imagen, estaban intactos, no tenían 21 problema, no venían con rayones., esto ocurrió el 23 de mayo, cuando supuestamente la dejó funcionando, llamándole la atención que ese día no funcionó el corte, porque Julián, no supo cómo ponerla a funcionar, nunca funcionó el corte.
Como iniciaban las campañas políticas, se decidió únicamente trabajar con impresión, utilizándose para hacer pendones, era una maquina inestable, porque recuerda que cuando Cristian enviaba una impresión, rara vez se paraba, entonces la desarmaba y volvía a funcionar, esto ocurrió por cerca de un año, hasta cuando se presentó un fallo total, el 16 de mayo de 2019, la pantalla “botaba” un error, Josué le exigió la garantía a Julián, lo llamó y no le contestó, le escribió al WhatsApp, mensajes que obran en la demanda, en la fecha que se dañó la máquina.
El valor de la máquina, que fue $ 33.000.000, JOSUÉ se lo pago en tres momentos, el primero fue cuando le abono, es decir, cuando Josué tenía la intención de compra, en diciembre de 2017, cuando le manifestó a Julián, que deseaba una máquina como la anterior, en ese momento le abono $ 13.000.000, “si no estoy mal, fue en efectivo, porque Julián no vino, entonces lo que yo recuerdo es que fue una consignación”.
Cuando JULIÁN trajo la maquina a Chiquinquirá, es decir, el 16 de abril de 2018, Josué le abono $ 7.000.000, ese día Josué tenía todo el dinero en efectivo, pero ese día no se la termino de pagar, porque como no estaba funcionando, quedándole pendiente por pagar $13.000.000, señalándole que ese dinero se los daría cuando efectivamente la maquina funcionara.
JULIÁN volvió el 23 de mayo de 2018, pero no vino el técnico, ese día se le termino de pagar. Desde el año 2013, Josué era un cliente frecuente, así como Julián lo publicó en Facebook, en el 2015 le compra otra máquina, se generó una dependencia de Julián, porque le compraban las tintas, casi semanalmente. Cristian, sabía hacerle mantenimiento al cabezal, Julián no le impartió capacitación a nadie.
Con las 2 máquinas anteriores, Julián les entregó el acta de entrega y el del buen funcionamiento de la máquina, con la tercera máquina, no entrego ningún documento. Josué lo requería para que le entregara la factura, el acta, pero nunca contestó. Asegura que la maquina MIMAKI, Josué la adquirió nueva, no tenía rastros que haya sido usada.
La máquina tenía garantía de un año, porque esas son las garantías, que tienen las maquinas nuevas. Asevera que JULIÁN vende las maquinas con un año de garantía. Sabían que JULIÁN vendía máquinas de segunda. La primera máquina, la Roland venia usada y que tenía 6 meses de garantía. Todas 22 las máquinas de “101 publicidad” fueron vendidas por Julián. El plotter HP 800, es para planos. Dentro el servicio que prestaba 101 publicidad, se tenía la intención de compra del HP 800, Josué le consignó $ 3.500.000, era un plotter nuevo con un sistema de recarga, que nunca funcionó, en planos nunca salía el negro, también salía un error que decía que faltaba comunicación con las tintas, porque esas máquinas son muy técnicas, entonces cada error genera un código, entonces uno “googlea” y sale lo que significa.
El plotter 800, llegó nuevo, con su sistema de recarga, pero nunca funcionó. Julián le indica a Josué que, si no le sirvió se lo cambiaba por tinta, se lee en las conversaciones de WhatsApp anexas a la demanda, nunca devolvió nada. Cuando se compró el Plotter 800, ya tenían uno 1050, pero tenía el problema, relacionado con la tinta, los consumibles eran muy costosos, por lo que Josué, antes de que se dañara la maquina totalmente, Josué le preguntó que, si le podía vender el sistema de recarga del plotter 1050, le indicó que costaba $ 960.000, se esperó un mes o dos meses y Julián indico que era algo que se traía de Israel, el sistema lo envió por “Interrapidisimo”, pero nunca explicó cómo se usaba. 11 años lleva conociendo la impresión a gran escala, aproximadamente desde el 2012.
JOSUÉ ha comprado varias máquinas nuevas, está la “MIMAKI”, la laminadora y ahora tienen un proveedor nuevo, les vendió 3 máquinas más, en total ha comprado 5 máquinas nuevas. El local tiene 18 metros de fondo y 4 metros de frente, para el momento de los hechos tenían 4 máquinas. Una maquina usada, esta manchada, por la tinta. Se imagina que una maquina usada es un mucho más económica, pagar $ 33.000.000, por una maquina usada no corresponde al mercado, un maquina usada, vendrá “desnuda” lista para usar, desconoce la distribución de las maquinas usadas.
Julián no es agente autorizado para Colombia de la marca “MIMAKI”, ni Roland. En la pantalla aparecía un error con unos números. Para la época del daño los mantenimientos los hacia Cristian Guzmán. Nosotros no recibimos a satisfacción la maquina “MIMAKI”. JULIÁN primero llevaba la maquina en Chiquinquirá, la dejaba 48 horas en prueba y luego se le remitía a la dirección que el dijera, el recibido a satisfacción. No hay documento, de la garantía. El 16 de abril de 2018, Julián lleva la máquina, que fue cuando tomaron las fotos, ahí ve a Josué entrando la máquina, pero en las fotografías no se ven funcionando, únicamente se ve con el vinipel, JULIÁN indico que no podía poner a funcionar la “MIMAKI” porque no conocía de esa maquina y por eso mandaba a un 23 técnico, en esa fecha no se puso a funcionar la máquina.
Las cuantías entre lo pedido en la conciliación y en esta demanda, porque primero no sabían que podían exigir, hasta cuando conocieron al perito, y el taso el perjuicio. Conoce a Donal Rodríguez, porque fue a prestar el servicio técnico y le señalo que debía cobrarlo, pero se opuso porque la maquina tenía garantía. Tiempo después le pagaron a Donald, para que revisaran la “main board”, pero no la reviso.
Mientras duro la máquina de corte no sirvió, se perdió el 50% del trabajo, porque los clientes, quieren todo para ya. DONALD ERNESTO RODRÍGUEZ ACOSTA (128. Audiencia Art 373 CGP Video 2 Folios 478-480 – De 2 m 49s a 49m 41s) Técnico en computadoras e impresoras. Actualmente, es técnico en máquinas de gran formato. Trabaja de manera independiente.
Sin parentesco con las partes. Conoce a JULIÁN hace cerca de 10 años y a JOSUÉ, hace 7 años más o menos, porque JULIÁN le vendió unas máquinas, entre las que se encuentran una SJ 1045, que es una máquina de gran formato, una OBP 540, una laminadora y una “MIMAKI”. Le ha ayudado a JULIÁN a reparar y hacer mantenimiento de las máquinas que él comercializaba.
Julián siempre ha vendido máquinas de segunda mano o remanufacturadas, por lo que esas máquinas, algunas eran de segunda y otras remanufacturadas. Explica que esta última de clase de máquinas, es cuando, por ejemplo, un cabezal de mantenimiento se entrega con repuestos nuevos, se le cambia el motor, es decir, se está colocando cosas nuevas, en una máquina usada, existiendo una depreciación en el valor.
A la máquina usada, no se le cambia nada, simplemente se entrega funcional. Que le conste al deponente, JULIÁN no ha vendido máquinas nuevas. Tiene conocimiento que solo las empresas Science Supply y Graphics, están autorizadas para vender maquina Roland y “MIMAKI” nuevas en Colombia. Desconoce el tiempo que JOSUÉ, lleva desempeñándose en el negocio de gran formato, solo puede referirse de 7 años más o menos que lo conoce.
Indica que una máquina nueva, así sea de gran formato, las personas piensan que, porque es de gran formato no viene embalada adecuadamente, las máquinas de gran formato vienen como cualquier electrodoméstico o aparato que se adquiere. La parte posterior de la del cajón es guacal, en cambio, una máquina de segunda, se “monta” en un camión y se lleva a su destino, es decir, como cuando se compra un accesorio, 24 cualquier producto de segunda, un televisor de segunda, nadie tiene la caja, ni tiene los icopores.
La máquina remanufactura y la de segunda, se entrega en las mismas condiciones. La máquina “MIMAKI” no se pudo comprar nueva, porque ya estaba descatalogada, es decir, que el proveedor ya no la vende porque no la tiene en el stock, sin embargo, se hubiera estado disponible, valdría entre 70 u 80 millones de pesos y una segunda, valdría 20 millones de pesos, una remanufacturada oscilaría entre 30 y 40 millones de pesos más o menos. La máquina YCJB 33, se vendió entre el año 2013- 2015, más o menos, se vendía nueva.
Por lo general, las máquinas de segunda no tienen garantía, cuando son remanufacturadas, se les da entre 3 y 6 meses, si se le da un año de garantía, se le cobra un dinero extra, porque se asume el riesgo que la maquina presente fallas y que se tenga que suplir lo del repuesto, que puede valer entre 800 mil y 2 millones y medio. Una main board puede valer entre 3 millones y medio y 9 millones y 10 millones y medio, porque es la vida de la máquina, sin esenciales, y son susceptibles a cortos y malas manipulaciones, se puede pactar que el cliente compre algo más y se le extiende la garantía, por lo general 13 meses.
Se le ofrece, la verificación de la tarjetería, si sufre algún corto y si es responsabilidad del vendedor, simplemente se efectúa el reemplazo de lo que funcionó mal. El cabezal no tiene garantía, porque son manipulables. Se da garantía por la parte electrónica y dependiendo de la investigación que se desarrolle, porque si no es responsabilidad del vendedor, lo asume el dueño de la máquina.
No visitó el local del señor JOSUÉ, para brindar garantía a la maquina “MIMAKI” vendida por el señor JULIÁN ROMERO. Le hizo varios servicios al señor JOSUÉ, pero frente a las maquinas SJ 1045 y a la BP. Él me ubicó, para que le prestara asistencia técnica, por un problema de la “Main board”, fue a mediados de abril y julio de 2020, más o menos. Encontró que la máquina, había presentado problemas en la “MainBoard”, en su puerto USB, entonces ya no conectaba con el computador, diagnostiqué que ya no conectaba con el computador, el PC que estaba conectada a la máquina, no lo estaba a la misma red eléctrica, que estaba la máquina, se pide, que como tienen una interconexión, el computador y la máquina, estén los dos conectados a una misma red eléctrica, porque cualquier fluctuación de corriente de la maquina o del computador, puede pasar por la USB, por tal razón, se averió la tarjeta.
En criterio, del testigo, la responsabilidad recae en JOSUÉ, por cuanto, debió tener el computador conectado en la misma 25 UPS, en la misma toma que tenía la máquina. Se le es advierte el tema electrónico, porque si no hacen ese tipo de modificaciones, los ponen en aprietos a los clientes, si ellos no realizan ese tipo de modificaciones en sus redes eléctricas.
Los clientes deben tener un computador, una UPS, deben tener polo a tierra, el computador que maneja la máquina, tiene que estar conectado a la misma UPS y a la misma red eléctrica que está conectada la máquina, puede ocurrir cambios de voltaje, por ende, al no tener el mismo voltaje, puede generar corto, se pude quemar la USB del computador o de la máquina o se puede quemar el del computador y no el de la máquina, o se puede quemar el de la maquina y no el del computador, como fue en este caso.
El señor JOSUÉ, le solicitó que desmontara la board, y se llevó a una revisión, para ver si se podía reparar la tarjeta, tiempo después se le indico que no se podía rehabilitar la máquina, porque se quemó el procesador de red y no era reemplazable, se generó un pico de voltaje que pasó por la USB y llegó a la main board, desconoce si fue la maquina o el computador el que lo ocasionó. Afirma que observó la maquina imprimiendo y cortando.
La empresa Graphics y Supply, son las que cuentan con autorización para prestarle servicio técnico, a esta clase de máquinas, el testigo no puede prestar soporte, porque no es certificado. El local del señor JOSUÉ es grande, pero como hay tantas máquinas, el espacio es reducido, se supone que la maquina debe tener un metro por cada lado, de su área para poderla tener, exigencia que no contaba el señor JOSUÉ, por lo que, existen cables tirados en el piso.
Revisó la toma y contaba con polo a tierra, no recuerda si contaba con canaletas. La máquina estaba en frente del local y el computador estaba en el escritorio ubicado en la recepción, el cable USB que conectaba la maquina con el computador, estaba extendido en el piso, no tenía canaleta y no estaba bien conectado, eso observó respecto a la “MIMAKI”.
Explica que las tarjetas, cuando se comunican entre ellas, se enlazan con un rip, un programa de “ripeo”, ella se enlaza y les da un estatus, de consumibles, sobre todo la maquina “MIMAKI” que es muy completa, como presentaba falla en la conexión USB, no mostraba que estaba en línea. Lo expuesto, lo señala desde el punto de vista como vendedor.
En las 3 máquinas que JULIÁN le vendió a JOSUÉ, le dio 6 meses de garantía, esto le consta, porque le preguntó al cliente, porque cuando se media entre empresas, se debe tener conocimiento a quien cobrarle. Cuando son maquinas remanufacturadas, la garantía generalmente es 26 por escrito, sumado a que es una transacción cuantiosa, la elaboran para evitar robos.
Tiene conocimiento de la existencia del contrato, en la compraventa de la maquina “MIMAKI”, porque le contaron, pero nunca observó el contrato. Al cliente se le informan todas las particularidades de la máquina, si el cliente pide la instalación se le concede, hay cliente que no, en ocasiones que el cliente no cumple con las especificaciones del catálogo, se le advierte que se le entrega, pero a su cuenta y riesgo.
En algunas ocasiones, se firma el documento dejando las salvedades de la entrega. Cuando es una maquina nueva, es obligatorio cumplir con las especificaciones, pero con las usadas o remanufacturadas, el cliente es el que manda. Al momento de efectuar, el mantenimiento de la Roland BP 540, se percató que la máquina “MIMAKI”, estaba cortando e imprimiendo, sobre julio o agosto de 2019.
En el local del señor JOSUÉ, habían 4 máquinas gran formato. Se extrajo la “mainboard” cuando el señor JOSUÉ, autorizo, se realizó el mismo día porque reside en Bogotá. Efectuar el cableado es una obligación del comprador, porque son adecuaciones del negocio. No se puede obligar al cliente para cablear, simplemente se le advierte. Se le dice que se le entrega la maquina bajo su responsabilidad.
Al cliente se le entrega actas de entrega y funcionamiento de la máquina, pueden ser verbales o escritas. Generalmente se deja un saldo a pagar, que se estipula que, si no lo entrega en las condiciones exigidas, no se paga la máquina. El acta verbal, es “un pacto de caballeros”. No sabe cuánto costo la máquina, no sabe las fechas de la garantía. JOAN CAMILO GUZMÁN RUBIANO (128.
Audiencia Art 373 CGP Video 2 Folios 478-480 – De 50m 30s a 1h 30m 10s) Perito. 10 años de experiencia, en la valoración de máquinas “MIMAKI” CJB 30 160 plotter, porque laboró en la empresa Saint Supply, que es uno de los distribuidores autorizados en Colombia, allí laboro cerca de 3 años y medio, donde recibió capacitaciones de todos los equipos que distribuía la empresa, concernientes a la instalación, manipulación, software, mantenimiento preventivo y correctivo de este tipo de equipos.
Después de dicho lapso, trabaja como independiente efectuando mantenimientos preventivos y correctivos de este tipo de máquinas, adicionalmente realiza informes no solo de peritajes, sino además informes técnicos para reclamaciones ante aseguradoras, en procesos judiciales, no ha rendido informes. El señor JOSUÉ RODRÍGUEZ, lo contacto para rendir el 27 dictamen, se efectuó con observación directa e inspección de la máquina.
El señor JOSUÉ RODRÍGUEZ, procedió a indicarle donde estaba la máquina, se prendió, pero arrojó error, lo que impedía avanzar, el error era en la “mainboard”, esto se cataloga como un error eléctrico de programación, lo que impide avanzar, por lo que se procedió a efectuar un análisis físico de la máquina, La máquina estaba en buenas condiciones, le faltaban unas partes, que se le cambiaron, no tenía sistema original de tintas, tenía uno genérico.
Esas máquinas “MIMAKI” de fábrica, viene con sistema original de tintas, que se llama “maqui Boule System”, el cual no contaba la máquina que inspeccioné, por lo que se optó por un sistema genérico que se le adoptó, para que pudiera laborar. La estructura de la maquina estaba bien. Al no estar en uso, se observó obstrucción de la tinta, pues como es una máquina que maneja tinta, se obstruyeron todas las partes, las partes internas que son tuberías, mangueras, la bomba de tinta, parecían “pegotes”, que impedían la circulación de tinta.
Se le solicitó al señor JOSUÉ, el valor de gastado por concepto de tintas, para poner a funcionar la máquina, del costo de los materiales que usaban. El 16 de julio de 2020, fue a las instalaciones del negocio del señor JOSUÉ, a efectuar el peritazgo. El señor JOSUÉ, le indicó que la maquina había fallado en mayo de 2019, entonces se calculó, entonces todos los días que podía haber estado operativa la máquina, descontando festivos, fechas especiales, como fin de año, entonces se calculó que la maquina había estado 258 días, en desuso.
El cálculo de productividad se calculó, teniendo en cuenta la producción por metros cuadrados por hora. En un día de producción, una máquina puede ser operativa, 6 a 8 horas, según la producción del cliente, sin embargo, tomo algo prudencial, como para una ciudad como Chiquinquirá de 4 horas, que trabajaría la maquina al día, conforme a esto, la producción es de 32 metros cuadrados al día de producción en esa máquina de impresión. Le preguntó, al señor JOSUÉ, por el valor del litro de la tinta, quien le indicó que equivalía a $ 150.000.
La máquina maneja 4 litros de tinta, 1 por cada color que maneja la máquina, esta maneja cuatro colores. El consumo a full color consiste en imprimir todo el metro cuadrado, se cataloga más o menos en 14 mililitros por metro cuadrado, multiplicados por 32 metros cuadrados, se le sumó el precio del metro cuadrado, que en este caso es el banner, que tiene un costo de 3 mil pesos el metro cuadrado de “Ana”.
También se le sumo al precio de esa productividad, en el desgaste de cabezal, un cabezal 28 de esa máquina está diseñado para imprimir, unos 20 mil a 25 mil metros cuadrados, en condiciones óptimas, por ejemplo, las climáticas, por ejemplo, en Chiquinquirá, no presenta mayor problema, que si la maquina estuviera ubicada en una ciudad como Barranquilla o Barrancabermeja, o zonas de alta humedad y alta temperatura, ahí, es necesario acondicionar la máquina con aire acondicionado y sistema de refrigeración para la máquina.
El costo de cabezal es de 416 pesos. Al sumar los costos operativos, me arroja aproximadamente que el costo de la tinta, el costo del material y el costo del cabezal, son de $ 6.655 pesos. El señor JOSUÉ le indicó que el precio del banner es aproximadamente de $ 18.500, teniendo una tolerancia, porque pueden perder material. Entonces a este último valor, al restarle 6.655 pesos, el producto es 12.692 pesos, se multiplicaron por los 32 metros de producción, que obtendría en el día, arrojando un resultado de 587.000 pesos diarios, multiplicados por 272 días, que es el lapso en que se intervino la maquina desde mayo de 2019, hasta julio de 2020, que arrojó un resultado de casi 160 millones de pesos, monto calculado en el informe.
El deponente, le pregunto al señor JOSUÉ, acerca de la producción, porque tenía 2 máquinas más, le pregunto cuanto era el flujo de trabajo, respecto esas dos máquinas, sin embargo, no quedó consignado en el informe. Cuando prendió la máquina, la pantalla le arrojaba un error en la “main board”, que le impedía continuar, el sistema de tintas no era original, de resto la maquina estaba en óptimas condiciones.
Cuando la maquina es nueva, las partes eléctricas tienen garantía de 1 año, por cabezal, por motores, tarjeta electrónica. El señor JOSUÉ no le indico si la maquina era nueva, que se la habían vendido “como nueva”. Las condiciones para la instalación, debe tener 110 voltios, en el caso de Colombia, la acometida debe ser independiente de todo el resto de sistema, que tenga polo a tierra, que se instale con una UPS, preferiblemente de 2-3 KBA, para proteger la parte electrónica de picos y voltajes.
Se recomienda que si la maquina va a estar en un sitio de donde se encuentren equipos de soldadura o equipos de pulidora, la maquina debe estar independiente a este a ese sistema eléctrico para evitar picos de voltaje que afecten la máquina, el entorno debe estar limpio y que tenga un computador que resista el flujo de trabajo de la máquina, con Windows 7 en adelante, preferiblemente que tenga 4 gigas de RAM por lo menos 512 gigas de disco duro, porque la maquina tiene el software para poder imprimir.
Las precitadas condiciones si se cumplían, el 29 señor JOSUÉ, le mostró la UPS, utilizado, también el tablero eléctrico, realizándose mediciones de polo a tierra. Cuando la maquina se daña y no “se lava”, consistente en retirar toda la tinta del sistema, solamente presenta obstrucciones de tinta, dentro de los “dumper” dentro del cabezal, en todo lo que tenga que ver con el sistema de tinta, normalmente se obstruye, entonces después de ese tiempo, lo más probable es que el cabezal ya no sirva por obstrucción, teniéndose que cambiar el “dumper” el cabezal, el “kupper” y verificar si la bomba de tinta también está funcionando.
La máquina tiene funciones de impresión y corte. El corte lo mandaba a la maquina Roland. Los años 2013-2014, fueron los últimos años en que se fabricó estás maquinas, entonces de fabricación debió tener 7 a 10 años, se alcanzó a vender nueva en 50 millones de pesos y remanufacturada, de 30 a 35 millones de pesos. Cuando laboro en la empresa Science Supply, estaba certificado para el mantenimiento de las maquinas “MIMAKI”, en el año 2000.
Concretamente no sabe cuál fue el daño en la “mainboard”. Se tuvo en cuenta la pandemia, estaban encerrados, pero se les permitió trabajar, contaba permiso para desplazarse. En las fotos se observa que el sistema de tintas no lo tiene instalado. El sistema de impresión, eran unos cartuchos y unos tarros encima de la máquina, cuando la maquina llego al sitio seguramente se los instalaron.
El sistema original, es un mueble, que se encuentran 8 bolsas, 8 maletas, 88 bolsas, que es donde se encuentra la tinta original que viene por 2 litros. Las maquinas remanufacturadas, es depende del distribuidor. Las maquinas nuevas se entregan en un guacal, embalaje de cartón. La máquina era remanufacturada. Son varios los factores que pueden afectar una “mainboard”.
Una persona que no tiene experiencia se fija en que la maquina no este manchada de tinta, el error pudo haber sido por una falla eléctrica, por fallas de fabrica en la “mainboard” por programación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida sentencia el 23 de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente: 30 «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSUE RODRIGUEZ SIERRA y JULIAN ROMERO GONZALEZ existió contratos verbales de compraventa en los términos previstos en esta sentencia, a saber: 1.
Sobre la máquina MIMAKI CJV30-160 perfeccionado el el 23 de mayo de 2018 con la entrega de la cosa y el pago de su precio. 2. Sobre la máquina Plotter Hp Designjet 800 con sistema de recarga, perfeccionada el 18 de junio de 2018 con la entrega de la cosa (máquina) y el pago de su costo. 3. Sobre el Sistema de Recarga Plotter-hp Designjet 1050 del 9 de marzo de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de las obligaciones por los contratantes como quedara sentado en lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas: 1. Por no corresponder a la realidad del negocio jurídico realizado. Parcialmente, 2. Por no encontrarse dentro del término de garantía legal de los equipos, 3. Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; negar las denominadas Por temeridad y mala fe y Genérica.
Acorde a lo acrisolado supra.
QUINTO: NO CONDENAR al pago de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P. conforme la apuntado en las consideraciones de la presente sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas ante la prosperidad de algunas pretensiones de la demanda y excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEPTIMO: DECRETAR la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en el presente proceso, comuníquese en tal sentido y expídanse los oficios respectivos. 31 Luego de referirse al transcurrir del proceso, fijó como problema jurídico a resolver el consistente en determinar «(…) si es procedente declarar la resolución de los contratos celebrados entre los señores JOSUE RODRIGUEZ SIERRA y JULIAN ROMERO GONZALEZ de fechas 23 de mayo de 2018, 18 de junio de 2018 y contrato sobre el Sistema de Recarga Plotter-hp Designjet 1050 del 7 de marzo de 2019 y como consecuencia de ello condenar al demandado a pagar los perjuicios reclamados, con fundamento del incumplimiento contractual del vendedor el no satisfacer la garantía de buen funcionamiento (eje principal de la demanda, artículo 932 del C. de Co.)» Enseguida dictaminó que la normatividad aplicable al presente asunto es la mercantil, teniendo en cuenta que ambas partes se desenvuelven el ámbito comercial, acudiendo además a las particularidades en que se desarrollaron los negocios comerciales de las aquí partes; adicionalmente citó el artículo que su criterio gobierna el presente litigio.
Ya en el caso concreto, en el acápite titulado “Existencia de los Contratos Pretendidos de Resolución”, encontró probada la existencia de los verbales reclamados, por cuanto el demandado aceptó la relación comercial con el demandante y la venta de dichos productos, así como en su interrogatorio, corroborado en la versión del demandante y la prueba testimonial de CRISTIAN GUZMÁN, DONAL RODRÍGUEZ AOSTA y MIRIAM GIL, asimismo, aduce que lo prometido en venta eran las máquinas descritas como i) MIMAKI CJV30-160, ii) Plotter Hp Designjet 800 con sistema de recarga y iii) Sistema de recarga Plotter-hp Designjet 1050.
A renglón seguido, hizo mención del título “Del precio pactado”, estableciendo que el precio de venta de la máquina MIMAKI CJV30-160, fue de $ 33.000.000, pagaderos en un anticipo de $ 13.000.000 y el saldo de $ 20.000.000, contra entrega. De otra parte, el demandante coincide en su libelo demandatorio con el valor de compra y el haber pagado un anticipo de $13.000.000, quedando un saldo de $20.000.000, el cual canceló el 16 de abril de 2018 $7.000.000 y el 23 de mayo de 2018 $13.000.000, precio y forma de pago informada por la testigo MIRIAM GIL, esposa del comprador, aunque en el interrogatorio de parte del demandado acuda a señalar un precio de $35.000.000 y formas de pago 32 diferentes, se tendrá como el real el apuntado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, por cuanto tiene el sustento testimonial y la coincidencia en su monto y su pago por las dos partes en sus libelos primigenios.
Quedando probado el efectivo pago del valor en su totalidad, dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 947 del C.Co. El pago frente a los otros dos productos no se encuentra en discusión. Frente al título “De la entrega de lo vendido”, encontró verificada la entrega de los productos vendidos, conforme la prueba testimonial recaudada, en relación con la máquina MIMAKI CJV30-160.
Frente a las otras máquinas, obra registro fotográfico y publicación en redes sociales de su entrega en el establecimiento de comercio del comprador, coexistiendo con otros aparatos, afirmando que los requisitos del contrato comercial entre las partes se enmarcan en las exigencias del artículo 905 del C.Co. En relación con acápite titulado “Cumplimiento contractual”, informa que el demandante basa las pretensiones declarativas, en el incumplimiento del contrato del vendedor basado en el artículo 932 del C.Co.
Dejó claro que se desconocen las cláusulas reguladoras del contrato, encontrándose verificada la entrega de la mercancía en el domicilio comercial del comprador. Citó los artículos 774 inciso 2°, 915, 923 numeral 3°, 931, 945, todos del C. Co, para afirmar que el comprador no hizo devolución de los productos adquiridos, todo lo contrario, los tomó como suyos conforme a la prueba testimonial recaudada.
Menciona las conversaciones allegadas al proceso, en los chats de WhatsApp, el informe técnico rendido y ratificado por el señor DANIEL ROMERO, referentes al estado de la maquina MIMAKI CJV30-160, como del dictamen pericial rendido frente al Plotter Hp DesignJet 800 y Sistema de Plotter HP designjet 1050, rendido por JHOAN CAMILO GUZMÁN, que según el juzgador de instancia no aporta la realidad del producto materia de litigio, citando apartes de lo expuesto por este en su declaración. 33 Hace alusión a lo declarado por DONAL RODRÍGUEZ ACOSTA, y lo arrimado por el demandado, frente a que el equipo MIMAKI CJV30-160 se encuentra descontinuado desde el 24 de marzo de 2017, mostrando además los precios de venta de los equipos nuevos, indicando que con todo este material probatorio encuentra imposible que el comprador no se percatara que el equipo MIMAKI CJV30-160 era remanufacturado, en razón de su estado, según testimonios de CRISTIAN GUZMÁN Y MIRIAM GIL, quienes indican que se veía nuevo, luego no era usado, puesto que según su experiencia como comerciante y adquiriente de diferentes equipos para su negocio, le permitía diferenciar qué estaba comprando, además del vendedor ser su distribuidor, quien en Colombia no es distribuidor autorizado para la marca MIMAKI, de tal forma que la garantía si era muy distinta a un equipo nuevo, tanto los técnicos y el perito determinaron que este equipo era remanufacturado.
No encontró probado lo referente al otorgamiento de la garantía. Cita los artículos 932, 933 del C. Co, 8° la Ley 1480 de 2011, para indicar que como quiera que los productos transferidos eran remanufacturados (MIMAKI) o usados (PLOTTER), o no tenían garantía (sistema 1050), en todos los casos es presumible la garantía de 3 meses para los usados (no se encuentra prueba de aviso de no contar con garantía), 6 meses para el remanufacturado por aceptación del demandado y de un año para el sistema por tratarse de un producto nuevo.
En vía de establecer el oportuno uso de la garantía, tomó las fechas de compra entrega y aviso del daño, iniciando con la de 16 de abril de 2018, que fue cuando el demandado traslado la maquina MIMAKI CJV30-160, hacia las instalaciones del establecimiento comercial del demandante; que el demandado indicó que en los días siguientes efectuaría el armado, la instalación y la entrega formal de la máquina MIMAKI CJV30-160, el 23 de mayo de 2018 se perfeccionó el contrato verbal de compraventa con la entrega de la máquina y el pago de su precio, toda vez que el demandado hizo entrega formal de la máquina y el demandante le canceló el saldo correspondiente de TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.000.000 MCTE ), perfeccionando el contrato 34 verbal de compraventa realizado, palabras del propio demandante a través de su libelo demandatorio, fecha reforzada con el testimonio de MIRIAM GIL.
Por su parte el demandado señala que la entrega se efectuó el 16 de abril de 2018, para efectos del caso tuvo como data de entrega y punto de partida de la garantía el 23 de mayo de 2018, al contar esta fecha con mayor respaldo probatorio. Citó lo declarado por el testigo CRISTIAN GUZMÁN, quien señaló que el daño de esta máquina fue para abril de 2019, MIRIAM GIL que este se produjo el 16 de mayo de 2019, en cuanto a la impresión porque el corte nunca funcionó, según señalan en los mensajes de datos se indica en mayo de 2019 que la maquina MIMAKI CJV30-160 no imprime, que no detecta puerto, que ya ha intentado varios cables USB y seguía igual, que si le puede ayudar; por lo tanto para estas fechas la garantía de esta máquina ya había expirado, sumado a que nunca se exigió su materialización dentro de los 30 días siguientes al percibir la falla acontecida, denotando que lo que se informa es la falla, más no el siniestro o reclamación de la garantía, todo porque era sabido que la misma ya había fenecido, pues era solo de 6 meses por ser un producto remanufacturado y haber sido aceptada esta garantía por el demandado, no hay prueba distinta a esta admisión, como tampoco existe prueba de cuando en realidad dejó de funcionar el corte de esta máquina, ya que el comprador la recibe, no efectúa objeción alguna, la utiliza, lo que en regla de experiencia de un comerciante no va a comprar algo que necesita y lo va a recibir dañado, lo utiliza un año y hasta ese término da aviso de sus averías, permitiendo inferir es que la maquina se recibió a satisfacción o por no se acucioso dejó perecer las garantías.
Recalcó que no se aportó prueba del reclamo dentro de los 30 días siguientes al daño acecido, si fuere desde su entrega o posterior a ello, tampoco existe certeza desde cuando dejó de funcionar la máquina ya fuera el corte o la impresión, habida cuenta que no se produjo comunicación con fecha cierta de estos acontecimientos, se itera se produjo comunicaciones del daño en la impresión, pero no se precisa desde cuando se percibió, por lo tanto también había 35 acontecido el fenómeno de la caducidad que regula el precitado artículo 932 C.Co.
Frente a las otras dos máquinas o sistemas, aduce con relación al Plotter Hp DesignJet 800 en el peritaje aportado se señala como fecha de daño 3 de junio de 2019, fuera de servicio y estado usado, su compra ocurrió el 18 de junio de 2018, por consiguiente, la garantía de 3 meses ya había fenecido, siendo igualmente ausente la prueba del reclamo de la garantía en fecha anterior a su culminación. En cuanto, al sistema del receteador 1050, hace alusión a las diferentes conversaciones de chats de WhatsApp, para luego indicar que el contrato de este producto se efectuó el 7 de marzo de 2019, según reza la demanda, lo que permitiría colegir que esta fecha no corresponde a la real del contrato, pues desde el 1 de marzo de este año ya había reclamos, no podía existir un reclamo del producto comprado antes de la celebración del contrato, entonces la fecha real del contrato es del año 2018, como así también lo declara el demandado en su interrogatorio, donde acota que en abril de 2018 se efectuó pruebas de funcionamiento, de tal forma que si se estableciera como fecha de celebración del contrato el 7 de marzo de 2018 al 7 de marzo de 2019, fecha en la cual aparece probado con el mensaje de datos reclamación y aceptación de daño, no habría perecido la garantía, esto desconociendo que no se prueba en realidad cual fue la pactada, el demandado niega haber otorgado alguna por ser producto importado, y en contrario no se percibe medio probatorio que lo desvirtué, sumado a que en las comunicaciones antes mentadas así se lo hace saber a su comprador, este no refuta tal situación, pero si así fuera, que si contara con dicha garantía, lo que brilla por su ausencia es la prueba del reclamo en tiempo desde la aparición del daño, para establecer la caducidad de la acción de reclamo, se presume anterior a las fechas de las comunicaciones, de allí se derivan las mismas.
Concluye que no se puede establecer si el producto contaba o no con garantía, la prueba acotada por el demandante es que el vendedor le manifestó en su comunicación que este producto se lo vendió sin garantía por ser importado, a 36 lo que en dicha conversación no refutó, de tal manera que a falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor, que si no se hiciera así, el término sería de un año para productos nuevos, artículo 8 ley 1480 de 2011, pero para el caso lo traído al proceso es el anuncio de no tener garantía por ser importado, no existe prueba distinta a ello.
Adicionalmente, frente a la falta del ejercicio reclamante, cita el artículo 939 del C.Co, para exponer que para todos los eventos decantados, el comprador recibió las mercancías, las usó y no prueba la protesta previa, como tampoco la reserva de su facultad de protestar, en adición a que es muy diciente que un comerciante que su negocio mercantil depende de dichas máquinas, en todos los casos las use o permita su daño por un año o más y no haga efectivas las garantías y reservas de los productos, en señal de renunciar a dichos derechos, o porque recibió a satisfacción o porque era consciente de la no existencia de tales garantías o sus limitantes en el tiempo, basado en esta reflexión, denegó las pretensiones de resolución del contrato, toda vez que se cumplieron las estipulaciones contractuales y no existe prueba de acatamiento de las exigencias legales para el cumplimiento de garantías en cabeza del vendedor.
Frente a los medios exceptivos propuesto, el A quo, sostuvo lo siguiente: 1. Por no corresponder a la realidad del negocio jurídico realizado: Es llamada a prosperar esta excepción parcialmente teniendo en cuenta que se probó que las ventas recayeron sobre equipos remanufacturados o usados, a excepción del sistema del receteador 1050 y que el demandante tenía conocimiento de estas situaciones, era cliente del vendedor. 2.
Por no encontrarse dentro del término de garantía legal de los equipos: Como quedara apuntado se demostró que las garantías ya habían sucumbido, los reclamos de ellas caducaron y no existió la garantía o prueba de reclamación en tiempo. 3. “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”: Sostuvo que el demandante, es amplio conocedor del mercado, del tipo de productos que compraba 37 y por ende de la reclamación en tiempo para hacer valer las garantías y evitar su caducidad y vencimiento. 4.
“Por temeridad y mala fe”: No otorgó prosperidad de esta excepción pues no se probó la mala fe, dado que esta debe presumirse, esto en el entendido que el demandante cree tener derecho al reclamo aun expiradas las garantías, esto porque en los negocios reportados, no fue nunca clara la garantía otorgada, pues así no se probó, lo que condujo a la aplicación de la expresa en la ley, lo que permite disculpar su actuar en sentido de no ser de mala fe. 5.
“Genérica”. No se encontró otro tipo de excepción probada Finalmente, frente al juramento estimatorio, decidió no imponer la condena, prevista en el artículo 206 del C.G.P., por cuanto no se cumple los presupuestos para su condena, dado que se despachan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, mas no que se supere el valor estimado o que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, pues lo cierto, es que se niegan las pretensiones, por no incumplirse el contrato y por no acudirse a la ejecución de la garantía que cubría los productos enajenados en los términos explicados.
RECURSO DE APELACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron reparos, a través de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos: A) DE JULIÁN ERNESTO ROMERO GONZÁLEZ. Pide la condena en costas al demandado (sic), además de la prosperidad de la excepción de temeridad y mala fé “probadas”.
Esto, luego de citar, el contenido del artículo 365 del C.G.P., para señalar que pese a que la ley le permite al juez 38 de instancia no condenar en costas cuando prospere parcialmente la demanda, también lo es que, en el presente caso, las que prosperaron no eran las pretensiones principales de la demanda, ya que la misma pretendía la resolución del contrato con fundamento en el presunto incumplimiento de la parte contraria y no la declaratoria de existencia del contrato.
Bajo este escenario, fue admitida la demanda, es decir, como un proceso verbal ordinario declarativo de resolución de contrato, por lo que la declaratoria de existencia de este no era la principal pretensión, sino el incumplimiento para posteriormente declarar su resolución. Manifiesta que el juez de instancia debió “ponderar” la realidad del proceso, dentro del cual se pretendía la resolución de un contrato de compraventa, por cuanto si bien prosperaron unos pedimentos, no eran determinantes para lo que el demandante perseguía, resaltando que la parte vencida en este proceso fue el accionante, por cuanto en su mayoría las pretensiones no prosperaron. menos aun las que correspondían a perjuicios e indemnizaciones, por el contrario, las excepciones fueron resueltas favorablemente, por lo que debió darse aplicación, al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. y no al 5° del mismo articulado.
Aduce que del estudio del proceso y especialmente de las pruebas practicadas, se puede evidenciar con claridad que las pretensiones de la demanda fueron ilegalmente fundadas y sostenidas en afirmaciones falsas, que fueron insostenibles para la parte demandante y que salieron a la vista de todos en la práctica de pruebas, pues intentaron desde el profesional del derecho hasta los testigos, sostener con discursos evidentemente “libreteados”, pretendiendo mostrar que se trataban de equipos nuevos y no de segunda.
Señala que si bien el demandado no incurrió en el pago de expensas procesales, sí lo es que tuvo que asumir el costo de los honorarios de la defensa ejercida por su apoderada judicial, en cuanto a la atención de todas y cada una de las audiencias e instancias del proceso hasta su terminación e incluso, tuvo que incurrir en los gastos de atención a la acción de tutela interpuesta por la parte demandante en contra del Juzgado dentro de la cual, el demandado, ostentaba la calidad de tercero interesado y tuvo que pronunciarse, por intermedio de 39 abogado, por lo que debió condenarse en costas, concretamente al pago de agencias en derecho.
Aduce que no es claro el fundamento por el cual el juez de instancia no se pronunció sobre la excepción de temeridad y mala fe, a pesar de que fue suficientemente sustentada en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión, más aún cuando en el fallo apelado se manifiesta cómo a través del acervo probatorio, quedaron en evidencia los fundamentos irreales en que se basó la presente demanda y la mala fe con que se pretendía una indemnización excesiva, pretendiendo alegar la propia torpeza.
Considera el apelante, que la ausencia de condena en costas, constituye un evidente y subjetivo beneficio otorgado por el A-quo al demandante, en concordancia con varias actuaciones beneficiosas para él que se desarrollaron a lo largo del proceso y que dicho extremo litigioso advirtió en cada oportunidad, tal como el momento en que el despacho tuvo por no contestada la demanda o cuando remitió el expediente solo a la parte actora, aun cuando la apoderada judicial lo solicitaba insistentemente y con antelación a ella, entre otras.
B) DE JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA. Alega que no comparte lo expuesto por el Juzgado de instancia, cuando indica que las partes cumplieron con sus obligaciones contractuales y que menciona la expiración la garantía que cubría los bienes enajenados o la caducidad del término de informe del siniestro garantizado. Cita el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), para señalar que el demandante fue la parte cumplida, porque pagó el precio de la cosa representada en los 3 productos objeto de la Litis, existiendo el incumplimiento a título de dolo porque no cumplió con la garantía que le asistía como vendedor, a sabiendas que era una obligación en el momento de realizar el contrato, garantía consistente no solamente en reparar los elementos vendidos, sino de brindar una capacitación idónea para el funcionamiento posterior a la venta de los productos especializados, el demandado incumplió en 40 el buen obrar, responsabilidades que le asistían como vendedor de los productos desde el inicio de la relación jurídica, toda vez que quedó probado a través de los testimonios rendidos por la parte actora, que fueron concordantes, idóneos y guardaron similitud en sus dichos, como por ejemplo que la instalación no fue la requerida, pues la máquina nunca funcionó desde el primer día de instalación y no hubo la respectiva capacitación necesaria para la maquina MIMAKI, que por sus características así lo demandaba, así como el hecho en el que el demandado no colaboró ni prestó ninguna ayuda “al técnico que necesitaba preguntarle sobre cosas muy concretas”, pues en la conversaciones de WhatsApp se vio la intención de no colaborar en solucionar el daño de la máquina, también se negó a entregar facturas, comportamiento mostrado por el demandado, enmarcado en el dolo, dado que tenía conocimiento que la máquina vendida no cumplía con los requerimientos y acuerdos pactados con el demandante.
Arguye que los artículos se recibieron dada su especificidad y la confianza existente entre las partes, además que prometió solucionar su correcto funcionamiento días posteriores, como es el caso de la máquina MIMAKI, lo cual quedó probado con la prueba testimonial recaudada en el proceso, e incluso con los pantallazos aportados que dan cuenta que el demandado se obligó a devolver el valor del artículo, por no poder solucionar el problema, en tales condiciones, debe entenderse, que el demandante sí efectuó las reclamaciones respectivas, tanto que el demandado aceptó que el apelante remitió una de las maquinas defectuosas al local del señor JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ, en la ciudad de Bogotá, “mintiendo” respecto al estado en que las recibió. Arguye que el a quo no valoró las pruebas documentales, en la que el demandado hacía firmar un acta de recibo a satisfacción, frente a los negocios celebrados con anterioridad, circunstancia no acaecida, frente a la venta de los tres productos vendidos, por ende, si los productos no fueron devueltos en su totalidad, fue por lo complejo de transportar la máquina MIMAKI, máxime cuando el demandado siempre prometió entregarla funcionando en días posteriores, promesa que en ultimas no cumplió. 41 Alega que el demandado no probó que los productos vendidos eran remanufacturados y que el apelante tenía de conocimiento de dicha situación, tampoco valoró las pruebas de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, en donde el demandado, incluso frente a esta clase de productos, expedía la garantía de un año, por ende al no obrar prueba escrita con la que se verifique el tiempo de garantía, en el fallo apelado, se cometió un yerro al no aplicar la sana crítica y las reglas de experiencia, porque de haberlas aplicado se entendería que la garantía aplicable sería la de 1 año, sirviendo de sustento el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto la garantía de buen funcionamiento, indicó que el demandado, en un intento por desvirtuar su responsabilidad en los negocios realizados con el apelante, primero alegó la inexistencia de la venta de un producto nuevo, para desvirtuar la garantía que ostentan los productos nuevos de 1 año. De otra parte, en caso de ser probada la mala fe del señor JULIÁN al vender un producto remanufacturado como nuevo, pretendió mostrar que la entrega en funcionamiento y el pago de la cosa, se había realizado, el 16 de abril de 2018, data en la que efectivamente se entregó la máquina, pero no se canceló, contrario a lo expuesto por el demandado, cuando indicó que ese día se trasladaron al Banco Davivienda para realizar la transacción, escenario desmentido por dicha entidad bancaria.
Menciona que las incongruencias frente al precio del negocio, la forma de pago, lugar de pago, el término de la garantía y de la obligación de expedir factura, son factores determinantes en el contrato de compraventa aquí tratado y restan credibilidad al interrogatorio de parte practicado al demandado y por ende, fue visible la falsedad del mismo, dándose únicamente el valor probatorio a los dichos del demandado y no a los del apelante y sus testigos, significando que el yerro mayúsculo por parte del señor Juez, fue la indebida apreciación de las pruebas en su conjunto.
DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. 42 Dentro el término concedido para el efecto, los apelantes sustentaron el recurso de alzada, en los siguientes términos: • JULIÁN ERNESTO ROMERO GONZÁLEZ El extremo demandado arrima escrito en el que solicita que se i) modifique la sentencia apelada, con relación a condenar al demandado al pago de las costas procesales, ii) reitera la prosperidad de la excepción de temeridad y mala fe “probadas” y que se iii) mantenga incólume lo demanda, impulsando el levantamiento de la medida cautelar y practicada en el presente proceso.
Pasó a citar el artículo 365 del CGP para señalar que, si bien la ley le permite al juez de instancia no condenar en costas, cuando prospere parcialmente la demanda, también lo es que en el presente caso las que prosperaron no corresponden a las principales de la demanda, pues aquellas pretendían la resolución del contrato con fundamento en el presunto incumplimiento de la parte contraria y no la declaratoria de existencia del pacto negocial.
Recuerda que el juzgado de instancia dispuso la admisión de esta demanda, como un proceso verbal ordinario declarativo de resolución de contrato, buscando de entrada la existencia de este, luego su incumplimiento y consecuencialmente su resolución. Reclama que teniendo en cuenta que la mayoría de las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente, frente a la prosperidad de las excepciones formuladas, el A-quo, debió aplicar la regla del numeral 1° y no el 5° del artículo 365 del C.G.P. Arguye que de las pruebas recaudadas se puede evidenciar que las pretensiones fueron ilegalmente fundadas, cimentadas en “mentiras” insostenibles por la parte demandante, por cuanto desde el apoderado judicial y como los testigos, sostuvieron un discurso “evidentemente libreteados”, por cuanto indicaron que los equipos eran nuevos a sabiendas que eran de segunda. 43 Alega que si bien es cierto que dicho extremo no incurrió en el pago de expensas procesales, sí lo es que tuvo que asumir el costo de los honorarios de la defensa ejercida por parte de la apoderada contratada, en cuanto a la atención de todas y cada una de las audiencias e instancias del proceso hasta su terminación e incluso tuvo que incurrir en los gastos de atención a la acción de tutela, interpuesta por la parte demandante en contra del Juzgado, dentro de la cual el aquí demandado ostentaba la calidad de tercero interesado y tuvo que pronunciarse por intermedio de la apoderada y por tanto debía haberse condenado al pago de las agencias en derecho correspondientes.
Explica que no es claro el fundamento por el cual el despacho no se pronuncia sobre la excepción de temeridad y mala fe, a pesar de que fue suficientemente sustentada en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión, más aún cuando él mismo en su fallo manifiesta cómo a través del acervo probatorio, se pusieron en evidencia los fundamentos irreales en que se basó la presente demanda y la mala fe con que se pretendía una indemnización excesiva por parte del demandado, a sabiendas de que los errores los había cometido la parte demandante y que pretendía alegar a su favor su propia torpeza.
Unido a lo anterior, se puede presumir con claridad que esta ausencia en la condena en costas procesales, constituye un evidente y subjetivo beneficio otorgado por el A - quo al demandante, en concordancia con varias actuaciones beneficiosas para él que se desarrollaron a lo largo del proceso y que este extremo advirtió en cada oportunidad, tal como el momento en que el despacho tuvo por no contestada la demanda o cuando remitió el expediente solo a la parte actora, aun cuando dicho extremo, lo solicitaba insistentemente y con antelación ante la primera instancia, entre otras. • JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA.
Mediante escrito allegado al plenario, solicita que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 44 Expone que, conforme al interrogatorio de parte del demandante, como el testimonio de MIRYAM GIL, guardan consonancia respecto de que sí hubo reclamación verbal por el no funcionamiento del corte de la máquina MIMAKI, cierto es que la misma tiene dos funciones: imprimir y cortar, pero la segunda no funcionó, situación conocida por el demandado quien manifestó que en días posteriores enviaría a otro técnico, razón por la cual no hubo devolución inmediata.
En este punto el A quo obvió las características de la máquina aludida, toda vez que tratándose de un equipo de gran tamaño, transportado desde Bogotá a Chiquinquirá sumado a que el demandante no quería incurrir en más gastos y presumiendo la buena fe del vendedor, por haber hecho otros negocios anteriores y el supuesto envío de otro técnico, hizo que el comprador aceptara dejar la máquina pero solo para esperar el supuesto técnico que la dejara funcionando, tanto para impresión como para corte.
No se tuvo en cuenta, la prueba testimonial aportada y rendida por CRISTIAN GUZMÁN, DANIEL ROMERO, CAMILO GUZMÁN Y MIRYAM GIL, quienes dan fe que el plotter MIMAKI venía con defectos desde el mismo momento que la instalaron e intentaron poner en funcionamiento, esto es el 23 de mayo de 2018 en Chiquinquirá, día en que la función de corte no se pudo llevar a cabo y al día de hoy dicho aparato no tiene ningún tipo de arreglo, pues al dejarla de usar por tanto tiempo el sistema de tintas y varias partes hacen que el daño es general e irreparable.
Lo cierto es que la máquina no pudo ser devuelta por el comprador al vendedor debido a la promesa de este último, de enviar un técnico que dejara funcionando los dos empleos (corte e impresión), situación que finalmente nunca ocurrió. El a quo no valoró las pruebas de manera integral, no tuvo en cuenta que ya habían existido con anterioridad varios negocios de compra venta entre las partes y que en las anteriores oportunidades el vendedor había hecho llegar el “acta de entrega”, al correo del demandante con posterioridad a la entrega (2 días después de haberla instalado), pruebas arrimadas por la parte demandante y que hacen parte del plenario, siendo así un hecho probado que el demandado no envío las respectivas actas que, entre cosas, daban cuenta que el comprador aceptaba haber recibido a satisfacción. Al no enviar las actas de entrega o no aportarlas al proceso, se convierten en prueba sumaria de que el vendedor sí 45 tenía conocimiento de que la máquina plotter MIMAKI presentaba problemas.
En suma, entonces el A quo restó importancia al hecho de que el demandado no hubiese enviado el acta de entrega a satisfacción o no lo hubiera aportado. Según el apelante, obvió la confianza existente entre las partes por los negocios contractuales suscitados con anterioridad, hecho aceptado por el demandado y que guarda consonancia por los testimonios de la señora MIRYAM GIL y el señor CRISTIAN GUZMÁN, quienes indicaron que el comprador, hoy demandante, dio un plazo razonable al vendedor, hoy demandado, para que corrigiera la falla en el corte, es decir, el A quo argumenta que no existió prueba de que el demandante había cumplido con la carga de protestar el no funcionamiento al vendedor y se atuvo al dicho del demandante y del testigo DONAL RODRÍGUEZ ACOSTA tachado de acuerdo al artículo 211 del C.G.P..
Menciona que el A quo erró cuando indica que el demandante no exigió las facturas de las ventas, sin observar que en el plenario obran pruebas sumarias que sí permiten establecer que el comprador, no solo exigió las facturas al comprador de los elementos adquiridos de manera verbal, sino que lo había hecho a través de audiencia de conciliación realizada el 5 de febrero de 2020 ante la Inspección de Policía No. 2 del municipio de Chiquinquirá, es decir, el vendedor llevó las máquinas al municipio de Chiquinquirá, no entregó las respectivas facturas de compra venta y generando menor posibilidad para el comprador a exigir por los derechos que le asistían.
El A quo obvió para resolver el caso lo prescrito por el artículo 935 del Código de Comercio, ley aplicable y que como derrotero argumentó de manera loable el señor Juez en su sentencia, sin embargo, la carga de la prueba recaía en el vendedor, quien tenía que probar que el comprador, es decir, el demandante conocía del daño de la máquina o que había aceptado el daño, nótese que el demandado no allegó prueba sumaria que acredite tal situación, por ende el A quo debió tener en cuenta la normatividad y pronunciarse al respecto. 46 En este caso, el juez no tuvo en cuenta el testimonio rendido por DANIEL ROMERO, gerente comercial de Parts Suply, quien manifestó que el demandado no colaboró para que la máquina fuera revisada, dejando entrever no solamente la mala fe del vendedor, sino que este sí conocía del daño existente en la máquina MIMAKI.
Insiste que está demostrado que el demandado siempre fue irresponsable, en asumir las obligaciones temporales derivadas de la garantía en cuanto a calidad, idoneidad, buen estado y funcionamiento de la cosa vendida, de acuerdo con las condiciones ofrecidas, puesto que como se aprecia en las conversaciones por la red social WhatsApp entre las aquí partes, desde la fecha en la cual se evidencia el daño total de la máquina, solo hasta ocho meses después el demandado se pronuncia al respecto del daño de la máquina, luego de advertirle que se acudiría a instancias legales, como se puede ver de los pantallazos de los mensajes de WhatsApp arrimados al plenario.
El A quo para establecer el tiempo de garantía, solo valoró el dicho del demandado, restando credibilidad al dicho del demandante y de la señora MIRYAM GIL, de igual manera tampoco valoró las pruebas allegadas por el actor en donde el demandado publicitaba en la red social de Facebook, desde los años 2017, 2018, 2019, 2020 e incluso 2021, que otorgaba la garantía de 1 año incluso a los productos remanufacturados, en este sentido si el demandado no aportó prueba que evidenciara la garantía real, aunado a que en su interrogatorio mencionó 3 meses y en la contestación de la demanda adujo 6 meses, el A quo cometió un yerro al no aplicar la sana crítica y las reglas de la experiencia y debió restarle credibilidad a su dicho, determinando que más allá de engañar al demandante, aduciendo que la MIMAKI era una máquina nueva, debió fijar la garantía de un año porque esa era la garantía que ofrecía el vendedor a los productos remanufacturados a través de las redes sociales, por analogía debió establecer que la misma garantía aplicaba para los productos que le vendió al demandante, en este sentido, la carga de la prueba respecto de probar que en efecto el señor JULIÁN anunció al comprador que eran productos remanufacturados y que la garantía era inferior a un año nunca se cumplió, pues el demandado más allá de su dicho “la máquina era remanufacturada y por ende la garantía era de 3 meses”, nunca probó aportando documento alguno que así lo acreditara, o una orden de pedido o un acta de 47 entrega, documentos que brillaron por su ausencia en el plenario y que este togado solicitó en la respectiva contestación de excepciones de mérito y que jamás fueron aportadas.
Cita el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor), para señalar que la garantía allí contemplada se otorgaba incluso a los productos remanufacturados, entonces no es de recibo que el A quo haya determinado la garantía de 6 meses para la máquina MIMAKI, cuando de haber aplicado la sana crítica, debió aparejar la garantía que daba el vendedor a productos remanufacturados.
La anterior interpretación del a quo da por hecho que el comprador conocía que la maquina era remanufacturada y según los testimonios rendidos por los técnicos y el perito, quienes son especialistas y realizan actividades revisando este tipo de máquinas, más no el demandado quien es un comerciante que realiza actividades de impresión y quien contrata a un tercero para que realice mantenimiento a sus equipos, dado que son máquinas complejas en tecnología y de manejo exclusivo de ingenieros profesionales en la materia, pues él desconoce la parte interna de las máquinas, de hecho, en el interrogatorio la parte actora afirmó que la máquina comprada era nueva, así lo precisó porque las partes externas eran nuevas, por ejemplo el comprador y los testigos MIRYAM GIL y CRISTIAN GUZMÁN, manifestaron que la maquina no tenía manchas de tinta cosa que ocurre en las maquinas remanufacturadas o usadas y el material metálico brillaba, sin muestras de haber sido usada, manifestaron que las partes se veían a simple vista como nuevas y ratificaron que la máquina tenía apariencia de nueva, lo que significa que el demandante fue engañado al hacer creer que las máquinas eran nuevas, especialmente la maquina MIMAKI, situación que solo un técnico especialista podía saber al revisar las partes internas, revisión que no efectuó el apelante, porque desconoce la materia, es un comerciante que vende publicidad, entonces el A quo no puede sostener que el señor JOSUÉ debía conocer la maquina y que debía saber que se había dejado de producir con anterioridad al contrato de compraventa realizado entre las partes.
Cuestiona que se hayan dado por cierto la garantía de 6 meses sobre la máquina, teniéndose en cuenta la manifestación del demandado, restando credibilidad no 48 solo a la manifestación del demandante y de la testigo MIRYAM GIL, sino que no dio valor a lo promocionado en las redes sociales del demandado, en donde anunciaba garantía de un año a los productos remanufacturados, nótese que no probó el accionado que hubiese dado garantía de tres o de seis meses por ser un producto remanufacturado.
En este sentido, el a quo erró al resolver el problema jurídico toda vez que no se arrimó ninguna factura al plenario, no elaboró y no envió actas de entrega y se puede inferir razonablemente que no lo hizo porque el demandado conocía que 1) la máquina estaba defectuosa y 2) que el demandante le había dado tiempo para que volviera otro técnico a ponerla a funcionar.
En suma, al no expedir facturas el vendedor, el comprador estaba imposibilitado para acudir a instancias legales y reclamar por los derechos que le asisten. El a quo argumentó que el comprador no reclamó la garantía, que lo que hubo en la conversación por red social WhatsApp de mayo de 2019 entre las partes, fue el anuncio del comprador al vendedor de la “falla”, que al manifestar el comprador “que le colaborara” no estaba reclamando, sino informando porque este sabía que había fenecido la garantía de seis meses por ser un producto remanufacturado y, que de esta manera, el actor había aceptado la supuesta garantía de seis meses cuando primero: el producto fue vendido como nuevo y segundo sí fue advertido el vendedor que el producto estaba dañado, incluso desde la entrega pues el corte jamás funcionó. Alude que las reglas de la experiencia hicieron argumentar al a quo que el comprador no devolvió el producto porque no estaba dañado, olvidando el Juzgador que no existían facturas de compra, ni soportes de recibido a satisfacción y de la complejidad de devolver hacia la ciudad de Bogotá una máquina de las características de la MIMAKI, sin dejar de lado la buena fe del comprador al aceptar y creer que el vendedor cumpliría con enviar un técnico para la solución del corte, que sumado a la buena fe también estaba el roll de dependencia del demandante con el demandado, que hizo que el accionante tuviera que soportar el incumplimiento de la garantía por el hecho que el demandado le vendía las tintas para impresión de los plotters y sin esas tintas las máquinas se taparían, es decir que el señor JOSUÉ estaba sometido a la voluntad del demandado. 49 El a quo erró al no reconocer que aunque existe en el plenario pruebas en las que el demandado reconoció y aceptó que haría devolución de dinero del sistema de tintas 1050, cosa que no ocurrió, el Juez de instancia pasó por alto que el demandado sí lo aceptó y aun así argumentó que el producto no tenía garantía, porque el demandado infirió que no tenía por ser un producto importado y que si existía tal garantía ya había fenecido debido a que el producto había sido vendido en marzo 7 de 2018 y que la reclamación del comprador y la aceptación del vendedor había sido desde el 1 de marzo de 2019, siendo objeto de censura, toda vez que se encontraba dentro del año de garantía, máxime cuando no existe duda que el producto era nuevo, por ende, la garantía era de un año, entonces no se entiende porque el Juzgador se atiene al dicho del vendedor quien adujo no tener garantía por ser un producto importado, Formula los siguientes cuestionamientos, ¿siendo la garantía de un año para los productos nuevos, es viable que no haya garantía por qué el vendedor adujo que no la había por ser importado? o ¿a pesar de existir garantía de un año por ser un producto nuevo, deja de existir la misma garantía por qué el vendedor así lo manifestó y el comparador no lo refutó en la conversación, habiendo el mismo comprador reclamado en el tiempo amparado por la ley? ¿Sí el demandado reconoce que devuelve el dinero por qué el a quo se empeña en proteger al demandado? Adjunta pantallazos de las conversaciones en el cual el demandado afirma devolver el dinero del sistema de tintas del plotter HP 1050, sin que a la fecha lo haya hecho.
Concluye señalando que desconoció los derechos del señor JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA al no valorar las pruebas en conjunto, al no utilizar la sana crítica y las reglas de la experiencia como método para el acercamiento a la verdad, el interrogatorio del demandado y su dicho tomaron en el acervo probatorio un alto y desproporcionado valor frente al dicho del demandante y de los testimonios aportados por la parte actora, siendo un quebrantamiento del derecho al acceso a la justicia y al resarcimiento por los daños causados por el hoy demandado. 50
4. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hacen los apelantes a la sentencia se circunscriben a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente declarar la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre el señor JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA y JULIÁN ERNESTO ROMERO GONZÁLEZ, concretamente respecto de las máquinas, MIMAKI CJV30-160, Plotter HP Designjet 800 con sistema de recarga y el sistema de recarga Plotter – HP – Designjet 1050, con fundamento en el incumplimiento contractual del vendedor al no satisfacer la garantía1 de buen funcionamiento? ¿Se debió condenar al demandante en costas, y declarar la prosperidad de la excepción de temeridad y mala fe? Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
5. DEL CASO CONCRETO Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará en su orden lógico los problemas jurídicos planteados ut supra, para lo cual previamente realizará las siguientes precisiones, en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo: 4.1. Delimitación de competencia del ad quem.
Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente demandante en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones. No Numeral 5 del Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.
La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. 51 obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso del actor se erige sobre 3 puntos centrales a saber: 1.
La instalación de máquina MIMAKI no fue la adecuada pues esta nunca funcionó desde el inicio y «no hubo la respectiva capacitación necesaria para la maquina MIMAKI que por sus características así lo demandaba». 2. Las pruebas dan cuenta que el demandado inclusive se obligó a devolver uno de los artículos en mención, por lo que el demandante «(…) sí hizo las reclamaciones respectivas, de hecho, señor juez, el mismo demandado aceptó que mi cliente envió uno de los productos defectuosos a su local en Bogotá, eso sí, mintiendo en el estado que recibía (…)». 3.
No se valoró la documental que da cuenta que en negocios anteriores el demandado siempre vendía y entregaba funcionando el producto, por lo que hacía firmar un acta de recibo a satisfacción, lo que no sucedió en este caso. 4. El demandado nunca remanufacturados. probó que los productos eran 5. No se valoraron las pruebas de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, en las que el demandado expedía garantía incluso a los productos remanufacturados, para colegir «(…) que si la garantía que daba era de un año, se debe entender que la misma garantía aplicaba para los productos que vendió a mi cliente, siendo un derrotero para la argumentación respecto de que si el demandado anunciaba por las redes sociales, la garantía de un año para productos remanufacturados, es lógico determinar y precisar que la máquina vendida a mi cliente tenía garantía de un año (…)». 52 Son los anteriores puntos de discusión los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en el escrito en el que se plasmaron los reparos concretos.
Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»2.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de la parte recurrente no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Así las cosas, esta Sala previo a resolver los cargos planteados, procederá a realizar un estudio de los presupuestos procesales, los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo y los presupuestos axiológicos de la resolución de contrato. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 53 4.2 DEL ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, los cuales se contraen a los siguientes: - Jurisdicción y competencia Capacidad para ser parte Demanda en forma y conciliación como requisito de procedibilidad Ausencia de caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficios ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3.
Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo. De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).
Tales requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) y la ostentan las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.);
II) capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en forma, que traduce el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al 54 extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729);
IV) y competencia, entendida como la distribución entre administradores de justicia de una jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato constitucional o legal (art. 15 y ss. C.G.P.)»3 Asimismo, en torno al fenómeno de la caducidad se ha dicho: «Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda.
En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventual configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC396-2023.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 55 de manera oficiosa por los juzgadores. (CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.)»4. Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.
También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través un representante aparte de los apoderados que obran por virtud del derecho de postulación. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.
En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 20015. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado, como quiera que este hace relación a un proceso de resolución de contrato, para el que opera el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual no fue alegada en este caso.
4.3. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12021-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Norma vigente para el momento de la interposición de la demanda. 56 interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.
La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»6. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»7-8.
Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.
Cuando se trata de una simple expectativa 6 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 7 SC3598-2020 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 57 futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»9.
Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).
Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 58 4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»10 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que al ser el interés jurídico para obrar, un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio frente al mentado requisito La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar.
Ello puesto que quien reclama la declaratoria de existencia, incumplimiento y resolución del contrato, es uno de los contratantes en el negocio verbal celebrado. A su vez, el demandado se encuentra legitimado por la calidad de contratante, a quien se le achaca el incumplimiento del acuerdo porque no brindó «(…) la garantía que determina la ley en la compra de maquinaria nueva».
4.4. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Y RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: Aparte del análisis oficioso que se impone para el análisis de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, se suma un tercer estudio correspondiente al de los presupuestos del derecho reclamado o también a lo que se le podría denominar «presupuestos axiológicos de la acción», 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396-2023. 59 los cuales se inmiscuyen con el estudio propio de la acción y el derecho que le asiste al demandante para reclamarla. Sobre este aspecto ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para señalar: «4. Sin embargo, la Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es absoluta la restricción dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a que evite pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su conocimiento, porque el veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que se trata de una potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae implícitos, además de los reproches incoados por los recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el canon 328 del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
(Destacado ajeno). En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610;
SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos. Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una 60 excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). Es decir, la resolución del derecho reclamado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado.
La Corte sobre el punto tiene decantado, aunque en pronunciamiento que refería a la legitimación de las partes pero que guarda simetría con el presente, que «cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.» (CSJ SC2642 de 2015, rad. 199305281). 5.
En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación (…). 61 4. Por consecuencia, la acusación está conminada al fracaso pues el pronunciamiento del fallador de segunda instancia, sobre aspectos diferentes a los alegados por el recurrente en apelación, no constituye vicio de nulidad previsto en el ordenamiento adjetivo.
Además, como anotó la Corte en el cargo inmediatamente anterior, ese proceder ni siquiera comporta exceso, en la medida en que en el sub lite el juzgador de última instancia sólo acometió el análisis de los presupuestos de la pretensión reclamada, en cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, como potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación»11.
Y en la misma línea se ha dicho: «4.1.1. El orden lógico para la resolución del litigio impone al juzgador que, en primer lugar, evalúe si se configuran los requisitos para reconocer el derecho reclamado por el demandante y, sólo frente a su prosperidad, descienda a las defensas del convocado, cuya finalidad es precisamente limitar o extinguir los efectos de aquél. Este órgano de cierre tiene decantado: La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3918-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 62 Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad» (…) Total, «más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5928)» (SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01)» 12 El anterior criterio no es nuevo si se tiene en cuenta que hace ya casi un siglo, se pronunció en el mismo sentido la alta corporación para indicar: «En todo pleito, en general y con más claridad en uno de reivindicación, se comienza por estudiar la acción ejercitada y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativa mente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halla que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven, o infirmen, háyanse opuesto por el reo, como la de prescripción, la de compensación, o surjan del proceso, opuestas o no por éste, tal como corresponde a los artículos 343 del C. Judicial y 1719 del Civil»13 Decantado entonces que el juez puede, incluso antes de estudiar los reparos planteados por el apelante, analizar oficiosamente los presupuestos procesales de la pretensión reclamada, corresponde a esta Corporación adentrarse en dicha materia.
Sobre los presupuestos intrínsecos de la acción resolutoria se ha dicho que corresponden a la existencia de un contrato bilateral válido, cumplimiento de las 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC194-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de junio de 1938.
Gaceta Judicial XLVI. No. 1932. Página 623. M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. 63 obligaciones del demandante o que este se haya allanado a su cumplimiento y separación de los compromisos contractuales del demandado, total o parcialmente14. Sobre los dos primeros requisitos este despacho no encuentra ningún reparo, pues la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, quedaron sentadas con el proferimiento de la sentencia de primera instancia, siendo este aspecto no sujeto a ningún reproche por parte de la pasiva.
En tal medida es claro que, entre los contratantes, señores JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA y JULIÁN ROMERO GONZÁLEZ se celebraron unos contratos de compraventa respecto de los siguientes bienes: 1. Sobre la máquina MIMAKI CJV30-160 perfeccionado el el 23 de mayo de 2018 con la entrega de la cosa y el pago de su precio. 2. Sobre la máquina Plotter Hp Designjet 800 con sistema de recarga, perfeccionada el 18 de junio de 2018 con la entrega de la cosa (máquina) y el pago de su costo. 3.
Sobre el Sistema de Recarga Plotter-hp Designjet 1050 del 9 de marzo de 2018. Del mismo modo, se declaró que el demandante había cumplido con sus obligaciones. Lo mismo se dijo del demandado, siendo este un aspecto que de la lectura de los reparos y sustentación del recurso, se ha puesto en tela de juicio por parte del demandante. En este asunto, debe señalarse que las reglas aplicables son las del Código de Comercio, toda vez que como se desprende de las pruebas aportadas en el proceso, el acto ejercido por las partes es de carácter mercantil, lo que da lugar a la aplicación de los artículos 1 y 22 del Código de Comercio que señalan: «ARTÍCULO 1o.
APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2004. Exp. 7582. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 64 comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTÍCULO
22. APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL A LOS ACTOS MERCANTILES. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial». En este caso se encuentra acreditada la calidad de comerciante del demandante señor JOSUÉ EDILSON RODRÍGUEZ SIERRA, con el certificado expedido por la Cámara de Comercio y la del demandado JULIÁN ERNESTO ROMERO GONZÁLEZ, con las manifestaciones relativas al ejercicio de su actividad de compra y bienes para su posterior enajenación (art. 20.1 C. Co).
Por tanto, ninguna duda existe que en cuanto al régimen aplicable para la decisión de este caso, lo constituye el Código de Comercio para lo cual debe precisarse que, contrario a las manifestaciones del demandante, en este caso no tiene cabida la aplicabilidad del Estatuto de Protección al Consumidor, pues ella solo tiene cabida en el marco de las relaciones de consumo (art. 2 Ley 1480 de 2011), para lo cual se deberá indagar «(…) en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo»15.
En este caso, deberá tenerse en cuenta que el consumidor, según la definición ofrecida en la Ley 1480 de 2011, es la atinente a «Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario». 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2005. M.P. César Julio Valencia Copete. 65 En este caso, es evidente, por la propia confesión de la parte demandante, que la compra de los bienes a su contraparte no los hizo con el fin de satisfacer una necesidad privada, propia, familiar o domestica o empresarial, que no estuviera ligada intrínsecamente a su actividad económica, pues precisamente ésta se encuentra ligada a la elaboración y comercialización de todo tipo de publicidad, que fue el fin para el que se compraron las máquinas en mención, al punto que en el escrito de demanda se reclama la indemnización de perjuicios, por los beneficios económicos que se dejaron de percibir con ocasión de la inoperancia de la maquinaria vendida.
Por tanto, es evidente que no resulta imbricar la Ley 1480 de 2011 en este caso, sino que como se señaló ut supra, las condiciones de la negociación surtida entre las partes obligan a la aplicación de la ley comercial. Sentado lo anterior, vale la pena recordar que según las normas del Código Comercio, las obligaciones del vendedor (demandado en este caso) se reducen a dos: a la tradición de la cosa y al saneamiento.
El primer presupuesto enunciado no adquiere ningún estudio en particular, pues no solo la parte demandada cumplió con la tradición del bien, sino que este es un aspecto que no ha sido objeto de reparo por ninguna de las dos partes. Ahora bien, en cuanto al saneamiento de la cosa debe decirse que la obligación del vendedor, en este aspecto, se contrae según los artículos 922 a 942 del C.C. a: i) la garantía de buen funcionamiento, b) a responder por los vicios o defectos ocultos y a c) responder por las acciones por evicción. En este caso, como claro ha quedado sentado en el escrito de demanda, lo que se reclama por parte del demandante no es la existencia de una acción redhibitoria por vicios ocultos, que da lugar a la demanda de resolución del contrato o rebaja del precio, o al juicio por evicción, sino que lo que se presenta es una resolución de los contratos de compraventa celebrados verbalmente, porque el demandado no brindó «(…) la garantía que determina la ley en la compra de maquinaria nueva», es decir, a hacer uso de las acciones que se desprenden de la 66 garantía de buen funcionamiento, las cuales se hallan contenidas en el artículo 932 del C.Co. y sobre las que dispone la norma: «ARTÍCULO 932.
VENTA CON GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO. Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.
El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato». Ahora bien, podría pensarse, como lo hizo el recurrente, que el incumplimiento del vendedor dé lugar a la acción resolutoria, pues ella es una consecuencia establecida en el artículo 1546 del C.C. que señala: «ARTICULO 1546.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». En esta medida, podía concluirse, a primera vista, que si una obligación del demandante consiste en la garantía de buen funcionamiento y esta es la que se depreca incumplida, sea procedente la acción resolutoria.
Sin embargo, claro es que el incumplimiento de esta obligación, por parte del vendedor, conforme se ha decantado doctrinaria y jurisprudencialmente, no deviene en la consecuencia que se ha pretendido desatar por el demandante, bajo cuya orientación edificó su demanda; ello en la medida en que una lectura del artículo 932 del C.G.P., 67 impone únicamente un tipo de acción indemnizatoria por los perjuicios que se causen por defectos de funcionamiento de los bienes, siempre que ello se reclame en oportunidad por parte del comprador, más no una acción resolutoria, que según la norma comercial tiene cabida únicamente en el caso de vicios o defectos ocultos (vicios redhibitorios), para cuyo ejercicio debe plantearse con claridad y precisión ab initio en el libelo introductorio, es decir construir el litigio con base en los hechos que funden una resolución de contrato mercantil con base en esa clase de vicios, más no en una deficiencia o incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento, porque este aspecto, que es el vertebral en esta contienda no da, ni puede dar, origen a una acción resolutoria que fue la propuesta y de la que se defendió la pasiva, sino de otra prosapia.
Quiere significar lo anterior que no podría el demandante elegir de manera arbitraria el ejercicio de una acción resolutoria común (Art. 870 C. CO y 1546 C. C), a fin de soslayar, bien por desconocimiento o bien por conveniencia, las exigencias que se plasman en las disposiciones especiales, lo cual podría conllevar a fenómenos de inseguridad jurídica, en la medida que el demandante podría auto habilitarse para el ejercicio de una acción que no exige, por ejemplo, el aviso del defecto de funcionamiento, y con ello esquivar las condiciones que se establecen en el artículo 932 del C.Co.
Este aspecto ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, quien, mutatis mutandis, con meridiana claridad, explicó: «2. Por consiguiente, no es admisible invocar una supuesta acción derivada únicamente del principio general de la buena fe, y burlar de esa manera la voluntad del legislador, pues una hipótesis de tal naturaleza supondría ni más ni menos que todo el derecho que emana de una fuente contractual puede ser suprimido por la interposición de la acción que más se acomode a los intereses del demandante, variando de esa forma la finalidad, el significado, el alcance y los presupuestos sustanciales de las instituciones jurídicas. 68 El postulado que se desprende de la anterior concepción fue reiterado en fecha reciente por esta Corte en una argumentación que –aunque dirigida a poner de manifiesto la exclusión de la acción resolutoria general cuando los hechos dan cuenta de una acción por vicios redhibitorios– es perfectamente aplicable a cualquier otra acción que resulte incompatible con el reclamo de la prestación de saneamiento que está a cargo del vendedor cuando la cosa que enajenó adolece de defectos ocultos.
En aquella ocasión se afirmó: “…si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega.
“Entonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo 938 del C. de Co.” (Sentencia de casación de 14 de enero de 2005.
Exp.: 7524) De ello se deduce, en suma, que el comprador puede exigir siempre, por causa de un vicio material, únicamente redhibición o reducción, y dándose los presupuestos del inciso 2º del artículo 934 del Código de Comercio, indemnización de daños, pero no puede ejercitar supuestos derechos que se desvían en su realización de los expuestos, pretextando ‘mala fe’ o culpa del vendedor en general; sobre todo cuando –como ocurrió en el sub lite– el comprador alegó dentro de sus defensas la prescripción de la acción de saneamiento, la cual, al haberse configurado, constituye un derecho adquirido suyo que no puede ser discutido mediante el ejercicio de acciones impertinentes.
Naturalmente que mediante la formulación de una acción por “error general” o por “mala fe”, el comprador pretende obtener el mismo resultado que ganaría por medio de la redhibición, con la ventaja de que a través de aquéllas no necesitaría demostrar que 69 el defecto fue ignorado sin su culpa (artículo 934), y con la prerrogativa de poder evadir la prescripción de la prestación de la garantía por vicios ocultos.
La inadmisibilidad de tal opción fue descrita por KARL LARENZ en los siguientes términos: “Por esto resultaría, en parte, ilusoria la bien ponderada regulación legal acerca de las consecuencias de un vicio material, y de ahí que se haya de admitir con la jurisprudencia y la doctrina ampliamente dominante que la impugnación del comprador en virtud de un error sobre una cualidad de la cosa esencial en el tráfico quede excluída mediante los preceptos sobre la responsabilidad del vendedor por causa de los vicios materiales, debido al carácter que ésta tiene de reglamentación especial”.
(Derecho de obligaciones. Tomo II. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1922. p. 94)»16. En línea con lo anterior se encuentra un precedente anterior de la misma corporación en el que diáfanamente se dijo: «Entonces, el legislador reconoce que hay una escala de desperfectos que pueden aquejar la cosa vendida, diferencia de grado, y de intensidad que causa un deterioro mayor o menor a la convención. En el extremo de la graduación se halla la resolución general del contrato (artículo 870 del Código de Comercio), secuela de defectos que implican arrasamiento total del acto y la consiguiente indemnización de perjuicios, alternativa que así otorga un poder enorme al comprador en correspondencia directa con la dimensión de la anomalía de la cosa.
Pero como no hay unos valores tangibles para por contraste deducir cuándo procede una acción o la otra, es menester auscultar lo ocurrido en toda la historia de la negociación, pues circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sumadas a la naturaleza misma del objeto y la intención de las partes, son los que permitirán fijar en cada caso la trascendencia del defecto y su incidencia en la supervivencia del contrato.
La Corte, guiada por las anteriores coordenadas, establece que los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013.
Exp. 1997-04959- 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 70 naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles.
Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega.
Entonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo 938 del C. Co.)»17.
Lo citado evidencia la imposibilidad de acudir a la acción resolutoria general del art. 870 del Código mercantil o el art. 1546 del CC, cuando se ha de privilegiar la redhibitoria del artículo 934 del C. Co, en caso de que el origen de la acción concentre unos géneros de incumplimiento determinados, distintos a la garantía del buen funcionamiento.
Los mentados precedentes se han traído a colación, para precisar la imposibilidad que se tiene para el ejercicio de acciones que resultan inviables, de cara al incumplimiento de las obligaciones puntuales de los contratantes. Ahora bien, debe decirse que dicha inviabilidad no se predica únicamente cuando se ejerce la acción resolutoria general, por encima de la redhibitoria 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 14 de enero de 2005. Exp. 7524. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 71 específica, sino también cuando lo pretendido es el ejercicio de la garantía de buen funcionamiento, la cual, ha señalado la jurisprudencia: «2.- Respecto de los vicios intrínsecos, es necesario distinguir los que se hacen visibles antes de la entrega de la cosa vendida, reclamables, según la legislación de la época, por el procedimiento verbal (artículo 945 C. de Co.), de los que sólo se observan después de recibida ella por el comprador, cuyo tratamiento es otro, sea que estén amparados o no por una garantía específica de buen funcionamiento (artículo 932 C. de Co.).
Estos últimos, vale decir, los que se observan después de recibida la cosa, cuando están amparados por dicha garantía, convencional o presunta (Artículo 933 C. de Co.), deberán reclamarse en las oportunidades indicadas en el artículo 932 del Código de Comercio; no obstante, si así no lo hiciere el comprador y el vicio es de la naturaleza prevista en el artículo 934 ejusdem, podrá también éste ejercitar alternativamente las acciones que esta norma indica, es decir, la redhibitoria o la cuanti minoris, en ambos casos con indemnización de perjuicios, y por el procedimiento ordinario (art. 396 y 397 del C. de P.C.).
Dispone, en efecto, el primero de estos dos últimos preceptos que si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que lo haya descubierto, so pena de caducidad El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato (artículo 932 C. de Co.); y el 934 ibidem, que “si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorado sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”. 72 Tanto la obligación de garantía concretada en el artículo 932 del C. de Co., como la de saneamiento por vicios redhibitorios que consagra el artículo 934 in fine, deben hacerse valer por los trámites del procedimiento ordinario, y si el defecto de la cosa amparado con la primera implica además que ella no es apta para su natural destinación o para la finalidad tenida en cuenta al comprarla, el comprador, fuera de la acción indemnizatoria que pueda ejercitar al abrigo de la garantía de funcionamiento que se le ha dado, podrá hacer valer también, alternativamente, la acción resolutoria o la de rebaja del precio, en su caso, que se consagra genéricamente para los vicios ocultos en la última disposición. 3.
De suerte que, si la garantía por mal funcionamiento comprende solo una acción reparatoria e indemnizatoria, cuando el comprador demanda la resolución del contrato en consideración a que el vicio de la cosa que recibió no le permite destinarla al uso para el cual fué adquirida, lo que está ejercitando es la acción consagrada en el artículo 934 del C. de Co., y no la prevista por el artículo 932 que, como se dijo, sólo comprende un derecho indemnizatorio por defecto de funcionamiento. 4.
Los vicios intrínsecos de la cosa vendida otorgan de este modo al comprador que ya la ha recibido, no sólo la acción indemnizatoria por el defecto funcional de que trata el artículo 932 del C. de Co., sino las consagradas en el artículo 934 ibidem, norma ésta última que al efecto expresa: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor”; en uno y otro caso mediante la vía del procedimiento ordinario.
Además, como el vendedor que otorga la garantía de buen funcionamiento se obliga, generalmente, a reparar y a indemnizar los perjuicios causados por el vicio, es del caso concluir que el artículo 932 del C. de Co. no otorga al comprador acción resolutoria per se ni tampoco en concordancia con el artículo 870 ibidem aún en el evento en que el vendedor incumpla con la aludida obligación de garantía, porque de ser así cualquier defecto de funcionamiento, por insignificante que fuera, daría lugar a este resultado, con 73 notorio quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar en los negocios mercantiles.
Otra cosa es que, por ser el vicio de mayor entidad, tal como acontece cuando hace impropia la cosa para su natural destinación o no permite utilizarla en el fin previsto al adquirirla, éste genere la resolución contractual, porque en este supuesto se está ya frente a la situación del artículo 934 del C. de Co., que si da cabida y amerita el ejercicio de la acción resolutoria»18.
Y en la misma dirección ha indicado la doctrina especializada: «Así mismo, son diferentes las dos acciones en lo que se refiere a sus consecuencias. En efecto, los vicios redhibitorios dan lugar a la resolución del contrato o a la rebaja del precio y sólo a la indemnización de perjuicios cuando se establece la mala fe del vendedor. Por el contrario, la garantía de buen funcionamiento da lugar a la indemnización de perjuicios y, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 11 de septiembre de 1991), no da lugar a la resolución del contrato ni a la rebaja del precio»19.
Debe precisarse que en el sub lite, el demandante desenfunda las pretensiones resolutorias del convenio, exponiendo una causa petendi de la que emerge que la pasiva no cumplió el contrato, porque no se allanó a otorgar la garantía del buen funcionamiento de los equipos adquiridos, los cuales según lo probado funcionaron al comienzo aunque de manera defectuosa, lo cual dio origen a varios cruces de peticiones en el tiempo, refiriéndose el actor a que hizo múltiples reclamaciones a su vendedor para que cumpliera con la garantía, lo cual no satisfizo y lo que en últimas desembocó en el pleito que la Sala decide.
No en vano refiere el apelante que incluso por redes sociales, el vendedor se anuncia como aquellos que da garantía de los productos que vende por el término de un año, al punto que en uno de los reparos en la apelación alude al yerro del juez al omitir valorar esa prueba. De igual forma, el cruce de 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 11 de septiembre de 1991. Exp. 00235. Sentencia 207. M.P. Alberto Ospina Botero. 19 Cárdenas Mejía, J. P., (2007). La resolución por problemas de funcionamiento de la cosa en el derecho Colombiano: el régimen interno -vicios ocultos y garantía mínima presunta- y el régimen de la compraventa internacional de mercaderías en Gaitán, J. (Ed.) y Mantilla, F. (Ed.).
(2007). La terminación del contrato (1.ª ed.). Bogotá. Editorial Universidad del Rosario. P. 258 74 comunicaciones vía WhatsApp va en la dirección indicada, es decir que el reproche del demandante al demandado fue por no satisfacer la garantía de buen funcionamiento de los productos adquiridos, pues si bien los mismos funcionaron al comienzo, lo fue de manera defectuosa.
En ese orden están los testimonios de la señora MYRIAM GIL CÁRDENAS y CRISTIAN FERNANDO GUZMÁN, quienes informan que las máquinas se instalaron y funcionaron, pero con defectos en algunas de las funciones, como lo fue el caso de la MIKAKI la cual imprimía, pero su función de corte nunca operó. Por tal motivo, el debate acá ventilado lo fue por el tema de garantía de los productos adquiridos por el demandante, debate que debido promoverse mediante el ejercicio de la acción idónea para el efecto, pero no mediante acción resolutoria del contrato, por cuanto no se reúnen los presupuestos axiológicos para tal fin, motivo por el cual la confirmación de la sentencia de primer grado se impone, pero por las razones expuestas en precedencia. Decantando entonces que la acción resolutoria no tiene cabida en casos en los que se reclame la garantía de buen funcionamiento, resulta evidente que no se cumple con el tercer presupuesto axiológico, consistente en el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, pues si bien el mecanismo resolutorio persigue purgar la infracción del vendedor en la entrega de una cosa exenta de vicios, ese mecanismo de defensa no protege el género de incumplimiento que se depreca en este caso, derivado del artículo 932 del C. Co, que ha sido el que inconfundiblemente ha fundado las pretensiones del demandante, sin que pueda este fallador realizar una interpretación diferente de la demanda, pues esto se hace únicamente en casos de ininteligibilidad o contradicción insalvable entre los hechos y pretensiones.
Lo dicho por cuanto podría asumirse que el actor lo que plantea en la demanda es un reclamación edificada en vicios redhibitorios de los productos que adquirió de su vendedor demandado, lo cual sí lo habilitaría para deprecar la resolución del contrato, al amparo del art. 934 del C. Co, pero bajo la sombrilla de los preceptos del artículo 934 comercial y los que de ahí se derivan, los cuales, por ejemplo, establecen plazos de prescripción mas cortos y por tanto, una carga 75 de diligencia mayor para el proponente de la demanda, lo cual, a su turno, constituye un deber de lealtad, en punto de garantizar el correcto ejercicio del derecho de defensa de la parte que es convocada al trámite.
Interpretar la demanda de una forma distinta a la que le quiso dar la parte podría sacrificar derechos fundamentales de los concurrentes al juicio, pues se les cambiaría intempestivamente, sin posibilidad de reglas, las reglas que fueron propuestas ab initio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: «Y es que, como la recurrente ratificó –o mejor, clarificó– su intención de ceñir el debate a la resolución del contrato de compraventa –por incumplimiento en el pago del precio–, cualquier análisis adicional se torna improcedente, incluso bajo el entendido de que la acción resolutoria no fuera el remedio idóneo para solucionar el conflicto que dio lugar a este juicio.
Ante la manifestación expresa de la interesada, es forzoso rechazar cualquier exégesis distinta de la demanda, siendo del caso reiterar que «el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses» (CSJ SC3724-2021; reiterada en CSJ SC1971-2022)»20.
Así las cosas, refulge evidente que en este caso el incumplimiento de los fundamentos basilares de la acción resolutoria, impiden continuar con el buen 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC253-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 76 suceso del litigio pues mal haría en emitirse un veredicto resolutorio, respecto de un incumplimiento que no permite la protección por esa vía, como lo es las consecuencias jurídicas para el vendedor, sustanciales y procesales, por no cumplir con la obligación de la garantía del buen funcionamiento, cuyo tratamiento procesal es diferente a si se tratara de una resolución de contrato como la que ab initio se planteara por la promotora del litigio.
Bajo tal tesitura, la Sala encuentra la necesidad de confirmar la resolución confutada, en lo que toca al disenso de la parte actora, aunque por los motivos expuestos en esta instancia judicial, exposición que, como se advirtió, encuentra venero en la norma procesal y en la hermenéutica judicial que se ha dictado sobre la materia. 4.5 RESPUESTA SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se debió condenar al demandante en costas, y declarar la prosperidad de la excepción de temeridad y mala fe? La parte demandada concurre a criticar la decisión del a quo relativa a la no condena en costas a la parte demandante.
Para ello, sustenta su disenso en el hecho de que las pretensiones que prosperaron no era las pretensiones principales de la demanda, ya que el objeto del escrito iniciador era la resolución del contrato, más no la existencia de los acuerdos celebrados entre las partes. De otro lado reprocha el hecho de que no se hubiera dado cabida a la excepción de temeridad y mala fe propuestas, pues «(…) es claro que parte demandante puso en movimiento injustificadamente y con mala fe probada al aparato judicial, generando un desgaste innecesario en la Administración de Justicia y obligando a mi poderdante a incurrir en gastos innecesarios para la atención del proceso judicial que se desplegó a lo largo de cerca de 3 años».
Sobre el primero de los puntos, es evidente que el reproche incoado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que lo resuelto por el juez corresponde a una facultad establecida en la ley, puntualmente en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., que señala: 77 «5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».
De esta manera es claro que la decisión del juez no encuentra oposición en la norma procesal, sino que mas bien encuentra venero en ella. Ahora, no comparte la Sala el criterio de la parte demandada recurrente en cuanto a que se debió condenar en costas, por cuanto la pretensión principal era la resolución del contrato, más no la declaratoria de existencia de este.
Sobre la particular resulta pertinente acotar que si bien el señor JOSUÉ RODRÍGUEZ SIERRA, demandó la resolución de los contratos de compraventa respecto de la máquina MIMAKI CJV30-160, la máquina Plotter HP Designjet 800 con sistema de recarga y el sistema de recarga Plotter – HP – Designjet 1050, lo cierto es que ello partió de una premisa fundamental como era que se declarara por la justicia que, en efecto, dichos contratos existieron.
En esta medida, no podría considerarse que la pretensión de existencia del contrato no era principal, pues, en criterio del libelista, ello fue la base para deprecar su resolución. En otras palabras, no podría deprecarse la resolución de un contrato inexistente, pues precisamente ese constituye uno de los primeros presupuestos axiológicos de la acción resolutoria: la presencia de un contrato válido.
De otro lado, ha de indicarse a la actora que, en este caso, todas las pretensiones resultaban principales, solo que unas operaban de forma consecuencial. Si lo que se quiere hacer ver es que la pretensión de existencia es subsidiaria, dicha argumentación se despacha negativamente de entrada, pues no atiende a las elementas reglas de la lógica que primero se provea acerca de la resolución de un contrato y luego se discuta su existencia. Además, para que se hable de pretensiones subsidiarias debe existir exclusión entre ellas, como se desprende de la lectura del artículo 88.2 del C.G.P. que dispone: 78 «ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias». Y es que aun cuando en franca oposición a las reglas de la razón se diera por sentado que la pretensión subsidiaria en la demanda es la declaratoria de existencia del contrato, lo cierto es que ello tampoco constituye una cortapisa para que el juez se abstuviera de sancionar en costas, pues la norma ninguna diferenciación de ese tipo hace al respecto, de manera pues que no se encuentra venero legal para viabilizar la postura esgrimida por la recurrente en apelación. Finalmente, en cuanto al reproche relativo a la ausencia de prosperidad de las excepciones de temeridad y mala fe, no salen avante las censuras del alzadista, en cuanto a que la parte demandante puso, de manera injustificada, en movimiento el aparato judicial, pues no basta la afirmación de que ello sucedió así por el mero hecho de no haber prosperado la pretensión resolutoria, ya que como lo explicó y justificó el despacho de primer grado, el demandante incoó su acción porque consideró «(…) tener derecho al reclamo aun expiradas las garantías, esto porque en los negocios reportados, no fue nunca clara la garantía otorgada», aspecto que no desluce con lo que se intentó probar en el litigio, máxime existiendo un acuerdo de orden verbal, dichas dudas podían estar latentes.
De otro lado, debe indicarse que en tratándose el abuso de las vías legales, este no se configura cuando «(…) cuando una persona habilitada para disputar la validez de un negocio jurídico ejerce las acciones provistas para ese específico propósito, con independencia del resultado de esa gestión jurisdiccional»21, lo que sucedió en este caso cuando se 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1066-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 79 activó la jurisdicción para la declaratoria de existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones del comprador. Y es que con independencia de que no hubiesen sido favorables las pretensiones resolutorias, la parte demandada no evidenció con garantía de suficiencia que la actuación iniciada por el demandante hubiera partido de una situación forzada, torticera o malévola, al punto que la excepción del demandado enderezada a manifestar que el demandante carencia en su demanda de fundamento legal se cae al piso, cuando la propia excepción de la demandada respecto al otorgamiento de garantías, se fundó en una norma que tampoco era aplicable al caso, como era el artículo 8 de la Ley «118022» de 2011, es decir fundó su defensa en una norma impertinente.
Bajo esa tesitura, esta Corporación evidencia que no se incurrió en la iniciación de un juicio resolutorio de manera abrupta y dolosa, con miras de generar un perjuicio al demandado, sino que, por el contrario, partió del ejercicio de los derechos que consideraba el demandante, le asistían para reclamar por los daños generados en los productos que él adquirió y que, consideró, eran por causa imputable al demandado.
Por tanto, el cargo no prospera. CONCLUSIÓN Por lo dicho, los argumentos expuestos por las partes no fueron suficientes para variar la sentencia, emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 23 de octubre de 2023, por lo que, deberá dársele confirmación a la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. Ante el doble fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a las recurrentes.
Para tal efecto, se advierte que las agencias en derecho se fijarán en auto separado emitido por el magistrado sustanciador. 22 Denominada así en el escrito de excepciones. 80 En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a las partes apelantes. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado dictado por el magistrado sustanciador, en providencia paralela.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: 81 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55686834f1df408d0e9163349755eb2c9b1e4c0311d55ccabdfe66acf681e6c3 Documento generado en 17/01/2025 04:36:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica