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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2023-00199-02AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-002-2023-00199-02 Verbal – R.C.E. Nicolás Ricardo Espinosa Torres Radio Cadena Nacional S.A.S. OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. En providencia de fecha 6 de marzo de 2025 1, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, confirmando en su integridad la misma y condenando en costas a la parte recurrente. 2. El 17 de marzo de 20242 la secretaría del juzgado primigenio liquidó las costas respectivas indicando que las mismas ascendían a la suma de $2´000.000,oo en primera instancia y a $2´847.000,oo en 1 Archivo digital 017ConfirmaSentencia.pdf cuaderno de segunda instancia 2 Archivo digital 059LiquidacionCostasConcentrada.pdf cuaderno principal Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-02. segundo grado, mismas que fueron aprobadas en proveído de 26 del mismo mes y año3 3.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.4 DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 4 de junio de 20255 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, repuso el auto de fecha 26 de marzo de la misma anualidad, aumentando las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $27´840.000,oo.

Así, modificó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del juzgado primigenio y en su lugar se dispuso aprobar la misma en la suma de $30´687.000,oo a cargo de la parte demandante y a favor de la convocada. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación concretamente indicando que, las agencias en derecho en primera instancia fueron fijadas en la sentencia respectiva sin que la parte demandada haya presentado objeción alguna contra la suma allí determinada, por tanto, la oportunidad para controvertir la misma ya le feneció, pues era allí donde debía cuestionar su cuantía, de ahí que no podía modificarse el monto de las agencias en derecho que ya se habían estipulado.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 4 de junio de 2025, mediante el cual se modificó y aprobó la liquidación de costas efectuadas por la secretaría de primer grado, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.

Para desatar el problema jurídico planteado, señálese que, el artículo 366 citado, indica claramente que las costas y agencias en 3 Archivo digital 060AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf cuaderno principal 4 Archivo digital 061MemorialReposiciónSubsidioApelacion.pdf cuaderno principal 5 Archivo digital 066AutoReponeCostas.pdf cuaderno principal 2 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-02. derecho, tanto de primera como de segunda instancia, al igual que las del recurso de casación, se liquidarán por la secretaría del juzgado de conocimiento, correspondiéndole al titular aprobarla o rehacerla en el mismo proveído sin necesidad de traslado alguno a las partes.

En cuanto al monto de las agencias en derecho, visiblemente señala la mentada norma en su numeral 5º, que solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Así mismo, la jurisprudencia especializada ha enseñado que, “En lo que atañe (…) con el monto de las agencias en derecho fijadas, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, porque para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, la actora cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas».”6 2.

Conforme lo anterior, no le asiste razón al censor en cuanto que, la oportunidad que tenía la parte demandada para atacar el monto determinado como agencias en derecho le había fenecido al no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primer grado donde se había impuesto tal condena, pues clara es la norma y pacífica la jurisprudencia en establecer que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, como en efecto se hizo, de ahí que, las razones de apelación no tiene vocación de prosperidad. 3.

Ahora, analizando el monto determinado por el juez de primer grado en la providencia atacada, nótese que el mismo no se encuentra por fuera de los límites establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el artículo 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC13406-2025 de 27 de agosto de 2025.

MP. Juan Carlos Sosa Londoño. Rad. 11001-02-03-000-2025-03890-00 3 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-02. quinto del referido acuerdo señala que, “las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…) En primera instancia: a) Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…).” En el presente evento al haberse determinado en la demanda que el valor de las pretensiones ascendía a la suma de $928´000.000,oo, el 3%, que es el límite mínimo establecido en el acuerdo en mención, es de $27´840.000,oo suma que fuera indicada por el juez de primer grado como agencias en derecho a cargo de la parte vencida en el auto censurado, esto es, las referidas agencias se fijaron dentro del rango establecido por el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Así las cosas, hay lugar a confirmar el auto atacado, por las razones expuestas. Costas a cargo de la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, según lo analizado. 4 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-02.

SEGUNDO: Condenase en costas al recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00199-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 422acb7f30c1e0ad02a4fab94e6721d72b009d5503ad976ed1caeccca1c7a252 Documento generado en 24/10/2025 09:15:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5