` TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Manuel Enrique Berrío Mendoza IPS Guacarí Indígena SAS y SINTALSA 2 de diciembre de 2022 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2021-00250-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Guacarí IPS Indígena SAS, y condenó a la accionada a reconocer y pagar las acreencias laborales y aportes pensionales adeudados, y además declaró solidariamente responsable a SINTALSA.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por un lado, el demandante cuestionó la negativa de la a quo en conceder el trabajo suplementario reclamado; y Guacarí IPS Indígena SAS y SINTALSA criticaron la declaratoria del contrato de trabajo y el reconocimiento de las acreencias laborales peticionadas. Frente a lo anterior, este Tribunal encuentra que las IPS Indígenas son entidades de naturaleza pública, equiparables a las Empresas Sociales del Estado.
En esa medida, sus trabajadores, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan actividades de mantenimiento de la planta física o servicios generales. En el caso bajo examen, el demandante no logró acreditar el cumplimiento de funciones de trabajador oficial, razón por la que no es posible declarar la existencia de la relación laboral peticionada.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda Como hechos de la demanda, el señor Manuel Enrique Berrío Mendoza narró que: 1.1 Desde el 3 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018, prestó sus servicios personales en las instalaciones de la IPS Guacarí, Sede San Onofre, bajo el marco de un contrato de prestación de servicios. 2 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 1.2 Durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó como auxiliar de enfermería, en la jornada diurna y nocturna, y recibiendo órdenes que eran impartidas por el coordinador de SINTALSA y de la jefa de enfermería. 1.3 Durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 recibió como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, del cual le descontaban el aporte destinado al sistema de seguridad social en salud y pensión. Asimismo, en ese período no se le consignaron las cesantías, ni se le pagaron las horas extras, los intereses a las cesantías, primas, bonificaciones ni vacaciones. 1.4 El 24 de diciembre de 2018, comunicó a SINTALSA la terminación del contrato de trabajo por motivos personales, debido a su inconformidad por el no pago de sus acreencias laborales, en las oficinas del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Sucre, lo que se dejó sentado en el acta de conciliación No. 419. 1.5 El 3 de diciembre de 2018 recibió de parte de SINTALSA la suma de $5.000.000 como abono a las acreencias laborales adeudadas.
Por lo anterior, el señor Manuel Enrique Berrío Mendoza demandó a la IPS Guacarí Indígena SAS y a SINTALSA, en procura de: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas IPS Guacarí Indígena SAS y SINTALSA, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018; (ii) condenar a las accionadas a pagar a favor del demandante la suma de $112.207.227,85, por concepto de acreencias laborales adeudadas;
(iii) condenar a las accionadas a pagar la indexación correspondiente y las costas del proceso; y (iv) emitir las condenas ultra y extra petita. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda a través de auto del 13 de diciembre de 2021, y ordenó la notificación a la parte enjuiciada, para que esta ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 IPS Guacarí Indígena SAS La entidad demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
Como cimiento de su defensa, la entidad enjuiciada expuso los siguientes argumentos: a) Prestación del servicio a favor de la IPS Guacarí Indígena SAS. Aseguró que no le consta que el demandante haya empezado a trabajar en SINTALSA desde el 3 de abril de 2012. Por otra parte, aceptó que el accionante prestó sus servicios a favor de la IPS desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 1° de abril de 2013, en el marco de un contrato de prestación de servicios.
La entidad aclaró que, a pesar de lo anterior, no le consta si el actor cumplió un horario de trabajo, si recibió remuneración por el servicio prestado y si recibió órdenes e instrucciones por parte de su superior. 3 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la accionada Guacarí IPS Indígena SAS, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018;
(ii) declarar solidariamente responsable a la demandada SINTALSA de las condenas impuestas a Guacarí IPS Indígena SAS; (iii) declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la accionada Guacarí IPS Indígena SAS; (iv) condenar a Guacarí IPS Indígena SAS y solidariamente a SINTALSA a pagar al demandante la suma de $45.339.579, por concepto de primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y compensación en dinero de vacaciones;
(v) condenar a las accionadas a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y (vi) condenar en costas a ambas demandadas. Los argumentos que sustentaron la decisión de la a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Guacarí IPS Indígena SAS. Consideró que en el presente caso el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la IPS enjuiciada, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018, en el cargo de auxiliar de enfermería. Asimismo, expuso que de acuerdo con la prueba testimonial aportada al plenario se demostró que la mencionada entidad era la que le impartía instrucciones al actor, le suministraba los elementos de trabajo y le efectuaba el pago de su remuneración. En esa medida, encontró procedente declarar la existencia de la relación laboral pretendida en los mencionados lapsos. 3.2 SINTALSA tiene la calidad de simple intermediario.
Expuso que la mencionada entidad actuó como un simple intermediario sin declarar esa calidad, con la intención de desfraudar los derechos del trabajador. Por esta razón, lo declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas al verdadero empleador. 3.3 Acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La juzgadora de primer grado consideró que, en el presente caso, la entidad demandada no demostró haber efectuado el pago de las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho el actor, ni la cotización de los aportes al subsistema pensional.
Por esta razón condenó a dicha entidad a efectuar el pago correspondiente. 3.4 Condena en costas. La a quo condenó en costas a las accionadas al resultar vencidas en juicio. 4- Apelación contra la sentencia de primera instancia Las partes formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos que expuso ante la a quo: 4.1 Guacarí IPS Indígena SAS a) Validez de los contratos de asociación sindical.
Adujo que los contratos sindicales celebrados entre SINTALSA y Guacarí IPS fueron implementados para la prestación de actividades concretas. A su consideración, en el presente caso no existió simulación ni actuaciones fraudulentas, debido a que el contrato de asociación sindical permite el suministro de personal para desarrollar determinadas tareas. 4 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 b) El demandante reconoció a SINTALSA como empleador.
Señaló que el demandante suscribió un acta de conciliación -3 de diciembre de 2018- en la que reconoció a SINTALSA como su empleador, y aceptó pagos parciales de esta, quedando solo un saldo en cuantía de $5.000.000. Por esta razón, aseguró que desconocer dicho documento -acta de conciliación- implica que el operador judicial sustituya su voluntad sin prueba de coacción o error, resultando improcedente. c) Falta de rigor en la valoración de la prueba testimonial.
Indicó que el fallo de primera instancia se fundamentó en declaraciones de testigos con interés directo en el resultado del proceso, lo que, a su juicio, compromete su imparcialidad. Indicó que la jurisprudencia ha sostenido que los testimonios requieren un análisis más estricto y no pueden constituir por sí solos prueba suficiente de la existencia de la relación laboral. 4.2 SINTALSA a) Reconocimiento de la relación laboral con SINTALSA.
Sostuvo que a través del acta de conciliación suscrita el 3 de diciembre de 2018 ante el Ministerio del Trabajo, el accionante reconoció que su vínculo laboral se configuró con la asociación sindical SINTALSA. En tal medida, señaló que el actor no puede afirmar ahora que Guacarí IPS fue su empleadora ni que tiene obligaciones pendientes de pago. b) Falta de autenticidad y certeza en los cronogramas laborales.
El recurrente manifestó que los cronogramas aportados por el actor carecen de validez probatoria, debido a que no presentan elementos que acrediten de manera auténtica su autoría, fecha o la identidad de quien los elaboró. Señaló que, incluso, no se demostró que los documentos que aparecen firmados correspondan a la coordinadora de la institución. Por tanto, indicó que no existe certeza sobre su origen ni la veracidad de la información consignada, lo que, a su consideración, impide darles mérito probatorio. c) Improcedencia de condena solidaria contra SINTALSA.
Indicó que las obligaciones laborales del demandante fueron reconocidas y satisfechas por SINTALSA en el marco de la conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2018, por lo que, a su juicio, no es procedente imponer condena solidaria en su contra. 4.3 Manuel Enrique Berrio Mendoza a) Error en la valoración probatoria respecto a las horas extras.
La demandante señaló que la sentenciadora primaria omitió valorar los documentos aportados en los folios 37 a 68 de la demanda, consistentes en las planillas que acreditan de manera fehaciente las horas extras laboradas por el demandante. A su criterio, con tales pruebas se acredita el tiempo laborado en exceso de la jornada ordinaria. 5- Trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 2 de mayo de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solamente la accionante se pronunció con argumentos similares a los expuestos al sustentar la alzada ante la a quo. Las demandadas guardaron silencio. Posteriormente, Guacarí IPS Indígena SAS solicitó la nulidad de las actuaciones procesales por falta de jurisdicción, bajo las siguientes premisas: 5 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 2.1 Indicó que la sentencia proferida dentro del proceso laboral promovido por el señor Manuel Berrio Mendoza es nula, porque el juez laboral carece de jurisdicción debido al factor subjetivo.
Argumentó que las IPS accionada es una entidad de derecho público especial al estar constituida por resguardos indígenas. Por esta razón indicó que el juez natural competente no es el laboral ordinario, sino la jurisdicción contenciosoadministrativa. En ese sentido, manifestó que la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo es improrrogable y, por tanto, la nulidad aquí generada es de carácter insaneable, y que, por ende, debe declararse y remitir el proceso al juez contencioso-administrativo.
Cuestión preliminar ¿En el presente caso se configuró la nulidad de las actuaciones por falta de jurisdicción? ¿El juez ordinario laboral carece de jurisdicción para conocer un proceso que versa sobre un contrato de trabajo cuando la parte demandada es una entidad pública especial? En el presente caso no se configuró la nulidad alegada por la IPS enjuiciada y, por tanto, el juez ordinario laboral sí se encuentra facultado para conocer de asuntos que versan sobre la declaratoria del contrato de trabajo -en el caso de trabajadores oficiales-, aun cuando la parte demandada sea una IPS indígena de naturaleza pública especial.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) Naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras de salud indígenas El artículo 2 del Decreto 1088 de 1993, prevé que las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas son entidades de Derecho Público de carácter especial, que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Por su parte, el artículo 3º ibidem dispone que estas asociaciones pueden realizar diversas actividades en aras de obtener el desarrollo integral de sus comunidades. Es así como el literal b) de la referida norma consagra que estas autoridades podrán: Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.
El artículo 4 de la Ley 691 de 2001 dispone que: Además de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa.
Por su parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, mediante Concepto con Radicado No. 1297 del 14 de diciembre de 2000, señaló que el alcance del concepto de entidad pública especial establecida en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993 debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la Ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas; tal calificación persigue sustraerlas de la esfera de lo privado para colocarlas en la de lo público, con las prerrogativas que ello implica, especialmente el reconocimiento pleno por el Estado y los particulares, de las autoridades indígenas y de sus atribuciones de autogobierno. Por su parte, la Corte Constitucional, en Auto 738/22, al dirimir un conflicto de jurisdicciones, adoctrinó lo siguiente: “16.
En consecuencia, las instancias, organismos e instituciones de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las 6 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 IPS constituida por resguardos indígenas, tendrán la naturaleza jurídica de los resguardos, siendo entidades de Derecho Público especial.
Igualmente, estas IPS hacen parte de la red pública, acorde a los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, y se encuentran reguladas por la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia. 17. En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado, mediante Concepto 1443 del 15 de agosto de 2002, señalando que “[p]ara la Sala resulta claro que las I.P.S. creadas en los resguardos indígenas que hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son I.P.S. I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite.
Es decir, son del orden municipal o distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las I.P.S. y las empresas sociales del Estado reguladas por la Ley 100 de 1993”. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007 determinó que “[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado”. 19.
Así las cosas, las IPS indígenas son del orden distrital o municipal por el ámbito de su competencia en la prestación del servicio y no porque sean creación de las entidades territoriales, como suelen ser la constitución de estas entidades. Igualmente, las IPS indígenas son financiadas directamente por el Sistema General de Participaciones al estar integradas a la red pública de prestación del servicio de salud, deviniendo su naturaleza jurídica como de Derecho Público especial.
En esa línea argumentativa, las IPS indígenas son equiparables al del orden de las Empresas Sociales del Estado, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y para temas de contratación en salud según el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las IPS indígenas son entidades de derecho público equiparables a las Empresas Sociales del Estado, por tanto, el régimen de vinculación del personal afiliado debe analizarse a la luz de la normativa que rige para el referido tipo de entidades.
Es decir, de conformidad con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según los cuales los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos. Excepcionalmente, son trabajadores oficiales cuando desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales. b) La falta de jurisdicción en el caso concreto En el presente caso no se configura la nulidad por falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, toda vez que el juez ordinario laboral se encuentra legitimado para conocer de aquellos asuntos que versen sobre contratos de trabajo, incluso cuando la entidad demandada ostenta naturaleza pública especial.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la sola afirmación del demandante sobre la existencia de un contrato de trabajo basta para radicar la competencia en esta jurisdicción. La mencionada autoridad judicial ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.
Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. 7 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.
En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
En el sub examine, desde la presentación de la demanda el actor pidió la declaratoria de un contrato de trabajo con la accionada Guacarí IPS Indígena SAS, lo que faculta a la jurisdicción ordinaria laboral a estudiar si en este caso el actor desempeñó funciones de trabajador oficial, que haga posible la declaratoria del contrato de trabajo peticionado.
Recuérdese que el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las relaciones individuales de trabajo con la administración pública se rigen por la legislación laboral cuando se trate de trabajadores oficiales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria. De este modo, no asiste razón a la demandada cuando sostiene que Guacarí IPS Indígena SAS desplaza la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues lo debatido en el presente proceso no es un vínculo legal y reglamentario propio de los empleados públicos, sino la existencia de un contrato de trabajo realidad que encuadra en la categoría de trabajador oficial.
Por otra parte, se advierte que no existió quebranto del debido proceso ni afectación alguna de las formas propias del juicio, toda vez que el trámite se adelantó con sujeción a la normativa vigente, garantizando el principio de contradicción y el derecho de defensa. La solicitud nulidad, en consecuencia, carece de asidero fáctico y, por ende, la misma está llamada al fracaso.
Por lo expuesto, esta Sala se aparta de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Guacarí IPS Indígena SAS y, en consecuencia, negará la solicitud de nulidad planteada por la IPS enjuiciada. 8 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 Por lo expuesto, se Resuelve Negar la solicitud de nulidad formulada por Guacarí IPS Indígena SAS, por las razones expuestas en precedencia. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante Manuel Enrique Berrío Mendoza, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente ¿los elementos esenciales del contrato de trabajo se configuraron frente a SINTALSA o frente a la IPS Guacarí Indígena SAS? ▪ ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas? ¿El demandante desempeñaba labores de trabajador oficial, que haga posible a la jurisdicción ordinaria declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido? Para resolver la alzada el Tribunal responderá el interrogante planteado. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente ¿los elementos esenciales del contrato de trabajo se configuraron frente a SINTALSA o frente a la IPS Guacarí Indígena SAS? a) Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.
Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.
Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la 9 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.
En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.
Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.
Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación ” En el caso bajo examen, el demandante anexó al plenario dos contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada IPS Guacarí Indígena SAS, en los siguientes términos: Fecha contrato de prestación de servicios 3 de abril de 20121 1° de octubre de 20122 Duración Objeto “EL CONTRATISTA prestar (sic) los 6 meses – Desde el 3 de abril servicios de Auxiliar de Enfermería en el hasta el 31 de septiembre de área de urgencias, consulta externa, 2012 promoción y prevención, vacunación y demás áreas asignadas en su campo 6 meses – Desde el 1° de profesional para atención de la población octubre de 2012 hasta el 31 beneficiaria de Guacarí IPS en el de marzo de 2013 municipio de San Onofre” Con los indicados medios de prueba se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor de Guacarí IPS, Sede San Onofre, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, en el cargo de auxiliar de enfermería, desempeñando sus funciones en las dependencias de urgencia, consulta externa, promoción y prevención y vacunación. Esto fue ratificado con los testimonios rendidos por los señores Sandra Karina Balseiro Aguilar y Yaquelin Contreras Usuga, tal como se evidencia a continuación: Sandra Karina Balseiro Aguilar indicó que trabajó en Guacarí IPS Indígena SAS, desde principios de 2012 hasta finales de 2019.
Al indagársele sobre la situación del accionante, esta manifestó que lo conoció a principios del año 2012, cuando empezó a laborar en la referida entidad. Sobre la labor que el actor realizaba, dijo que se desempeñaba como auxiliar de enfermería en los servicios de urgencia, observación y traslado de pacientes, en la sede de San Onofre, Sucre.
Que 1 2 Ver folios 33-34 de la subsanación de la demanda Ver folios 35-36 ibidem 10 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 el demandante cumplía órdenes impartidas por parte de la jefe de enfermería Fanny Yaguna, quien además le establecía un cronograma, y era la jefe de enfermería de la IPS Guacarí. La juez de primer grado indagó a la testigo acerca de la relación que tenían con SINTALSA, frente a lo que la mencionada testigo respondió lo siguiente: “Preguntado: ¿Usted nos podría manifestar qué relación o en qué intervenía el sindicato o SINTALSA en esa relación laboral? Contestado: Es poco lo que le puedo decir, ya que nunca nos enteramos de que nosotros estábamos como que afiliados a SINTALSA, pero que jamás nosotros tuvimos como que algún representante acá solamente nos enteramos como que por cosas de pasillo así, y cuando tratamos como que hubo una reunión en la que tratamos de decir ¿cuándo nos van a pagar prestaciones? Entonces, ellos dijeron ahí que nosotros pertenecíamos a SINTALSA, que nosotros teníamos era que reclamarles a SINTALSA, pero jamás tuvimos contacto con nadie ni vimos quién era SINTALSA ni nada por el estilo” Asimismo, la testigo indicó que el pago de la remuneración por los servicios prestados siempre estuvo a cargo de la IPS accionada.
Por su parte, la señora Yaquelin Contreras Usuga también manifestó que laboró al servicio de Guacarí IPS Indígena SAS, desde septiembre de 2012 hasta enero de 2019. Cuando se le preguntó por el demandante, indicó que este también laboró en la indicada entidad como auxiliar de enfermería, desde 2012 hasta 2018. Asimismo, señaló que el actor cumplía órdenes e instrucciones que eran impartidas por la jefe de enfermería de la IPS enjuiciada.
Sobre el particular, precisó que: “Preguntado: ¿El señor Manuel cumplía órdenes e instrucciones en el ejercicio de su labor, cumplía un horario de trabajo? ¿Quién le establecía, en caso afirmativo, esas órdenes o ese horario de trabajo? Contestado: Nosotros teníamos un horario que cumplir, teníamos a la jefe Fanny, en ese momento era la jefe encargada, de ella es que nosotros recibíamos instrucciones de los turnos y ella es la que impartía las órdenes, como jefe inmediato de uno” Esta testigo fue precisa al indicar que la entidad que realizaba el pago de su salario era la IPS demandada; que no conocía a SINTALSA, que no sabía que estaba afiliada a esa entidad, pues simplemente les hicieron suscribir una serie de documentos, sin permitírseles leer el contenido de estos.
Al respecto, la señora Yaquelin Contreras Usuga expuso que: “Preguntado: ¿Y qué decía el papel? Contestado: No, es que no nos dejaban permitían el papel leer (sic), sino que eso era que pare que, si nosotros teníamos un problema o algo, alguien encargado, se iba a llevar a los jefes a hablar, pero en ningún momento dijeron que era una corporación SINTALSA, que iba a repercutir con nosotros porque eso no lo íbamos a permitir.
O sea, nos hicieron firmar y eso se lo llevaron en la noche, al día siguiente se lo llevaron Preguntado: ¿Qué relación sostuvo el señor Manuel con la organización sindical SINTALSA Contestado: No, como yo le digo, en ese momento no sabíamos qué es lo que estábamos firmando. Es que después fue que nos dimos cuenta de que era una corporación o un sindicato.
Ni eso, después de eso no le prestábamos atención porque nosotros no sabíamos en mí caso yo no sabía qué era eso. Preguntado: ¿Usted sabe si el señor Manuel era afiliado a SINTALSA? Contestado: No sé decirle porque no sé si él firmó ese papel, o sea, en ese momento a mí me hicieron firmar varios, pero en ese momento yo no sé quiénes son los que están en la lista de SINTALSA” También indicó que los uniformes que utilizaban tenían el logo de la IPS accionada y que esta última era la que les suministraba los elementos de trabajo (elementos de inyectología, medicación, camillas, tensiómetro) y les realizaba el pago de sus salarios; que inicialmente, se les pagaba en efectivo, pero que después les consignaban en sus cuentas bancarias.
También aclaró que SINTALSA nunca les suministró elementos de trabajo. 11 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 Para este Tribunal las mencionadas testigos son creíbles, debido a que compartieron el mismo escenario laboral con el accionante en Guacarí IPS Indígena. Por tanto, pudieron percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió la relación entre aquel y la IPS enjuiciada.
Incluso, la testigo Sandra Karina Balseiro Aguilar estuvo en la entidad durante todo el lapso que el demandante laboró allí, esto es, de 2012 a 2018, lo que le permitió observar las condiciones en las que se desenvolvió la relación. Por su parte, la señora Yaquelin Contreras Usuga pudo evidenciar la situación desde septiembre de 2012 cuando ingresó a laborar a la mencionada entidad.
Lo anterior, permite darle credibilidad al dicho de las ponentes, máxime porque se observa coherencia en las declaraciones rendidas, al punto que ambas manifestaron que quien impartía las órdenes, suministraba los elementos de trabajo y pagaba la remuneración por la prestación del servicio, era la IPS enjuiciada, y que desconocían a SINTALSA.
Bajo ese orden de ideas, con lo anterior, está claro que el demandante prestó sus servicios personales en el cargo de auxiliar de enfermería a favor de la IPS demandada, entidad que además le impartía órdenes y directrices a través de sus funcionarios. En esa medida, queda descartada la existencia del contrato de trabajo con la demandada SINTALSA.
No obstante, encuentra esta Corporación que la IPS enjuiciada tiene calidad de entidad pública, por tanto, es necesario realizar el siguientes cuestionamientos: 7.2 ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas? ¿El demandante desempeñaba labores de trabajador oficial, que haga posible a la jurisdicción ordinaria declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido? Las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas son entidades de naturaleza pública, equiparables a las Empresas Sociales del Estado.
En esa medida, sus trabajadores, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan actividades de mantenimiento de la planta física o servicios generales. En el caso bajo examen, la demandada Guacarí IPS Indígena tiene la calidad de entidad pública, por tanto, en aras de lograr la declaratoria del contrato realidad pretendido, correspondía al demandante acreditar el cumplimiento de funciones de trabajador oficial.
Sin embargo, a criterio de la Sala, el actor no logró ese cometido, debido a que la actividad probatoria dejó al descubierto que este realizaba labores de auxiliar de enfermería, propias de un empleado público. A continuación, los argumentos que sustentan la tesis del Tribunal: En el caso bajo examen, el demandante desempeñó funciones de auxiliar de enfermería, y sus labores, de acuerdo con la prueba testimonial rendida, consistían en la realización de curaciones y demás actividades propias del mencionado cargo.
Respecto al cargo de auxiliar de enfermería, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, prevé las siguientes funciones: -Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. 12 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y (b) curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que El personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.
La aludida disposición encasilla al auxiliar de enfermería en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 1335 de 1990. Por lo anterior, los auxiliares de enfermería que tienen un vínculo de trabajo con las IPS indígenas gozan de la calidad de empleados públicos, pues sus funciones son de tipo asistencial, no de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
Como quiera que, en el caso bajo examen, el demandante no logró acreditar el desempeño de las aludidas funciones de mantenimiento o servicios generales, no es posible tenerlo como trabajador oficial y, por ende, declarar la existencia del contrato de trabajo peticionado. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en todas sus partes y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7.3 Costas en segunda instancia Como quiera que el demandante resultó vencido en juicio, es del caso condenarlo en costas en ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 13 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105001-2021-00250-01 Bajo ese orden de ideas, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a la luz del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse y liquidarse por la a quo al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas en ambas instancias al demandante, por las razones expuestas en precedencia. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 015 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con ausencia justificada)