REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103024201700440 01 VERBAL - PERTENENCIA MARY LUZ RUIZ WILCHES MARÍA LUDOVINA CASTELLANOS ANTONIO Y OTROS Habría lugar a admitir la apelación que la apoderada de la demandante formuló contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso, si no fuera porque, al formular su alzamiento, no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso1, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.
En efecto, el extremo recurrente no expresó las razones de su inconformidad contra la decisión apelada; antes bien, los argumentos que soportaron el veredicto de primer grado no sufrieron arremetida alguna, como pasa a verse. 1) La juzgadora de primera instancia consideró que el contrato de promesa de compraventa de inmueble suscrito el 30 de enero de 2015 entre Heriberto Ruiz García y la demandante Mariluz Ruiz Wilches, aportado con la demanda como soporte de sus pretensiones, no es un justo título, y en consecuencia declaró terminado el presente proceso.
Para arribar a aquel razonamiento, la juez a quo comenzó por precisar que la controversia planteada en este asunto es una acción de pertenencia, que tiene como finalidad que se declare que la demandante adquirió el dominio del bien inmueble relacionado en la demanda por haberlo poseído en la forma y por el tiempo que la ley sustancial contempla para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y no para la extraordinaria, pues en el mandato que la demandante confirió a su 1 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Proceso N.° 110013103024201700440 01 Clase: Verbal – pertenencia --------------------------------------------- apoderada así delimitó la presente acción, y esa misma precisión se estableció en el escrito de demanda y su subsanación; además de haberse solicitado expresamente que se declare que la demandante es la actual propietaria del inmueble objeto de litigio, por modo de transmisión a través de la compraventa celebrada con el señor Heriberto Ruiz, quien efectuó la entrega del inmueble a la demandante.
Así pues, estimó que de conformidad con el principio de congruencia de la demanda estipulado en el artículo 281 del C.G.P., la presente controversia debe limitarse al estudio de la pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y por consiguiente debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que el bien se encuentre dentro del comercio humano y que sea susceptible de adquirirse por prescripción, (ii) que se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se anuncia en la demanda, (iii) que al momento de la adquisición del bien exista buena fe y sea en base a un justo título constitutivo o traslaticio de dominio, (iv) que la persona que pretende adquirir el dominio, haya ejercido su posesión con ánimo de señor y dueño en forma material, y (v) que la cosa haya sido poseída por el tiempo establecido en la ley, el cual tratándose de bienes inmuebles es de 5 años desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002.
Bajo ese contexto, consideró que la primera de las aludidas exigencias se encuentra satisfecha, pues se trata de un inmueble de propiedad privada y que no forma parte de los llamados bienes imprescriptibles; así como también la segunda de ellas, pues en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el bien objeto de litigio se pudo constatar que este se puede identificar por su ubicación y linderos.
Frente al tercero de esos requisitos, estimó que el justo título entendido como aquel constituido conforme a la ley susceptible de originar la posesión, en este caso se haya ausente, pues aunque se arrimó el contrato de promesa de compraventa del inmueble celebrado el 30 de enero de 2015, entre Heriberto Ruiz García como promitente vendedor, y Mariluz Ruiz Winches como promitente compradora, en el que se dice en sus cláusulas primera y tercera que el promitente vendedor se obliga a vender a la promitente compradora los derechos y acciones, la posesión quieta, pasiva e ininterrumpida que tiene sobre un lote de terreno distinguido con el número 8 de la manzana G, ubicado en la organización denominada Berbenal, al tratarse de un contrato de promesa “las obligaciones derivadas de un negocio de este tipo no son de dar, es decir, transferir el dominio de una persona a otra, que es lo requerido por la ley y la jurisprudencia para hablar de justo título, sino de hacer.” De manera que, como la promesa de compraventa no se relaciona con un derecho real sino con una obligación de hacer, es claro que no puede considerarse como justo título de la posesión regular para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego ante la ausencia de 2 Proceso N.° 110013103024201700440 01 Clase: Verbal – pertenencia --------------------------------------------- un justo título para pedir la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, esta acción esta llamada al fracaso. 2) Pues bien, ninguno de tales argumentos, que constituyen los ejes cardinales de la decisión de primer grado, fue combatido a través de la formulación de verdaderos reparos concretos.
Nótese que, luego de notificado el fallo, a través de su apoderada judicial, la demandante se limitó a manifestar que interponía recurso de apelación sustentado en que en el “presente proceso se encontró demostrada la existencia de posesión por más de 30 años de forma pacífica e ininterrumpida por parte de los señores Heriberto Ruiz García y la señora Mary Ruiz Vilches”, quienes realizaron actos de dueños, como construcción, pago de impuestos, realización de mejoras, y suscripción de contrato de arrendamiento; y que aunque no se encuentra expresamente establecida la facultad para solicitar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, “se encuentra la voluntad por parte de ella de solicitarla encontrándose en este momento en la audiencia pública”.
Manifestaciones estas que no califican como “reparos concretos”, pues, más allá de constituir una alegación panorámica, no ponen al descubierto cuáles fueron los desaciertos en que incurrió el juzgador de primer grado al valorar las pruebas que lo condujeron a descartar la prosperidad de la acción formulada y a concluir el juicio. Obsérvese que, ella manifestación anunciada hace referencia únicamente a que la demandante y el Heriberto Ruiz García ejercieron actos de señores y dueños sobre el predio confutado, sin que se hiciera siquiera una breve referencia a los yerros en que a su juicio incurrió la juzgadora al fallar, pues recuérdese que las pretensiones fueron negadas porque se estimó que no existía un justo título, necesario para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, lo que impide determinar los errores que se endilga ni porque se recurrió la sentencia de primer grado.
Luego aquellas manifestaciones en nada debaten los argumentos que la juez de primer grado empleó para descartar el triunfo de la acción enervada por la actora, pues le correspondía debatir las razones en las que soportó para considerar que no existió justo título, o de ser el caso, aquellas en que se basó para estimar que solo se haría el examen de una acción de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, sin que así se haya procedido por la apelante, pues se itera, solo se hizo mención a uno de los fundamentos fácticos de la demanda, esto es, que la actora ejerció la posesión del predio objeto de litigio de forma pacífica e ininterrumpida.
Por consiguiente, las apreciaciones generales efectuadas por la demandante a través de su mandataria al fallo de primer grado, en nada 3 Proceso N.° 110013103024201700440 01 Clase: Verbal – pertenencia --------------------------------------------- refutan las razones en que se soportó la juzgador de primer grado para negar las pretensiones y terminar la actuación. 3) En resumidas cuentas, el extremo recurrente cuestionó que se hubiera proferido un fallo desestimatorio de sus intereses, pero dejó intacto, por estar de acuerdo con ellos, o por no haber combatido los argumentos que la juez de primera instancia trajo a cuento para decidir en la forma en que lo hizo.
Así, la recurrente dejó de indicar, como le correspondía, por qué se equivocó la falladora al emitir el fallo de primer grado, pues ninguna explicación, siquiera breve, brindó sobre los argumentos que soportaron su decisión. Luego, no señaló a modo de ejemplo, cuál fue el defecto concreto que incurrió al considerar que la acción a estudiar era la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio o porque sí existió un justo título; de suerte que no se satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida.
Téngase en cuenta que la sola divergencia con lo decidido no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos. Al punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la “escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia”, en tanto “lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico” (…), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación”.
En ese orden, califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; lo contrario equivaldría a decir “… que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.
STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1° ago.; se subraya y resalta). Por su parte, la homóloga constitucional, en un asunto similar, consideró que: 4 Proceso N.° 110013103024201700440 01 Clase: Verbal – pertenencia --------------------------------------------- “[e]n realidad, no fue propuesto ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusión a la falta de valoración de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisión y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada.
En concreto, el tribunal concluyó que… en el escrito respectivo, [el recurrente] no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda de acción popular. A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones.
Así se advierte de la simple transcripción del recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez (…). Como se puede apreciar, la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada…”. (…) [E]l interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse” (CC.
SU418/19; se subraya y resalta). Bajo ese horizonte, comoquiera que el extremo recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso2, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP3 y la jurisprudencia de la Coste Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citada ut supra.
“(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 3 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se resalta). 2 5 Proceso N.° 110013103024201700440 01 Clase: Verbal – pertenencia --------------------------------------------- En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68bc5c869dfa16137d391ccb9cdee804c74c08e59a1926745beb435766a8a745 Documento generado en 16/09/2025 01:40:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6