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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00569-01 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Rosario Díaz González y Otro DEMANDADO Inversiones la Herradura S.A. en Liquidación y Otra RADICADO 1100-131-03-019-2023-00569-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 69 DECISIÓN Confirma FECHA Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra el auto de 20 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por las convocadas. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo no accedió a la invalidez exorada por las demandadas, al considerar que el acto de notificación del mandamiento de pago se ajustó a las previsiones legales, toda vez que tal disposición fue intimada a la dirección electrónica registrada por las sociedades ejecutadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá; aunado, existe certificación por parte de una empresa de mensajería que da credibilidad que efectivamente se surtió el enteramiento; asimismo, la Ley 2213 de 2022, no exige que en el asunto de referencia del mensaje de datos deba indicarse expresamente que se trata de una intimación de la orden de apremio.

Asimismo, advirtió que más allá de las alegaciones de las encausadas, lo cierto es que estas reconocieron que efectivamente recibieron el mensaje de datos, teniendo acceso a los documentos adjuntos1. 2.2 Las entidades enjuiciadas, por conducto del vocero judicial, atacaron la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que en el mensaje de datos enviado no se hizo alusión a una notificación judicial, máxime, cuando no existía prueba que acreditara la recepción del email.

Asimismo, replicaron que debió realizarse el enteramiento a cada una por ser “personal”, pues si bien es cierto que, tienen el mismo correo electrónico, ello no significa que la notificación deba surtirse con un solo envío de carácter “general”. De otro lado, alegaron que la lectura del mensaje se realizó el 28 de febrero pasado y no en la fecha que sostiene el iudex -05.

Feb/24-; aunado, contrario a lo afirmado por la funcionaria de instancia, de acuerdo a lo previsto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., el interesado debe indicar que se trata de una notificación, comoquiera que debe aportar “las evidencias, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

En adición a lo anterior, no se indicó la clase de litigio, la autoridad judicial de conocimiento, ni mucho menos se advirtió que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse 1 Archivo “005AutoResuelveNulidad.pdf” de la carpeta “Cuaderno 3 Incidente Nulidad” de “PrimeraInstancia”. 019 2023 00569 01 cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”2. 2.3.

El extremo actor descorrió la censura para solicitar se mantuviera la providencia, argumentando que contrario a lo alegado por la contraparte, la notificación se ajusta a los lineamientos legales3. 2.4 La Juzgadora de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada4. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia5, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, aquellos hechos que sólo pueden configurar la invalidez, acogiendo así el principio de especificidad al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, Archivo “006EscritoApoderadoEntidadDemandadaInstauraRecrusoReposicionYApelacion.pdf”, ejúsdem.

Archivo “008EscritoApoderadoDemandanteDescorreTrasladoRecrusoReposicionYApelacion.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “010AutoResuelveRecurso.pdf”, ejúsdem. 5 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 3 019 2023 00569 01 solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, debe precisarse la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual tiene lugar solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”6. 3.5 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.6 En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento de las apelantes, para quienes, en su sentir, la notificación no se ajusta a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del C.G.P. 3.7 Para contextualizar el análisis, es menester recordar que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, “tiene dos posibilidades (…).

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las 6 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884.

Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 019 2023 00569 01 pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”7. Lo que significa entonces que, al escoger la intimación a través de medios digitales, basta con que se realice el “envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes….” (artículo 8, Ley 2213 de 2022), para el efecto, podrá utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, quedando expuesta a la libertad probatoria. 3.8 De acuerdo con lo anterior y previa revisión de las actuaciones procesales que obran dentro del expediente digital, advierte esta Magistratura que la supuesta omisión enrostrada a la actora respecto a la notificación se muestra infundada, conforme procede a explicarse.

Cabe indicar que, con la adopción de las nuevas normas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020, reproducido en la Ley 2213 de 2022, de ninguna manera se derogó o modificó el estatuto procesal civil vigente, pues lo que se hizo fue incorporar otro mecanismo de notificación acorde con la implementación del uso de las tecnologías, siendo autónomo y diferente al ya existente, de modo que su regulación y especialmente sus requisitos no se pueden entremezclar con los ya contemplados en dicha normatividad por las connotaciones propias de cada uno, como lo pretende hacer el extremo pasivo, tal como lo ha reiterado profusamente el Alto Órgano de la jurisdicción ordinaria: 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7684-2021. 019 2023 00569 01 “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”8.

Luego, resulta superfluo el argumento de la censura alusivo a que no se indicó la clase del proceso ni la autoridad de conocimiento, por cuanto el canon 8 de la tan memorada ley, no exige nada al respecto, pues simplemente previene la remisión de la providencia a intimar junto con los anexos que deban ser entregados, exigencia que se cumplió, tal como así lo aceptó el extremo pasivo, sin que hubiese atacado la imposibilidad de tener conocimiento de los archivos adjuntos, en tanto que, sólo cuestionó la “desconfianza” que le generó el hipervínculo del mensaje de datos (link), pero que en todo caso, con “posterioridad” se enteró de todo su contenido.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no impone al interesado en la notificación “la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje”, sino que “no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor”9, circunstancia que no aconteció conforme a lo expuesto en líneas precedentes.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por las censoras, se constata que en el cuerpo del mensaje enviado, se hizo la advertencia que la notificación se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a su remisión, conforme se verifica en la siguiente imagen: 8 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC16733-2022. 019 2023 00569 01 Captura que igualmente sirve para tener por desvirtuado el argumento relacionado a una notificación “general”, pues, en sentir de las acusadas, se les debió remitir a cada una el enteramiento, alegato que carece de vocación fáctica y jurídica, por cuanto que el mensaje se dirigió tanto a la empresa Inversiones La Herradura S.A. en Liquidación como a Jucar S.A.S. en Liquidación, como destinatarias del correo electrónico que tienen en común, según dan cuenta los correspondientes certificados de existencia y representación legal que obran dentro del dossier.

Ahora, respecto a la ausencia de acreditación del acuse de recibo, itérese que el legislador no impuso solemnidad alguna, razón por la cual puede cumplirse mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del C.G.P., incluido, por supuesto, cualquier otro que sea útil para la formación de convencimiento del juez, entre ellos, “ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). 019 2023 00569 01 de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas” (Sentencia STC16733-2022).

Verificación que cumplieron los demandantes, quienes para tal fin, adelantaron la notificación a la contraparte mediante la empresa de mensajería certificada –Servientrega-, quien emitió la constancia de acuse de recibo de fecha 5 de febrero de 2024, mismo día en que los destinatarios abrieron la notificación; luego, contrario a lo alegado por las ejecutadas, fue en aquella oportunidad en que primigeniamente fueron intimadas y no el día 28 del mismo mes y año. 3.9 Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas a sus promotoras (numeral 1º, canon 365 ib).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. 019 2023 00569 01

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3cd5a3467b8fb2bd4aa8b8d8766bfe6480760b362ee43927caa5737558482a1 Documento generado en 28/06/2024 04:28:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019 2023 00569 01