1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF.: Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO propuesto por ELIBERTO ROJAS VARGAS contra LUZ NELFY ESCAMILLA DUARTE, CON DEMANDA DE RECONVENCION. Rad: 68572-3103-001-2023-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 2 Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante Eliberto Rojas Vargas contra la sentencia emitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
Antecedentes 1°. Demanda Inicial: El señor Eliberto Rojas Vargas por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, contra la señora Luz Nelfy Escamilla Duarte, con el fin de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y efectos consecuenciales. El fundamento fáctico sustancialmente se basó en que: El señor Eliberto Rojas Vargas contrajo matrimonio católico con la señora Luz Nelfy Escamilla Duarte el 30 de julio de 1994, en la parroquia de Sabana Grande del municipio de Sucre, Santander.
Dicho matrimonio fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Puente Nacional el 16 de julio de 2019, según el indicativo serial 6470355. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 3 Los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el municipio de Puente Nacional, Santander. De la unión matrimonial nacieron cinco hijos: Dania Gissel, Dania Yarluidy Rojas Escamilla, Dania Yiradi, Nicolás Alfredo Rojas Escamilla, y la adolescente D. X. R. E..
Con ocasión del matrimonio se conformó una sociedad conyugal, la cual no ha sido disuelta ni liquidada hasta la fecha. Indicó que actualmente no existen bienes que integren dicha sociedad conyugal. Invoca como causal la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, porque los cónyuges se separaron físicamente y dejaron de convivir como esposos desde el 29 de marzo de 2017.
En relación con las obligaciones familiares, indicó que, respecto de Nicolás Alfredo Rojas Escamilla, mayor de edad y estudiante, y de la adolescente D.X.R.E., continúa cumpliendo con lo acordado en el acta de conciliación extraprocesal de alimentos, custodia y visitas APN 4011-031-2017, suscrita ante la Comisaría de Familia de Puente Nacional.
Manifestó que cada uno de los cónyuges cuenta con medios económicos suficientes para su subsistencia, por lo cual no existe obligación alimentaria entre ellos. Finalmente, indicó que actualmente residen por separado: el señor Eliberto Rojas Vargas en el corregimiento de Sabanagrande, sector La Siria, del municipio APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 4 de Sucre, Santander, y la señora Luz Nelfy Escamilla Duarte en el municipio de Puente Nacional, Santander. 2.
Contestación a la demanda inicial: La demandada Luz Nelfy Escamilla Duarte, a través de apoderada judicial, contestó a través de abogada designada por amparo de pobreza, oponiéndose a lo pretendido y exponiendo en su defensa lo siguiente: En torno a los hechos aceptó algunos, negó otros. Propuso como excepciones la inexistencia de la causal impetrada para el divorcio por ausencia de legitimidad de la causal impetrada por el demandante.
Arguyó que la causal octava (8°) no debe declararse porque fue el demandante inicial quien dio lugar a ésta puesto que fue obligado a irse de su hogar el día primero de abril del año 2017, como medida de protección en favor de la señora Luz Nelfy Escamilla Duarte y sus hijos. Expuso como excepción denominada “Graves Ultrajes, Trato Cruel y Maltratos de Obra del Demandante”.
La apoyó en que Eliberto Rojas Vargas ha propinado de manera reiterada graves ultrajes, trato cruel y maltratos de obra para con Luz Nelfy Escamilla Duarte. Conductas que, afirma, permiten sostener que el demandante inicial está incurso en la causal tercera (3ª) de divorcio, señalada en el artículo 154 del Código Civil. 3º. Demanda de Reconvención: APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 5 Se invocan por parte de la señora Luz Nelfy Escamilla Duarte como causales de divorcio las señaladas en los numerales “2º”, “3” y “4” del artículo 154 del Código Civil.
Ello, por grave e injustificado incumplimiento por parte del demandante inicial de los deberes que la ley les impone como tales; a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, y la embriaguez habitual. Pretende se decrete como cónyuge culpable al señor Eliberto Rojas Vargas; se sirva condenarlo a suministrar alimentos; que se deje sin efectos la Conciliación Extraprocesal de Alimentos Custodia y Visitas APN 4011-031-2017 de la Comisaria de Familia de Puente Nacional, por incumplimiento injustificado del demandante inicial Eliberto Rojas Vargas.
Adicionalmente, solicita que mientras se tramita el proceso, se sirva fijar alimentos provisionales por la suma de un millón de pesos moneda colombiana ($1.000.000) a cargo del señor Eliberto Rojas Vargas y a favor de sus hijos Nicolas Alfredo, Dania Xiomara Rojas Escamilla. El sustento fáctico de tales pedimentos se resume, en síntesis, en lo siguiente: Además de los relacionados con el vínculo y los hijos procreado, se afirmó que el 1.º de abril de 2017 la Comisaría de Familia del municipio de Puente Nacional, Santander, ordenó al señor Eliberto Rojas Vargas desalojar la vivienda donde convivía el matrimonio, con el fin de salvaguardar los derechos de la demandada.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 6 Afirmó que el señor Eliberto Rojas Vargas ha incumplido grave e injustificadamente los deberes conyugales respecto del débito conyugal hacia su esposa. Asimismo, señaló que ha proferido de manera permanente ultrajes contra ella, sometiéndola a violencia psicológica sistemática. También, bajo gravedad de juramento, manifestó que su cónyuge es alcohólico.
Hechos que, según indicó, son conocidos por las Comisarías de Familia de Puente Nacional y de Sucre, Santander. Que el señor Eliberto Rojas Vargas cuenta con capacidad económica para asumir las obligaciones alimentarias de su esposa, en razón a que es docente nombrado en propiedad en un colegio oficial del corregimiento de Sabana Grande, sector La Siria, del municipio de Sucre, Santander.
Al tiempo que, ella se dedicó su vida al hogar y a la crianza de los hijos procreados en el matrimonio, que no cuenta con un trabajo que le permita sufragar sus propios gastos, asumiendo el sostenimiento del hogar desde antes de que su esposo abandonara la vivienda. Adicionalmente, indicó que ambos cónyuges suscribieron el acta de conciliación extraprocesal de alimentos, custodia y visitas APN 4011-031-2017 ante la Comisaría de Familia de Puente Nacional, y que, el señor Eliberto Rojas Vargas ha incumplido lo allí acordado.
Finalmente, señaló que tiene actualmente 52 años, no posee bienes, no cuenta con pensión y se encuentra en situación de desamparo. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 7 4º Contestación a la demanda de reconvención: Se opuso a las pretensiones invocas y en su defensa expuso en síntesis lo siguiente: Que nunca fue desalojado de la casa donde convivió con la señora Luz Nelfy Escamilla Duarte, y que no hay ningún documento que lo demuestre; que no ha incumplido con sus obligaciones, porque fue el proveedor de la casa; que no se aportaron denuncias interpuestas en la Fiscalía General de la Nación con la que se haya puesto en conocimiento los presuntos maltratos por su parte en contra de la señora Luz Nelfy, así como tampoco hay medidas de protección que recaigan en favor de la señora Luz Nelfy.
Frente a la situación de embriaguez, negó el hecho y afirmó que no se allegó prueba que lo demuestre. Aunado a lo anterior, asevera que las causales invocadas sobre que ha incumplido grave e injustificadamente sus deberes de esposo y que ha proferido ultrajes de forma permanente y constantes, no pueden avalarse porque dejaron de convivir desde el año 2017.
Predica al respecto ha operado la “Caducidad”, por haber trascurrido más de un año entre el conocimiento de los hechos que pretende invocar como causal de divorcio y la interposición de la demanda. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 8 Por último, que, no existen argumentos de hecho o de derecho para que le hagan el descuento de alimentos por nómina, toda vez que, siempre ha cumplido con los alimentos de sus hijos, no solo después de la separación, sino también durante el matrimonio porque garantizó el mínimo vital a su familia, razón por la cual, la medida de descuento carece de sustento fáctico y jurídico en el que pueda motivarse.
Sentencia Objeto de Apelación Dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes con fundamento en las causales 3ª y 4ª del art. 154 del C.C. y declarando culpable el señor Eliberto Rojas Vargas; declaró disuelta la sociedad conyugal; ordenó la inscripción en los respectivos registros civiles; fijó alimentos en favor de Luz Nelfy Escamilla Duarte y a cargo de su excónyuge; fijó igualmente alimentos en favor de los hijos comunes Nicolas Alfredo Rojas Escamilla y la adolescente D.X.R.E..
Se ordenó el respectivo descuento y se abstuvo de condenar en costas procesales. Los fundamentos de lo así resuelto, en síntesis, son los siguientes: Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, abordó el estudio de fondo del divorcio solicitado, analizando las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil y los deberes derivados del vínculo matrimonial.
En relación con la pretensión de la señora Luz Nelfy, examinó las causales invocadas y aplicó el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-985 de APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 9 2010, así como las disposiciones sobre violencia contra la mujer de la Ley 1257 de 2008 y la Sentencia SU-201 de 2021, con especial énfasis en la violencia económica.
Del acervo probatorio concluyó que, si bien algunos testimonios describen al demandante como una persona cumplidora en el ámbito social y laboral, dichos relatos no acreditaban adecuadamente la dinámica conyugal ni el trato dispensado en el hogar. Otorgó credibilidad a las pruebas aportadas por la señora Luz Nelfy, que evidenciaban el incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas, violencia patrimonial y desatención de los deberes parentales, lo cual la llevó incluso a acudir a la Comisaría de Familia y a solicitar amparo de pobreza en este proceso.
La juzgadora descartó la excepción de caducidad, al considerar que el incumplimiento alegado se prolongó en el tiempo. Concluyó que se acreditó el grave e injustificado incumplimiento de los deberes maritales, así como la existencia de tratos crueles y violencia psicológica y económica, determinantes para decretar el divorcio. Finalmente, fijó una cuota alimentaria en favor de los hijos y de la señora Luz Nelfy por valor de $1.500.000, ordenando su consignación a órdenes del juzgado.
Recurso de Apelación APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 10 El señor Eliberto Rojas Vargas a través de su apoderado recurrió la sentencia. Orientó la impugnación a que se revoque la declaratoria de cónyuge culpable, las condenas en materia de alimentos, se ordene el levantamiento de medidas cautelares en torno a sus ingresos y se profiere fallo que se “ajuste a los principios de legalidad y proporcionalidad, restableciendo los derechos fundamentales”.
Ello porque endilga se “… incurrió en múltiples errores de hecho y de derecho, tales como la ausencia de prueba idónea para sustentar la culpabilidad, la caducidad de la acción sancionatoria, la indebida aplicación del enfoque de género como sustituto probatorio, y la flagrante violación a la ley especial en materia alimentaria…” y al dar por demostradas las causales 3ª, “el maltrato grave” y la 4ª, la “embriaguez habitual”, del art. 154 del C.C. Lo anterior lo fundamentos siguientes diez aspectos: 1- “Error de hecho por ausencia de sustento probatorio respecto de las causales de divorcio”; 2-“Error de hecho por indebida valoración probatoria”; 3- “Vicio de procedimiento por afectación a los principios de contradicción y lealtad procesal”; 4-“Error de derecho por falta de aplicación de la figura de la caducidad de la demanda de reconvención”; 5- “Error de hecho por falta de prueba respecto de la condena de alimentos a favor de la cónyuge”; 6- “Error de derecho por indebida aplicación de la obligación alimentaria a mayores de edad”; 7- “Falta de congruencia de la sentencia”; 8“Error por indebida aplicación del enfoque de género y consecuente inversión de la carga de la prueba”; 9- “Error de hecho por pretermisión de una prueba decretada y conducente para la fijación APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 11 de la cuota alimentaria, conllevando a una decisión sin sustento probatorio”; y 10- Y “error de derecho por aplicación indebida de la norma que regula el incremento anual de la cuota alimentaria”: En torno a cada uno de los reparos y de conformidad con el ámbito de lo allí sustentado la Sala abordará su análisis específico en la motiva de este proveído.
Réplica de la No Recurrente En la oportunidad concedida para que la demandada se pronunciara a través de su apoderada, guardó silencio. Consideraciones de la Sala En principio se torna necesario observar que debe resolverse el fondo del asunto que concierne con la apelación del demandado en reconvención el señor Eliberto Rojas Vargas, al constarse que no se echan de menos los presupuestos formales que impiden hacerlo.
El debate se enmarca respecto de los pronunciamientos de la primera instancia que accedieron a decretar el divorcio por APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 12 causales imputables al señor Rojas Vargas. Y atendido que la competencia del ad quem, se contrae los reparos de la apelación debidamente sustentados, el análisis de esta Corporación solo tendrá tal entorno jurídico.
Preliminarmente la Sala constata que ciertamente no existe debate en los siguientes aspectos fácticos: - Que los esposos en litis contrajeron matrimonio católico el 30 de julio de 1994. Acto que fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Puente Nacional el día 16 de julio de 2019, según consta en el indicativo serial 6470355. - Procrearon en el matrimonio cinco hijos: Dania Gissel Rojas Escamilla, nacida el 12 de septiembre de 1993, en Sucre Santander, la cual tiene 32 años de edad, Dania Yarluidy Rojas Escamilla, nacida el 31 de octubre de 1994 en Sucre Santander, la cual tiene 31 años de edad, Dania Yiradi Rojas Escamilla, nacida el 30 de enero de 1996 en Sucre Santander, la cual tiene 30 años de edad, Nicolas Alfredo Rojas Escamilla, nacido el 23 de abril de 2004 en Sucre Santander, el cual tiene 21 años de edad y D.X.R.E, nacida el 27 de abril de 2008 en Barbosa Santander, la cual tiene 17 años de edad.
Los respectivos registros civiles así lo dejan ver. - Los primeros años de matrimonio vivieron en el corregimiento de La Pradera, municipio de Sucre y luego hacia el año 2012 se trasladaron para Puente Nacional. Ambos cónyuges lo aceptaron. - Hubo separación de hecho desde el 29 de marzo de 2017. Luz Nelfy quedó en el hogar conyugal con los hijos y Edilberto se fue a residir en otro lugar.
Así lo aceptaron los cónyuges en litis. - Que los cónyuges concurrieron a una Comisaría de Familia y que allí hicieron una regulación de alimentos. No. APN 4011 – 031 – 2017. Según el documento aportado por el demandante en la demanda. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 13 - No hay constancias documentales de consignación periódica de cuota alimentaria.
Ahora bien, atendido el alcance de los reparos formulados en el recurso de apelación, la Sala concluye que este solo puede prosperar de manera parcial; sin embargo, deberá mantenerse la decisión de acceder al divorcio sanción. En efecto, los argumentos planteados en torno a supuestos yerros de carácter sustancial y probatorio, con los cuales se cuestiona la providencia recurrida en lo relativo a la causal tercera -ultrajes- particularmente en lo concerniente a la violencia económica, no logran el respaldo jurídico pretendido por el apoderado del recurrente.
Distinta suerte corre la causal cuarta, atinente a la embriaguez, respecto de la cual se impone un análisis diferenciado. Veamos las razones: En la situación sub judice, la Colegiatura advierte que el fallo de la a quo es cuestionado al atribuírsele un error de orden sustancial, bien por indebida aplicación o por la falta de aplicación de las normas que regulan la caducidad de los efectos de las causales de divorcio.
No obstante, la Sala comparte las conclusiones y el entendimiento que se otorgaron a los fundamentos fácticos invocados como sustento de aquellas, en especial en lo relativo a la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, en armonía con las previsiones de la Ley 1257 de 2008, en lo concerniente a la violencia de carácter económico.
Fue precisamente este análisis el que permitió a la juzgadora de primera instancia aplicar una causal subjetiva y derivar la consecuencia jurídica correspondiente. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 14 Así las cosas, la Colegiatura precisa, en primer término, que resulta acertado el presupuesto normativo o sustancial aplicado en torno a la caducidad.
Ello se desprende no solo de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, sino también del pronunciamiento de constitucionalidad efectuado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-985 de 2010. Tal como se consignó en el fallo recurrido, dicho tribunal se pronunció sobre este aspecto en relación con varias causales de divorcio, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.
Pertinente se torna también citar aparte del fundamento de lo así resuelto, lo que se expuso a manera de conclusión: “2.6.5.1. Para la Sala el término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse.
Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 15 2.6.5.2. No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.
Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas.
Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible…”. El entendimiento de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad permite inferir que el alcance de la caducidad de ciertas causales de divorcio sanción fue condicionado. Así, la causal invocada dentro del tiempo establecido por la normativa aplica plenamente -de un año, según la causal-; esto es, tanto para el divorcio como para las sanciones derivadas de la culpabilidad del cónyuge.
Sin embargo, si se invocan por fuera de tal término, la caducidad aplica, pero no para decretar el divorcio, pero sí para imponer las consecuentes sanciones, entre estas los correspondiente a la condena por alimentos o eventuales perjuicios. Al analizar la argumentación de la sentencia recurrida y su debida armonización con la parte resolutiva, se advierte que una de las causales que sustentó la declaratoria del divorcio fue la relativa a APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 16 los ultrajes.
En tal sentido, y bajo la aplicación del enfoque de género, la juzgadora concluyó y explicó las razones por las cuales la señora Luz Nelfy, junto con sus hijos, fue víctima de violencia económica, la cual, pese a la separación de hecho existente desde el año 2017, no cesó. Por el contrario, se estableció que dicha situación se venía presentando incluso con anterioridad a la separación y que persistía al momento de la decisión, lo que permitía constatar su actualidad; en consecuencia, la figura de la caducidad resultaba improcedente.
En este orden de ideas claro es para esta Colegiatura que uno de los reparos expuestos y nominado como “…error de derecho por falta de aplicación de la figura de la caducidad de la demanda de reconvención” (“1”), no puede salir avante; tampoco el expuesto en el numeral “7”, que alude a la “falta de congruencia de la sentencia”, precisamente por no pronunciarse respecto de la excepción de mérito de “caducidad” de las causales invocadas.
El recurrente sustenta su inconformidad en que, sí estaban estructurados los presupuestos para tal fin, porque los hechos de las causales invocadas se predicaban como ocurridos hacia “marzo de 2017” y la demanda solo se presentó en el 2024 y por ende, era un “error de derecho por inaplicación de una norma imperativa, como lo es el art. 156” (sic).
La Sala no puede compartir la apreciación expuesta por el apoderado de la parte recurrente, toda vez que, si bien en el proceso se aceptó que los cónyuges se separaron de hecho en el año 2017, también es cierto que fue el señor Eliberto Rojas Vargas APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 17 quien abandonó el hogar, dejando a sus hijos bajo el cuidado exclusivo de su esposa.
Adicionalmente, resulta claro para esta Corporación que el demandante asumió dicha actitud con pleno conocimiento de que su cónyuge no desempeñaba actividad laboral alguna y carecía de las condiciones económicas necesarias para sufragar incluso sus propios alimentos, así como los correspondientes a los hijos comunes. Cabe resaltar que para ese momento varios de ellos aún eran menores de edad, como sucedía con Nicolás Alfredo Rojas Escamilla y D.X.R.E. Ahora bien, tal situación ciertamente no cesó con posterioridad a la separación de hecho ocurrida en el año 2017.
Del acervo probatorio se infiere con claridad que dicha circunstancia se mantuvo desde entonces y hasta la presentación de la demanda de reconvención, sin que hubiera sido superada. En otros términos, no se demostró que el señor Eliberto Rojas Vargas hubiese modificado su conducta ni que hubiera cumplido de manera debida y oportuna con sus responsabilidades, tanto respecto de sus hijos como de su esposa, realizando un aporte económico proporcional a sus ingresos.
Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que, pese a la estabilidad laboral que alcanzó -como docente del sector público y en la máxima categoría, según él mismo lo reconoció-, no efectuó aportes económicos suficientes ni oportunos, ni acordes con su capacidad económica, para aliviar las penurias en que permanecían sus hijos y su esposa, situación que continuaba vigente para el momento de la presentación de la demanda de reconvención. Al respecto, del proceso se desprende que la esposa manifestó la necesidad de acudir a la Comisaría de Familia con el fin de obtener APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 18 la fijación de una cuota alimentaria en favor de los hijos; no obstante, también denunció que su cumplimiento no fue oportuno ni constante.
Señaló, además, que existía resistencia por parte del obligado para efectuar los pagos, circunstancia que incluso motivó la solicitud y adopción de la medida cautelar correspondiente dentro del presente trámite, con el fin de garantizar su efectividad. Ahora, resulta claro para esta Colegiatura que la Ley 1257 de 2008, hizo previsiones especiales respecto de la “sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, entre otros aspectos.
Expresamente se estableció en el art. 3o el “concepto de daño contra la mujer”, haciendo alusión al de naturaleza “sicológica”, al “físico”, al “sexual” y por último al “patrimonial”. Denotando los alcances de la normativa aludida, la H. Corte Constitucional en sentencia T-012/16, explicó lo siguiente: “Esa clase de daños se pueden presentar en el ámbito público o privado.
Por ejemplo, en la sentencia T-967 de 2014 la Corte estudió un caso sobre violencia doméstica. En aquella oportunidad, esta Corporación destacó que por violencia intrafamiliar se entiende como aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica.
Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. A su vez, en la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T967 de 2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 19 llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[58]” Aunado a ello, la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”[59].
Esta tipología no es excluyente con otras. Se focaliza en agresiones a la moral de la mujer, su autonomía, desarrollo personal, y se reproduce a través de conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc. Según la Organización Mundial de la Salud[60], existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.
Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.
Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 20 también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.
Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.
De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles. Amén de la normativa citada y de la jurisprudencia pertinente sobre la materia, la Sala considera necesario resaltar que en el precedente referido se dedican apartes relevantes a destacar, y en cierta medida reiterar, los alcances de la normativa internacional orientada a la protección de los derechos de las mujeres, así como los compromisos asumidos por el Estado colombiano en procura de erradicar este tipo de situaciones de violencia y afectación en su contra.
Al respecto: “En ese orden, internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[36]; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 21 (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).
Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[37] e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la [38] Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995), también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[39].
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer.
Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado.” En sentido similar esta Sala ha constatado diversos pronunciamientos también de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Al respecto se cita a título de ejemplo las sentencias STC8525-2023 y la STC7798-2020.
En consonancia con el deber misional que le asiste al juez en este tipo de causas, la Colegiatura considera que resultaba necesario y pertinente aplicar los criterios propios de la perspectiva de género y de la flexibilización probatoria. La relación asimétrica que se evidenció dentro del vínculo matrimonial, con efectos claramente prolongados tras la separación de hecho de los cónyuges aquí en APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 22 litigio, imponía la adopción de tales parámetros de análisis y decisión judicial.
Incluso, omitir su aplicación habría conllevado a desconocer deberes claros e imperativos del operador judicial, en detrimento de la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos en disputa, particularmente aquellos que le asisten a la señora Luz Nelfy. Al respecto la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado” (CSJ.
STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023). Además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, “no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa.”1 Ahora bien, en la situación objeto de examen, el apoderado del señor Eliberto Rojas Vargas también cuestionó el fallo de primera instancia mediante diversos argumentos dirigidos contra la ponderación probatoria realizada por la a quo, atribuyéndole yerros en la aplicación de la perspectiva de género y en el alcance 1 Sentencia STC836-2026, m.p Martha Patricia Guzmán Álvarez.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 23 otorgado al análisis probatorio. No obstante, la Sala tampoco puede avalar tales reproches. En efecto, una aparte el “8” (pdf 11 c.tribunal), titulado como /e/“rror por indebida aplicación del enfoque de género y consecuente inversión de la carga de la prueba”, cuestiona que con tal forma de proceder, incurrió en diversos errores tales como desbordar tal clase de criterios, que se desatiende exigencia legales y jurisprudenciales de “acreditar los hechos con prueba idónea”; que en el presente caso la condena por alimentos se suscitó solo por “…ser hombre y tener un trabajo, y se ha privilegiado a la contraparte solo por el hecho de ser una mujer y manifestar que no puede trabajar ”; que “la demandante no demostró un estado real de vulnerabilidad estructural, ni una situación de subordinación que exigiera una protección reforzada”; y que el “… enfoque de género es una herramienta hermenéutica orientada a evitar decisiones discriminatorias, pero no puede convertirse en una presunción automática de veracidad de las afirmaciones de la mujer ni en un mecanismo para relevarla de su carga probatoria”.
En la situación objeto de examen resulta diáfano para esta Colegiatura que la señora Luz Nelfy manifestó, en su interrogatorio de parte, que durante toda la relación matrimonial —y especialmente mientras convivieron bajo el mismo techo— asumió de forma exclusiva su rol de madre y cuidadora del hogar. Debido a ello, no accedió a formación técnica o profesional, pues únicamente culminó el bachillerato, no contó con una vinculación laboral estable, dado que se dedicó a las labores domésticas y al APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 24 cuidado de los cinco hijos fruto del matrimonio, junto a su esposo.
Si bien reconoce que en algún momento tuvieron un establecimiento de comercio dedicado a la venta de ropa, lo cierto es que dicho emprendimiento no prosperó y terminó por desaparecer. Adicionalmente, señaló que tras la separación de hecho ha trabajado de manera ocasional realizando labores de aseo en casas de familia, aunque con serias limitaciones, debido a problemas de salud que le han impedido mantener una ocupación constante y obtener ingresos suficientes (archivo 34, audiencia de primera instancia).
Esta situación fáctica, además, fue corroborada por varios de los testigos que rindieron declaración dentro del proceso, quienes coincidieron en describir su dedicación al hogar y la precariedad de sus condiciones económicas posteriores a la separación. Por el contrario, el señor Eliberto, durante el tiempo en que se mantuvo la convivencia matrimonial, siempre se desempeñó como docente, logrando una vinculación formal y estable con el magisterio, dentro del cual ascendió hasta la máxima categoría. En tal condición, fue quien asumió el rol de proveedor principal de los recursos económicos del hogar.
Lo expuesto permite advertir con claridad que, mientras la señora Luz Nelfy se dedicaba de manera exclusiva a las labores del hogar -desarrolladas en el ámbito doméstico-, el señor Eliberto tuvo la posibilidad de prepararse profesionalmente y, debido a la APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 25 naturaleza de su vinculación laboral, avanzar hasta alcanzar el máximo reconocimiento dentro de su carrera como docente, circunstancia que se tradujo en una mejora sustancial de sus ingresos.
En contraste, la señora Luz Nelfy no contaba con un trabajo formal ni con un proyecto económico propio que le permitiera generar ingresos estables y garantizar su autonomía económica. Lo anterior permite evidenciar con claridad que la señora Luz Nelfy no contó con una vinculación laboral ni con una vida económica independiente, así como tampoco con formación técnica, y mucho menos profesional, que le permitiera tener reales posibilidades de acceso al complejo mercado laboral.
Bajo tales limitaciones, sus oportunidades de inserción laboral resultan claramente restringidas, situación que se ve aún más agravada si se tiene en cuenta que la separación de hecho con su esposo se produjo cuando ella ya bordeaba los cincuenta (50) años. A su vez y bajo esta línea argumentativa en el ítem “2” de la sustentación se cuestionó que la sentencia recurrida también incurrió en “error de hecho por indebida valoración probatoria”, sustancialmente porque hizo una “valoración sesgada” y además incurrió en una “omisión de prueba favorable”, que explica en que hizo una “lectura asimétrica y fragmentada del acervo, la Juez de primera instancia incurrió en este error al no valorar en condiciones de igualdad y con el mismo rigor crítico las pruebas testimoniales y documentales aportadas por mi defendido, en comparación con las de la parte demandante, quebrantando así el principio de la sana crítica”.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 26 Empero, esta Colegiatura tampoco puede compartir el reproche que antecede. Debe precisarse que la juzgadora de primera instancia encontró acreditada la causal tercera, apoyándose específicamente en la existencia de violencia económica, sin que su argumentación se hubiera sustentado en maltratos de distinta naturaleza.
En tal contexto, no puede sostenerse que, para demostrar este tipo de incumplimiento de los deberes conyugales, fuera exigible una prueba técnica o de especial índole. De igual manera, los testimonios aportados a instancia del señor Eliberto -en su mayoría compañeros de trabajo-, tales como Herson Alberto Medina Castillo, William Fernando Varón Franco, Nicol Julieth Zambrano Jaimes y Jorge Luis Velásquez Medina, se limitaron a referir aspectos relacionados con su comportamiento como docente o como persona por fuera del ámbito familiar.
A lo sumo, manifestaron haber realizado visitas ocasionales al hogar conyugal en Puente Nacional, circunstancia que, por su carácter esporádico, no les permitía conocer la dinámica interna del hogar ni la relación conyugal. Incluso la señora Aura María Rojas Rivera, hermana del demandante, reconoció dicha limitación, razón por la cual tales declaraciones carecen de la idoneidad necesaria para desvirtuar los hechos acreditados en torno a la violencia económica alegada y demostrada.
Los testigos de la parte recurrente, entonces no podían atestar cómo podría haber sido el trato en la intimidad de los esposos en litis y en APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 27 especial cómo Eliberto asumía o cumplía con las responsabilidades patrimoniales con sus hijos y especialmente con su esposa. Por el contrario, una parte significativa de los testigos que rindieron declaración a solicitud de la señora Luz Nelfy correspondía a parientes cercanos, tales como Ana Victoria Duarte, Yineth Paola Romero Escamilla, Consuelo Escamilla Duarte y Leidy Bibiana Romero Escamilla.
Estos declarantes explicaron las razones por las cuales efectuaban sus manifestaciones bajo juramento y fueron contestes en sus apreciaciones sobre la vida en pareja, realizando precisiones relevantes acerca de la dinámica familiar. En particular, relataron las dificultades económicas que afrontaba el hogar, derivadas de la insuficiencia de los recursos aportados por el señor Eliberto para atender las necesidades de una familia conformada por cinco hijos, así como las condiciones económicas precarias y las graves limitaciones de esta índole en que quedó la señora Luz Nelfy tras la separación de hecho ocurrida en el año 2017.
Cabe resaltar que dichas versiones fueron rendidas en audiencia con la presencia y participación del apoderado del señor Eliberto, quien, en su oportunidad, no formuló reparos sustanciales ni cuestionamientos distintos a las preguntas que dirigió a cada uno de los declarantes. Ahora bien, si el debate probatorio se centraba en el cumplimiento de los deberes del señor Eliberto como esposo y único proveedor de los recursos económicos del hogar, resulta comprensible que APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 28 las apreciaciones de quienes únicamente lo conocieron en su calidad de docente, en el entorno laboral o en el ámbito social, carezcan de mayor trascendencia para dicho análisis.
Por el contrario, adquieren especial relevancia las declaraciones de quienes, por razón de su cercanía, tenían la posibilidad real de conocer la dinámica familiar y económica del matrimonio y de sus hijos, como ocurre con los parientes, quienes, en la mayoría de los casos, mantienen un contacto no solo ocasional sino habitual o por lapsos prolongados.
Tal circunstancia es, precisamente, la que se presenta en el caso bajo examen. Por ende, la juzgadora de instancia no incurrió en yerro alguno al formarse convencimiento a partir de las declaraciones rendidas por los parientes consanguíneos de la señora Luz Nelfy, en cuanto describieron la forma como se desarrollaban las relaciones al interior del hogar conyugal.
De igual manera, actuó acertadamente al restar relevancia probatoria a los testimonios aportados por el señor Eliberto, en la medida en que sus apreciaciones se encontraban sustancialmente circunscritas a aspectos relacionados con su desempeño laboral y su comportamiento en el ámbito social, mas no con la dinámica familiar y económica del hogar.
Sobre el particular la Jurisprudencia ha explicado los allegados, en proceso como el que presente, no pueden ser desatendidos solo por la existencia de tal clase de vínculo. No obstante, ello no exime del rigor con el que deben ser valorados para descartar las APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 29 manifestaciones que sí puedan alterar la verdad real, por interés en favor del pariente y/o para perjudicar a la contraparte.
De otra parte, también el apoderado del señor Edilberto Rojas Vargas en el aparte “3” en lo que tituló como “sustentación vicio de procedimiento por afectación a los principios de contradicción y lealtad procesal” (idem), reprochó que “la Juez vulneró los principios de la inmediación y contradicción (Art. 29 C.P.), al incurrir en una valoración sesgada de la prueba testimonial que configura un Defecto Fáctico por indebida valoración…” (idem).
En particular, fustigó la forma en que se desarrolló la práctica en la recepción de los testimonios Victoria Duarte y Yineth Paola Romero Escamilla y en el interrogatorio que absolvió la señora Luz Nelfy, refiriéndose aparte de lo acontecido en su práctica. No obstante, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados no recaen propiamente sobre la sentencia recurrida, sino sobre eventuales actuaciones surtidas en el desarrollo de la práctica probatoria, las cuales debieron ser oportunamente controvertidas para habilitar un pronunciamiento de la a quo.
Amén de ello, el convencimiento probatorio integral al que ha arribado esta Colegiatura no puede verse disminuido por las contingencias probatorias referidas. En particular, la Sala resalta que, frente a las afirmaciones de la señora Luz Nelfy en torno a su precaria situación económica, la parte contraria -ahora recurrente- contó con plenas oportunidades APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 30 procesales para aportar prueba en contrario.
Sin embargo, la simple negación genérica de tales circunstancias, así como la alegada falta de capacidad económica atribuida al actor, no se encuentran desvirtuadas dentro del acervo probatorio. Ha de concluirse, en relación con la causal “3ª” de divorcio, que la violencia económica que la a quo tuvo por acreditada fue el resultado de una ponderación integral de las condiciones en las que la señora Luz Nelfy se desenvolvió desde el inicio de la relación matrimonial.
En particular, se valoró que ella asumió de manera exclusiva los deberes del hogar y el cuidado de cinco hijos, situación que le generó evidentes limitaciones para alcanzar autonomía patrimonial, las cuales se vieron agravadas con la separación de hecho y han persistido incluso durante el trámite del presente proceso. Entre tanto, el señor Edilberto se mantuvo vinculado laboralmente, fortaleció sus competencias profesionales y logró una estabilidad ocupacional que le permitió percibir ingresos regulares; sin embargo, tales recursos fueron aportados de manera insuficiente al sostenimiento del núcleo familiar e, incluso, destinados parcialmente al consumo de bebidas alcohólicas, en detrimento de las necesidades básicas de su esposa e hijos.
La causa “4ª”: por el consumo habitual de bebidas alcohólicas: El apoderado del señor Eliberto Rojas Vargas fustigó lo resuelto en primera instancia al respecto de la aludida causal 4ª, porque en su sentir, “la habituabilidad no se satisface con narraciones esporádicas de consumo, la jurisprudencia exige una gravedad APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 31 intrínseca y una permanencia que hagan insoportable la vida común, lo cual no fue demostrado si quiera sumariamente, pues al no obrar dictamen médico forense, peritaje toxicológico o, al menos, un historial clínico o policial que lo soporte, la Juez falló con base en meras conjeturas, desatendiendo el principio "la prueba de los hechos corresponde al actor" (Art. 167 C.G.P.), situaciones que fueron advertidas por este profesional del derecho y que no fueron valoradas, ni tampoco tenidas en cuenta en la argumentación del Honorable Despacho de primera instancia” Para la Sala, la valoración conjunta del acervo probatorio, así como la conducta procesal de las partes en litigio, permite colegir que la causal de divorcio examinada no podía erigirse, además, en sustento para la cesación de los efectos civiles del matrimonio, esencialmente por la ausencia de prueba conducente y pertinente que así lo demostrara.
Veamos: En la situación objeto de examen, la revisión del fallo de primera instancia permite advertir que la causal invocada se sustentó, de manera principal, en los testimonios recepcionados a solicitud de la señora Luz Nelfy, en los cuales se refirió que el señor Eliberto acostumbraba a llegar en estado de embriaguez al hogar, circunstancia que deterioró progresivamente la relación conyugal y condujo a la separación. Si bien se indicó que no empleaba expresiones verbales ofensivas, también se dejó en claro que el aporte económico que realizaba por tal causa resultaba insuficiente, al punto que se señaló que prefería destinar los APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 32 recursos al consumo de bebidas alcohólicas en lugar de atender adecuadamente las necesidades del hogar.
Ahora bien, la revisión del material probatorio permite advertir, en primer término, que el señor Eliberto Rojas Vargas no aceptó las afirmaciones relacionadas con un consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Por el contrario, sostuvo que, si bien ingería alcohol, lo hacía de manera meramente ocasional. Adicionalmente, en el expediente no obra una valoración probatoria específica ni un elemento de convicción técnico que permita establecer, con grado de certeza suficiente, la existencia de una condición de consumo habitual o problemático de alcohol atribuible al mencionado.
A su vez, los testimonios Herson Alberto Medina Castillo, William Fernando Varón Franco, Aura María Rojas de Rivera y Jorge Luis Velásquez Medina, que se practicaron por su solicitud, ratifican que si bien, Eliberto no era un abstemio, sí consumía bebidas alcohólicas de forma ocasional y en baja cantidad. Esto es, sí había algún tipo de consumo de tal clase de bebidas, pero en manera alguna haya sido de forma habitual o periódico.
Vale decir, cada tantos días, todos los fines de semana, etc.. Por su parte, la testimonial aportada por petición de la señora Luz Nelfy, que como se anotó atrás, sustancialmente fueron parientes de ella, da información en parte coincidente con los demás testigos. Al respecto: La señora Ana Victoria Duarte, madre de Luz Nelfy, refirió que Eliberto tomaba cerveza con los amigos.
Yinet Paola Romero APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 33 Escamilla, quien iba al hogar de los esposos por las vacaciones de diciembre, refirió que Edilberto no cumplía de forma adecuada con sus deberes porque casi todos los días lo veía tomando. Consuelo Escamilla Duarte, expresó Edilberto se la pasaba tomando y no se preocupaba por llevar lo de alimentación a la casa.
No obstante, para la Sala resulta claro que, si bien los parientes de la señora Luz Nelfy ofrecieron apreciaciones en torno a un mayor consumo de bebidas alcohólicas por parte del señor Eliberto, en contraste con los testimonios aportados por este último, lo cierto es que tales manifestaciones resultan insuficientes para configurar la habitualidad en el consumo de alcohol exigida por la causal invocada.
Obsérvese que las testigos consanguíneas de la señora Luz Nelfy se refieren a hechos que pudieron haber presenciado cuando la pareja aún residía en el corregimiento de La Pradera, convivencia que, según lo reconocido por las partes, se extendió únicamente hasta el año 2012. En consecuencia, dichas declaraciones aluden a situaciones ocurridas hace más de diez años, lo que impide inferir con la claridad y actualidad necesarias la persistencia de tal conducta en cabeza del señor Eliberto.
Por consiguiente, la ausencia de prueba con un mayor grado de contundencia y precisión impide a la Sala arribar a la misma conclusión alcanzada por la a quo en torno a la existencia de la embriaguez habitual como causal de divorcio. La predicada habitualidad no fue acreditada dentro del proceso, pues el consumo meramente ocasional de bebidas embriagantes -reconocido por el señor Eliberto y, en parte, corroborado por varios testigos- carece APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 34 de la entidad suficiente para tener por configurada tal causal y, mucho menos, para que resulte procedente la cesación de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en ella.
Consecuente con lo expuesto se revocará la disposición pertinente de primera instancia y que fuera incluida en la resolutiva de este proveído. Los efectos consecuenciales al divorcio objeto de reparos; condenas por alimentos: Los cuestionamientos en torno a las condenas por alimentos, se expusieron en lo consignado en los “5”, “6”, “9” y “10”, de la sustentación de la apelación. Así en el numeral “9” fustigó la sentencia recurrida por “error de hecho por pretermisión de una prueba decretada y conducente para la fijación de la cuota alimentaria, conllevando a una decisión sin sustento probatorio” y estrechamente relacionado en el numeral “5” en el que se predica “Error de hecho por falta de prueba respecto de la condena de alimentos a favor de la cónyuge”.
Explica que ello acaeció muy a pesar de que se dispuso que allegar la información en torno a ingresos del señor Eliberto, pero no se recibió respuesta de la entidad pública correspondiente, por lo cual APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 35 la a quo, desatendió el principio de la necesidad de la prueba y, por ende, la condena era arbitraria.
En consideración de esta Colegiatura, la imposición de la obligación alimentaria prevista en la ley exige el cumplimiento de determinados presupuestos sustanciales, a saber: la acreditación del vínculo jurídico que da origen a dicha obligación; la demostración de la incapacidad económica del alimentario para procurarse su propio sustento; y, correlativamente, la capacidad o posibilidad económica del alimentante para asumirla.
En el escenario sustancial aludido y en lo que corresponde con el último de los requisitos que es el que concierne con el reparo que fue invocado por la parte actora, se cuestiona esta Colegiatura sí era procedente imponer cuota de alimentos en favor de la cónyuge inocente y que requiere de estos, un determinado monto como cuota alimentaria sin tener precisión del monto de los ingresos que periódicamente recibía el señor Eliberto Rojas, pero bajo la inferencia de que sí tiene ingresos estables y según lo que reconoció en el proceso, ya como pensionado del magisterio público, porque de un lado él no negó la veracidad del hecho “Séptimo” de la demanda de reconvención en su contestación, al tiempo que, en el interrogatorio de parte (arc. 37 c.p.), que era docente público, con vinculación permanente y en el grado 14 del escalafón, además varios de los testigos arrimados al proceso, por no decir que todos aludieron a esa vinculación de orden laboral.
Y la respuesta es afirmativa y por ende, la condena no se apoyó razones inválidas, sino en razonamientos lógicos y que hacen prevalecer el derecho sustancial. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 36 Ahora, la Sala se cuestiona en torno a dos aspectos y derivados de la conducta procesal de él: el primero, ¿por qué teniendo la posibilidad no aportó la documentación correspondiente para demostrar sus ingresos periódicos?; y la segunda, ¿por qué durante el proceso no cuestionó la imposición de cuota provisional de para que se redujera su monto, a partir de limitación o insuficiencia de ingresos? Para la Sala, revocar la condena alimentaria impuesta en el escenario objeto de examen, en perjuicio de los miembros de la familia que acreditaron necesitarla, y acoger el reparo formulado por el recurrente, implicaría permitir que este sea relevado de una obligación frente a la cual también tenía el deber de colaborar con la administración de justicia para su adecuada determinación. Tal proceder no se aviene con el derecho sustancial, que impone el deber de solidaridad entre los miembros de la familia, en favor de aquellos que, por su situación económica, no se encuentran en condiciones de procurarse por sí mismos su subsistencia. Es claro para esta Colegiatura que, respecto de los alimentarios en el presente evento -de una parte la señora Luz Nelfy y, de otra, los dos hijos del matrimonio, Nicolás Alfredo Rojas Escamilla y la adolescente D.X.R.E.-, se acreditó de manera suficiente la necesidad alimentaria.
En relación con los hijos comunes, si bien el primero ya es mayor de edad, se estableció que aún cursa estudios, circunstancia que incluso fue reconocida por su propio padre, sin que se aportara prueba alguna que permitiera inferir que APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 37 cuenta con la capacidad económica para sufragar por sí mismo sus alimentos.
Al decidir en ese sentido, la a quo atendió debidamente lo dispuesto en el artículo 389, numeral 2º, del Código General del Proceso, norma que impone que la sentencia de divorcio debe determinar, entre otros aspectos, “la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de conformidad con lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil”, sin que dicha disposición establezca distinción alguna en razón de la mayoría de edad del hijo cuando subsiste su estado de dependencia económica.
A su turno, respecto de la segunda hija, quien aún es menor de edad, su necesidad alimentaria se presume conforme a derecho, sin que obre prueba en contrario. En lo concerniente a la condena impuesta, se cuestionó el fallo respecto de las condiciones económicas de la cónyuge. Sin embargo, dicho reparo no puede prosperar, en la medida en que la señora Luz Nelfy manifestó carecer de los medios económicos suficientes para sufragar sus propios alimentos.
Si bien reconoció que realizaba labores de aseo en casas de familia, precisó que dicha actividad era de carácter ocasional y, además, limitada por sus condiciones de salud, derivadas de afecciones físicas que le impedían desempeñar una ocupación constante y generar ingresos estables. Ahora bien, el señor Eliberto Rojas Vargas no desvirtuó dentro del proceso la condición de precariedad económica alegada, tanto en relación con sus hijos como con la señora Luz Nelfy.
Para la Sala, APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 38 tal situación de carencia debe tenerse como una negación indefinida, cuya carga de contradicción recaía en la parte demandada en reconvención -hoy recurrente-, a quien correspondía aportar los elementos probatorios necesarios para desvirtuarla, circunstancia que no ocurrió en el presente trámite.
Se predicó igualmente en el reparo aludido en el numeral “6” que había existió “/e/rror de derecho por indebida aplicación de la obligación alimentaria a mayores de edad”. Sustentó su reparo en que “…./l/a condena a pagar alimentos a cuatro hijos mayores de edad es contraria a derecho, pues no se acreditó en el proceso la única excepción legal que lo permite, es decir, que se encontraran en una situación de incapacidad para trabajar por motivos de estudio o por una condición física o mental”.
Sin embargo, es claro para esta Sala que respecto de los cuatro hijos no se profirió decisión condenatoria alguna en materia de alimentos. La obligación solo se impuso en favor de dos de ellos: la adolescente D.X.R.E., en su condición de menor de edad, y Nicolás Alfredo Rojas Escamilla, quien, si bien es mayor de edad, aún se encuentra en etapa de formación académica.
En consecuencia, frente a estos dos se constató debidamente la necesidad alimentaria. Así, el hecho de que uno de ellos haya alcanzado la mayoría de edad no constituye, por sí solo, razón suficiente para exonerar al padre -quien cuenta con capacidad económica- del cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme a lo expuesto en los apartes precedentes.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 39 Por último, estudia la Sala el reparo aludido en el numeral “10”. Este se hizo consistir en que existió “error de derecho por aplicación indebida de la norma que regula el incremento anual de la cuota alimentaria”. El reparo lo sustentó en que “la sentencia comete un claro error de derecho al establecer que la cuota alimentaria fijada se incrementará anualmente con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), contraviniendo expresamente el mandato legal contenido en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma especial y de orden público que rige la materia alimentaria, el cual establece de forma imperativa que la cuota alimentaria se ajustará "por lo menos una vez al año y con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)".
Ciertamente, el reparo prospera. Ello por tres aspectos que no fueron advertidos por la a quo: En primer lugar, porque en la sentencia objeto del recurso de apelación, particularmente en los numerales “Quinto” y “Sexto”, mediante los cuales se impuso condena por concepto de alimentos en favor de los hijos del matrimonio, se dispuso que el incremento anual de la cuota se realizara con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
En segundo término, respecto de los alimentos a favor de la hija menor de edad, debía aplicarse lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, conforme al cual el reajuste APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 40 de la cuota alimentaria debe efectuarse con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), y no con referencia al salario mínimo legal mensual.
Finalmente, en lo concerniente al hijo mayor de edad que aún se encuentra en etapa de formación académica, el mecanismo de ajuste debía ser el mismo, habida cuenta de que es un hecho notorio que los incrementos del salario mínimo legal mensual han sido superiores al IPC, lo que genera una desproporción cuando el alimentante percibe ingresos superiores al salario mínimo, circunstancia que igualmente resulta aplicable a quienes se encuentran vinculados al sector público.
Consecuentemente, se modificará lo provisto en el numeral “Quinto” en lo pertinente. Así se dispondrá en la resolutiva de este proveído. Finalmente se dispondrá que no haya condena en costas de la segunda instancia, toda vez que proporcionalmente el recurrente triunfó en parte en su recurso y la demandante en reconvención concurrió al proceso con amparo de pobreza.
Decisión APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 41 Por lo expuesto El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR lo dispuesto en la sentencia emitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, con excepción de lo ordenado en los numerales “Quinto” y “Sexto”, respecto del porcentajes de incremento anual, en el siguiente sentido: este corresponderá al incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.).
Segundo: Por lo expuesto en la parte motiva, sin Costas procesales en segunda instancia. Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01 42 Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c911ea2347d6bea33d9e2fa1a0cd397eadd79b03c91c13f1fef29f9e47266bab Documento generado en 30/04/2026 12:06:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACIÓN SENTENCIA RAD 2023-00051-01