Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-03053-00 DRA LOZANO AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Discutido y aprobado en Sala de Decisión del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-03053-00.

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Seis Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, para conocer de la demanda declarativa formulada por PORVENIR S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. II.

ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal y por conducto de abogado, Porvenir S.A. demandó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., persiguiendo la declaración de responsabilidad civil contractual y el consecuente pago de las sumas derivadas de un siniestro pensional.1 El litigio se originó tras el fallecimiento del afiliado Carlos Antonio Torres Ortiz, hecho que generó una condena judicial previa contra la AFP para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

La aseguradora se negó a reembolsar a 1 Archivo “001_01Demanda.pdf”. Porvenir el capital necesario para financiar dicha prestación, así como los intereses moratorios e indexación impuestos en sede judicial. AXA Colpatria fundamentó su rechazo en la falta de vinculación procesal en el juicio primigenio. Por su parte, la pretensión de la actora asciende a una cuantía superior a los mil cien millones de pesos, bajo el argumento jurídico de que la cobertura del seguro previsional es automática y obligatoria dentro del sistema de seguridad social, lo que vincula a la aseguradora al cumplimiento de las condenas accesorias derivadas del riesgo amparado. 2.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2024, declaró la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el proceso para su reparto entre los Despachos Civiles del Circuito de la misma urbe2. Su decisión se fundamentó en que las pretensiones emanan de un contrato de seguro de naturaleza comercial, ajeno a la jurisdicción laboral según el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

La anterior decisión quedó en firme por no haberse interpuesto los recursos pertinentes dentro del término legal.3 4. Posteriormente, el libelo fue distribuido al Despacho Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, oficina que, mediante auto del 9 de octubre de 2025, se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo.4 El funcionario consideró que, conforme al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, el seguro previsional constituye un mecanismo integrante del sistema de seguridad social destinado a completar el capital necesario para la financiación de prestaciones de invalidez y sobrevivientes.

Para sustentar la naturaleza especial de este vínculo, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, las cuales establecen de manera pacífica que estos contratos no poseen una naturaleza estrictamente mercantil, sino que son seguros 2 Archivo “017_17ActaAudiencia.pdf”. 3 Archivo “022_22AutoResuelveRecurso.pdf”. 4 Archivo “027_AutoConflcitoNegativo.pdf”.

Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. previsionales propios de la seguridad social. Al estar enmarcados en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable, se sustraen de las regulaciones comerciales ordinarias, incluyendo las normas sobre prescripción del Código de Comercio.

III. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra jueces de igual categoría de la jurisdicción ordinaria, de distinta especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial, por lo que corresponde definirlo a esta Corporación, por conducto de la presente Sala Mixta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del C.G.P. La configuración del Sistema General de Pensiones en Colombia, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, supuso una transformación estructural en la gestión de los riesgos sociales de vejez, invalidez y muerte.

Al introducirse el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), operado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), se creó un modelo de financiación basado en la capitalización de aportes en cuentas individuales. No obstante, dada la naturaleza de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, los cuales pueden acaecer en cualquier momento de la vida laboral del afiliado, el legislador previó que el saldo acumulado en dichas cuentas podría resultar insuficiente para financiar una prestación de carácter vitalicio.

Para solventar este déficit, se diseñó el mecanismo de la “suma adicional”, que debe ser cubierta por una entidad aseguradora a través de un contrato de seguro previsional. La determinación de la naturaleza jurídica de este reclamo —cuando la AFP demanda a la aseguradora para obtener dicha suma— ha sido objeto de debate jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha asignado la competencia para conocer de esos asuntos a la especialidad laboral y de la seguridad social.

Para abordar el tema de la competencia, es imperativo desglosar el fundamento sustancial de la suma adicional. En el RAIS, a diferencia del Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), la cuantía de las pensiones de invalidez y sobrevivencia no depende de una tasa de reemplazo fija sobre el promedio de salarios, sino del capital necesario para contratar una renta vitalicia o realizar retiros programados que garanticen una mesada de referencia. Este capital, denominado capital constitutivo, se integra por tres fuentes principales: el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI), el valor de redención de los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y la suma adicional a cargo de la aseguradora.

El artículo 70 de la Ley 100 de 1993, establece que las pensiones de invalidez se financian con estos recursos, mientras que el precepto 77 de la misma norma dispone una regla idéntica para las pensiones de sobrevivientes. La suma adicional es, por definición, el monto faltante para completar el capital requerido. La cuantía de esta suma se determina mediante el cálculo de la prima única de una renta vitalicia, restándole los recursos ya existentes en la cuenta del afiliado.

La obligación de las AFP de contratar este seguro previsional no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal financiado con una fracción de la cotización obligatoria del trabajador. La interrelación entre estos componentes genera una situación de dependencia económica para la efectividad del derecho pensional. Si la aseguradora no aporta la suma adicional, la AFP no puede garantizar la mesada pensional en los términos exigidos por la ley, lo que afecta directamente el mínimo vital del pensionado.

El vínculo indisoluble entre el contrato de seguro y la prestación de seguridad social explica la competencia de la jurisdicción laboral para dirimir este tipo de controversias. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial que sustrae el seguro previsional del régimen puramente mercantil del Código de Comercio.

El hito fundamental de esta postura se encuentra en las sentencias del 2 de octubre de 2007 (Rad. No. 30252) y 21 de noviembre del mismo año (Rad. No. 31214), según las cuales “los seguros previsionales tienen un carácter Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial, por lo que el marco jurídico que los regula en principio es el trazado por los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, y sólo en lo no normado en ellos, se aplican las regulaciones comerciales siempre que no sean incompatibles con las de seguridad social, y lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza”.5 En la primera de las decisiones mencionadas, la Alta Corporación enseñó: “A su vez, se desatiende la pretensión de considerar los seguros previsionales como una categoría de seguros comerciales para efectos de la aplicación de las reglas de la prescripción del Código de Comercio.

A la anterior conclusión se llega bajo la consideración de que los seguros de que aquí se trata aunque si bien son gestionados por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, su función la desarrollan dentro de la seguridad social, que nuestra Constitución Política caracteriza como de servicio público. Este encuadramiento es suficiente de por sí para tener los seguros previsionales bajo una categoría especial, que los sustrae de aquellas regulaciones comerciales que no los hagan compatibles con el sistema pensional, como en el sub lite lo sería, si los términos y las condiciones para determinar la causación del riesgo protegido debiera sujetarse a las reglas que gobiernan la causación y los términos de notificación del siniestro del Código de Comercio, para efecto de la prescripción”.

Más adelante, en sentencia de 15 de octubre de 2008 (Rad. No. 30519), la Corte razonó en los siguientes términos: “Así las cosas, verificado el riesgo por invalidez, la Administradora del régimen financia el derecho pensional con lo acumulado por el afiliado en la cuenta individual, pero de no ser suficiente, la aseguradora, a través de la suma adicional, integra los recursos básicos para velar por el cumplimiento del pago de la prestación. Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;

(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se (sic) su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del ‘conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados’ (artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el ‘conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 36403. Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad’ (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

(…) Y siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, resulta forzoso arribar al colofón de que es el juez del trabajo el competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y los entes que conforman el sistema general, entre ellos, las compañías aseguradoras, como quedó discurrido.” Finalmente, en SL del 17 de agosto de 2011, el Máximo Órgano, precisó: “Y es por propia disposición de la Ley 100 en el artículo 108, que las administradoras de pensiones deben contratar seguros previsionales para efectos de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, como una obligación inherente al régimen de ahorro individual concebido por la ley con carácter de aseguramiento, con la finalidad de garantizar al afiliado o sus beneficiarios las sumas adicionales indispensables para financiar esas prestaciones.

Por lo tanto, las aseguradoras que gestionan seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia y que están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones por disposición de la ley y en los términos en ella previstos, en aquellos asuntos que involucran derechos de los afiliados y sus beneficiarios deben ser consideradas como entidades de la seguridad social, y por ende con vocación natural para ser partes dentro de la conflictividad en esa materia, de conocimiento de la justicia ordinaria en la especialidad laboral con arreglo al numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.6 El razonamiento de la Sala Laboral se fundamenta en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio.

Al ser el seguro previsional el mecanismo elegido por el legislador para dar estabilidad financiera al RAIS frente a los riesgos de invalidez y muerte, este se convierte en una pieza sistémica de la seguridad social. Por consiguiente, las aseguradoras que asumen este riesgo dejan de actuar como simples comerciantes de pólizas para convertirse en entidades de la seguridad social por delegación funcional.

Esta tesis implica que la relación entre la AFP y la aseguradora no puede leerse bajo la óptica de la autonomía de la voluntad privada, sino a tono con los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. La Sala 6 Sala de Casación Laboral. M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 36403. Ref.

CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. Laboral ha argumentado que, dado que el seguro se sufraga con aportes obligatorios de los trabajadores, su ejecución trasciende el interés privado de las sociedades anónimas involucradas.

En consecuencia, cualquier disputa sobre la causación de la suma adicional, el cumplimiento de los requisitos de cotización o la validez del siniestro debe ser resuelta por el juez laboral, quien posee la especialidad técnica para interpretar las normas pensionales que rigen el seguro. El fundamento legal definitivo para asignar esta competencia a la jurisdicción laboral reside en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por la Ley 712 de 2001.

Esta norma establece una “cláusula general de competencia” que abarca: “4. Las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de las entidades involucradas”.

La amplitud de esta disposición es la clave para resolver el dilema entre lo civil y lo laboral. La expresión “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica”, indica que el legislador priorizó el objeto de la controversia (la seguridad social) sobre la forma jurídica del vínculo (contrato de seguro comercial). En la reclamación de la suma adicional, concurren entidades administradoras (AFP) y entidades prestadoras o concurrentes al financiamiento (aseguradoras), en el marco de un conflicto que afecta directamente la cuantía y existencia de una prestación de seguridad social.

De igual modo, la Corte Constitucional, en su función de dirimir conflictos de jurisdicción, ha reafirmado esta postura en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto A-1137 de 2022 (y reiterado en el Auto 1056 de 2024), determinó que las reclamaciones económicas que involucran a aseguradoras en el contexto del sistema de seguridad social pertenecen a la jurisdicción ordinaria laboral.

Aunque esas decisiones se refirieron específicamente a controversias derivadas del SOAT por parte de IPS, el argumento es extensible a la suma adicional, Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. porque si el litigio tiene como fin último la obtención de recursos para la seguridad social, el juez natural es el laboral.

Ahora bien, aun cuando la Sala Laboral introdujo el concepto de “controversia distinta”, según la cual el proceso de reconocimiento de la pensión frente al afiliado es independiente del trámite de recobro o pago de la suma adicional entre la AFP y la aseguradora, lo cierto es que las discrepancias técnicas, contractuales o contables entre la AFP y su aseguradora no pueden ser utilizadas como excusa para suspender o retrasar el pago de la mesada al pensionado.

Una vez la AFP impone el reconocimiento, debe pagar la pensión y, luego discutir con la aseguradora la integración del capital en un proceso separado si fuera necesario. Sin embargo, a pesar de ser controversias “distintas”, ambas caen bajo la órbita de la especialidad laboral. La primera por ser una reclamación directa de un beneficiario contra una administradora y, la segunda por tratarse de un conflicto entre entidades del sistema sobre el financiamiento de esa misma prestación. Permitir que estas “controversias distintas” se trasladen a la jurisdicción civil fragmentaría el sistema y obligaría a los jueces civiles a pronunciarse sobre materias de seguridad social para las cuales no están especializados, como el cálculo de la mesada de referencia según el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016 o la validez de un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

De todo lo expuesto se concluye de manera categórica que la reclamación de una AFP frente a una aseguradora, relativa a la “suma adicional” para financiar pensiones de invalidez o sobrevivencia, se rige por la especialidad laboral y de la seguridad social. En tal virtud, el conocimiento del litigio en comento será asignado al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien Ref.

CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300. corresponde continuar su trámite, debiéndose comunicar lo decidido al Despacho Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. IV. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la Sala Mixta del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda declarativa formulada por Porvenir S.A. contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digital al mencionado Despacho Judicial, a fin de que continúe el trámite que legalmente corresponda.

Por la secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. Líbrese la respectiva comunicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrada Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Rad. 11001-2203-000-2025-0305300.