Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA EJECUTIVO HIPOTECARIO 2022-00027-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA propuesto por MARIO ZUREK ESTEBAN contra ARQUIMEDES ORTIZ CEPEDA. RAD: 68679-3103-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) 1 Profiere la Sala la Sentencia de Segunda Instancia dentro del Proceso Ejecutivo de la referencia, en orden a resolver la impugnación interpuesta por la parte ejecutante Zuma Asociados S.A.S., representada legalmente por Nayer Lizzeth Duran como cesionario de Mario Zurek Esteban contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2024.

Antecedentes 1º. Mediante apoderado judicial Mario Zurek Esteban Guerrero, interpone demanda ejecutiva con garantía real, de mayor cuantía, en contra de Arquímedes Ortiz Cepeda, con la finalidad de obtener el pago de la suma de ciento veinticinco millones de pesos m/cte ($125.000.000,00), por concepto del capital contenido en el pagaré Número 028 suscrito el día 14 de marzo de 2019.

Consecuentemente, se condene a pagar la suma contenida en el título valor por concepto de capital, junto a los intereses moratorios desde el día 15 de marzo de 2020 hasta que se satisfaga la obligación; que se decrete el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de garantía real denominado “Lote Dos”, ubicado en el municipio de Curití, Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.319-55072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil –Santander y asimismo, se condene en costas. 2 El fundamento fáctico sustancialmente se basó en las siguientes afirmaciones: Que el demandado Arquímedes Ortiz Cepeda se constituyó en deudor de Mario Zurek Esteban Guerrero, por la suma de ciento veinticinco millones de pesos mcte ($125, 000,000.00), deuda que está representada en el pagaré No. 028/2019, fechado el 14 de marzo de 2019 y que también se comprometió a pagar un interés del 2% mensual a partir de la fecha mencionada.

Que para garantizar el cumplimiento de la obligación en el pagaré descrito, se constituyó a favor del señor Mario Zurek hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble denominado “Lote Dos”, ubicado en el municipio de Curití, Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.319-55072 aludido, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la Escritura Pública de Hipoteca No. 505 del día 05 de marzo de 2014 de la Notaria Primera de Bucaramanga.

Que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 14 de marzo de 2020, pero el señor Arquímedes Ortiz Cepeda no cumplió con el pago. Y que debido a este incumplimiento, se generaron intereses de mora a la tasa máxima fijada por la ley desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el día 16 de marzo de 2022, acumulando un total de sesenta millones cuatrocientos setenta 3 y cinco mil pesos mcte ($60,475,000.00), más los intereses adicionales que se generen hasta el pago total de la obligación. 2°.

Arquímedes Ortiz Cepeda, a través de apoderado judicial, manifestó que varios de los hechos no son ciertos y otros son parcialmente ciertos, porque la suma que hoy pretende cobrar por la vía ejecutiva el demandante, a la fecha se encuentra cancelada en su totalidad, al endosársele en propiedad el pagaré número 001/2018, por valor de setecientos diecinueve millones de pesos mcte ($719.000.000.oo), con lo cual se cancelaba el pagaré objeto de ejecución en este proceso.

Así, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso diversas excepciones de mérito como pago total de la obligación, inexistencia de buena fe o de buena fe exenta de culpa por parte del ejecutante, abuso del derecho al momento de presentar el título valor – pagaré para su cobro, mala fe y/0 cobro arbitrario. 3°. Con auto calendado el día 15 de julio de 2022, se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito propuestas.

Posteriormente, luego de la información allegada al proceso y del inicio del proceso de liquidación judicial simplificada de persona natural comerciante, del demandado Arquímedes Ortiz Cepeda, iniciado ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga, expediente 106175; el Juzgado dispuso por auto del 09 de agosto de 2022, la 4 suspensión del proceso y la remisión del expediente a la citada Superintendencia. Luego de su reanudación por auto del día 20 de junio de 2023, se ordenó la reanudación del proceso y fijar fecha y hora para la realización de la audiencia del art. 372 del C.G.P., además de remitir nuevamente el despacho comisorio para el secuestro del inmueble aquí embargado. 4°.

Por auto del 25 de julio de 2023, se aceptó a Zuma Asociados S.A.S, con Nit. 901.647.265-0, representada legalmente por Nayer Lizzeth cesionario de los créditos, Durán Guerrero, como garantías, obligaciones y prerrogativas que en este proceso ejecutivo le correspondan a Mario Zurek Esteban Guerrero, haciendo énfasis en que el adquirente del derecho litigioso podría intervenir como litisconsorte del anterior titular y sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, ello bajo las previsiones del artículo 68 del C.G.P. Mediante providencia del día 20 de octubre de 2023, nuevamente se dio traslado de las excepciones de mérito propuestas, y Zuma Asociados S.A.S., por intermedio de apoderado judicial se pronunció dentro del término legal aduciendo que contrario a lo expuesto por el demandando, los derechos cedidos no han sido cancelados por el demandado, quien ha tenido en varias oportunidades negocios comerciales con el señor Zurek Esteban sin honrar las obligaciones adquiridas, recalcó que contra la acción cambiaria solo 5 proceden las excepciones señaladas en el art. 784 del C. de C. y solicitando que se atiendan únicamente las excepciones que se encuentren enlistadas en la norma mencionada.

Respecto del cruce de cuentas con el anterior demandante, aportó el acuerdo al que hizo referencia el ejecutado, con el cual se acordaron obligaciones simultáneas para las partes. En virtud de ello, el demandado cedería la obligación a su favor contenida en el pagaré número 001/2018 por valor de $719.000.000,00, la cual se encontraba garantizado mediante Hipoteca de primer grado abierta, a favor de Arquímedes Ortiz Cepeda, mediante la Escritura Pública No. 0756 del 17 de abril de 2018 de la Notaría Primera de Bucaramanga, siendo deudor la sociedad Centro Recreacional Tres Potrillos S.A.S. y el demandante cedería el gravamen hipotecario contenido en la Escritura Pública No. 1419 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Novena de Bucaramanga, la cual recaía sobre el predio denominado “El Jardín”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-29025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la cual se canceló mediante la Escritura Publica No. 1419.

Habiéndose aplazado la audiencia inicial, dentro de la oportunidad legal, se señaló fecha y hora para la misma, realizándose el 09 de abril de 2024, dentro de la cual se llevaron a cabo las etapas propias del trámite y se fijó fecha para proseguir con la etapa de instrucción y juzgamiento 6 prevista en el artículo 373 del C.G.P., la cual se realizó el 30 de abril del mismo año, donde se zanjó el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, fijándose la lectura de la sentencia para el 22 de mayo de 2024.

Sentencia Impugnada La decisión que es objeto del recurso de alzada, dejó sin efecto el proveído del 22 de marzo de 2022, y en su lugar, denegó el mandamiento de pago deprecado por la parte ejecutante y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, sin condena en costas. Resaltándose únicamente lo relevante para efectos de resolver el recurso de alzada, los fundamentos de lo resuelto se contraen a lo siguiente: Que el A Quo consideró necesario revisar nuevamente los requisitos formales del pagaré 028/2019 para determinar si la obligación era clara, expresa y exigible al momento de deprecarse la tutela judicial, y solo a partir de allí, entrar a analizar la viabilidad de disponer seguir adelante con la ejecución, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, observándose además, que la facultad de realizar dicho control de legalidad encuentra abrigo en prolija jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. 7 Que el pagaré 028/2019, establece una deuda de ciento veinticinco millones de pesos ($125,000,000.00) con un interés del 2% mensual, desde el día 14 de marzo de 2019 hasta el día 14 de marzo de 2020, que es claro y explícito en sus términos. Sin embargo colige que, la exigibilidad de esta deuda está en cuestión debido a un contrato de transacción firmado el día 13 de agosto de 2020, denominado “contrato de transacción con efecto de extinguir acreencias entre Mario Surek Esteban Y Arquímedes Ortiz Cepeda”, visible a folio 29.1 del expediente digital 2022-00027-01, que luego entonces, se tornó necesario entrar a analizar los efectos jurídicos de dicho contrato de cara a determinar, si a partir de lo allí acordado, era posible o no ejecutar de forma directa la obligación contenida en el pagaré. Que el contrato de transacción firmado el día 13 de agosto de 2020 entre Mario Zurek Esteban y Arquímedes Ortiz Cepeda tenía como objetivo resolver los conflictos y cancelar todas las deudas mediante dación en pago, con fecha de corte al día 30 de enero de 2020.

Que ese convenio incluía todas las deudas vigentes, incluyendo el pagaré 028/2019 y su garantía hipotecaria, aunque no se mencionaron explícitamente en el documento. Por lo tanto, la obligación del pagaré y su garantía hipotecaria quedaron cubiertas por los términos del contrato de transacción. 8 Colige que es precisamente la Cláusula Octava del mentado contrato que reza “… las partes de mutuo acuerdo y con plenas facultades para la presente transacción, declaran que el presente contrato de transacción presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada conforme al artículo 2483 del Código Civil Colombiano, por lo cual las partes renuncian al ejercicio de toda acción resolutoria que pueda derivarse del presente contrato y este negocio jurídico se celebra en forma firme e irresoluble, siempre y cuando se cumpla EXTRICTAMENTE las obligaciones aquí estipulada y ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del DEUDOR en tiempos, fechas, o actividades a realizar por este se procederá de manera inmediata a dar por terminado el mismo de manera UNILATERAL por parte del ACREEDOR e iniciar el cobro jurídico de la obligaciones garantizadas en la hipotecas”, la que en sentir de la parte ejecutante le otorgaba la posibilidad, ante el incumplimiento, del deudor de declararlo unilateralmente y proceder a ejecutar de forma directa las obligaciones allí transadas.

Que la parte ejecutante el señor Mario Zurek Esteban ha insistido, que la Cláusula Octava del contrato le permitía terminarlo unilateralmente e iniciar el cobro de las obligaciones garantizadas en las hipotecas en caso de incumplimiento por parte de Arquímedes Ortiz Cepeda. Sin embargo, el A Quo señaló que, aunque esta cláusula permitía la terminación unilateral, era necesario notificar al deudor sobre la decisión y las razones de la misma.

Así podría el señor Ortiz Cepeda 9 subsanar los incumplimientos o protestar la terminación si consideraba que había cumplido con sus obligaciones. Ello lo respalda en lo que expuso la Corte Suprema de Justicia en el Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01. De lo anterior el A Quo consideró que la omisión de Mario Zurek Esteban de notificar a Arquímedes Ortiz Cepeda sobre la terminación del contrato de transacción y proceder con la ejecución del pagaré 028/2019 y su garantía hipotecaria, iba en contra de los principios de buena fe y eficacia contractual.

Y que, si bien el contrato permite la terminación unilateral, también lo era que ésta debía ser notificada al deudor para garantizar la equidad y evitar que una parte obtenga ventaja a costa de la otra. Ergo, porque las prerrogativas unilaterales deben interpretarse de manera restrictiva y garantizar los derechos de todas las partes involucradas.

Que validar la omisión del acreedor de notificar al deudor sobre la terminación del contrato y proceder con la ejecución forzada del pagaré y la hipoteca sería una afrenta a los principios contractuales. Colige que estos principios exigen que los acuerdos se ejecuten con eficacia y buena fe, sin que una de las partes obtenga ventaja a costa de la otra.

Aunque el contrato permite ciertas prerrogativas unilaterales, estas deben interpretarse de manera restrictiva para el beneficiario y garantizar los derechos de todas las partes involucradas, aspecto sobre el cual la Jurisprudencia patria de vieja data ha decantado que: 10 “La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado social de derecho democrático”- No. 110013103-012-1999-01957-01.

Así, el A Quo concluyó que debido a la omisión de Mario Zurek Esteban de notificar a Arquímedes Ortiz Cepeda sobre la terminación unilateral del contrato de transacción firmado el día 13 de agosto de 2020, la obligación contenida en el pagaré 028/2019, con garantía hipotecaria no era exigible según el artículo 422 del C.G.P. Por lo tanto, no podían ejecutarse de forma autónoma e independiente.

Concluye afirmando que la obligación estaba condicionada a los efectos legales del contrato de transacción, y la liberación de dicho acuerdo requería no solo la terminación unilateral, sino también la notificación adecuada al deudor, siguiendo los principios jurisprudenciales establecidos. Recurso de Apelación La parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia, frente a la cual fustigó lo así resuelto denotando 11 diversos reparos para que se revoque lo decidido.

En síntesis, los reparos se contrajeron a los siguientes: En principio fustiga la incongruencia entre lo decidido y lo debatido, porque infiere que la decisión del A Quo contradice el artículo 281 del Código General del Proceso (C.G.P.), ya que excedió sus facultades al considerar un contrato de transacción no presentado por las partes. Que trató el caso como un proceso declarativo en lugar de un proceso ejecutivo, enfocándose en verificar el cumplimiento de un contrato de transacción en lugar de centrarse en el título valor.

Vale decir, porque decidió sobre asuntos que no fueron puestos a su consideración por ninguna de las partes. Posteriormente se duele de la aplicación indebida del artículo 430 del C.G.P., ya que revocó el mandamiento de pago basándose en que el título valor no cumplía con los requisitos formales del artículo 422 del C.G.P. Sin embargo, sostiene que los defectos formales del título ejecutivo deben ser alegados por el demandado mediante recurso de reposición, por lo que no podía reconocer estos defectos de oficio.

Además, colige que el demandado, al no presentar recurso de reposición, aceptó implícitamente la exigibilidad de la obligación y por ello, tampoco podía revivir etapas procesales ya precluidas para el demandado. Por último, arguye como reparo, indebida valoración probatoria y quebrantamiento de los artículos 94 y 423 del C.G.P. y 1602 y 1618 del Código Civil, infiere que en la sentencia se erró al 12 revocar el mandamiento de pago, ya que no era necesario notificar la terminación unilateral del contrato de transacción para hacer exigible la obligación. Explica que según el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y solo puede invalidarse por mutuo acuerdo o causas legales.

Y que, en este caso, se acudió a la jurisdicción para ejecutar la obligación contenida en el pagaré, y la notificación del mandamiento de pago produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, según el artículo 94 del C.G.P.. Arguye que el demandado no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aceptando implícitamente la exigibilidad de la obligación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la mora es un incumplimiento calificado que permite cobrar perjuicios, hacer exigible la cláusula penal y transferir la carga del riesgo sobre la cosa debida.

Por lo tanto, la obligación es exigible sin necesidad de requerimiento previo. Colige que el A Quo desatendió los efectos del artículo 94 del C.G.P., que actúa como notificación y produce los efectos necesarios para constituir en mora al deudor. Además, que el contrato de transacción no permitía acciones resolutorias o rescisorias, solo la terminación unilateral por parte del acreedor.

En tal sentido, el demandado reconoció en su interrogatorio que no cumplió con el contrato al no entregar el 13 predio “Isabella II”. Además de lo anterior las partes suscribieron un "Otro Sí", al contrato de transacción, otorgando más tiempo al deudor, quien ya había incumplido el contrato. Por lo tanto, el despacho impuso cargas no establecidas en el contrato y se apartó de lo dispuesto en los artículos 94 y 423 del C.G.P. Posición del No Recurrente En la oportunidad concedida para el efecto, se pronunció la parte demandada afirmando que la sentencia emitida por el A Quo cumple con los requisitos legales y es conforme a derecho.

Explica que los argumentos expuestos por la recurrente no son válidos, ya que durante el proceso se presentó como prueba un contrato de transacción firmado el 13 de agosto de 2020 entre Mario Zurek Esteban y Arquímedes Ortíz Cepeda; contrato que incluía las obligaciones en cuestión y todas las deudas del demandado con Mario Zurek Esteban hasta esa fecha.

Que además, se comprobó que los títulos valores objeto del proceso estaban referidos en dicho contrato. Colige que la Cláusula Octava del contrato permitía al acreedor terminarlo unilateralmente en caso de incumplimiento, pero debía notificar al deudor, ya que no podía actuar por su cuenta. Hace alusión, a la Sentencia de Casación Civil, proferida por la Corte Suprema de Justicia, 30 de agosto de 2011, con ponencia del Dr. William Namén Vargas, bajo el expediente 14 número 1100131030 12900 9901957 – 01, donde ha precisado que: “… en rigor el contrato en su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral, dejar sin efecto ni sustraerse al vínculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los daños causados, la fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla, ninguna puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad.

La terminación unilateral del contrato en cualquiera de sus expresiones, es la excepción en especificas hipótesis y bajo determinado aspecto, la ley o el contrato autorizan a una o a ambas partes, terminarlo por decisiones unilaterales ya justificadas, motivada o con justa causa”. También manifiesta que la Corte Suprema de Justicia, igualmente ha precisado de forma reiterada que: “…la terminación unilateral del contrato por clausula resolutoria, expresa, estructura declaración dispositiva, recepticio análoga al preaviso, para terminar los contratos de duración indefinida o enervar las prerrogativas automáticas pactadas en la duración definida por cuanto debe comunicarse a la otra parte, quien podrá protestar la causa invocada en el ejercicio abusivo o contrario a los dictados de la buena fe por infundada interpretativa o ilegítima, e incluso su improcedencia por la tolerancia purga o condonación o también reconocer la falta al ejercerse la facultad de terminación unilateral, termina el contrato insoluble sin intervención judicial, no obstante, si existe disputa, las partes pueden acudir a la jurisdicción, lo que descarta tomar justicia por mano propia”. 15 Con lo anterior arguye que el acreedor no notificó al deudor, Arquímedes Ortiz Cepeda, sobre la terminación del contrato de transacción de marras para de esta forma, liberarse de las obligaciones del acuerdo y exigir su cumplimiento forzado.

Ello iría en contra de los principios de eficacia y buena fe en los contratos, ya que no se debe permitir que una parte se beneficie a costa de la otra. Y aunque el contrato permite acciones unilaterales, estas deben interpretarse de manera restrictiva y garantizar los derechos de ambas partes, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha decantado que “… la terminación unilateral en cualquiera de las formas, modalidades, no puede ejercerse con abuso ni de mala fe so pena de comprometer la responsabilidad”.

Que bajo el anterior panorama, y ante la omisión por parte del acreedor inicial, de notificar al deudor la declaratoria de terminación unilateral del contrato de transacción suscrito por las partes, aflora nítido y así lo interpretó el A Quo, que las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de ejecución, no son exigibles en los términos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., menos aún, podían ejecutarse de forma autónoma e independiente, ya que, claro está, que dichas obligaciones estaban condicionadas a los efectos legales derivadas del contrato de transacción, el cual plenamente y con anterioridad era conocido por el aquí ejecutante. 16 Concluye que el fallo de primera instancia no quebrantó el artículo 228 Constitucional y en el caso de marras, la decisión proferida en este asunto, está fundamentada en la ley y en precedentes jurisprudenciales, los cuales han sido reiterados en otras sentencias, como la obligación que tiene el juzgador, de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, e inclusive pronunciarse de oficio, al encontrar una excepción no alegada por la parte demandada.

Entonces, no puede el apelante sostener que el juez inobservó normas procesales y que no podía fallar declarando una excepción genérica de oficio, cuando es la misma jurisprudencia, la que ha reiterado la obligación que tiene el juez de examinar los títulos en el fallo y pronunciarse de oficio. Solicita, por ende, se mantenga la decisión adoptada por el A Quo, por estar ajustada a derecho.

Consideraciones de Sala En principio debe observarse que no se echan de menos los presupuestos formales que impidan resolver el fondo del asunto. En tal orden y como se extrae de los antecedentes, la controversia se deriva de la ejecución del pagaré aportado como título ejecutivo y respecto de la cual se plantearon 17 excepciones de fondo por la demandada.

Al resolverlas el juzgador de primera instancia decidió que no cumplía con el presupuesto formal de la exigibilidad, respecto de lo cual la parte demandante presentó reparos. Ciertamente la inconformidad del apelante en últimas se orientó a colegir que se hacía improcedente el reconocimiento oficioso del mentado presupuesto formal del título ejecutivo, habida cuenta que la parte demandada no interpuso el recurso de reposición para denotar tal falencia. Al tiempo que, la notificación echada de menos de la terminación unilateral del contrato de transacción no le era exigible al demandante, toda vez que así se podía inferir de la acordado en el referido contrato, amén de que tampoco se había atendido el alcance de las previsiones del art. 94 del C.G.P..

Consecuente con lo expuesto se derivan diversos problemas jurídicos que deben ser resueltos por esta Colegiatura. Estos bien se pueden formular de la siguiente manera: ¿Estaba facultado legalmente el juzgador para reexaminar el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo muy a pesar de que no fueron controvertidos vía reposición por el demandado? ¿El título ejecutivo objeto de cobro en el presente proceso, vale decir el pagaré N° 028/2019, adolece de los requisitos formales y en particular del referido a su exigibilidad? y en caso negativo, ¿Están demostrados los presupuestos para declarar probada alguna de las excepciones de mérito 18 propuestas? Veamos el análisis pertinente en torno a cada uno de estos cuestionamientos.

El primero alude a la facultad legal del juez de la ejecución para para reexaminar el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo muy a pesar de que no fueron controvertidos vía reposición por el demandado. La tesis de la Sala ciertamente es afirmativa. Veamos los fundamentos: El título ejecutivo objeto de cobro, el pagaré aludido, adolece de los requisitos formales y en particular del referido a su exigibilidad? La tesis de la Sala es negativa.

Por consiguiente, no podía volver sobre aspectos jurídicos ya determinados al emitirse el correspondiente mandamiento de pago. Para los anteriores efectos sí precisa indicarse que ciertamente es un deber del juzgador de las causas ejecutivas, antes de continuarse con la ejecución a través de la decisión correspondiente, que se estudie nuevamente si el título base de tal clase de proceso satisface las exigencias formales.

Así lo ha explicado y reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema, como con acierto lo refiere en su fallo el juzgador de primera instancia, citando entre otras las decisiones de la Sala Civil-Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que alude de un lado la sentencia de 15 dic. 2016, rad. 2016-00440- 01 y la del 20 de mayo de 2020, rad. 2020-01072. 19 Ahora, la jurisprudencia ha explicado también en qué consisten los requisitos formales de un título ejecutivo.

Al respecto: “…los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva…” En principio debe estarse a lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P., cuando establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, cuando se invoca como título ejecutivo un título valor, los requisitos formales deben contrastarse con la normativa especial del Código de Comercio sobre el particular. Ello es así, porque ese ordenamiento sustantivo establece 20 requisitos de tal índole para los diversos títulos valores que recoge en su texto.

Ahora, el pagaré como título valor, siendo el título ejecutivo aportado para el cobro dentro del presente proceso, sí se ajustó a los mínimos requisitos formales establecidos a través del art.:709 del C. de C. Según esta disposición, son de dos categorías las que debe satisfacer tal clase de exigencias la generales para los títulos a la orden del art. 621 y las propias de los pagarés ahí establecidas.

En la situación sub júdice ciertamente el título ejecutivo, en particular el pagaré No. 028/2019, sí cumple de forma autónoma con todos los requisitos formales porque sí satisface tanto las exigencias del artículo 621 como las del 709 aludido. Al respecto: - La mención del derecho que en el título se incorpora: Correspondiente al monto de dinero cobrado.

Claramente fijado. - La firma de quién lo crea: El documento está signado por el demandado, el señor Arquímedes Ortiz Cepeda. - La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero: Expresamente se hizo alusión a que la obligación era incondicional, aunque sí sometida a plazo. 21 - El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago: Se determinó como acreedor de la obligación al señor Mario Zurek Esteban Guerrero. - La indicación de ser pagadero a la orden o al portador: Fue emitido a la orden, precisamente a nombre del demandante dentro del presente proceso. - La forma de vencimiento: Como se advirtió, a día cierto y determinado.

Los anteriores requisitos, así como otros aspectos incluidos en el cuerpo del pagaré 028 de 2019, fueron consignados en documento el cual se anexó a la demanda ejecutiva. Por consiguiente, también las exigencias formales previstas en el art. 422 del C.G.P., se cumplen debidamente. Ahora el juzgado de primera instancia erra al colegir que otros requisitos, adicionales a los expuestos debían ser satisfechos para el cumplimiento de los pregonados requisitos formales.

En tal sentido no se ajustó a derecho, determinar implícitamente la existencia de un título complejo, toda vez que el pagaré adosado para el cobro coercitivo satisfazo debidamente las referidas exigencias en torno a la formalidad. Como se observó, el texto del pagaré deja ver que se fijó una fecha de vencimiento para el pago de la suma de dinero.

Esta se fijó expresamente para el “14 de marzo de 2020”. Y como quiera la demanda se incoó con posterioridad a esta fecha, el 22 título ejecutivo sí era exigible y formalmente así podía determinarse. Por lo mismo, ciertamente el título ejecutivo, el pagaré en referencia, se derivó de una relación causal que podría llevar y en efecto conllevó a debate.

Pero tal nexo lógico alude a aspectos de fondo y que distan de la mera formalidad. A tal clase de ámbitos de incidencia jurídica debían aludir las excepciones de fondo. Pero ciertamente es claro que el efecto jurídico de la terminación unilateral del contrato de transacción al cual se vinculó el pagaré objeto de la cobranza explícita o implícitamente, no fue puesto a debate jurídico a través de los respectivos medios exceptivos.

Y ello objetivamente es así, puesto que basta con hacer una revisión de las excepciones propuestas en el presente proceso para, sin mayores miramientos, colegir que una excepción de mérito de tal connotación fáctica y jurídica ciertamente no fue planteada por la demandada, razón por cual, abordar debates de otros ámbitos desborda las facultades tanto procesales como sustanciales del juez de la ejecución. Es por lo anterior que la Sala no se adentrará en el estudio de cuáles podrían ser las implicaciones jurídicas de la inferencia jurídica a la que arribó el juzgador de primera instancia, apoyándose en precedentes jurisprudencias en torna a la procedencia de la ejecución inoportunamente, al haberse terminado unilateralmente el contrato de transacción que se 23 había pactado entre las partes.

Por lo que, en manera alguna se estaría desatendiendo tal ámbito jurisprudencial, sino que ya sería otra temática o controversia jurídica la que debe ser abordada por esta Colegiatura. Consecuente con lo expuesto, la revisión del expediente deja ver claramente que fueron varias las excepciones de mérito que se invocaron por la parte demandada.

Estas se contrajeron a las siguientes: “Pago Total de la Obligación”, Inexistencia de Buena Fe o de Buena Fe Exenta de Culpa por parte del Ejecutante”, “Abuso del Derecho al Momento de Presentar El Título Valor – Pagaré, para su Cobro”, “Mala Fe Y/0 Cobro Arbitrario” y la “Genérica”. Con excepción de ésta última, los supuestos de hecho de todas las propuestas se apoyaron sustancialmente en los mismos hechos.

En lo sustancial corresponden a la siguiente trascripción (pdf 009 c.p.i.): “Mi poderdante realizó un sinnúmero de transacciones comerciales y civiles con el señor Mario Zurek Esteban, donde en muchas ocasiones hubo prestamos de dinero que se garantizaron con letras de cambio por parte de mi poderdante en calidad de deudor, con títulos hipotecarios y en otras ocasiones, pese a que no hubo prestamos de dinero, quedaron algunos excedentes de dinero por pagar al señor Mario Zurek, en negociaciones civiles, que también fueron respaldadas por títulos valores.

Mi poderdante en deudas anteriores, para cancelar estas al señor Mario Zurek Esteban, le endosó varios pagarés que se encontraban a favor del aquí demandado y que estaban también respaldadas con hipoteca. En el caso de marras, mi poderdante frente a unas deudas que tenía con el señor Mario Zurek Esteban, donde se 24 adeudaba entre otras, el título valor -pagaré que aquí se pretende ejecutar, para saldar dichas obligaciones, le endosó en propiedad al señor Mario Zurek, el pagaré número 001/2018, por valor $719.000.000, garantizado con hipoteca de primer grado, abierta, a favor de Arquímedes Ortiz Cepeda, mediante escritura pública No. 0756 del 17 de abril de 2018 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, y, cuyo deudor inicial era el Centro Recreacional Tres Potrillos SAS, representada legalmente por el señor José Isaac Gelvez García, quedándose el señor Zurek Esteban con los títulos valores objeto de acreencia y que no fueron entregados al señor Ortiz Cepeda, so pretexto, que no los tenía en ese momento en su poder, pero desde luego con la confianza de que no los iba a ejecutar, por estar cancelados.

El pagaré 001 de 2018 por valor de $719.000.000 a que se ha hecho referencia, hoy se encuentra siendo ejecutado por el señor Mario Zurek Esteban, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, bajo el radicado 68679-31-03-002-2021-00062-00, por lo que, el título valor que aquí se ejecuta, quedó cancelado en este cruce de cuentas, que hoy origina el proceso que adelanta Mario Zurek ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, ya mencionado”.

Frente a lo así expuesto la parte demandante, el aquí señor Mario Zurek Esteban, en síntesis, se pronunció de la siguiente manera: “… señala en su medio de defensa el demandado, que este realizó un cruce de cuentas de varias transacciones con el anterior demandante, pero no aporta documento en el que se evidencia el mismo, no obstante, con el presente escrito se aporta el mencionado acuerdo, para que se decrete como prueba documental, en este, se evidencia que el demandado tiene obligaciones con el anterior demandante superiores a la sumade MIL SEISCIENTOS 25 MILLONES DE PESOS MCTE ($1.600.000.000), así mismo, acordaron las partes que realizarían cesiones simultaneas sobre obligaciones a su cargo, estos es: • El demandado cedería la obligación a su favor contenido en el pagare número 001/2018 por valor de $719.000.000, el cual, se encontraba garantizado mediante Hipoteca de primer grado abierta, a favor de Arquímedes Ortiz cepeda, Mediante la Escritura Publica No. 0756 del 17 de abril de 2018 de la Notaria Primera de Bucaramanga, siendo deudor la sociedad CENTRO RECREACIONAL TRES POTRILLOS S.A.S., del cual es accionista el demandado una cuota parte del 60% conforme consta en el documento que se adjunta.

Realizada la anterior cesión el anterior demandante tendría la obligación de ceder y/o cancelar: • El anterior demandante cedería El gravamen Hipotecario contenido en la Escritura Publica No. 1419 del 28 de junio de 2017 de la Notaria Novena de Bucaramanga la cual recaía sobre el predio denominado EL JARDIN, Identificado con Matricula Inmobiliaria NO. 190-29025 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la cual se canceló mediante la Escritura Publica No. 1419, tal cual consta en la anotación No. 009 del mencionado Certificado Inmobiliario, el cual se aporta como prueba documental.

Pero que (sic) dice el demandado de las otras obligaciones, absoluto silencio su señoría, pretende pescar en rio revuelto con la única finalidad de soslayar las obligaciones a su cargo, en razón que las otras obligaciones quedaban supeditadas la entrega de los cartulares al cumplimiento de la obligación a cargo del señor Arquímedes, las cuales JAMAS SE HONRARON.

Ahora, dentro del proceso obran diversas pruebas documentales, así como las declaraciones de parte tanto del demandante y la representante de la cesionaria del crédito, como del demandado. 26 Dentro la documentales decretadas como medio de convicción está el denominado (pdf. 29.01) “Contrato de transacción con efecto de extinguir acreencias entre Mario Zurek Esteba y Arquímedes Ortiz Cepeda”, con fecha del 13 de agosto de 2020, signado por las dos personas y aunque se allegó por la demandada, al momento de correr traslado de las excepciones de fondo, como prueba, no fue objeto de cuestionamientos formales.

Lo relevante para la presente decisión de lo allí recogido en escrito se contrae sustancialmente a lo siguiente: Luego de expresarse que allí fungía como “acreedor” el señor Zurek Esteba y como “deudor”, el señor Ortiz Cepeda, que éste último tenía créditos en favor del primero y la reseña de garantías hipotecarias, en el aparte “II CLAUSULAS”, se plasmó lo siguiente: “Por lo anterior y una vez establecido en fundamento fáctico, por medio del presente documento, los aquí firmantes hemos decidido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION CON EL FIN DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS PLANTEADOS:

1. CANCELAR EL 100% DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR EL “DEUDOR” MEDIANTE DACION EN PAGO.

2. ACORDAR LAS CONDICIONES RECIPROCAS NECESARIAS EN EL PRESENTE DOCUMENTO QUE CONLLEVA Y TRANSIGIR TODAS LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS PARTES, que a partir del momento se regulará y acordará en el futuro en los siguientes términos conforme a la normatividad contemplada en el Titulo XXXIX artículo 2469 y siguientes 27 del Código Civil y particularmente en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

Las partes han decidido transigir todas las diferencias presentes o futuras, ciertas o eventuales, surgidas o que surjan entre ellas, con fundamento en las ACREENCIAS a cargo DEL DEUDOR y a favor del ACREEDOR relacionadas en los considerandos del presente contrato” El texto del negocio jurídico a continuación alude nuevamente a la sumatoria de los créditos, los cuales ascienden al monto de “$1.527.400.000.oo.” y se pacta enseguida una “Dación en Pago”, con 10 hectáreas de un predio rural y además, también se alude explícitamente a la cesión de hipoteca sobre el predio “Los Paraguas”, hoy “Vista Hermosa”, en un 50% de propiedad del Centro Recreacional Tres Potrillos S.A.S., con NIT: 9004867473.

Ahora, en su interrogatorio de parte, el señor ciertamente Mario Zurek fue indagado en torno a la relación del pagaré objeto de cobro ejecutivo, su garantía, así como la inclusión dentro del contrato de transacción. Al respecto en la audiencia vista al archivo de vídeo 39 del expediente, los cuestionamientos específicos y sus respuestas fueron las siguientes (min. 24:54 y ss): P. Se advierte por el despacho de ese recuento, que en ese contrato de transacción ustedes saldaron varias obligaciones que existían entre el señor Arquímedes Ortiz y usted. ¿Es eso cierto? R. Cierto. 28 P. Incluida, obviamente la que concierne a este proceso, lo del pagaré 028, respaldada por la Hipoteca 405, ¿cierto? R. Cierto.

P. Entonces la pregunta que tiene por hacerle el despacho en ese estado de cosas es, si eso se transó, se concilió en ese contrato de transacción, el pagaré o la obligación que estamos aquí ejecutando. ¿Qué pasó con ese contrato de transacción? ¿Fue honrado o no fue honrado? ¿Y cuál fue la razón por la que usted debió demandar acá ese pagaré? R. No fue honrado, doctor, y eso lo contiene la cláusula octava, la última del contrato de transacción, donde dice que el contrato hace tránsito a cosa de juzgada, de acuerdo al artículo, yo no sé qué del Código Civil y en que, el incumplimiento por fechas, por actividades o por dolo o por no honrar el pago, me daba de una forma unilateral, el derecho de proceder con las obligaciones allí contenidas, obligaciones fueran hipotecarias y no hipotecarias, así de sencillo,” Ahora, también dentro del proceso obra prueba documental en relación al trámite de un ejecutivo hipotecario.

Este alude al Rad. 68679-31-0002-2021-00062-00, siendo demandante el señor Mario Zurek Esteban y demandado el Centro Recreacional Los Tres Potrillos S.A.S., del que fue allegado copia del auto admisorio de la demanda con fecha 4 de febrero de 2022. Allí se da cuenta de que fueron invocados como títulos dos pagarés, los correspondientes al 001 y 002 de 2018, el primero por $200.000.000.oo. y el segundo por $719.000.000.oo. y que la hipoteca había sido la consignada en la Escritura Pública No. 0756 del 17 de abril de 2018 y que recaía sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliario No. 319-23722 de la Oficina de Registro de Instrumentos 29 Públicos de San Gil.

Al respecto, también se indagó al demandante, quien aceptó la existencia del trámite y justificó en que el aquí demandado había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de transacción. De la reseña anterior la Sala en forma diáfana colige las siguientes situaciones fácticas y jurídicas: Entre el señor Mario Zurek Esteban y el señor Arquímedes Ortiz Cepeda, se mantenía una relación negocial que conllevó a la ejecución de diversos contratos y actos jurídicos.

Fruto de este relacionamiento se estableció la existencia de diversos créditos en favor del demandante y a cargo del demandado. Así fue reconocido el documento de transacción que elevaron a escrito, con fecha de 13 de agosto de 2020 El anteriormente referido contrato, según aceptan las partes no ha sido objeto de resolución judicial o por mutuo acuerdo.

Esto muy a pesar de la terminación unilateral parcial que está invocando en su defensa el señor Mario Zurek Esteban, al justificar tanto la ejecución por el título valor base del presente recaudo y uno similar, así como la ejecución de la obligación que el señor Arquímedes le cediera a través de endoso de título valor y que se adelanta en otro juzgado del municipio. 30 Tanto el demandante y el demandado coinciden en reconocer que el crédito de que da cuenta el pagaré aquí base de recaudo ejecutivo, No. 028/2019 sí estaba incluido dentro de las acreencias allí sumadas en favor del señor Mario Zurek Esteban.

Que de conformidad con lo pactado allí en ese contrato de transacción, ellos decidieron expresamente frente a las obligaciones que tenía el señor Arquímedes en favor del señor Mario Zurek Esteban “CANCELAR EL 100% DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR EL “DEUDOR” MEDIANTE DACION EN PAGO”. En tal orden de ideas y de forma consecuente, si la obligación aquí cobrada ejecutivamente estaba incluida dentro del ámbito del denominado contrato de transacción y se aceptó la cancelación de todas las deudas por virtud de una dación en pago, claramente estaba extinguida.

Además, porque por virtud de esta, se endosó el título valor y cedió la garantía real del pagaré No. 028/2019, que ya se está cobrando ejecutivamente, fundamento de las excepciones de mérito expuestas por la demandada. Y ello se dice así, porque lo reconoció expresamente el entonces deudor, se extinguió por una dación en pago según los alcances del referido contrato de transacción. 31 A su vez, si el contrato de transacción no ha sido objeto de resolución judicial o por mutuo acuerdo, tampoco lo ha sido el endoso del título 001/2018 por $719.000.000.oo y la cesión de su garantía real, porque se insiste, ya se está cobrando ejecutivamente, y mal podría avalarse una terminación unilateral, en los términos que lo justifica el señor Zurek Esteban para colegir con ello que lo pactado en ese negocio jurídico ya no tiene connotación alguna.

Contrario sensu, para la Sala el contrato de transacción, aún mantiene toda la eficacia jurídica y no podría dejar de surtir los efectos sustanciales lógicos, vale decir, darle la eficacia igualmente a sus cláusulas. Razón por cual, esta si alude que la obligación aquí ejecutada se extinguió por dación en pago, no puede revivirse y ordenar que se solucione o pague el importe monetario respectivo.

En tal orden de ideas claramente la obligación aquí cobrada ejecutivamente, es decir, la contenida en el pagaré No. 028/2019, está extinguida por pago. Y por lo mismo, no podría continuarse con la ejecución hipotecaria incoada por el señor Mario Zurek Esteban en contra del señor Arquímedes Ortiz Cepeda. Teniendo en cuenta entonces que no existe motivo para alterar la decisión de primer grado, la misma será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia. Finalmente, ante la procedencia del recurso de alzada y de conformidad con el art. 365 del C.G.P., se condenará en costas 32 a la parte ejecutante aquí recurrente, las cuales serán tasadas en la parte resolutiva.

Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Costas de esta instancia a cargo del ejecutante Zuma Asociados S.A.S., representada legalmente por Nayer Lizzeth Duran como cesionario de Mario Zurek Esteban. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000.oo) 33 Tercero: En la oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander 34 Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2fc7ddc1b1331809962e124a6a263e99e264052c62803884c420b0adf11373f Documento generado en 29/01/2025 09:00:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica