Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033- 2022- 00435- 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16738 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Acción de repetición Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico – CDT del Agua Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. 110013103033202200435 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 17 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia negó la solicitud del extremo activo para oficiar al Banco Davivienda y a la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, toda vez que la interesada pudo obtener las pruebas a través del ejercicio del derecho de petición. 2.- Contra esta determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

En esencia, argumentó que anexó a la demanda los derechos de petición radicados ante el Banco Davivienda, a través de los cuales solicitó las pruebas necesarias para el debate (art. 173 del C.G.P.). Adicionalmente, sostuvo que no era viable presentar una solicitud ante la Fiscalía, en tanto el expediente que se pretende agregar al 1 Repartido a este despacho según acta de 17 de febrero de 2025 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 058AutoResuelvePruebasPedidas de 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 059EscritoRecurso de la misma ubicación. la carpeta C01Principal de carpeta Rad. 110013103033202200435 01 trámite está sujeto a reserva y sólo puede ser accedido bajo orden judicial. 3.- El juzgado revocó su resolutiva en lo que respecta al oficio del Banco Davivienda y mantuvo la negativa de requerir documentos a la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga.

En consecuencia, concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. De forma preliminar, es palmario indicar que, aunque la alzada se formuló contra varios aspectos del auto de 17 de octubre de 2023 tales como el traslado de las excepciones o la práctica física de los testimonios, en virtud del principio de taxatividad establecido en canon 321 ibídem, este Tribunal sólo puede pronunciarse sobre las pruebas que fueron negadas. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.

En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio en el proceso está sujeta al análisis y discernimiento del funcionario judicial pues, el artículo 173 de la codificación procesal lo habilita para abstenerse de ordenar “las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se subraya).

Esto se fundamenta en el deber de las partes de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos que podría Rad. 110013103033202200435 01 haber conseguido “directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición”4. Este marco jurídico busca garantizar la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, al instar a los extremos procesales a asumir un rol proactivo en la obtención de las pruebas que requieran.

De esta manera, se pretende evitar que i) el trámite se estanque por la demora en el recaudo de medios de convicción y ii) el juez suplante la carga de las partes. En este contexto, “[e]sta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.

En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar”5. 4.- En este asunto, la actora solicitó al juzgado oficiar a “la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, para que allegue a su despacho fotocopia del expediente radicado bajo el numero 680016000160201902355 seguido contra Luz Dana Leal Ruiz por el delito de estafa”; para lo cual sustentó que no radicó derecho de petición ante la entidad ya que tales documentos gozan de reserva y sólo se pueden visualizar por orden judicial.

De este modo, nótese que la parte desestimó de forma categórica la posibilidad de obtener la prueba por sus propios medios, sin siquiera hacer uso de sus facultades para intentarlo, lo que significó el abandono de su papel activo en la búsqueda de los elementos probatorios por presumir que su solicitud sería rechazada. A tal efecto, cabe destacar que el artículo 173 de la norma adjetiva establece que el funcionario judicial se abstendrá de decretar toda prueba que el interesado pudo haber obtenido por derecho de petición, sin contemplar excepciones.

Las consideraciones anteriores no descartan la eventualidad de que en la práctica jurídica surjan documentales que estén sujetas a reserva; sin embargo, el sujeto procesal no es el encargado de determinar si el material posee dicha característica. En este sentido, el artículo 74 de la Carta Política indica “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los 4 Numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (24 de febrero de 2016) Sentencia C-086 de 2016. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio].

Rad. 110013103033202200435 01 documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” (se subraya); condición que debe ser analizada por el juez en caso de que exista renuencia por parte de la autoridad o persona en entregar la información o prueba solicitada. Y es que, véase que, si se acogiera la tesis del recurrente, se estaría permitiendo que cualquier particular eludiera su responsabilidad de acudir al derecho de petición bajo el pretexto de anticipar un posible rechazo o de considerar que los datos están sujetos a reserva; interpretación que tornaría nugatorio el propósito de la normativa de brindar celeridad al proceso mediante el rol activo de las partes, sin que estas puedan depender de la diligencia del juez para presentar las pruebas. 5.- Bajo estas consideraciones, la decisión de negar el oficio a la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga resulta acertada, en tanto no se acreditó el cumplimiento del deber impuesto por el numeral 10° del artículo 78 y el canon 173 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Rad. 110013103033202200435 01 Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbea7a3677ba193bc59db0df9b40def380ef9864998b61941fbde60df491e176 Documento generado en 06/03/2025 02:24:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica