Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500420210028801

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO PORVENIR - COLPENSIONES 05001-31-05-004-2021-00288-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional-pensión de vejez.

Adiciona, Confirma Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PORVENIR.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de PORVENIR, contra la sentencia que profirió el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de marzo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, nació el día 24 de agosto del año 1964, y actualmente cuenta con un total de 1.133 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y tiene 56 años de edad.

Sostuvo que la actora durante su vida laboral ha estado en el sector público y privado, y que para la época de la afiliación con el fondo inicial privado A.F.P. PORVENIR S.A., se encontraba laborando para la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ como enfermera, y actualmente se encuentra afiliada y cotizando con el mismo fondo privado PORVENIR S.A. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que, no le realizó a la demandante un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaba permanecer o trasladarse de régimen pensional.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Igualmente se solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 10) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y precisó que, no le consta a la entidad el total de semanas cotizadas por la actora al sistema Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 3 general de pensiones, toda vez que se encuentra válidamente afiliada al RAIS que administra la AFP PORVENIR, razón por la cual COLPENSIONES solo le consta las semanas aportadas en el RPM desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1999 las cuales ascendieron a un total de 146, 86. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CON RELACIÓN A LA PENSIÓN DE VEJEZ” como excepciones de mérito planteó las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, INOPONIBILIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE CON LA AFP PORVENIR S.A. FRENTE A COLPENSIONES COMO TERCERO DE BUENA FE, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, EQUIVALENCIA DEL AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS POR PARTE DE LA AFP PORVENIR S.A., DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS POR PARTE DE LA AFP PORVENIR S.A., BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, CONDENA EN COSTAS” PORVENIR S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 12 del expediente digital.

La entidad precisó que se atiene al formulario de afiliación N° 01172630 suscrito por la parte demandante con la AFP el 22 de abril de 1999, en el cual se evidencia su libre escogencia al Régimen de ahorro individual, después de haber recibido información, clara, precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del mismo de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 en los artículos 60 y siguientes, por lo cual la decisión de suscribir el formulario de afiliación, fue libre, voluntaria e informada tal como se observa en la declaración escrita a que se refiere el literal e) del artículo 114 de la ley 100 de 1993, documento público que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPT, cuyo texto es el siguiente: “Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales.

También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. “La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 4 de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN” En la audiencia inicial, la apoderada judicial la parte demandante, aportó la constancia de radicación de la reclamación administrativa ante Colpensiones relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de actora, documento que fue valorado como prueba documental por el juez de instancia. véase PDF 23.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 14 de marzo de 2024, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado que hizo la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., en consecuencia, queda incólume la afiliación de la demandante al RPM que administra COLPENSIONES entendiéndose que estuvo en dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

ORDENÓ a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a los treinta días siguientes a la firmeza de la decisión. Se retornarán aportes igualmente los rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Ordenó a COLPENSIONES, a recibir los valores del RAIS y proceda a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad, actualizar el histórico laboral y brindar las garantías propias del RMP.

Declaró que la demandante MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, acredita los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para declarar en su favor el derecho a la pensión de vejez en el RPM. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante, conforme a los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 5 ley 797 de 2003. La pensión que se declara es vitalicia efectiva desde el ultimo aporte o desde cuando se acredite la desafiliación ante Colpensiones. La pensión estará constituida sobre 13 mesadas anuales y se autoriza los descuentos en salud desde su exigibilidad. Para el cálculo de la pensión se ordenó a Colpensiones a que realice la misma, conforme al principio de favorabilidad y al artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Los valores del retroactivo que eventualmente se paguen a la demandante, deberán ser indexados desde su causación y hasta su pago. Y, condenó en costas procesales a PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000. El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

Con relación a la pretensión de pensión de vejez, manifestó el sentenciador que, la demandante acredita el cumplimiento de los requisitos de edad y de semanas, por tanto, se declarará el derecho que le asiste a la actora a la prestación económica, sin embargo, el disfrute queda condicionado desde el ultimo aporte o desde cuando se acredite la desafiliación ante Colpensiones, pues la demandante, no acreditó la novedad de retiro del sistema.

Una vez se acredite lo anterior, Colpensiones realizará los cálculos de la pensión atendiendo al principio de favorabilidad. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación demandante: El apoderado judicial la parte demandante expuso que, recurre parcialmente la sentencia, en el sentido de que no se exija para el reconocimiento de la pensión de vejez, la última cotización que realice la demandante, sino que se reconozca la prestación económica por parte de Colpensiones, a partir de la novedad de retiro tácito del sistema, por cumplir con lo establecido en la ley 100 de 1993.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 6 Apelación PORVENIR: el apoderado judicial indicó que no comparte los efectos de la declaratoria de la ineficacia, considerando que, la demandante se beneficiara de unos rendimientos financieros que son propios del RAIS, y se está ordenando trasladar los rendimientos financieros y los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que favorece a una de las partes.

Dijo además que, no se comparte que se hubiese desestimado la excepción de prescripción respecto de los conceptos que se ordenaron retornar, pues estos rubros no están atados al derecho pensional, pues estos valores no están destinados a financiar la pensión de vejez y además el A quo desconoce que el artículo 113 de la ley 100 de 1993 y en concepto de la Superintendencia de Colombia, se determina cuales son los emolumentos a retornar los cuales son: la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, de ahí que, ordenar devolver a Colpensiones sumas distintas que no están destinados a financiar la pensión del afiliado, constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones quien no ha administrado los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Manifestó a su vez que, tampoco se comparte que los aportes al fondo de garantía de pensión mínima se trasladen con cargo al propio patrimonio de la AFP, por cuanto la entidad no ha administrado ese emolumento y solo actuó en acatamiento a lo dispuesto en la ley. Finalmente dijo que, está en desacuerdo frente a la decisión de la indexación de los conceptos a retornar, por cuanto los rendimientos financieros son lo suficientemente elevados para suplir la pérdida del poder adquisitivo, y constituiría una doble condena, de acuerdo a decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión solicitó que se confirme la ineficacia de la afiliación y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que se revoque lo referente a dejar supeditado el reconocimiento de la pensión al arbitrio de la Administradora Colombiana de Pensiones y en cambio se proceda al reconocimiento de la prestación económica, a partir del 24 de agosto del año 2021, pues a partir de dicha fecha, no se aprecian cotizaciones posteriores, operando así un retiro tácito del sistema.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 7 De otro lado, a la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, portadora de la T.P. 80.593, se le reconoce personería para representar a PORVENIR, en los términos del poder conferido. La apoderada judicial de la AFP, reiteró los argumentos en su recurso de apelación y pidió especialmente que, se revoque en su integridad la sentencia de primera Instancia para en su lugar, absolver a la AFP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda una vez se analicen la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, entre ellas, los indicios que muestran que, la parte actora realizó actos claros, suficientes y conscientes para permanecer en el RAIS, de lo que se debe concluir sin dubitación que, en el proceso aflora sin duda que la parte actora conocía de las implicaciones de trasladarse de régimen pensional.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. – pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado judicial de PORVENIR en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, y el reconocimiento de la pensión de vejez invocada.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 8 Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 9 formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 10 encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1995 y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR en el año 1999, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 11 Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (PORVENIR S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 12 Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos de la afiliada y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala ni del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez.

No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. La demandante al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a saber: “Yo trabajaba en el Hospital Marco Fidel Suarez de Bello, estaba haciendo mi turno y un asesor me aborda en un corredor y me dijo que el seguro Social se iba a acabar, y atendiendo a ello, no había mucho que hacer, yo me encontraba haciendo mi turno y entonces me trasladé, eso duró como alrededor de 15 o 20 minutos” De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz.

Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, al RAIS a través de la AFP PORVENIR no estuvo precedida de una debida información. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de la AFP.

El apoderado de PORVENIR, en su recurso de alzada, arguye que al ser eficaz el acto de ineficacia, no es posible trasladar a COLPENSIONES, la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, las cuotas de administración, los seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima de la demandante con cargo al propio patrimonio de la entidad debidamente indexados.

De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 14 (…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”. En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 15 “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 16 En lo que corresponde a la prescripción, encuentra la Sala que la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos.

En este sentido se remite a la lectura de las sentencias SL-1688 de 2019, SL3202-2021 y SL31992021. Se destaca además que, ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes (CSJ SL1688-2019;

CSJ SL12715-2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996. SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 10552022) Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021. Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se 1 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 17 dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que es necesario adicionar la presente sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01.

Fallo Segunda Instancia 18 De acuerdo a lo expuesto, se ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de pensión de vejez, toda vez que al encontrarse la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho.

Y es que, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante, y la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR S.A., es evidente que la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, nació el 24 de agosto de 1964 (PDF 02 folio 15), y tiene en su haber 1.306 semanas cotizadas (PDF 12 folio 100ss); cumpliendo así con la edad mínima de 57 años para mujeres y 1.300 semanas cotizadas, como exigencia legal para obtener la pensión de vejez, la cual fue reconocida por el juez de primera instancia. Ahora bien y con relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 19 mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

En este punto, conviene resaltar que, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en su recurso de alzada que COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez a la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO, no desde la última cotización, sino desde el retiro tácito del sistema y, particularmente, la misma parte solicitó al presentar su escrito de alegatos de conclusión que la pensión sea reconocida a la demandante a partir del 24 de agosto del año 2021, pues a partir de dicha fecha, no se aprecian cotizaciones posteriores, operando así un retiro tácito del sistema.

Pue bien, de acuerdo al haz probatorio, la actora cumplió los 57 años de edad, el 24 de agosto de 2021 y de acuerdo a la historia laboral aportada por PORVENIR, de fecha 5 de marzo de 2022, la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA QUINTERO hizo aportes en pensiones como independiente, hasta febrero de 2022, sin que se tenga certeza de su retiro del sistema, veamos: De acuerdo a lo expuesto, es indudable que la demandante causó el derecho de la pensión de vejez, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones.

No obstante lo anterior, no se tiene certeza hasta cuando la demandante dejó de efectuar cotizaciones al sistema, ni la novedad de retiro, razón por la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 20 cual, el disfrute de su pensión de vejez, queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.

En las circunstancias descritas, se confirmará la orden que condicionó el disfrute de la pensión de la actora, una vez ésta acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la ley 797 de 2003, como lo determinó el A quo.

También se confirmará la decisión relativa a los descuentos en salud por estar ajustada a derecho, al igual que la indexación de la condena ante la pérdida del poder adquisitivo. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia, ante la improsperidad de los recursos de apelación planteados por ambas partes. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2021-00288-01. Fallo Segunda Instancia 21 SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados