República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA EJECUTIVO SINGULAR TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S. ACTUALBIOTEC S.A.S. Y OTROS 110013103051202000141 02 Interlocutorio No. 107 CONFIRMA Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2024, mediante el cual negó tener en cuenta el embargo de remanentes pedido por otra sede judicial. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el a quo negó tomar nota del embargo de los remanentes solicitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, en consideración a su “decreto … posterior a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, que terminó el proceso ante la inexistencia de título ejecutivo que cimentara la orden de pago proferida 1. 2.2.
Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento que el artículo 466 del Código General del Proceso que regula la materia, no establece ningún límite de tiempo o requisitos específicos 1 Cfr. Archivo A123AutoObedézcaseyCúmplase.pdf, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. para que tenga en cuenta la cautela pedida, por lo que, a su parecer, la medida cautelar se encuentra vigente en el proceso al que se dirige.
Explicó que estas cautelas se consumaron desde el 20 de noviembre de 2024, data en que fueron recepcionadas por el despacho vía e-mail, sin que existan otras anteriores, máxime cuando a dicha calenda no se había emitido la providencia de obedézcase y cúmplase y al 4 de diciembre de 2024 no estaba en firme, entonces, “cualquier medida que llegue hasta antes de la entrega material de los dineros embargados es 100% procedente, pues la misma norma señala que se pueden embargar los bienes desembargados por cualquier causa”.
Manifestó que las preventivas pueden mantenerse en otros procesos y deben verificarse con base en los principios de acceso a la justicia y debido proceso, aun cuando se hubiere revocado la sentencia de primer grado, si no contravienen estos criterios2. El apoderado judicial de la parte demandada por su parte afirmó que la materialización de la medida se atiene al embargo de otros bienes, sin embargo, para la fecha en que se decretó este, las precautorias ya no estaban vigentes como consecuencia de lo normado en el numeral 4 del artículo 597 del Código General del Proceso “Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”, plasmado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en decisión de 26 de agosto de 2024 que cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2024 cuando resolvió la aclaración solicitada. 2.3.
Por auto fechado 7 de abril del 2025, la jueza de instancia mantuvo incólume su decisión, al considerar, en síntesis, que la consumación de la cautela de fecha 20 de noviembre de 2024, es posterior a la ejecutoria de la decisión que revocó el mandamiento de 2 Cfr. A127RecursoDeReposiciónDra.DianaTorres.pdf, ídem. 051 2020 00141 02 pago y finiquitó la causa el 26 de agosto de 2024.
A su vez, por considerarlo improcedente, negó la concesión de la alzada3. 2.4. Frente a esta determinación la actora formuló nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al cual reiteró los argumentos para tener en cuenta el remanente solicitado, como son la falta de firmeza de la providencia a partir de la emisión del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; no obstante, como alegación adicional, afirmó que no hubo una verdadera motivación para negar la concesión del medio de impugnación subsidiario, máxime si se tiene en cuenta que es un pronunciamiento que resuelve una cautela y por tanto, con base en lo normado en el ordinal 8 del Estatuto Adjetivo Civil “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, es procedente. 2.5.
En proveído de 24 de junio de 2025, el a quo ratificó su decisión sobre la cautela de remanentes, y frente a la concesión de la apelación concedió el mecanismo en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en conocimiento de esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Bien sabido es que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante, siempre que la providencia le hubiese sido desfavorable y que en todo caso la misma sea susceptible de alzada.
Por lo anterior, se advierte que esta magistratura es competente para pronunciarse en el presente asunto, pero no en sala de decisión, 3 Cfr. Archivo A139RecursoEjecutante.pdf, ídem. 051 2020 00141 02 dado que no concurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 del Código General del Proceso. A su vez, se encuentra habilitada para conocer la causa, cuando quiera que su resolución atañe a la consumación de una medida cautelar negada en un asunto que se tramita en primera instancia ante un juzgado del circuito de esta especialidad.
Al respecto, indicó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento STC9902-2025 al estudiar la procedencia del recurso vertical: “Ello, porque al tener por bien denegada la apelación contra la resolución de 11 de marzo de 2024, que en su numeral 3° «[N]o t[uvo] en cuenta el embargo de remanentes decretado y comunicado por el Juzgado 35 de Familia de esta ciudad, mediante el oficio No. 261, dentro del proceso con radicado No. 1100131-10-035-2023-00026-00…» (2 may. 2025), desconoció el numeral 8° del artículo 323 del Código General del Proceso.
Para resolver el recurso de queja explicó, que en el auto de 11 de marzo de 2024 no se negó el decreto de una medida cautelar, sino que el juzgador se abstuvo de acatar la orden de embargo que dictó el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá en la lid n.° 2023-00026 y no el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, de modo que resultó acertado haberse negado la alzada de cara a la mencionado causal, según la cual, es apelable el auto que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla», habida cuenta que «el a quo no adoptó decisión alguna respecto de la solicitud de una medida cautelar».
Reflexión que tuvo un alcance contrario a la literalidad y contenido del aludido precepto, pues al decidir no tener en cuenta la medida preventiva, claramente estaba resolviendo sobre una cautela, sin importar el sentido de la determinación; supuesto que se adecúa en el motivo de apelación previsto en el ordenamiento jurídico, sin que el hecho de que el gravamen hubiese sido decretado por una judicatura diferente, le reste la oportunidad de acceder a la segunda instancia, porque donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.
Así las cosas, a lo que debió proceder, fue a conceder la apelación, por constituir la disposición emitida en el numeral 3° del interlocutorio de 11 de marzo de 2024, una determinación que taxativamente es susceptible del recurso vertical, en virtud del motivo de impugnación previsto en el numeral 8° de la norma 321 del Código General del Proceso”.
(negrillas fuera del texto) 051 2020 00141 02 3.2. Es asunto averiguado que las medidas cautelares están encaminadas a “salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia”4. Recuérdese que, el patrimonio del deudor constituye la garantía del acreedor y, en ese orden, toda obligación personal le da “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”5.
De ahí que, la anticipación de los efectos de la sentencia mediante la aplicación de un mecanismo cautelar atienda como objeto salvaguardar esa garantía y la efectividad de las prerrogativas crediticias. Desde esta perspectiva, el artículo 599 del C.G.P. regula la posibilidad de que el ejecutante solicite medidas cautelares desde la presentación de la demanda, inclusive, las cuales deben ceñirse a la limitación necesaria que estime el juez cognoscente sin exceder el doble del crédito perseguido, sus intereses y las costas prudentemente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o medie un gravamen real como la hipoteca o la prenda.
A su vez, el artículo 466 del Código General del Proceso señala en lo pertinente: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.
Los mismos acreedores podrán 4 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999. 5 El canon 1677 ibidem establece que no son embargables el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, de su cónyuge e hijos que viven con él a sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo, los uniformes y equipos militares, los utensilios de quien es artesano o trabajador, o aquellos necesarios para el ejercicio de su labor, los artículos de alimento o combustible necesarios para su consumo por un mes, la propiedad que posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación. 051 2020 00141 02 presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio (…) (negrillas extra-texto). 3.3. Descendiendo al asunto sub judice, el argumento medular de la apelación propuesta se centra en dos ejes, i) establecer si para el momento en que se comunicó el embargo de remanentes la sentencia que finiquitó el proceso y revocó la orden de pago ya había cobrado ejecutoria; y, ii) con base en lo anterior, es posible materializar la petición de embargo de remanentes decretado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá. 3.4.
Con miras a verificar si la comunicación de la cautela deviene oportuna, es menester citar el artículo 302 del Estatuto Adjetivo Civil a que su tenor establece: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Frente a este aserto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del Máximo Tribunal Ordinario en providencia AC5903-2021 sostuvo que: “Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, (…). 051 2020 00141 02 Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que, de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. (SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535)”. Entonces, la firmeza de una providencia se determina cuando dictada por fuera de audiencia transcurren los tres (3) días señalados en el inciso 3° del artículo 302 de la Codificación Adjetiva Actual, y en todo caso, interpuestos recursos, solicitud de adición, corrección o aclaración, se resuelven estos. 3.5.
En el presente asunto, esta magistratura en Sala de Decisión de fecha 26 de agosto de 20246, dictó sentencia que negó la orden de pagó librada en favor de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., como ejecutante, declaró terminado el proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares libradas. Mediante petición de aclaración que data de 30 de agosto de esa anualidad7, reiterada el 10 de septiembre posterior8, negada el 19 de septiembre siguiente9, notificada por estado del 20 venidero, el cual, según los albores de los incisos 2° y 3° del canon 302 del C.G.P. y la jurisprudencia en cita, la providencia que sirvió de sello a esta instancia 6 Cfr. Archivo 28SentenciaRevoca.pdf, 7 Cfr. Archivo 29SolicitudAclaración.pdf, ídem 8 Cfr. Archivo 31SolicitudResolverAclaración.pdf, ídem. 9 Cfr. Archivo 35AutoNiegaAclaración.pdf, ídem. 051 2020 00141 02 cobró firmeza tres (3) días después de emitida, esto es, el 25 de septiembre ulterior.
De manera tal, que la terminación del proceso quedó ejecutoriada en la última calenda referida y, por tanto, es a partir de aquélla que se entiende finiquitado el litigio con independencia de que faltare el pronunciamiento proferido por el juez de primer grado atinente a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior estatuido en el precepto 329 del Código de Ritualidades Civiles10, pues esta decisión sólo es preponderante ante la ejecución o posterior acción incoativa que se iniciare para la satisfacción de una condena.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso que permite a través de la acción coercitiva de cobro, se solicite el pago de la sanción o pena, “ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente”; la cual, según el inciso 2° del canon 305 ibidem, puede iniciarse, si el proveído que se pretende ejecutar fija un plazo para el cumplimiento de la obligación “este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. 10 “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
(…) Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto” 051 2020 00141 02 En este sentido, las normativas referenciadas vislumbran que el cobro de las determinaciones judiciales podrá iniciarse en dos casos: i) ejecutoriada la decisión, o, ii) notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, cobrando en estas circunstancias relevancia el último supuesto, es decir, para el inicio de proceso coactivo seguido de proceso declarativo.
La senda descrita, da cuenta de la confusión en que incurre la contradictora, si se tiene en mente que estima que la causa se entiende culminada, una vez se emite el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, momento que, como viene de verse, sólo es trascendente para el inicio de la demanda ejecutiva, más no para la ejecutoria de la providencia que termina el asunto. 3.6.
Por consiguiente, se impone la confirmación del auto refutado, habida razón que al momento en que se remitió por correo electrónico la petición del embargo “de los bienes [que] por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados” por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, la causa quirografaria de la referencia se encontraba terminada por virtud de la carencia de título ejecutivo que cimentara su existencia. 4.
Corolario de lo expuesto, se convalidará el auto apelado, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., ante la adversidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 051 2020 00141 02 PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $700.000.oo, Tásense oportunamente.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 829fa9cb134fb363bc04366c1aa9b67c8e2e861d2c41f275c954e3b44b88df0d Documento generado en 15/08/2025 05:01:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 051 2020 00141 02