REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 050010310501420210025001 Accionante Rosa Cecilia Quintero de Quintero María Libia Franco Restrepo Sentencia Estabilidad Laboral Reforzada Accionada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 28 de mayo de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ROSA CECILIA QUINTERO DE QUINTERO contra MARÍA LIBIA FRANCO RESTREPO.
Radicado 05001310501420210025001 ANTECEDENTES La demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido y hasta el reintegro, y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que se vinculó laboralmente en una primera oportunidad el 01 de febrero de 1999, luego para el 01 de septiembre de 2006 nació otra contratación, para desempeñarse en oficios varios, encargada del cuidado del padre de la demandada. Que desde el 18 de marzo de 2016 fue diagnosticada con una dolencia en el manguito rotador, siendo calificada su PCL de parte de Colpensiones con un 35.95%, incluyendo los diagnósticos del síndrome del manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano, hipertensión primaria e hipotiroidismo.
Expone que, dada esa situación, su empleadora solicitó ante el Ministerio del Trabajo permiso para su despido el 11 de marzo de 2019, procediendo con la terminación del contrato el 24 de marzo de 2021. La demandada pese a ser notificada en debida forma, se abstuvo de allegar pronunciamiento, por lo que mediante auto del 15 de febrero de 2024 el Juzgado dio por no contestada la demanda (Archivo 14).
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 30 de agosto de 2024 decidió: Radicado 05001310501420210025001 “PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre la señora ROSA CECILIA QUINTERO DE QUINTERO, en calidad de trabajadora, y la señora MARÍA LIBIA FRANCO RESTREPO, en calidad de empleadora, que culminó el 24 de marzo de 2021, obedece a una justa causa de despido establecida en el artículo 62 literal a) del C.S.T. por incumplimiento de las obligaciones del trabajador de presentarse a laborar después de culminar las incapacidades, por espacio de 13 meses sin informarle a la empleadora; independientemente de tener por demostrado que la Sra. QUINTERO DE QUINTERO tiene una PCL del 41% y ostentaba, en principio, la estabilidad laboral reforzada a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que se lograse demostrar el nexo de causalidad entre el despido y un acto discriminatorio por efectos del fuero de salud.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora MARÍA LIBIA FRANCO RESTREPO de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en esta oportunidad”. La activa por intermedio de su mandatario judicial se apartó de esa determinación, aduciendo que existió una indebida valoración probatoria pues estuvo debidamente demostrada la estabilidad laboral reforzada de la que se beneficia la demandante, existiendo un proceso de calificación de PCL, llamando la atención a su juicio que fue la misma empleadora quien acudió al inspector del trabajo para promover la autorización del despido, solicitud que fue archivada el 22 de octubre de 2022, por lo que el despido se encuentra en estado suspensivo, indicando que si bien se pudo vislumbrar que hubo 13 meses en los que Rosa Cecilia no asistió a laborar, la empleadora contaba con otras maneras y formas, pero tenía la prohibición de despedirla por estar en curso una investigación administrativa desde el año 2019.
Expone que aunque el Juez Radicado 05001310501420210025001 aduce que en esas condiciones puede existir un despido con justa causa y ella existió, no era posible hacerla valer porque ya se encontraba interviniendo el inspector del trabajo, rol que es de importancia y debe ser tenido en cuenta, por lo que dado el requerimiento efectuado a la solicitante, que no fue subsanado, se procedió con el archivo sin que el Juez tenga las facultades para dejarlo sin efectos, lo que conlleva a que se aplique la figura de “in dubio pro reo”, donde toda duda se resuelve en favor del trabajador, lo que conlleva a concluir que el despido no se autorizó sin que exista prueba de lo contrario, señalando que el Juez en su providencia desbordó sus facultades jurisdiccionales, no siendo posible que la decisión se base únicamente en un interrogatorio de parte sin aporte de documental que apoye la decisión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión frente al vínculo de trabajo que unió a las partes el que terminó el 24 de marzo de 2021 (Págs. 10-11 Archivo 03 y Págs. 37-38 Archivo 25) cuando fue despedida aduciéndose una justa causa. Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo de la demandante carece de validez de cara a Radicado 05001310501420210025001 la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales.
Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152- Radicado 05001310501420210025001 2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).
Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).
“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL26172023).
Pues bien, en el asunto se tiene claro e indiscutido que la demandante en vigencia de la relación contractual adquirió las patologías “síndrome de manguito rotatorio” y “síndrome del túnel carpiano – Derecho”, las que fueron calificadas como de origen Radicado 05001310501420210025001 común según el dictamen emitido por la AFP Colpensiones asignando una PCL del 35.95% (Págs. 19-30 Archivo 25) afección que le generó diversas incapacidades registradas hasta el día 13 de agosto de 2019 (Págs. 7-17 Archivo 25), y posterior a ello, se verifican otras prescritas de forma ininterrumpida hasta el 17 de febrero de 2020, las que tuvieron lugar por el diagnóstico C73x tumor maligno de la glándula tiroides- que también fue objeto de la calificación de deficiencias dentro de la pericia. Ahora, la providencia atacada, basó su decisión absolutoria en las razones que acogió la demandada para dar fin a la contratación, independiente de las condiciones de salud que afrontaba la actora, por hallar que existió una justa causa que derriba cualquier presunción de discriminación, por lo que será este el punto y enfoque de análisis de parte de esta Sala de Decisión. El apoderado recurrente disiente de lo decidido por el a quo, porque a su juicio aun existiendo una justa causa no era posible el despido que acaeció por estar vigente una investigación administrativa ante el Ministerio del Trabajo.
Al respecto y de cara a los argumentos del recurso, es de importancia precisar que las decisiones del Ministerio de Trabajo tienen varios efectos, e impactan en la creación y formalización de puestos de trabajo, la seguridad laboral, la regulación de nuevas modalidades de trabajo y la protección de grupos vulnerables, mismas que tienen el carácter de vinculantes para los ciudadanos y las entidades bajo su jurisdicción, incluyendo empleadores y trabajadores, las que se manifiestan a través de leyes, decretos, resoluciones y circulares, las cuales tienen carácter de obligatorio Radicado 05001310501420210025001 cumplimiento, autoridad cuyas actuaciones en el marco de lo discutido, solo obedecen al mandato legal que ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que limita y faculta al inspector del trabajo para que verifique, constate y analice si la solicitud de autorización de despido se encuentra soportada y ajustada a los supuestos normativos.
Verificado el expediente, se tiene que en efecto la señora María Libia Franco acudió al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización del despido de su empleada Rosa Cecilia Quintero, diligencia que fue archivada por la cartera ministerial por intermedio de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social por Resolución N° 2085 del 22 de octubre de 2021 por hallar irregularidades en el derecho de postulación, puesto que se encontraban actuando simultáneamente en nombre de la solicitante dos apoderadas y pese a los requerimientos, tal circunstancia no fue aclarada, lo que impidió que se emitiera una decisión de fondo, disponiéndose el archivo, sin perjuicio de que la interesada impetrara una nueva solicitud de autorización de terminación de la relación laboral con la demandante, sin que en ningún aparte se observe que tal investigación quedara suspendida, sino que queda claro, que la autorización no fue decidida de fondo pero archivada de forma definitiva hasta tanto se decidiera volver a promover lo pedido, de modo que no hay decisión objeto de respeto de parte de la autoridad judicial, quedando la vía libre para dar análisis a las causas que dieron paso a la finalización del nexo contractual que unía a las partes.
Siendo claro lo anterior, acude esta Sala a la misiva de terminación (Págs. 10-11 Archivo 03 y 37-38 Archivo 25), en la Radicado 05001310501420210025001 que se indicó que ante el hecho de faltar la accionante a su puesto de trabajo por más de un año sin dar aviso de las circunstancias, habiendo constatado con la EPS que la última incapacidad tenía por fecha el 17 de febrero de 2020 sin que haya sido esa novedad puesta en conocimiento, era procedente acudir a las causales enlistadas en los artículos 60-41 del CST y literal a) numeral 62 de los artículos 62 y 63 de igual estatuto para dar fin a la contratación con justa causa.
Al respecto, es verdad que ninguna documental se aportó de parte de la pasiva, pero aunque el interrogatorio de parte no se constituye como el medio probatorio único, acorde al escenario judicial puede convertirse en probanza suficiente siempre y cuando se cumpla con las condiciones que enlistas los artículos 198 del CGP y siguientes en coherencia con lo que pregona el artículo 191 de igual compendio procesal, pues de este puede derivarse la confesión de hechos si se responde de forma favorable a la contraparte.
En este caso, la demandante afirmó que en febrero de 2020 terminó su incapacidad, y que luego padeció cáncer de tiroides disfrutando de otro período corto de incapacidad, afirmando no haber comunicado a su empleadora esas novedades, por lo que estuvo por un período de trece meses sin dar razón de la inasistencia a su lugar de trabajo aun cuando continuó afiliada a la seguridad social y seguía recibiendo el pago de sus rubros laborales, sin exponer los motivos que la llevaron a ese actuar, afirmaciones que resultan absolutamente suficientes sin necesidad de probanza adicional para encontrar “4.
Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo”. 1 Radicado 05001310501420210025001 acreditada la causal de la que se valió la demandada en marzo de 2021 para culminar el vínculo, porque claramente existió por más de un año una ausencia injustificada que se constituye en una razón objetiva y justa por virtud de las disposiciones sustanciales, de modo que no puede colegirse que sufrió un despido discriminatorio frente a esa desvinculación, debiendo resaltarse que no es posible entregar a la protección invocada el carácter de indefinida, pues lo trascendental es definir si realmente la condición de la trabajadora fue el móvil que dio paso a la extinción del nexo por virtud de estar ante un obstáculo para su eficaz desempeño, pues no es suficiente la existencia de una afectación de tipo médico para el propósito de la prerrogativa buscada, y en lo que nos atañe, claramente la presunción de discriminación se derruye por estar debidamente comprobado que la señora Rosa Cecilia entre febrero de 2020 y marzo de 2021 se abstuvo de acudir a ejecutar la actividad contratada sin entregar justificación ni verificarse incapacidades por ese lapso, lo que no dejaba otro camino que terminar esa relación contractual, corroborándose la justa y legal causa invocada por la demandada.
Así, se verifica en la determinación de despido adoptada una causal objetiva que no guarda ninguna relación con el estado de salud de la demandante, razones que imponen la confirmación de la decisión que se revisa en apelación. En esta instancia conforme a lo que pregona el artículo 365-3 del CGP, las costas están a cargo de la parte demandante, fijándose en esta sede las agencias en derecho en la suma de $100.000.
Radicado 05001310501420210025001 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,