REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01. Tipo: Verbal. Demandantes: Los Autos La Sabana S.A.S. Demandada: Bancolombia S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 29 de julio de 2024, acta 28) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Los Autos La Sábana S.A.S. formuló demanda en contra de Bancolombia S.A., para que de manera principal se declare que: i) el contrato de arrendamiento financiero leasing con opción de compra de dos (2) lotes número 145577, suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2012, “es oneroso y por lo tanto conmutativo, siendo las obligaciones de las partes equivalentes”; ii) las cargas asumidas por la pasiva “no fueron equivalentes en cuanto al precio de los cánones de arrendamiento mensual, que incluía la opción irrevocable de compra, por su alto precio ($2.333.757.925,00)” y, iii) no “pueda” cobrar las mejoras que edificó en Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 los predios a los que hace referencia dicho convenio “por la alta inversión que conllev(ó) su edificación”.
En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle $7.250.000.000,00, como valor razonable de la bodega edificada en los aludidos predios, junto con su “Good Will”. 1.1. De manera subsidiaria pidió que se declare que: a) el citado contrato “incluye la compraventa de dos (2) inmuebles, al haber opción de compra por ellos irrevocable, inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N751791 y 50N-751792”; b) de acuerdo al precio estipulado de compraventa, “existe lesión enorme ya que el justo precio de esos inmuebles (…) es inferior a la mitad del predio que paga por ellos, teniendo en cuenta las cuotas que ya ha pagado y el precio acordado” y; c) la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa.
Por consiguiente, que Bancolombia S.A. “debe restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentando en una décima parte (o) devolverle o pagarle (…) lo que ha recibido como precio por la opción de compra de los dos (2) inmuebles”. 1.2. Asimismo, se declare que ocurrieron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles para el locatario, posteriores a la fecha de celebración del contrato en cita, tales como: “la crisis económica que existe en el país que ha disminuido la compra de automotores que es (su) objeto social (…) hecho notorio que no necesita prueba alguna por ser de amplio conocimiento (…) que le resulta excesivamente oneroso” y que “que han alterado o agravado el pago de los posteriores cánones mensuales de arrendamiento a partir del día 18 de mayo de 2016”. 2.
Para soportar las anteriores pretensiones se invocaron los hechos que a continuación se resumen: i. El 30 de octubre de 2012 las partes suscribieron el contrato de arrendamiento financiero o leasing mencionado, en el que la actora actuó como “el locatario”. ii. Para el fin o destino de los bienes objeto del citado convenio, por parte del “locatario”, la entidad bancaria convocada le entregó las sumas de dinero 2 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 necesarias para poner los predios en las condiciones lógicamente requeridas; cifras que quedarían involucradas en el valor de los bienes objeto del contrato y sobre los cuales se cobrarán intereses. iii.
El canon de arrendamiento se determinó teniendo en cuenta la sumatoria de los desembolsos realizados por Leasing Bancolombia S.A. durante el período de construcción, fabricación y montaje; siendo ésta sumatoria el valor presente para generar un plan mensual de ciento veinte cuotas de $14.918.574 y una opción de compra de $9.100.000 pagadera el 18 de diciembre de 2022. iv.
Al locatario se le autorizó -a su cargo- la construcción de unas mejoras sobre los dos inmuebles, sin tener derecho a ninguna compensación, restitución o indemnización, todas ellas lógicamente locativas, para bodegaje, oficinas y demás concernientes a la compraventa de automotores. v. Dada la crisis económica, el locatario no pudo seguir pagando los cánones de arrendamiento, por lo que la sociedad de leasing inició proceso de restitución que conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con radicación 2017-00181, y finalizó con sentencia en la que se dispuso la terminación del contrato y la restitución de los inmuebles. 3.
Admitida la demanda mediante proveído de 24 de octubre de 2019, se dispuso la notificación de la sociedad convocada, la que contestó y formuló excepciones de mérito. Respecto de las pretensiones principales, adujo las que denominó “el valor total del contrato de arrendamiento financiero leasing No. 145577 está determinado por toda la operación financiera y objeto mismo del arrendamiento con opción de compra y no solo por el valor (de) los activos entregados en leasing por las obligaciones si son equivalentes y se encuentra ajustadas a la ley”, el contrato es ley para las partes y no se pueden desconocer las pretensiones pactadas en el negocio jurídico; la sociedad locataria no puede pretender el pago de una indemnización a partir de su propio incumplimiento contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1613 del Código Civil. 3 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 En cuanto a las aspiraciones primeras subsidiarias, inexistencia de contrato de compraventa entre Bancolombia S.A. y la sociedad locataria Los Autos La Sabana S.A.S.; no se acreditó la existencia de la divergencia entre el justo precio de los activos objeto del leasing y el valor del contrato de arrendamiento financiero; la devolución del canon inicial y de saldos amortizados se encuentra sujeta a descontar diferentes conceptos de la operación financiera por el incumplimiento contractual y mora de la sociedad locataria; la acción rescisoria por lesión enorme se encuentra prescrita.
Respecto a las segundas peticiones subsidiarias adujo como excepción la que denominó: “ausencia de los requisitos que estructura la teoría de la imprevisión o revisión de contrato por circunstancias extraordinarias e imprevistas”. 4. Surtido el trámite rigor el a quo negó la prosperidad de las pretensiones. Respecto de las dirigidas a la revisión del contrato, estimó que no estaban llamadas a prosperar, habida cuenta que el contrato se terminó con ocasión del proceso de restitución de inmueble donde se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2017.
En cuanto a la lesión enorme, concluyó que “no hay lugar a analizar si se presenta o no la lesión enorme, pues esta se pretende derivar del contrato de compraventa que en este asunto no se materializó” y que si, en gracia de discusión, se aceptara su procedencia, operó la caducidad, pues el contrato se celebró el 30 de octubre de 2012 y, por ende, los cuatro (4) años vencían el 30 de octubre de 2016, mientras que la demanda se presentó hasta el 27 de septiembre de 2019. 5.
La parte actora apeló e indicó como motivos de inconformidad: la falta de legitimación por pasiva de Bancolombia ya que el contrato se celebró con Leasing Bancolombia; que el contrato de leasing no se terminó por el proceso de restitución de inmueble, por lo que es procedente su revisión, de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio.
Y, finalmente, en cuanto a la lesión enorme, refirió que la acción no ha caducado porque los cuatro (4) años para implorarla no comienzan a contarse desde la firma del 4 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 contrato, sino a partir del momento en que se configuró la lesión enorme, y que esta se instituyó en el año 2016, “luego de que pericialmente el perito avaluador (…) estableciera que el avalúo del inmueble con sus mejoras edificadas por el a qui demandante tienen un valor de cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro millones siete mil novecientos cincuenta y siete pesos” CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Como parte de la inconformidad está dirigida al tema de la legitimación en la causa por activa, se resuelve el punto en primer lugar, destacando que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', que se ejercita frente al demandado.
Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.” (14 de agosto de 1.995). 2.1. Acá el contrato de arrendamiento financiero leasing con opción de compra se firmó entre Leasing Bancolombia S.A. Compañía de 5 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 Financiamiento y el locatario, que es la sociedad demandante; por ende, son ellas las legitimadas para soportar las incidencias del proceso.
No obstante, el certificado de Cámara de Comercio de Bancolombia S.A.1 da cuenta de que mediante escritura pública 1124 otorgada en la Notaría 14ª de Medellín el 30 de septiembre de 2016, dicho establecimiento bancario absorbió a la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y, en esas precisas circunstancias, era el Banco el llamado a concurrir al presente proceso, por lo que no tiene razón la recurrente. 2.2.
En lo que respecta a que el proceso de restitución de inmueble no terminó el contrato y, por ende, sí era posible pedir su revisión, baste advertir que la naturaleza del referido proceso no es solo obtener la restitución de la cosa dada en tenencia, sino terminar el vínculo contractual. Precisamente porque el negocio jurídico finaliza, es por lo que se genera dicha consecuencia. Por lo que, si el contrato de arrendamiento financiero había finalizado con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, no era viable incoar la pretensión de revisión, por tener esa acción como supuesto que el contrato se siga ejecutando. 2.3.
En cuanto al tercer reparo, esto es, la prosperidad de la pretensión de lesión enorme, baste advertir que había operado la caducidad, como pasa a explicarse. 2.3.1. El artículo 1954 del Código Civil preceptúa que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, disposición que establece la caducidad de la acción, previendo la forma de contabilizarlo, esto es, desde la fecha de celebración del contrato, sin que se pueda pretender por la recurrente que dicho término se contabilice a partir de otro momento.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que: “Examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual ‘[l]a acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, 1 Fl. 10 y s.s. C. 001 Cuaderno Principal. 6 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 contados desde la fecha del contrato’, se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, pág. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como más adelante se verá, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos.
Destacadas, pues, estas particularidades del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción. En efecto, si como acaba de expresarse, dicho lapso ha sido calificado por la Corte, de tiempo atrás y de manera invariable, como uno de los presupuestos de prosperidad de la referida pretensión, bien pronto se advierte, entonces, que en ella el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio, característica esta que, precisamente, se corresponde, como ya se dijera, con la funcionalidad típica de la caducidad.
Subsecuentemente, su fijación no puede quedar supeditada, de ninguna manera, al arbitrio del demandado, esto es, a que este comparezca a invocar el vencimiento del plazo, cabalmente, porque dejaría de ser un elemento estructural de aquella.” Del mismo modo, dado que la mencionada acción postra la relación jurídica, llevándola a un innegable estado de fragilidad e incertidumbre, ha querido el legislador que tal situación desaparezca, supeditándola a un término fatal e improrrogable, de manera que la estabilidad de los negocios jurídicos y, desde luego, la de los derechos que de ellos dimanan, queden consolidados, en un término objetivamente conmensurable, ajeno por ende, a dilaciones derivadas de actitudes subjetivas, distintas, por supuesto, al ejercicio mismo de la acción.”2 2.3.2.
De manera que: “en tratándose de la lesión enorme en el contrato de compraventa, la caducidad aplica en la forma general antedicha, esto es, los cuatro años cuentan desde la fecha del acto”3. 2.3.3. Leasing Bancolombia adquirió el inmueble objeto del proceso de manos del proveedor mediante Escritura Pública 10003 del 23 de noviembre de 2012, por lo que la acción de lesión enorme solo podía incoarse 2 Cfr. Sentencias CSJ SC, 23 sep. 2002, exp. 6054 y SC, 21 jul. 2005, exp.: 2005-00794-00, reiteradas en SC1681- 2019 y SC2850-2022. 3 Ib. 7 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00724 01 hasta el 23 de noviembre de 2016, pero la demanda se formuló hasta el 27 de septiembre de 2019, es decir, cuando la acción había caducado.
Lo anterior, si se repara en que la lesión enorme solo tiene cabida en los contratos expresamente previstos en la ley -como en la compraventa-. pero no en el “leasing”, que es -además- un contrato atípico. Luego, como aquí no hubo el primero de los mencionados, porque no se ejercitó la opción de compra, no era procedente la pretensión en tal sentido.
Ahora bien -y solo en gracia de discusión-, si la disputa se entendiera frente a las compraventas que Leasing Bancolombia S.A. hizo con el proveedor, la acción caducó como se explicó en el párrafo precedente. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la recurrente. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto independiente. Notifíquese y cúmplase, 8 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1422c5f092df4d32154390845412840cba551d211efa905a7ddc885a751baf Documento generado en 14/08/2024 07:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica