Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 001-2007-00250-03FECF AutoConfirmaR10814

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) REF. PROCESO EJECUTIVO CON ACCIÓN MIXTA DE MARISOL ARTURO ORTÍZ (sucesora procesal de Alfonso Velasco Arturo) FRENTE A OLGA CECILIA VELÁSQUEZ DE CASTILLO y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BENAVIDES.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación “ en lo que afecte únicamente al demandado Juan Carlos Velásquez Benavides, a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago en este asunto (fl. 56), inclusive, permaneciendo indemne las actuaciones respecto de la demandada Olga Cecilia Velásquez de Castillo…”.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El BANCO DE BOGOTÁ S.A. formuló demanda ejecutiva con acción mixta contra los señores JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BENAVIDEZ y OLGA CECILIA VELÁSQUEZ DE CASTILLO, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 1660010092-8, 166009690-5 y 166009707-2. 2.- En auto del 14 de noviembre de 2007, se libró mandamiento de pago por los conceptos de capital e intereses pretendidos en la demanda. 1 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) 3.- Para la notificación de los ejecutados, se libró la comunicación de que trataba el artículo 315 del CPC a la Avenida 5 Oeste No. 2-66, la cual fue entregada de manera exitosa el día 31 de marzo de 2008 para la ejecutada OLGA CECILIA VELÁSQUEZ DE CASTILLO, quien se notificó de manera personal el día 8 de abril de 2008 y por intermedio de apoderado judicial invocó la excepción de pago parcial de la obligación. Respecto del demandado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ la comunicación enviada a la misma dirección arrojó como resultado “NO HABITA O TRABAJA”, motivo por el cual la parte actora solicitó su emplazamiento “toda vez que se desconoce el domicilio laboral y otra dirección en que pueda ubicarse al demandado, manifestación que se hace bajo la gravedad de juramento”, lo cual fue ordenado en auto del 14 de agosto de 2008.

Surtidas las publicaciones de rigor, se le designó curador ad-lítem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna. 4.- Agotado el trámite de instancia, en sentencia del 9 de marzo de 2012 se declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma allí dispuesta, mientras que en auto del 29 de abril de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la ejecutada Olga Cecilia Velásquez de Castillo, con ocasión de las demandas ejecutivas que fueron acumuladas al presente trámite.

A la fecha, el proceso cuenta con liquidación del crédito aprobada, la diligencia de remate se ha declarado desierta en varias oportunidades; de igual modo, se dispuso la reanudación del trámite del proceso frente a la demandada Olga Cecilia Velásquez de Castillo por el rechazo de su solicitud de negociación de deudas y se tuvo como sucesora procesal a 2 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) la señora MARISOL ARTURO ORTÍZ, con ocasión del fallecimiento del cesionario ALFONSO VELASCO ARTURO. 5.- En escrito del 10 de abril de 2023, el ejecutado Juan Carlos Velásquez Benavides solicita se declare la nulidad del proceso a partir del auto que libra mandamiento de pago de conformidad con el artículo 133 del CGP, con fundamento en que dentro de las actuaciones del proceso “se han visualizado dos direcciones de notificación que debieron surtirse, pero la parte demandante hizo caso omiso y opto (sic) por la vía más fácil y fue la de emplazar al demandado JUAN CARLOS VELASQUEZ BENAVIDES”.

Según dice, se trata de una ejecución mixta en la cual se advierte que el ejecutado constituyó garantía hipotecaria sobre un predio ubicado en la Carrera 1° No. 23-59 de esta ciudad, pero la parte ejecutante obvió la notificación del ejecutado en este lugar “ hecho que no se puede dejar de agotar, pues existe un inmueble sobre el que versa un litigio y donde en su momento pudo conocer el proceso y realizar actuaciones pertinentes y defender sus derechos en el proceso ”, máxime cuando, dice, en la escritura pública se consignó que la parte hipotecante recibiría notificaciones en dicho lugar.

De igual modo, en el cuaderno de medidas cautelares se informó de otro inmueble de propiedad del ejecutado “donde debió de agotarse la notificación”, ubicado en la Calle 58 Norte No. 3HN-119 Casa Lote 24 Conjunto Residencial Los Arrayanes, lo que indica que, “la parte demandante hace investigación de bienes susceptibles de embargo en contra de mi poderdante, con resultado positivo para dos inmuebles, pero para la notificación judicial del presente proceso solo agota la dirección AVENIDA 5 OESTE # 2-66 de la ciudad de Cali ”. 3 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) 6.- En el auto recurrido, se declara la nulidad deprecada “pues resulta evidente que el demandante sí conocía de la existencia del bien, es decir, tuvo la posibilidad de proveerse el conocimiento del lugar de habitación del demandado, sin lugar a mayor indagación que la inspección de la información obrante en el plenario, aun así optó por acudir a la solicitud de emplazamiento, obviando agotar el trámite de enteramiento personal del auto que libró mandamiento de pago en el asunto en ciernes en detrimento de las garantías procesales y fundamentales del demandado, máxime cuando no hay prueba que refute que aquel bien corresponda a la residencia del ejecutado, siendo exigible al demandante evacuar dicha posibilidad”.

Para ello refiere que, en el escrito de demanda se indicó como dirección de notificaciones de los demandados un domicilio conjunto, el cual arrojó un resultado negativo en la notificación personal del quejoso, sin que se agotara la citación a un inmueble de propiedad exclusiva del mismo, denotando un actuar omisivo que culminó con la no comparecencia del prenombrado al proceso. 7- Contra esta decisión, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación1 que corresponde resolver a continuación, con fundamento en que, para ese entonces, el banco acreedor solo tenía conocimiento de la existencia de esa única dirección a la que se intentó practicar la notificación como aquella donde pudiese ser ubicado el demandado, puesto que ignoraba o desconocía otros lugares de habitación o de trabajo del demandado.

Según dice, el hecho de solicitar una medida cautelar sobre un inmueble presuntamente de propiedad del demandado, no es suficiente para tener la absoluta certeza que dicha dirección podría ser la utilizada por el demandado como su lugar de trabajo o habitación, pues en la 1 Enviado al correo electrónico informado por el apoderado judicial del demandado. 4 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) documentación e información que reposaba al interior de la entidad bancaria no se tenía conocimiento que el demandado residiera en ese lugar, por lo cual, tampoco tenía la oportunidad de intentar practicar la notificación en esa dirección. En su concepto, frente al aquí demandado no se han ocasionado vicios que afecten la legalidad del proceso y su normal desarrollo y, por el contrario, en su momento su emplazamiento se produjo por expresa autorización de la ley aplicable y su representación judicial al interior del proceso fue debidamente garantizada a través del curador ad-lítem que fue designado.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema jurídico. Conforme con lo anterior y a efectos de establecer si es acertada o no la decisión del juez A-quo, corresponde analizar a este Despacho si previo a solicitar el emplazamiento, debió intentarse la notificación en el bien hipotecado y en el inmueble que figura como de propiedad del aquí demandado y respecto del cual se pidieron las medidas cautelares de embargo y secuestro; de igual modo, si es necesario que exista certeza respecto a que dicha dirección sí era utilizada por el demandado como su lugar de trabajo o habitación. 2.3.

Del régimen de las nulidades procesales. 5 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. Ahora bien, con relación a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, normativa según la cual “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”. • De la nulidad por indebido emplazamiento: “ Suficientemente decantado está que a partir del Decreto 2282 de 1989, la referencia al artículo 152 corresponde al 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 8 contempla la nulidad del proceso «[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…», regla que precisa el alcance de la remisoria, en cuanto no sólo estipula los eventos de absoluta omisión del trámite para vincular a la contraparte, sino cuando éste se cumple irregularmente. 6 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) En todo caso, esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, tema a examinar puntualmente. 3.

En ese sentido, para verificar si el trámite seguido acá acompasa con los dictados legales pertinentes, es preciso memorar estos. El numeral 11 del artículo 75 ídem impera al promotor de toda demanda informar «[l]a dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda» En el primer caso, tratándose el destinatario de una persona natural, se le remite una comunicación «a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente» citándolo para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal, y «[u]na copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente».

Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le debe enterar el proveído; si no lo hace, para ese último propósito se le envía un aviso (artículo 320 íb.). Ahora, conforme al numeral 4 del artículo 315, si el citatorio es devuelto, «…con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318», esto es, realizando el emplazamiento previsto allí. No obstante parecer que en este evento, automáticamente fracasa la citación se debe hacer el llamamiento edictal, es evidente que ello procede en la medida que el promotor haya cumplido la obligación que le impera el memorado artículo 75-11 de suministrar las direcciones de notificación de que disponía, máxime que el 319 íd. sanciona con multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia a la justicia penal si se prueba que «…el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado».

Es decir, el edicto no podría darse por el simple hecho objetivo que el citatorio sea devuelto, sino que el extremo activo debe ignorar cualquiera otro sitio donde para ese fin pudiera ser localizado el oponente ”. 2.4.- Caso concreto. 7 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) 2.4.1.- En el presente caso conviene precisar, en primer lugar, que la notificación de los ejecutados se surtió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía dentro del trámite de la notificación personal el envío de la citación prevista en su artículo 315.

Así, el numeral 4° de la aludida norma consagraba que si la comunicación era “ devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318”; norma ésta que regulaba el emplazamiento al cual se procedía cuando la parte interesada manifestaba “que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado”.

Como lo advierte la jurisprudencia nacional en la decisión previamente citada, “ No obstante parecer que en este evento [el del numeral 4° del artículo 315 CPC], automáticamente fracasa la citación se debe hacer el llamamiento edictal, es evidente que ello procede en la medida que el promotor haya cumplido la obligación que le impera el memorado artículo 7511 de suministrar las direcciones de notificación de que disponía, máxime que el 319 íd. sanciona con multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia a la justicia penal si se prueba que «…el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado».

Es decir, el edicto no podría darse por el simple hecho objetivo que el citatorio sea devuelto, sino que el extremo activo debe ignorar cualquiera otro sitio donde para ese fin pudiera ser localizado el oponente ”. 2.4.2.- En el presente caso, se demandó en acción ejecutiva mixta a los señores JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BENAVIDES y OLGA CECILIA VELÁSQUEZ DE CASTILLO; el primero como deudor y la segunda, como otorgante de los pagarés materia de recaudo ejecutivo en calidad de apoderada general de aquel y propietaria del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 370-12240, sobre el cual se 8 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) constituyó hipoteca abierta de primer grado con el fin de garantizar el pago de las obligaciones que por cualquier motivo tuvieren los aquí demandados y la sociedad Feline Trading Internacional y Compañía S. en C.S.; se indicó en respectivo instrumento público que la parte hipotecante recibiría notificaciones en el inmueble dado en garantía, ubicado en la Carrera 1° No. 23-59 de esta ciudad, mientras que en los pagarés firmados por la señora Velásquez de Castillo, como apoderada general del señor Velásquez Benavides, se indicó como dirección la Avenida 5 Oeste No. 2-66, la cual fue relacionada en el acápite de notificaciones de la demanda para ambos ejecutados.

Además del embargo y secuestro del bien dado en garantía real, se pidió el embargo y secuestro, entre otros, del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula 370-294465 ubicado en la Calle 58 Norte # 3HN119 Casa-Lote 24 Conjunto Residencial Los Arrayanes de esta ciudad; medida que no se inscribió por existir un embargo hipotecario y otro por jurisdicción coactiva.

La notificación en la Avenida 5 Oeste No. 2-66 fue exitosa para la demandada Olga Lucía y no así para el ejecutado Juan Carlos, respecto de quien el resultado fue “NO HABITA O TRABAJA”, lo que llevó a que de manera automática fuera solicitado por la parte ejecutante su emplazamiento, a lo cual procedió sin más el juzgado en auto del 14 de agosto de 2008.

El recuento anterior permite establecer en primer lugar que, aunque pudiera pensarse que no es dable exigir a la parte ejecutante que intentara notificar al señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BENAVIDES en el inmueble hipotecado, al ser éste de propiedad exclusiva de la otra demandada en este asunto, de todos modos sí es posible concluir que fue prematura, tanto la solicitud como la orden de emplazarlo si en 9 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) cuenta se tiene que, sí obraba en el expediente una dirección donde podía intentarse su enteramiento, como lo es el inmueble de su propiedad respecto del cual se solicitó la medida de embargo y secuestro por manera que, siendo infructuosa la entrega de la citación del artículo 315 CPC en la Avenida 5 Oeste No. 2-66, debió la entidad demandante suministrar esta otra dirección de la que también disponía. En lugar de ello, solicitó y se ordenó directamente el emplazamiento del demandado con los efectos que para una persona tiene un proceso en el que es representada por curador ad-lítem “ cuyas posibilidades de defensa a no dudarlo se restringen, porque al curador le resulta difícil conocer en la mayoría de los casos las intimidades de la relación que dio origen al proceso civil ”, motivo por el cual “ deben extremarse al máximo la diligencia en la observancia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la designación del mismo con el fin de evitar posteriores solicitudes de nulidad ” 2.

No es cierto entonces que el banco en ese momento demandante no contara con otra dirección para intentar la notificación del ejecutado, por lo que la manifestación de desconocer “ el domicilio laboral y otra dirección en que pueda ubicarse al demandado” 3 no se atemperó a la realidad; tampoco es cierto, como se plantea en el recurso de apelación, que debiera existir certeza sobre que el domicilio o lugar de trabajo del demandado sí lo fuera la Calle 58 Norte # 3HN-119 Casa-Lote 24 Conjunto Residencial Los Arrayanes de esta ciudad, pues lo que exige la norma es que la solicitud de emplazamiento esté precedida del desconocimiento de cualquier otro sitio donde pueda ser localizado el oponente lo cual en este caso, como ya se vio, no se presentaba en este asunto. 2 Ibídem. 3 Archivo “2.pdf”, página 12, carpeta “0.

Digitalizado Servisof” del expediente digital. 10 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) Y es que, si bien no podemos predicar que esta omisión constituya per se mala fe por parte de la entidad demandante, es lo cierto que le faltó diligencia al no agotar la notificación en el inmueble objeto de la medida cautelar, misma diligencia que se echa de menos en el actuar del juez de primera instancia al acudir directamente al emplazamiento del ejecutado, cuando la información sobre el citado bien obraba en el expediente4.

Así las cosas, ese indebido emplazamiento configura la nulidad prevista en el actual numeral 8° del artículo 133 del CGP en la forma que así lo dispuso el juez de primera instancia. En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. 3.- Conclusión. “ la vinculación al proceso ordinario de Ayxa Patricia Arias Cuesta no se produjo en legal forma, al cercenar de raíz su posibilidad de comparecer personalmente y defenderse, pues, teniendo el Fondo Nacional del Ahorro una dirección que ella misma le suministró apenas once (11) días antes de demandarla, no la informó al juzgado, como se lo exige el numeral 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar la del local comercial objeto del litigio, pese a que sí tuvo en cuenta aquella cuando tres (3) días después contestó la petición donde quedó consignada esa información. 4 En un caso análogo explicó la Corte Suprema de Justicia: Y si bien es comprensible que la entidad esperara que el intento de notificación en la nomenclatura que indicó rindiera fruto, cuando a la postre en la práctica ello no sucedió porque “la persona a notificar no vive ni labora allí”, no era válido que al amparo del numeral 3 del artículo 318 pidiera el emplazamiento, pues, como ya se dijo, desde un comienzo ha debido aportar la nueva que tenía, y en todo caso en cualquier momento en que no se contara con otra, máxime que el 319 ídem reprocha «[s]i se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado…».

Al respecto, la Sala ha dicho que «Ya concretamente en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión. Es la que se acaba de describir, la situación aquí planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de su domicilio» (CJS SC, 4 dic. 1995, exp. 5269).

(SC788-2018). 11 Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) Así las cosas, se impone confirmar en todas sus partes el proveído por medio del cual el juez A-quo declaró la nulidad por indebida notificación respecto del demandado Juan Carlos Velásquez Benavides, a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 001 2007-00250-03 (10814) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53870eab0e3b0269274adb0e949e58e690baa1187052b2792f7fd78d79fb7a1a Documento generado en 05/12/2025 11:52:25 AM 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica