Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 48-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver la consulta de la sentencia fechada cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ELVIA ISABEL CORTÉS SUÁREZ contra CONJUNTO RESIDENCIAL LIMA (PROPIEDAD HORIZONTAL), representada legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que entre el Conjunto Residencial Lima y la Sra. Elvia Isabel Cortés Suárez, existió un contrato de trabajo a término indefinido, Y en consecuencia, se condene a la parte demandada, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a seguridad integral en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización por despido injusto, costas y agencias en derecho.

Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 2 I.II. Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Indica la actora, suscribió un contrato de trabajo con el Conjunto Residencial Lima (Propiedad Horizontal), desde el 1° de marzo de 2021 al 30 de abril de 2024, prestando sus servicios como administradora, y cumpliendo un horario de 7:00 am a 6:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm. • Arguye, por mandato expreso del consejo de la administración del Conjunto Residencial Lima, se le comunicó la decisión, de que era obligatorio para continuar con la relación laboral, el deber de constituir una empresa donde ella fungiera como representante legal, para que, a través de esta, se le consignara el monto correspondiente a su salario, razón por la cual se encargó de la constitución de dicha empresa (PH INTEGRAL SAS). • Explica, tuvo como último salario la suma de $2.618.000 mensuales, y este le era transferido a la cuenta de la empresa PH Integral SAS, con NIT 901.180.613-4 4. • Manifiesta, nunca le fueron canceladas horas extras diurnas, nocturnas o dominicales, así como tampoco sus prestaciones sociales, auxilio de transporte o vacaciones, y no fue afiliada a seguridad social. • Finalmente dice, la relación laboral terminó por causas imputables al empleador, quien la obligó a retirarse de su puesto de trabajo, utilizando como medio de presión la retención y no pago de sus salarios y negándole la liquidación de prestaciones sociales.

Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 3 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Conjunto Residencial Lima – Propiedad Horizontal. La demanda fue contestada a través de apoderado judicial, quien manifestó, entre el Conjunto Residencial Lima y la señora Elvia Isabel Cortés Suárez no existió contrato de trabajo, por el contrario, la demandada mediante acta del consejo de administración, seleccionó a la empresa PH Integral SAS de una terna de 3 propuestas allegadas para asumir la administración del Conjunto.

Y dice, la empresa PH Integral SAS, en cabeza de su representante legal la señora Elvia Isabel Cortés Suárez, presentó voluntariamente su portafolio de servicios, señalando su trayectoria como empresa administradora en diferentes propiedades horizontales con más de 5 años de experiencia. Respecto a las pretensiones, se opone a la totalidad de las mismas, y plantea como excepciones de mérito, las que denominó, “inexistencia del vínculo laboral”, “inexistencia derecho y de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” “buena fe”, “temeridad de la parte demandante en lo pretendido en la demanda”, “temeridad de la parte demandante en los hechos afirmados en la demanda”, “abuso del derecho”, y “prescripción extintiva de los derechos reclamados en la demanda”.

III. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, decidió, declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del vínculo laboral”, propuesta por el vocero judicial de la accionada Conjunto Residencial Lima Propiedad Horizontal, y, en consecuencia, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 4 Argumentó el a-quo, la parte demandante, pese a haber prestado sus servicios para el Conjunto Residencial Lima, no demostró el cumplimiento de horario, por ende, tampoco que existiera subordinación en la relación laboral deprecada. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la consulta de la sentencia proferida. V.II. Problema jurídico. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en determinar (i) si se acreditó la existencia de una relación laboral entre la Sra. Elvia Cortés Suárez y el Conjunto Residencial Lima- Propiedad Horizontal; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.

Pues bien, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, se hace necesario hacer un estudio respecto a las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo. Así, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 5 laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.

CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). En el anterior sentido, también es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).

(i) Sobre la existencia de una relación laboral entre la Sra. Elvia Cortés Suárez y el Conjunto Residencial Lima- Propiedad Horizontal. Prevé el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, que la administración de los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal estará a cargo de un administrador, quien "actuará como representante legal de la persona jurídica”.

Así las cosas, la Corte Suprema De Justicia ha trazado una línea divisoria determinante, la cual ha sido enfática en señalar que, la supervisión, vigilancia y control que ejerce el Consejo sobre las funciones del administrador no configuran, por regla general, una relación laboral, sino que esta supervisión se interpreta no como un poder disciplinario o de subordinación, sino como el cumplimiento del deber legal que la misma Ley 675 impone al Consejo de Administración. De este modo, la solicitud de informes, rendición de cuentas y establecimiento de directrices generales es inherente y necesaria para el Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 6 correcto funcionamiento de la copropiedad y no desnaturaliza el vínculo de prestación de servicios.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la H. Corte Suprema d Justicia, por ejemplo, en la Sentencia SL2631-2023, M.P. Santander Brito Cuadrado, donde al respecto se expresó: “Nótese que, en el suscrito el 11 de febrero de 2002, se indicó que las funciones de la contratista, eran las de cumplir con las asignadas en el reglamento de propiedad horizontal; celebrar los contratos necesarios para obtener una correcta administración; mantener en buen estado los bienes de la propiedad, atendiendo y revisando la correspondencia; tener al día y cuidados los libros del edificio; manejar los fondos comunes; exigir a los copropietarios, el pago de la cuotas ordinarias y extraordinarias; dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas en el reglamento, «así como las órdenes, que señale la asamblea general de propietarios y el consejo de administración del mismo».

Sobre la parte en cita, la recurrente pretende derivar el error del Tribunal, pues la mención allí realizada, en su sentir, muestra que era subordinada. Para la Sala, la manifestación contenida en ese medio escrito, no tiene la contundencia para concluir que entre las partes en litigio se verificó, en la realidad, un contrato de trabajo, ya que, se insiste, solamente enseñan la forma en la que fue vinculada, pero no, la verdad de su ejecución, ya que, el vocablo órdenes se mencionó de manera general, sin especificar a que podían corresponder.” En el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso no logra acreditarse la existencia de la relación laboral que se pretende, puesto que, basta con los testimonios allegados para desvirtuar tal afirmación. Bajo los anteriores lineamientos, del testimonio recepcionado a la Sra. María Torres, esta fue enfática en manifestar que era un apoyo para la Sra. Elvia Cortes, ya que asistía todos los días al Conjunto Residencial Lima, y hacía parte del equipo de trabajo de la demandante.

Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 7 Lo anterior fue corroborado por la actora en su interrogatorio de parte, ya que afirmó, la Sra. María Torres la ayudaba a desarrollar su labor, e incluso, ella misma le pagaba su salario, de lo cual es dable concluir, no existió en primer lugar la prestación personal del servicio, elemento esencial para la declaratoria de un contrato de trabajo.

De otra parte, en lo que respecta al testigo Sr. Hernán Botero Cárdenas, este fue tachado de sospechoso por ser pareja de la demandante, lo cual a consideración de esta Sala resta credibilidad a su dicho. Ahora, en lo que respecta a las documentales anexadas, estas tampoco logran dar fe acerca del contrato laboral que se pretende, ya que las “copias de actas de reunión del consejo de administración”, donde se alude que se daban órdenes a la demandante, no se pueden interpretar como demostrativas de subordinación, ya que tal como arriba se explicó, estas son propias de un administrador de propiedad horizontal, y no logran desnaturalizar su objeto.

(Vid. Pág 794-799, Archivo 02Demanda). Del mismo modo, de las “copias de ingreso de personas en los libros del Conjunto Residencial Lima” lo único que se demuestra, es que la actora asistía esporádicamente a dicha propiedad, e incluso, corrobora que esta no prestaba sus servicios de manera personal, pues la Sra. María Torres, en muchas ocasiones era quien asistía al Conjunto.

(Vid. Pág. 771-793, Archivo 02Demanda). Finalmente, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 8 Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De esta manera, bajo los anteriores derroteros, es dable concluir, la demandante no demostró que hubiera prestado personalmente el servicio a favor de la demandada; sino que se observó de las pruebas recaudadas en el expediente, actuó como administradora del Conjunto Residencial Lima, relación que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal.

De esta manera, al no salir avante la pretensión principal, por sustracción de materia, se abstendrá el despacho de entrar a dilucidar los demás problemas jurídicos planteados. Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. VI.

COSTAS No se impondrá condena en constas en esta instancia, dado que lo que se surtió fue el grado jurisdiccional de consulta, y por tanto se entienden no causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente: 23001310500420240020501 Folio 048-25