Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Primera Concede 2026-00042-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL; Vinculados como litisconsortes necesarios los demandantes e intervinientes del proceso liquidatario radicado 686793103002-201400109-00 RAD: 68-679-2214-000-2026-00042-00 Fallo de Primera Instancia. M.S.: Javier González Serrano San Gil, mayo quince (15) de dos mil veintiséis (2026).

Decide el Tribunal en primera instancia la Acción de Tutela de la referencia. AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 2 Acción de Tutela Pretende el accionante Carlos Javier Jiménez Ortiz, a través de apoderado judicial, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 27 de marzo de 2025 (que rechazó el incidente de recuperación de bienes) y 28 de abril de 2026 (que resolvió el recurso de reposición en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema), por configurar una vía de hecho en sus defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

Ordenando al juzgado tramitar y decidir de fondo el incidente de recuperación de bienes, disponiendo la entrega real y material del “Edificio Piamonti” al liquidador, con auxilio de la fuerza pública, y adoptando medidas para impedir que los acreedores continúen explotando irregularmente el inmueble. Subsidiariamente, pide la concesión del amparo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la prolongada parálisis y descapitalización del proceso concursal.

Como sustento fáctico aduce en síntesis lo siguiente: Que, pese a llevar más de doce (12) años en trámite, el proceso concursal no ha cumplido su finalidad legal, debido a que el AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 3 activo principal el “Edificio Piamonti”, nunca ha sido recuperado materialmente por la administración concursal.

Aunque desde 2015 se decretó formalmente el embargo y secuestro del bien, en la práctica este ha permanecido bajo control de un grupo de acreedores que lo explotan económicamente, percibiendo los frutos civiles sin que estos ingresen a la masa de la liquidación, lo cual ha sido reiteradamente advertido por dos liquidadores distintos. Se afirma que el juzgado ha incurrido en omisiones judiciales graves, al abstenerse de ordenar la entrega real y material del inmueble y de adoptar medidas efectivas para su recuperación, permitiendo así la descapitalización progresiva del proceso, estimada en más de $20.000 millones por concepto de frutos civiles no recaudados.

Esta situación, según el accionante, rompe el principio de igualdad de los acreedores (par conditio omnium) y convierte la liquidación en un proceso perpetuo e ineficaz. Ante dicha inactividad, en julio de 2024 se promovió un incidente de protección, custodia y recuperación de bienes, inicialmente admitido, pero posteriormente fue rechazado de plano por el juzgado mediante auto del 27 de marzo de 2025, bajo un argumento formalista de “redundancia”, al considerar que el secuestro ya había sido decretado años atrás. Esta decisión fue confirmada en reposición el 28 de abril de 2026, pese a que la Corte Suprema de Justicia, mediante tutela del 15 de abril de 2026, había advertido irregularidades procesales y ordenado adecuar el trámite del recurso.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 4 El actor sostiene que dichas providencias configuran una vía de hecho, por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, así como en exceso de ritualismo manifiesto, al privilegiar una orden formal ineficaz sobre la realidad material del despojo del activo. Añade que esta actuación desconoce la Ley 1116 de 2006, la función del juez como director del proceso concursal y la prevalencia del derecho sustancial.

Posición de Accionados-Vinculados Los Juzgados accionados y los vinculados, intervinieron de la siguiente manera: 1°. Los Juzgados Segundo Civil del Circuito San Gil se limitó a remitir el expediente. 2°. Los vinculados Ana Herrera de Suárez, Félix Antonio Noreña Garnica, Alcides González Porras (Pbro), Libardo Parra Sánchez, Vilma Liseth Salazar Galán, Zoraida Rueda Martínez y Raúl Ramírez Manrique, coadyuvados por el profesional del derecho, solicitan que se declare improcedencia de la acción de tutela y/o negativa, al considerar que no se configuran vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 5 Sostienen que, el accionante omite hechos relevantes, en particular que reconoció contractualmente la posesión de los inmuebles a los acreedores mediante promesas de compraventa, quienes pagaron total o parcialmente su valor y ejercen la posesión desde 2013, antes de la apertura del proceso concursal.

Alegan además que el actor fue condenado penalmente por estafa por venta múltiple de inmuebles, circunstancia que explica el origen del conflicto. Afirman que el incidente de “protección, custodia y recuperación de bienes” es improcedente, por no estar previsto en la Ley 1116 de 2006 ni en el Código General del Proceso, y que lo pretendido equivale materialmente a una acción reivindicatoria encubierta, ya intentada y rechazada en sede ordinaria y constitucional.

Defienden la aplicación correcta de los artículos 127, 129 y 130 CGP y niegan la existencia de defectos fácticos, sustantivos o procedimentales en las decisiones judiciales cuestionadas. Argumentan que los acreedores ejercen legítimamente derecho de posesión y de retención (arts. 762 y 2421 del Código Civil), y que la falta de avances del proceso obedece principalmente a la gestión deficiente de la liquidadora y a maniobras dilatorias del accionante, no a omisiones del juzgado.

En consecuencia, solicitan negar el amparo, declarar la improcedencia de la tutela y mantener incólumes las providencias cuestionadas. AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 6 3°. Los vinculados Alexander Gómez Osses, Inés Cristina Duran Angarita, Nelly Durán Angarita, Liliana Gómez, Jorge Eliecer Gómez, Marina Gómez, a través de profesional del derecho señalaron que los hechos en que se fundan la acción de tutela se tratan de aseveraciones que deben ser probadas dentro del proceso, salvo algunos hechos procesales que acepta como ciertos, en relación con las providencias proferidas por el Despacho accionado.

Indica que, sus representados no han participado en la administración, explotación económica ni en la percepción de frutos civiles derivados del inmueble denominado Edificio Piamonti, ni han celebrado contratos de arrendamiento ni recibidos cánones. Precisa que su actuación se ha limitado exclusivamente a reclamar créditos dentro del proceso de liquidación judicial, sin injerencia en la administración de los bienes.

Señala, además, que, si han existido recaudos de arrendamientos, estos se habrían realizado sin autorización de sus poderdantes y sin que hayan percibido beneficio económico alguno. Formula excepciones, responsabilidad por entre ellas: (i) ausencia desconocimiento de los de hechos relacionados con la supuesta explotación económica del inmueble;

(ii) inexistencia de hecho vulnerador atribuible a sus representados, al no demostrarse conducta activa u omisiva que vulnere derechos fundamentales; y (iii) actuación bajo el principio constitucional de buena fe. Para sustento, cita AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 7 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre inexistencia del hecho vulnerador y presunción de buena fe.

Finalmente, solicita que sus poderdantes sean desvinculados de la acción de tutela, que se declare no probada la vulneración de derechos fundamentales respecto de ellos y que se reconozca que no existe nexo causal entre su conducta y las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante, reiterando que los cuestionamientos se dirigen a actuaciones judiciales dentro del proceso de liquidación y no a los acreedores vinculados. 4.

Los vinculados Gustavo Adolfo Jiménez Silva, Sandra Patricia Mayorga Melo, Alberto Blanco Arenas, María Jadith Sánchez Paredes a través de apoderado señalaron que, el proceso de liquidación tiene origen en conductas fraudulentas del accionante, quien fue condenado penalmente por el delito de estafa, al vender múltiples veces las mismas unidades del Edificio Piamonti, afectando a más de 44 promitentes compradores.

Alegan que los actuales ocupantes del inmueble son víctimas del fraude, poseedores y acreedores de buena fe, que ejercen posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde 2013, sufragando durante más de una década los gastos de conservación, vigilancia y administración del edificio, ante el abandono del accionante y la inexistencia de reglamento de propiedad horizontal, los promitentes compradores de buena fe AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 8 constituyeron una asociación para administrar el edificio y cubrir gastos básicos.

Afirman que la tutela pretende reabrir controversias patrimoniales, posesorias y probatorias propias del proceso liquidatorio y obtener, por vía constitucional, la restitución material del edificio y sus frutos, lo cual resulta contrario al carácter subsidiario y excepcional del amparo. Señalan que no hay vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales, y que el accionante ha tenido pleno acceso a la administración de justicia durante más de una década, promoviendo múltiples recursos y acciones.

En consecuencia, solicitan negar todas las pretensiones, incluidas las orientadas a ordenar la entrega material del inmueble, imponer sanciones a los acreedores, alterar términos procesales o adoptar medidas de choque, por considerar que tales peticiones desconocen los derechos de las víctimas, la autonomía judicial y el debido proceso concursal. 5° La vinculada Alba Cecilia Afanador, sostiene que la tutela pretende reabrir una controversia patrimonial y procesal propia del proceso concursal, utilizando el juez constitucional como una instancia adicional; también que la sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia se limitó exclusivamente a ordenar la adecuación del recurso y su resolución como reposición, sin disponer la entrega material del Edificio Piamonti, la recuperación física del inmueble, la imposición de sanciones ni AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 9 la afectación de derechos de terceros vinculados, razón por la cual no existe desacato ni vía de hecho por parte del juzgado accionado.

Afirma que no se configuran defectos fácticos, sustantivos ni exceso ritual manifiesto, pues las decisiones judiciales cuestionadas fueron motivadas, adoptadas dentro de la competencia del juez natural y fundadas en una interpretación razonable de las normas procesales. La discrepancia del accionante con el sentido de la decisión no convierte la providencia en arbitraria.

Finalmente, advierte que cualquier orden que implique medidas materiales sobre bienes, posesión, frutos civiles o eventuales obligaciones patrimoniales de terceros debe tramitarse dentro del proceso concursal, con pleno respeto del debido proceso, defensa y contradicción, y no puede imponerse mediante acción de tutela. 6° Los vinculados Antonio López Bayona, Marco Aurelio Medina Quintero, Óscar Medina Silva, María Reyes Vargas de Santana y Bibiana Amparo Flórez Becerra, por intermedio de apoderado judicial, solicitan declarar improcedente la acción de tutela al considerar que existe temeridad, pues el accionante ya había presentado tutela previa por los mismos hechos y pretensiones.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 10 Sostienen que el accionante entregó voluntariamente la posesión real y material de los inmuebles desde el año 2012, sin reserva alguna, y que los vinculados son poseedores de buena fe, quienes realizaron importantes inversiones para hacer habitables los inmuebles, asumieron impuestos, servicios, mantenimiento e incluso la instalación del ascensor.

Afirman que no hubo despojo ni ocupación violenta, sino entrega directa del constructor hoy accionante. Alegan que el accionante no tiene derecho a reclamar frutos civiles ni usufructo, pues perdió dichos derechos al entregar la posesión material, además de haber sido condenado penalmente por estafa, proceso en el cual debió adelantarse la reparación a las víctimas.

Sostienen que resulta jurídicamente inadmisible que el hoy condenado pretenda derivar derechos económicos de un bien obtenido mediante conducta delictiva. Indican que la pretensión de recuperación del inmueble y de cobro de frutos es patrimonial y propia del proceso concursal, no de la acción de tutela, y que incluso podría configurarse prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de los poseedores, dado el tiempo prolongado de posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Y finalmente, enfatizan que, en todo caso, los vinculados son acreedores reconocidos en el proceso de insolvencia, con créditos debidamente liquidados, por lo que la tutela no puede utilizarse para desconocer derechos adquiridos, alterar la liquidación ni sustituir al juez natural, razón por la cual solicitan negar el amparo en su totalidad.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 11 7° La vinculada Lida Yohana Salazar Galán, actuando como tercera interesada solicita que el amparo sea declarado improcedente. Sostiene que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad, en especial el principio de subsidiariedad, dado que el accionante dispone y ha utilizado de manera reiterada de mecanismos judiciales ordinarios dentro del proceso de liquidación judicial para controvertir las decisiones que cuestiona.

Afirma que la acción constitucional está siendo empleada como una instancia adicional para reabrir debates patrimoniales, probatorios y procesales, lo cual desnaturaliza la tutela. Destaca que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues el actor ha tenido acceso permanente a la administración de justicia, ha ejercido recursos, incidentes y otras acciones (incluidas tutelas previas), y las decisiones judiciales censuradas han sido proferidas por autoridad competente, con observancia del debido proceso.

En consecuencia, no se configura vía de hecho ni defecto fáctico, sustantivo o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional. Advierte además sobre temeridad y fraude procesal, al considerar que el accionante insiste en múltiples acciones AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 12 constitucionales con los mismos fundamentos, pese a existir decisiones previas desfavorables.

Señala que la tutela no puede emplearse para legalizar actuaciones irregulares ni para obtener beneficios derivados de hechos reprochables, ni para desplazar el análisis propio del juez natural del concurso. 8°. El vinculado Óscar Medina Silva, solicita declarar improcedente la acción, argumenta que, esta acción pretende convertirse en una instancia adicional del proceso concursal y reabrir controversias patrimoniales y procesales propias del trámite de liquidación, lo cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional.

Precisa que la sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia tuvo un alcance limitado: ordenó únicamente adecuar y resolver el recurso como reposición, sin disponer entrega material del Edificio Piamonti, recuperación física del inmueble, imposición de multas ni afectación de derechos de terceros. Sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil cumplió dicha orden mediante auto del 28 de abril de 2026, por lo que no existe desacato, vía de hecho ni incumplimiento, sino simple inconformidad del accionante con la decisión desfavorable.

Niega la configuración de defectos fáctico, sustantivo, procedimental o exceso ritual manifiesto, y resalta que las providencias cuestionadas fueron motivadas, adoptadas dentro de la competencia judicial y con interpretación razonada de la normatividad concursal. Advierte que cualquier orden con AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 13 impacto material (entrega, ocupación, frutos civiles, sanciones) afectaría directamente a terceros y exige debate probatorio pleno, incompatible con la tutela.

Finalmente, solicita: (i) declarar improcedente la tutela; (ii) negar el amparo; (iii) aclarar que la orden de la Corte Suprema no habilitó medidas materiales ni sancionatorias; y (iv) abstenerse de impartir órdenes que afecten derechos de terceros sin el trámite propio ante el juez natural del proceso concursal, garantizando defensa, contradicción y debido proceso. 9° La vinculada Vilma Liseth Salazar Galán, en calidad de tercera, se opuso en su totalidad a la acción de tutela y solicita que el amparo sea negado por improcedente, además de la compulsa de copias penales y disciplinarias.

Arguye que es compradora de buena fe, que pagó la totalidad del precio de su apartamento y que ejerce posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del apartamento 802 del Edificio, desde antes del año 2013. Advierte que cualquier decisión adoptada en sede de tutela impacta de forma directa sus derechos fundamentales a la vivienda digna, propiedad, posesión, buena fe, debido proceso y a la verdad, justicia y reparación como víctima.

Afirma que, el accionante presenta un relato fáctico falso y tergiversado, pues oculta: (i) su condena penal por estafa agravada en masa; (ii) que el proceso de insolvencia fue utilizado como un instrumento fraudulento para despojar a las víctimas, incluso mediante simulación de hipotecas, conducta AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 14 derrotada judicialmente en un proceso de simulación que culminó con fallo favorable a las víctimas confirmado en segunda instancia; y (iii) que la ocupación del edificio no fue violenta ni arbitraria, sino consecuencia legítima de la calidad de compradores de buena fe y víctimas reconocidas, que ejercen posesión desde hace más de 12 años.

Aclara que la Corte Suprema de Justicia nunca amparó derechos sustanciales del accionante, sino que impartió una orden estrictamente procesal para adecuar un recurso como reposición, orden que fue debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil mediante auto del 28 de abril de 2026, en el cual se decidió no reponer.

Por tanto, no existe desacato ni vulneración de derechos fundamentales. Desde el punto de vista constitucional, concluye que la tutela es manifiestamente improcedente, al carecer de relevancia constitucional y pretender sustituir al juez natural del proceso de insolvencia, reabrir debates procesales ya resueltos y forzar decisiones patrimoniales mediante un mecanismo excepcional. 10°.

El vinculado Marco Aurelio Medina Quintero se opone a la acción de tutela y solicita que se declare su improcedencia. Sostiene que la tutela pretende reabrir una controversia procesal y patrimonial propia del proceso concursal y convertir al juez constitucional en una instancia adicional, lo cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 15 Precisa que la sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia tuvo un alcance estrictamente procesal, limitado a ordenar la adecuación y resolución de un recurso como reposición, sin disponer entrega material del inmueble, recuperación física del Edificio Piamonti, imposición de multas ni afectación de terceros; orden que fue cumplida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil mediante auto del 28 de abril de 2026.

Niega la configuración de defectos fáctico, sustantivo o procedimental, así como de exceso ritual manifiesto, al señalar que las decisiones cuestionadas fueron motivadas, adoptadas dentro de la competencia judicial y con interpretación razonada de la normativa aplicable. Enfatiza que la mera inconformidad del accionante con el sentido desfavorable de la decisión no constituye vía de hecho.

Advierte que las pretensiones formuladas podrían afectar directamente a terceros vinculados, imponiendo cargas o consecuencias patrimoniales sin debate probatorio ni contradicción, lo cual sería incompatible con el debido proceso. Sostiene que las controversias sobre entrega, ocupación, administración o frutos civiles deben ventilarse exclusivamente dentro del proceso concursal, ante el juez natural.

En cuanto al supuesto perjuicio irremediable, afirma que se trata de alegaciones patrimoniales que deben probarse y resolverse por las vías ordinarias, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para definir disputas complejas sobre administración de bienes o responsabilidad patrimonial. AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 16 11°.

El vinculado Carlos Arturo Delgado Pico interviene como tercero con interés legítimo y se opone integralmente a la acción de tutela, alegando falta de notificación formal del auto admisorio y vulneración de su derecho al debido proceso1. Señala que su intervención es oportuna y necesaria para integrar debidamente el contradictorio y evitar nulidades.

Sostiene que tiene interés directo y actual por ser comprador de buena fe y poseedor del aparta estudio 402 del Edificio Piamonti, además de víctima reconocida en el proceso penal por estafa agravada en masa contra el accionante. Afirma que una eventual decisión favorable a la tutela afectaría sus derechos patrimoniales, a la vivienda digna y al acceso a la justicia. Niega los fundamentos de la tutela, calificándola como maniobra abusiva y fraudulenta, basada en falsedades y omisiones graves.

Indica que el accionante oculta su condena penal por estafa, la calidad de compradores de buena fe de los actuales poseedores, la sentencia que declaró la simulación de hipotecas y que el secuestro del inmueble nunca fue material. Aclara que la orden de la Corte Suprema solo dispuso una adecuación procesal y no concedió amparo alguno. Concluye que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, relevancia constitucional y defectos judiciales, y que pretende reabrir debates ya decididos en el proceso concursal.

Solicita negar el amparo, aceptar su intervención, 1 Secretaría el día 12 de mayo, notifica nuevamente ver constancia en pdf No. 30 de la Carpeta del Tribunal. AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 17 imponer costas al accionante y compulsar copias por temeridad, mala fe y posible fraude procesal. 12.° La U.A.E. Nacionales Dirección (DIAN) – de Seccional Impuestos y Aduanas Bucaramanga presenta contestación a la acción de tutela promovida por Carlos Javier Jiménez Ortiz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del trámite de liquidación judicial de persona natural comerciante.

La DIAN solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación directa entre la entidad y los hechos ni pretensiones de la tutela. La entidad sostiene que no ha vulnerado derechos fundamentales (dignidad humana, debido proceso ni acceso a la justicia), pues el asunto cuestionado corresponde a decisiones propias del despacho judicial accionado y no a actuaciones de la DIAN.

Señala que su participación se limita a informar las obligaciones fiscales pendientes del accionante — renta 2009, 2010 y 2011— las cuales fueron oportunamente aportadas al proceso de liquidación, sin injerencia en medidas como lanzamientos o restituciones de inmuebles. 13°. La liquidadora María Eugenia Balaguera Serrano, guardó silencio.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 18 Alegatos del demandante El accionante a través de su apoderado alega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en vía de hecho por exceso de ritualismo, al cumplir solo formalmente una orden de la Corte Suprema y omitir un pronunciamiento real sobre la recuperación material del Edificio Piamonti, perpetuando una liquidación ineficaz por más de doce años.

Afirma que los vinculados confiesan la ocupación y explotación del inmueble, desvirtuando el secuestro judicial y generando un grave perjuicio patrimonial por frutos no recaudados. Sostiene que el juez toleró una administración de hecho del bien, que no respondió de fondo la tutela y que los ocupantes no pueden alegar buena fe por existir nulidad de las promesas de venta.

Solicita tutelar los derechos invocados y ordenar la entrega material inmediata del inmueble al liquidador. Consideraciones de la Sala Se denota inicialmente que, no se observa irregularidad en la actuación y, es procedente resolver de fondo la demanda, mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela, toda vez que, la falta de notificación del vinculado Carlos Arturo Delgado Pico se encuentra subsanada por el Secretaría de la Corporación y por la respuesta a la acción de tutela.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 19 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la Acción de Tutela con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de las autoridades o particulares. Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo constitucionales Corporación para hacer fundamentales, ampare los prevalecer pretendiendo derechos garantías que esta fundamentales del accionante y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil tramitar y decidir de fondo el incidente de recuperación de bienes, disponiendo la entrega real y material del Edificio Piamonti a la liquidadora, con apoyo de la fuerza pública y medidas para impedir su explotación irregular.

De manera subsidiaria, pide el amparo transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la prolongada parálisis y descapitalización del proceso concursal. Al respecto, ha sido doctrina de esta Colegiatura y acogiendo la expuesta de manera reiterada de las Altas Cortes, citando como ejemplos las sentencias SU259/21 de la H. Corte Constitucional AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 20 y las STC13160-2021, STC-1389/22, de la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia que, las decisiones judiciales emitidas por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan las exigencias excepcionales de intervención allí previstas.

Conforme a lo anterior, debe establecer esta Corporación si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial del señor Carlos Javier Jiménez Ortiz, al resolver desfavorablemente el recurso de reposición contra la negativa de tramitar un incidente de recuperación de bienes dentro del proceso de liquidación judicial, o si, por el contrario, la decisión es razonable.

Para la Sala, analizados los fundamentos expuestos como sustento de la acción de tutela, así como la actuación judicial surtida en la solicitud de protección, custodia y recuperación de bienes, deja ver con toda claridad que sí están debidamente estructurados los presupuestos procesales para acceder a estudiar de fondo el amparo constitucional invocado, porque ciertamente, el ámbito de competencia de esta Corporación en AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 21 sede constitucional es sobre la decisión que resolvió el recurso reposición el cual fue adecuado por la H. Corte Suprema de Justicia; porque la acción fue interpuesta dentro del término impuesto por la Jurisprudencia, esto es, dentro de los seis meses (providencia del 28 de abril de 2026); y el objeto de debate es de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre el derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos por las partes, encuentra este Despacho que la providencia mediante la cual el Juzgado accionado rechazó el incidente de protección, custodia y recuperación de bienes dentro del proceso de liquidación judicial, si bien, desde el ámbito formal, resulta razonable concluir que la cuestión objeto de la solicitud incidental no se encuentra taxativamente prevista para ser tramitada mediante incidente que amerite la práctica de pruebas y el surtimiento de trámite contradictorio, lo cierto es que debió resolverse de fondo, a partir de la aplicación de la normativa relativa a las funciones y responsabilidades de los liquidadores en esta clase de procesos, quien funge como secuestre de bienes.

En efecto, en principio advierte esta Corporación que la razonabilidad formal de la providencia cuestionada no exonera al juez del concurso del cumplimiento de sus deberes AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 22 sustanciales como director del proceso, especialmente aquellos orientados a garantizar la preservación, custodia y control material de los bienes que integran la masa liquidataria conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006.

Vale decir, en los procesos de insolvencia, la función jurisdiccional no se agota en la resolución de solicitudes planteadas por las partes, sino que comporta una carga reforzada de vigilancia, impulso y control, incluso oficioso, cuando existan indicios razonables de que los activos no se encuentran bajo efectiva sujeción a la administración concursal.

En el caso concreto, pese a que el rechazo del incidente pudo ser procesalmente válido, el Despacho accionado omitió pronunciarse de fondo sobre aspectos sustanciales y relevantes puestos en su conocimiento, tales como el estado real de custodia del inmueble, el cumplimiento efectivo de las funciones de la liquidadora en su calidad de auxiliar de la justicia especialmente en lo atinente al secuestro y control material del bien y la existencia de eventuales situaciones que comprometan la integridad del patrimonio liquidable.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional señaló que: AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 23 “2.2. Deberes de los secuestres y la función judicial. Los secuestres como auxiliares de la justicia desempeñan un oficio público ocasional, sujeto a las reglas mínimas de idoneidad y probidad que se exige por la naturaleza del cargo en el marco de la recta administración de justicia. En consecuencia, los secuestres están sometidos a dos mandatos esenciales de su función. En primer lugar, sus actuaciones deben estar respaldadas por la orden judicial que guía el propósito de su gestión, de ahí que deban rendir cuentas mensualmente conforme al último inciso del artículo 51 del Código General del Proceso y, en segundo orden, tienen un rango de autonomía, producto de la condición de tenedores, que los faculta para disponer del bien cautelado, conforme a los propósitos o fines del debido proceso, los cuales, si llegan a ser incumplidos, darán lugar a su remoción así como a sanciones de ley en virtud del artículo 50 ejusdem.

Los preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres, cuando han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar, no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por ellos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.

Por tanto, los secuestres como apoyo de la función judicial, son los titulares de las acciones que correspondan, para salvaguardar los bienes entregados a su administración, según las circunstancias de cada caso, pues es a ellos a quienes se les confirió tal función, bajo la instrucción del juez, pero fuera de la órbita de disposición de este último. 2.3.

Deberes del juez ante el secuestro de bienes. AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 24 La posición del juez no es pacifica ante la administración de los bienes secuestrados, pero tampoco es de plena disposición ni de mandato sustitutivo, es decir, si bien hace parte de sus deberes instruir y vigilar que se garantice la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos en los litigios, éste debe atenerse también a los límites propios de cara al cargo que desempeña en conjunto con los auxiliares de la justicia. En este sentido, el artículo 42 del estatuto adjetivo señala que hace parte de los deberes del juez: 6.

Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. Este deber está enmarcado dentro de límites, como se observa de la lectura del referido enunciado normativo, pues la posibilidad de decidir, cuando aparentemente no haya norma aplicable al caso o resulte confusa su aplicación, debe someterse igualmente a los principios generales del derecho sustancial y procesal.”2 Conforme a lo anterior, considera esta Corporación que, la vulneración constitucional no se deriva de la decisión adoptada por el juez accionado, sino de la incongruencia omisiva consistente en no ejercer sus facultades de dirección, control y corrección del trámite concursal frente a una situación que podría comprometer la finalidad misma del proceso de liquidación, es decir, que no hay correspondencia entre los 2 STC8539-2024 providencia del 24 de julio de 2024, MP.

Doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama. AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 25 efectos jurídicos del secuestro de bienes y la tenencia física de estos, que se denuncia por el accionante que no están bajo la administración del auxiliar de la justicia y así también lo informan varios de los vinculados. Esta falta de pronunciamiento sustancial impide a las partes obtener una respuesta judicial integral, motivada y eficaz, y desconoce el deber del juez de asegurar la efectividad de las normas sustanciales.

Pues nótese que, el Juzgado mediante providencia del 5 de febrero de 20183 requirió al liquidador de la época para que, informara el estado de conservación y frutos que ha percibido respecto de los inmuebles de propiedad del liquidado Carlos Javier Jiménez Ortiz y los cuales han sido embargados y secuestrados por cuenta de ese proceso. En atención a dicho requerimiento, el liquidador Pablo Mauricio López Mesa4 manifestó: 3 4 Ver en PDF No. 320 del Cuaderno Principal Ver escrito en PDF No. 328 AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 26 Igualmente se encuentra el informe detallado de las actuaciones efectuadas por el exliquidador en pdf No. 403 ibidem.

El 6 de mayo de 2021, se designó a la actual auxiliar de la Justicia en el cargo de liquidadora María Eugenía Balguera Serrano. Ahora en el trámite de la solicitud, que es objeto de estudio constitucional, la liquidadora señaló.5 “Lo anterior y en armonía de lo consagrado en artículo 54 de la Ley 1116 de 2006, referente a que el Liquidador obrará como secuestre en el presente trámite, no pueden ser los acreedores los encargados de salvaguardar los bienes de propiedad del deudor, competencia exclusiva del 5 Ver memorial pdf 10 carpeta 11 del expediente objeto de estudio constitucional.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 27 auxiliar de justicia, quién será la única parte desinteresada que velará por el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, en especial del proceso de Liquidación Judicial que implica buscar el máximo aprovechamiento del patrimonio del deudor para la satisfacción de acreencias. • Si bien es cierto, dentro del presente trámite se realizó diligencia de embargo y secuestro de bienes, la misma fue simbólica, no haciéndose entrega real y material del inmueble al exliquidador, quien intentó llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien de manera armoniosa, intentando celebrar contratos de arrendamiento con cada uno de los acreedores que están explotando el inmueble, actuaciones que no surtieron efecto ante la negativa marcada de los acreedores. • Una vez identificados los acreedores que están explotando el inmueble susceptible de Liquidación, entendiéndose el actuar como la forma de compensar la acreencia a su favor y a cargo del deudor en insolvencia, es menester de la suscrita reseñar lo consagrado en numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de castigar aquellas acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, pues éstos créditos serán atendidos dentro del proceso liquidatorio una vez cancelados los demás créditos, reconociéndoseles como acreencias legalmente postergadas. • A la fecha, ni exliquidador Dr, Pablo Mauricio López Mesa ni la suscrita, han recibido rendición de cuentas por parte de los acreedores que se encuentran explotando el bien, sobre el uso y goce del único bien que conforma el patrimonio liquidable.

Por lo anteriormente expuesto, solicito al despacho designarme secuestre de conformidad con el estatuto de insolvencia y solicitar a los acreedores que actualmente están explotando el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-7533, rendir informe detallado sobre el usufructo generado de la explotación del bien desde la fecha de apertura del proceso de Liquidación AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 28 Judicial a la fecha, así como expedir orden a los acreedores de entrega del inmueble a la suscrita en su calidad de secuestre, con la finalidad de propender por la finalidad del régimen de insolvencia.” Llama la atención de esta Corporación la comunicación aludida de la liquidadora, quien tiene absolutamente claro sus obligaciones de custodia y administración de los bienes del deudor y que no haya ejecutado las acciones pertinentes para cumplir con sus deberes de secuestre.

En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente no para revocar la providencia que rechazó el incidente ni para sustituir al juez natural en la adopción de decisiones de fondo, sino para restablecer la funcionalidad del proceso y garantizar que el juez accionado ejerza plenamente sus competencias. En tal sentido, el amparo se concederá únicamente orientado a ordenar al Juzgado accionado que emita un pronunciamiento de fondo sobre la situación real de custodia y control del bien inmueble, y que, en ejercicio de sus facultades legales, requiera de manera expresa a la liquidadora para que cumpla de forma efectiva sus deberes de secuestro y conservación, utilizando los mecanismos coercitivos que la ley le confiere, bajo la advertencia de relevo del cargo y de las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 29 Por lo demás, se dispondrá lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor Carlos Javier Jiménez Ortiz, exclusivamente frente a la omisión del despacho de pronunciarse de fondo en relación con la con la solicitud de protección, custodia y recuperación del Edificio Piamonti, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un pronunciamiento AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 30 de fondo, motivado y congruente, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, en relación con: i) El estado real de custodia, control y administración material del inmueble denominado Edificio Piamonti, que integra la masa liquidatoria. ii) DISPONER que, en desarrollo de dicho pronunciamiento y en ejercicio de las facultades como Director del Proceso, el Juzgado accionado requiera formalmente a quien funge como liquidador, en su condición de auxiliar de la justicia, para que rinda, dentro de un término perentorio, informe claro, completo y verificable sobre las gestiones adelantadas en cumplimiento de sus deberes legales y funciones propias del cargo.

En particular, deberá pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas en relación con el secuestro, conservación y guarda del bien objeto del proceso. Asimismo, deberá indicar, de ser el caso, el número de unidades privadas del edificio que se encuentran ocupadas, la identidad de sus ocupantes, la calidad en que detentan la tenencia, el tiempo de permanencia y las acciones que se han ejercido o se encuentran en curso o las que deba adelantar para garantizar la adecuada administración del bien, en atención a su condición de secuestre.

AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 31 iii) Advertir que el eventual incumplimiento de tales deberes podrá dar lugar, previa evaluación por el juez natural y con observancia del debido proceso, a las medidas correctivas, sanciones o decisiones que en derecho correspondan. iv) Recepcionado el aludido informe del item “ii)”, deberá adoptarse por el Juzgado Accionado, la decisión consecuente y de acuerdo con sus competencias legales constitucionales en un plazo de 10 días.

Quinto. DENEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, indicándose que podrán impugnar la decisión dentro de los tres días siguientes, a la notificación. Séptimo: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia 32 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo AT-2026-00042-00 Sentencia Primera Instancia Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce55ab89f335b8a74cef3a47ba144e01df92abbb8f5a488a6f41558b46677ab6 Documento generado en 15/05/2026 11:56:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica