Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120230034402ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 28 de noviembre de 2025 Proceso Verbal - Reivindicatorio Radicado 05360 31 03 001 2023 00344 02 Demandantes Claudia María Escobar Acosta y otros Demandado Carlos Arturo Vélez Henao Providencia Auto Tema: Medidas cautelares innominadas Decisión Confirma Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En el ordinal tercero de la providencia de 1 de diciembre de 20231 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, decretó el embargo y retención de los cánones de arrendamiento que el inmueble objeto de reivindicación produce. Por otro lado, en el ordinal cuarto de dicho auto, negó el decreto del embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con M.I. Nos. 001-22554, 001-775847, 001-1332355, 001-775856, 001- 716154, 001-914490, 001-487116, 001-775853, 001-775840, 001-775842, 1 001-775841, por Archivo 009 del cuaderno principal de primera instancia. ser una medida cautelar Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 improcedente y no haberse solicitado como medida cautelar innominada. 1.2 Inconformes con lo resuelto, el apoderado judicial del codemandado Carlos Arturo Vélez Henao y la apoderada judicial de la parte demandante interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.2.1 El abogado del señor Vélez Henao expuso que la medida cautelar ordenada por el juzgado de primera instancia no es innominada y no cumple con los requisitos del literal c) del artículo 590 del C.G.P. Señaló que con el embargo de los cánones de arrendamiento no se protege el derecho de dominio que los demandantes alegan en este proceso, pues ello se protege con la inscripción de la demanda, frente a lo cual no hay objeción. Indicó que el 2. 1.2.2 El representante judicial de los demandantes anotó que el literal c) del artículo 590 del C.G.P. prevé la procedencia de cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, adujo que, en este sentido, el embargo solicitado está incluido en dicho precepto, que la necesidad y la proporcionalidad de la cautela están acreditadas y que, en caso de negarla ello llevaría a que3 no se logre. 1.3 Surtido el traslado de los recursos, la abogada de los demandantes precisó que, si bien en la demanda se discute el derecho real de dominio sobre un inmueble, lo cierto es que 2 3 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 015 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 también se pretende el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, por lo tanto, las medidas cautelares proceden e insistió en que la solicitud cautelar cumple con los requisitos establecidos en el estatuto procesal. 1.4 Por su parte, el abogado del señor Vélez Henao se ratificó en los argumentos expuestos al momento de formular el recurso. 1.5 Mediante auto de 18 de junio de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió los recursos de reposición incoados, repuso el ordinal tercero del proveído recurrido en el sentido de negar el embargo y retención de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble objeto de reivindicación. Así mismo, mantuvo incólume lo resuelto en cuanto a la negativa de decretar el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de los demandados y concedió la alzada interpuesta por la parte demandante.

Como cimiento de lo anterior, determinó que las medidas cautelares innominadas son solamente las que no están reguladas en la norma para un asunto específico, por lo tanto, son aquellas que carecen de nombre o de designación especifica. En este sentido, explicó que las cautelas pretendidas por los accionantes consistentes en el embargo y retención de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de reivindicación y el embargo y secuestro de los predios de propiedad de los demandados, eran medidas cautelares nominadas para los procesos ejecutivos, por lo cual no se podían decretar como innominadas en un proceso declarativo.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 1.6 Inconforme con la decisión en cuanto repuso el decreto del embargo y retención de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble objeto de pronunciamiento, la representante judicial del extremo procesal demandante formuló recurso de apelación. Las razones del disenso se centraron en que la medida cautelar de embargo y secuestro no está regulada para el proceso verbal, por lo que resultan extrañas a este, lo cual quiere decir que esas medidas cautelares serían innominadas en relación con el proceso declarativo.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos. Al respecto, señala: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. …”. 2.2 En lo atinente a este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SCT4557 de 2021 precisó: “Esta Sala, exaltó expresamente las diferencias entre las cautelas consagradas y las que carecían de denominación, adoctrinando: Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 “(…) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.

“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)”4.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, los recursos formulados plantean resolver si el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí tuvo razón al negar el decreto de las medidas cautelares de embargo y 4 CSJ.

STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00 Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 retención de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de reivindicación y, el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de los demandados, al considerar que dichas cautelas eran improcedentes y no podían ser catalogadas como innominadas.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser confirmado, en tanto, le asiste razón al determinar que el embargo y secuestro son cautelas que se encuentran expresamente reguladas en el ordenamiento jurídico para el proceso ejecutivo, por lo cual, no puede entenderse que al no estar previstas para los procesos declarativos estas puedan ser catalogadas como innominadas.

En este orden de ideas, es de advertir que el artículo 590 del Código General del Proceso prescribe cuáles son las medidas cautelares que proceden en los trámites declarativos, a saber, i) la inscripción de demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios por responsabilidad civil y iii) cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho en litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiesen causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Ahora, es de aclarar que en el evento en que la sentencia se favorable a la parte demandante, ello habilitaría a que esta pretenda el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda.

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado Nro. 05360310300120230034402 En el caso en particular se observa que la cautela requerida es el embargo y retención de cánones de arrendamiento producidos por la cosa a reivindicar y, el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los demandados, por lo tanto, es claro que no se trata de medidas innominadas, de conformidad con lo establecido por el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia antes reseñado, pues el embargo y secuestro se encuentran regulados expresamente en el estatuto procesal, y el no estar reglamentados para los procesos declarativos, no quiere decir que sean innominadas.

En consecuencia, el ordinal cuarto del auto de 1 de diciembre de 2023 y la providencia de 18 de junio de 2024 proferidos por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, serán confirmados. No habrá lugar a condena en costas porque la parte demandante goza del beneficio de amparo de pobreza. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal cuarto del auto de 1 de diciembre de 2023 y la providencia de 18 de junio de 2024 proferidos por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí.

SEGUNDO. Sin condena en costas, debido a que, la parte demandante goza del beneficio de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada