Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2024-00307 (0102-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 52001-3103-003-2024-00307-01 (0102-26) DEMANDANTE: Jesús María Bolaños Ordoñez y otros DEMANDADO: Orlando Gerardo Orbes Inampues San Juan de Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Los señores Jesús María Bolaños Ordoñez, Doris Lida Bolaños Martínez, Vivian Julieth Bolaños Bolaños, Tania Gisella Bolaños Bolaños y Angie Daniela Bolaños Bolaños interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Orlando Gerardo Orbes Inampues, pretendiendo que se le declare civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2023 y que, como consecuencia de ello, se lo condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados descritos en el libelo genitor del proceso. 2.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se admiten el siguiente compendio: 2.1. Que el 19 de febrero de 2023 el señor Jesús María Bolaños Ordoñez practicaba ciclismo y aproximadamente a las 3:30 p.m., en el sector de la Universidad de Nariño, sede Torobajo, fue atropellado por el señor Orlando Gerardo Orbes Inampues, quien se desplazaba en el mismo sentido en el vehículo marca Chevrolet Tracker de placas JQW-382 de su propiedad. 52001-3103-003-2024-00307-01 1 2.2.

Que el atropellamiento se produjo porque el conductor del automotor invadió intempestivamente la berma del carril derecho por donde se movilizaba el demandante en su bicicleta, de ahí que en los informes de accidente de tránsito y ejecutivo (FPJ-3) elaborados por el agente con funciones de policía judicial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, se haya registrado como causa del accidente la hipótesis tipificada en el código 112 de la Resolución 111268 de 2012. 2.3.

Que el señor Bolaños Ordoñez fue trasladado inicialmente al servicio de urgencias de la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical S.A.S. y, posteriormente, al Hospital Departamental de Nariño, donde fue valorado por diferentes especialidades médicas que establecieron diagnósticos de politraumatismo; trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia de tiempo indeterminado;

Glasgow 15 con cefalea y náuseas; trauma de hemicara derecha; trauma en extremidades superiores, región cervical, dorsal y lumbar; trauma cerrado de tórax sin desaturación; trauma abdominal; trauma en rodillas y pie izquierdo con dolor, edema y limitación funcional posteriores; contusión de tórax; traumatismo renal, entre otros. 2.4. Que los anteriores diagnósticos conllevaron la práctica de dos procedimientos quirúrgicos (cirugías de tórax), así como la prescripción de una incapacidad médico-legal provisional de 45 días.

Agregaron que, tras el alta médica, sus familiares debieron asistirlo en diversos cuidados físicos y tratamientos para procurar su recuperación, la cual no se ha alcanzado plenamente, pues, pese a los distintos controles y procedimientos médicos, las dolencias persisten e impiden el desarrollo normal de actividades básicas como dormir, trabajar o practicar ciclismo, como acostumbraba hacerlo antes del accidente. 2.5.

Que, como consecuencia de las lesiones sufridas y de la valoración definitiva practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecieron secuelas médico-legales permanentes consistentes en deformidades físicas en cuerpo y rostro, así como perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico, lo que condujo a determinar una pérdida de capacidad laboral del 31,46 % de origen común. 52001-3103-003-2024-00307-01 2 2.6.

Que, con ocasión de las lesiones padecidas, el señor Bolaños Ordoñez estuvo físicamente imposibilitado durante un año y nueve meses para desempeñar su actividad de marroquinero independiente, de la cual percibía ingresos mensuales aproximados de $2.300.000. Añadieron que, con posterioridad a ello, su capacidad laboral se vio disminuida, afectándose el oficio del cual deriva su sustento. 2.7.

Que tanto la víctima directa del accidente de tránsito como su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente y sus dos hijas, sufrieron afectaciones de orden material e inmaterial, constituyendo el accidente un punto de inflexión en sus vidas, pues pasaron de ser una familia alegre a una resiliente que ha debido afrontar las difíciles condiciones de salud del señor Bolaños Ordoñez. 3.

El convocado no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, en audiencia del 22 de enero de 2026 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que, después de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, la inexistencia de causales de nulidad y de efectuar algunas consideraciones dogmáticas en torno a la responsabilidad civil extracontractual, accedió a las pretensiones de la demanda.

La jueza a quo fundamentó su decisión en que, si bien los hechos expuestos en el libelo introductorio se presumen ciertos ante la falta de contestación, el acervo probatorio acredita el ejercicio de una actividad peligrosa desarrollada por un vehículo automotor frente a otro medio de transporte que no comparte dicha calificación (bicicleta).

Explicó que el primero de los vehículos golpeó intempestivamente al segundo, causando daños a la humanidad de quien lo conducía, no solo por su capacidad y fuerza, sino por haber incurrido en el incumplimiento de normas de tránsito relacionadas con la obligación de dar prevalencia a los ciclistas y peatones, como la de no adelantar a éstos a una distancia inferior a 1.50 metros.

En esa línea agregó que, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito acopiado al plenario, así como el video recaudado por la Fiscalía 52001-3103-003-2024-00307-01 3 Séptima Local de Pasto, la declaración de un testigo presencial y la evidencia documental -fotografías-, era posible determinar que el causante del accidente de tránsito fue el conductor del automotor, sin que la víctima haya tenido participación o injerencia alguna.

Aseguró que las lesiones del demandante se demostraron en debida forma, especialmente su pérdida de capacidad laboral de un 31.46% cuyo origen fue el accidente de tránsito, teniendo en cuenta la fecha de estructuración que corresponde a la última atención médica reportada en la historia clínica. Con fundamento en lo expuesto encontró mérito para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la víctima directa en la modalidad de daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro) por valor de $ 542.950 y $101.274.059, respectivamente; así como a la indemnización por daño a la vida de relación, la cual tasó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, con fundamento en la prueba testimonial recaudada, reconoció perjuicios morales en monto equivalente a 30 salarios mínimos para los señores Bolaños Ordoñez y Bolaños Martínez y, de 15 salarios para cada una de sus tres hijas Vivian Julieth, Tania Gisella y Angie Daniela Bolaños Bolaños. Finalmente destacó que, de cara a la resolución de la controversia debía imponerse condena en costas al demandado, precisando que, frente a él, no existió falta de oportunidad para ejercer su derecho de defensa como se planteó por parte de su apoderada en los alegatos de conclusión, en tanto decidió, por su voluntad, desatender el proceso cuando fue notificado y, por ende, solicitar la efectividad de la póliza que aseguró poseer.

RECURSO DE APELACIÓN El demandado cuestionó que no fue escuchado en interrogatorio de parte a pesar de encontrarse presente en audiencia de instrucción y juzgamiento, destacando que la jueza a quo, como directora del proceso, debía recibir dicho medio de prueba, oficiosamente, aunque no se hubiese practicado en audiencia inicial, so pena de vulnerar sus garantías de 52001-3103-003-2024-00307-01 4 defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.

Resaltó que su interrogatorio resultaba fundamental para esclarecer los hechos, buscar la verdad real y obtener confesiones, permitiendo al juez conocer de primera mano su versión, especialmente porque no tuvo la posibilidad de contestar la demanda y llamar en garantía a la aseguradora MAPFRE Seguros en aras de hacer efectiva la póliza del cual era beneficiario y que amparaba daños a terceros.

De otra parte, reprochó la valoración probatoria efectuada por la falladora, tras estimar que no tuvo en cuenta que el demandante firmó la alta voluntaria en la clínica Traumedical S.A.S. al día siguiente del accidente de tránsito, ni realizó un análisis de las contradicciones en las que incurrieron los testigos Milvio Bolaños Ordoñez y Jhon Leider Benavides Arcos.

Finalmente, sostuvo que no se suspendió la audiencia de instrucción y juzgamiento para resolver el incidente de nulidad por él propuesto, vulnerando nuevamente con dicha actuación su derecho de defensa y debido proceso, aunado a que no se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la nulidad en cuestión. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que, en su lugar, se disponga su absolución frente las pretensiones de la demanda y la consecuencial condena en costas.

RÉPLICA DE LA APELACIÓN Los demandantes sostuvieron, inicialmente, que el recurso de alzada adolece de sustentación suficiente dado que, aunque existe congruencia con los reparos expuestos en primera instancia, no controvierte de manera directa los fundamentos de la providencia impugnada; siendo una situación que deba considerarse al momento de imponer condena en costas y agencias en derecho.

En lo que es objeto de debate afirmaron que la omisión de la práctica del interrogatorio del demandado y su ausencia de posibilidad de solicitar o 52001-3103-003-2024-00307-01 5 aportar pruebas obedeció a su silencio durante el proceso a pesar de encontrarse notificado de la existencia del mismo y, a su falta de justificación respecto de su inasistencia al interrogatorio de parte en audiencia inicial.

Señalaron que los testigos Milvio Bolaños Ordóñez y Jhon Leider Benavides Arcos fueron claros en relatar, respectivamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el accidente de tránsito, así como también dieron fe de las múltiples afectaciones padecidas por el señor Bolaños Ordóñez y su núcleo familiar con ocasión de los hechos que sirvieron de fundamento al reclamo judicial; sumado a que su dicho se soporta con los adicionales medios de convicción de carácter documental recaudados en el proceso, los cuales permitieron acreditar no solo la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado, sino su culpa.

Por último, esgrimieron que no existe disposición normativa que autorice la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento para resolver incidentes de nulidad y que, en todo caso, en este asunto dicha petición se resolvió durante el desarrollo de la diligencia negando la misma, lo cual dio lugar a la interposición del recurso de reposición y, en subsidio de apelación; siendo resuelto el primero de ellos y, concedido el segundo en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra reunidos los consabidos presupuestos procesales y no observa la configuración de causales de nulidad procesal susceptibles de ser declaradas oficiosamente. 2. Fijada la atención de la Sala en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia del Tribunal conforme al artículo 328 del C.G.P.-, surgen dos problemas jurídicos a resolver.

El primero, gira en torno a determinar si se vulneraron las garantías de defensa y debido proceso del demandado por la omisión en la práctica de su interrogatorio de parte, la falta de oportunidad para contestar la demanda y solicitar pruebas y, la negativa de suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento para resolver la nulidad por indebida notificación propuesta por el extremo demandado.

El segundo, consiste en establecer si 52001-3103-003-2024-00307-01 6 existió indebida valoración probatoria respecto de los testimonios de Milvio Bolaños Ordóñez y Jhon Leider Benavides Arcos y, frente a los documentos que demuestran la alta voluntaria de la víctima en la clínica Traumedical S.AS. al día siguiente de la ocurrencia del siniestro. 3.

Para definir la suerte de la alzada, el Tribunal resolverá los problemas jurídicos antes planteados en el orden ya propuesto. 3.1. Conviene recordar que, tratándose de procesos declarativos como el presente, la codificación procesal prevé, respecto de su trámite, una serie de ritos o etapas contempladas a partir del artículo 368 del C.G.P., las cuales se compaginan con lo reglado en los cánones 91 y 97 ibidem.

Bien se sabe que, “una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso” se convoca a audiencia inicial donde se resuelven las excepciones previas, se agota la etapa de conciliación, se surte el interrogatorio de las partes, se decretan pruebas, se fija el litigio, se efectúa control de legalidad y, en caso de ser procedente, se profiere sentencia; caso contrario, se fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento en aras de practicar las pruebas faltantes, escuchar alegatos de conclusión y, proferir el fallo correspondiente (arts. 372 y 373, C.G.P.).

En este asunto se encuentra acreditado y zanjado mediante auto de 29 de abril de 2026 -por medio del cual se resolvió la apelación en contra de la decisión que negó la nulidad por indebida notificación (archivo 017, cuaderno segunda instancia)- que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, de manera personal, bajo la égida del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el día 17 de julio de 2025- fecha en la que el ordenador envió acuse de recibido-.

Luego entonces, el término para contestar la demanda corrió desde el día hábil siguiente, esto es, entre el 18 de ese mismo mes y el 15 de agosto de 2025 (CSJ, STC200-2026); oportunidad en la cual el demandado guardó silencio. 52001-3103-003-2024-00307-01 7 En otras palabras, para cuando el estrado a quo citó a audiencia inicial, ya se había surtido el acto de enteramiento respectivo y había finalizado el traslado para contestar el líbelo y formular excepciones.

Revisado el expediente se advierte que el señor Orbes Inampues no compareció a la anunciada diligencia del artículo 372 del C.G.P., ni justificó su inasistencia dentro de los tres días siguientes (archivo 23, cuaderno primera instancia), lo que significa que, conforme lo dispuesto en los numerales 3° y 4° de la disposición en comento, no se estructuraban los presupuestos para practicar su interrogatorio de parte en dicho acto, ni en la diligencia de instrucción y juzgamiento, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que justificara la inasistencia, ni alguna que se fundara en razones de fuerza mayor o caso fortuito que permitiera la recepción extraordinaria de dicho medio de prueba.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la conducta omisiva del demandado conllevó a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda, tratándose de una consecuencia también derivada de la inasistencia a rendir interrogatorio de parte. Por consiguiente y, conforme lo atrás explicado, se estima que los reproches que efectúa el demandado por la senda de apelación frente a la sentencia de primera instancia en punto de la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, son inatendibles, habida cuenta que la actuación se surtió dentro del marco que la ley procesal prevé. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los asuntos sometidos a la jurisdicción civil no son ajenos al principio de preclusividad y, específicamente el artículo 117 ibidem establece que “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar (…)” (resaltado propio) De suerte que, ante la pasiva del demandado para concurrir al proceso en el momento oportuno y con ello ejercer su derecho de defensa, solicitar 52001-3103-003-2024-00307-01 8 pruebas, llamar en garantía a la aseguradora que afirmó expidió en su favor una póliza de daños frente a terceros y ser oído en interrogatorio de parte, devienen los efectos procesales dispuestos en primera instancia, sin que ello comporte una vulneración a las garantías de dicho extremo del litigio, ni tenga la entidad suficiente para infirmar la sentencia impugnada.

Similar conclusión se impone respecto de la queja de no suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento para resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación, toda vez que no se cumplían los presupuestos para ello, en tanto la falladora a quo resolvió la petición en la misma diligencia, previo traslado a la contraparte (archivo 032, cuaderno primera instancia, parte I, récord 00:09:00), tras estimar que no existían medios de prueba por practicar, precisamente ante el desistimiento libre y voluntario que sobre ello realizó el extremo demandado.

No se olvide que “El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código” (art. 5, C.G.P.). Tampoco se advierte irregularidad en la concesión del recurso de apelación frente a esta última decisión de negar la nulidad incoada, toda vez que dicha actuación se ciñó a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 322 procesal, según el cual “[e]l juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”.

En efecto, el estrado de primera instancia concedió la apelación al culminar la audiencia del artículo 373 ibídem y este despacho resolvió el remedio vertical mediante proveído de 29 de abril de los corrientes, garantizándose el debido proceso del demandado. En consecuencia, para la Sala, la respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, en tanto, se itera, en el caso concreto no existe vulneración alguna de las garantías del demandado. 3.2.

Reprocha el señor Orbes Inampues la indebida valoración probatoria frente a los testimonios de Milvio Bolaños Ordóñez y Jhon Leider Benavides Arcos, sin embargo, en la sustentación de la alzada nada concreto se dijo sobre las contradicciones en que dichos deponentes habrían 52001-3103-003-2024-00307-01 9 incurrido. Con todo, con miras a atender el inconformismo propuesto, el Tribunal se ocupó de analizar los medios de convicción, constatando que se trata de declaraciones claras, precisas y congruentes frente a aspectos que los testigos tuvieron oportunidad de percibir directamente y que, bajo la sana crítica, se estiman verosímiles.

Así, el primero de los testigos (archivo 033, cuaderno primera instancia, parte II, récord 00:12:00 - 00:48:18) narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito, toda vez que ese mismo día compartía una ruta de ciclismo con el demandante y se encontraba aproximadamente a 20 metros del lugar donde ocurrió el siniestro.

Igualmente, en virtud de los lazos de consanguinidad que lo unen con la víctima -su hermano-, dio cuenta de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por todo el núcleo familiar demandante como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente, así como de la afectación que el señor Bolaños Ordoñez padeció en su actividad como marroquinero.

La única discrepancia que se advierte entre la declaración del mencionado deponente y lo alegado en la demanda radica en la hora en que ocurrió el accidente, pues aquel señaló que sucedió a las 4:30 p.m., mientras que en dicho escrito se indicó que aconteció a las 3:30 p.m. No obstante, esa diferencia horaria no es lo suficientemente significativa como para generar dudas sobre la veracidad de su relato; por el contrario, revela espontaneidad en su declaración y permite ubicar el hecho en las horas de la tarde del 19 de febrero de 2023, circunstancia que respalda, y no desdibuja, lo narrado en la demanda.

Por su parte, Jhon Leider Benavides Arcos (archivo 033, cuaderno primera instancia, parte II, récord 01:10:35 – 01:20:32) se limitó a exponer, de manera muy general, aspectos relacionados con la actividad laboral del demandante, sus ingresos aproximados en virtud de la actividad comercial desplegada y las afectaciones que en materia de producción marroquinera se presentaron tras el accidente de tránsito.

Valga anotar que la parte apelante ni siquiera se ocupó de ejercer el derecho a contrainterrogar a este testigo. Finalmente, el argumento de que la falladora a quo no realizó un análisis sobre la alta voluntaria del paciente en la IPS Traumedical S.A.S al 52001-3103-003-2024-00307-01 10 día siguiente de la ocurrencia del accidente de tránsito, tampoco tiene vocación de prosperar, en tanto carece de sustento si en cuenta se tiene que, contrario a lo expuesto, tal acontecimiento se tuvo como un hecho probado de acuerdo a la prueba documental aportada con la demanda (archivo 032, cuaderno primera instancia, parte III, récord 02:16:28 – 02:17:27).

Además, repárese en que la alta voluntaria se produjo el 20 de febrero de 2023 a las 8:52 a.m. (fl. 51, archivo 001, cuaderno de primera instancia), no con el propósito de abandonar la atención médica, sino para trasladarse al Hospital Departamental de Nariño, donde ingresó ese mismo día a las 9:52 a.m. (fl. 53, ibidem). Por consiguiente, no se trata de un caso en el que la víctima hubiera desatendido o abandonado los tratamientos médicos, agravando con ello el daño sufrido.

Dicho lo anterior, es preciso anotar que el demandado en momento alguno presentó reparos respecto a la acreditación del daño o cuestionó otro presupuesto de la responsabilidad civil demandada, de manera que, dada la competencia limitada que tiene el ad quem para resolver la instancia- tal y como se indicó en las consideraciones iniciales de esta providencia-, ningún análisis adicional se efectuará respecto de estos temas o la valoración de probanzas adicionales, puesto que ello debe mantenerse indemne en relación con lo ya resuelto en primera instancia, ante la falta de impugnación de esos específicos aspectos.

Puestas de este modo las cosas, el segundo problema jurídico también debe desatarse negativamente al no evidenciarse una indebida valoración probatoria frente a las probanzas puntualmente aludidas. 4. Ante la surte adversa de la alzada y de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se impondrá condena en costas de segunda instancia al demandado y se fijarán agencias en derecho equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de lo previsto en el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN 52001-3103-003-2024-00307-01 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado conforme al artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho por la actuación de segundo grado se tasan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada (Con ausencia justificada) PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 52001-3103-003-2024-00307-01 12 Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e13e154a84a0f1e4ca13a4dd47784f7bc78c5f4808e933ec42b4629efe ee4bc Documento generado en 30/06/2026 05:01:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52001-3103-003-2024-00307-01 13