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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300620210032402 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2021-00324-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.107.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Veintisiete (27) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, cursa proceso ejecutivo promovido por el señor JUAN MANUEL OVALLE AVILA contra la señora GRISEL SUAREZ ORDOÑEZ.La parte demandada presentó solicitud de nulidad procesal de la Diligencia de Secuestro practicada en el bien inmueble ubicado en Calle 106 Nº 50 14 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040- 416247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

En proveído del 13 de octubre de 2023, el Juez A-quo resolvió denegar la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en auto del 23 de octubre de 2023, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2021-00324-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.107.- Lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandada, es que se decrete la nulidad de la diligencia de secuestro realizada el día 2 de agosto de 2023, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 106 Nº 50 - 14 de esta ciudad, realizada por el Comisionado Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, evento que aparece reglamentado en el artículo 40 del C.G.P. que a la letra dice: “Art. 40.- El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Sobre la concesión de esas apelaciones que se interpongan se concederán al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.”.- Al resolver la solicitud de nulidad invocada, el Juez A-quo, resuelve con base en dicha normatividad, concluyendo: “Así pues, no se evidencia que la autoridad comisionada haya extralimitado las facultades que le fueron conferidas, motivo por el cual, se negará la nulidad invocada.”.- Por lo tanto, contra esa decisión de acuerdo al artículo en mención, sólo procede el recurso de reposición, sin que tuviera en cuenta el Juez A-quo, dicha normatividad especial, referente al caso materia del recurso de apelación interpuesto, por lo que teniendo en cuenta el inciso 4° del artículo 325 del C.G.P. se declarará inadmisible el recurso de apelación concedido.En igual forma, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que se configura la causal de nulidad señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2021-00324-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.107.público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.- (Se resalta).- El artículo 133 del C.G.P. dispone: “Art. 133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)”.- Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2010, del 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuso: “La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”. (Se resalta).- Aplicando el precedente traído a colación, se tiene que en el caso que nos ocupa no se está alegando causal de nulidad por la práctica de una prueba con violación al debido proceso; así mismo, tampoco se está alegando ninguna de las causales establecidas en forma taxativa en el artículo 133 del C.G.P.Por lo que es de aplicación el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P. que dispone que se rechazará de plano, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, razones suficientes para revocar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha octubre 13 de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en relación con la solicitud de nulidad de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2021-00324-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.107.- Diligencia de Secuestro practicada en el bien inmueble ubicado en Calle 106 Nº 50 - 14 de esta ciudad.1.2.- RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal con base en el artículo 29 de la Constitución Política.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Inclúyase la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 947c0fd15bd8537c435f77541e58d9c6a1bc5fbf039dab3b2743c6b3f7ff7ae8 Documento generado en 27/05/2024 09:06:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica