Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal 05001310300420190033701 Luis Alberto de Jesús Agudelo y otros.
Derivados Lácteos del Norte S.A.S. y otros. Sentencia 054 Responsabilidad civil extracontractual. Culpa exclusiva de la víctima. Confirma Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Luis Alberto de Jesús Agudelo, Dolly del Socorro Borja Agudelo, Daniel Agudelo Borja, Juan Fernando Agudelo Borja, Mateo Agudelo Borja y Dawin Andrés Agudelo Borja, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Wilmar Fabián Arango Medina –conductor del vehículo de placas STI966- y Derivados Lácteos del Norte S.A.S. -propietaria del vehículo en menciónpor los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 08 de septiembre de 2018 en que Dawin Andrés Agudelo Borja resultó lesionado.
Tales perjuicios fueron pedidos así: - A favor de Dawin Andrés Agudelo Borja,100 smlmv por concepto de daño moral, 100 smlmv por daño a la vida en relación, y $250 000 000 por daño emergente y lucro cesante. -A favor de Dolly del Socorro Borja Agudelo (madre), 100 smlmv por concepto de daño moral y 100 smlmv por daño a la vida de relación. -A favor de Luis Alberto de Jesús Agudelo López (padre), 100 smlmv por concepto de daño moral y 100 smlmv por daño a la vida en relación. - A favor de Daniel Agudelo Borja, Juan Fernando Agudelo Borja y Mateo Agudelo Borja (hermanos), 50 smlmv por concepto de daño moral y 50 smlmv por daño a la vida en relación, para cada uno. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 08 de septiembre de 2018, a las 18.30 horas, en la Calle 55 No. 50-53 de Medellín, ocurrió el accidente en que el conductor del vehículo tipo camión de placas STI966 –Wilmar Fabián Arango Medina- atropelló al peatón Dawin Andrés Agudelo, quien se desplazaba por la acera. b. Debido al accidente de tránsito, Dawin Andrés Agudelo fue diagnosticado con “lesión avulsiva de cara posterior de la pierna derecha con exposición tendinosa y muscular no ósea, sin sangrado abundante con deformidad en muslo anterior distal derecho, sin aparente trauma vascular (…)”.
Asimismo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Medellín, dictaminó una incapacidad médico legal de 150 días y dispuso que Dawin Andrés Agudelo presenta “Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente”. c. Dawin Andrés Agudelo Borja se desempeñaba como repartidor de arepas en la empresa de propiedad de Dolly del Socorro Borja Agudelo, y devengaba la suma mensual de $800 000. d. Dawin Andrés Agudelo presenta una incapacidad total y permanente que no le permite desempeñar una actividad productiva. e. El núcleo familiar de Dawin Andrés Agudelo Borja ha padecido perjuicios morales debido a las lesiones que este sufrió en el mencionado accidente de tránsito. 2.
CONTESTACIÓN. Derivados Lácteos del Norte S.A.S. y Wilmar Fabián Arango Medina, por medio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las “excepciones” que denominaron (i) “Culpa exclusiva de Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 la víctima (causa extraña)”, (ii) “Aplicación del artículo 2357 del Código Civil Colombiano”, y (iii) “Excesiva petición frente a los perjuicios pretendidos”.
Asimismo, propusieron la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, la cual fue despachada en forma desfavorable mediante auto de 05 de octubre de 2020 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Los demandados Derivados Lácteos del Norte S.A.S. y Wilmar Fabián Arango Medina llamaron en garantía a HDI Seguros S.A., quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “Reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas”, (iii) “Indebida cuantificación de los perjuicios patrimoniales reclamados”, y (iv) “Tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales”.
En cuanto al llamamiento en garantía, alegó: (i) “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual: inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, (ii) “Límites de la indemnización previstos en la Póliza”, y (iii) “Reducción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la Seguridad Social”. 4.
SENTENCIA: El Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por ausencia de uno de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, cual es el nexo de causalidad en virtud a su rompimiento por la causal Culpa exclusiva de la víctima, propuesta además como excepción perentoria por demandado y llamado en garantía, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $29.850.000, de conformidad con el artículo 5, numeral 1 literal a) del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo superior de la Judicatura (…)” 4.1. El juzgador de primer grado señaló que, analizadas las pruebas en conjunto, se concluye la existencia de una causa extraña que libera de responsabilidad al Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 extremo demandado, porque el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante Dawin Andrés Agudelo Borja, quien, en la condición de peatón, infringió la normatividad de tránsito al exponerse en la vía sin la debida precaución. En efecto, el juez señaló que en este caso quedó acreditado que, el peatón Dawin Andrés Agudelo Borja, de forma imprudente, tomó parte en la vía destinada al tránsito vehicular, dando lugar al accidente de tránsito.
Inclusive, según el funcionario judicial, en el proceso quedó desvirtuado que el accidente ocurrió cuando aquel caminaba por la acera conforme se narró en la demanda, pues el mismo demandante Dawin Andrés Agudelo admitió que, cuando el camión lo atropelló, él estaba pasando la calle, por un lugar sin paso peatonal. El juez tuvo en cuenta que el testigo Jorge Armando Calderón -vecino del sectorinformó que, al momento del accidente Dawin Andrés Agudelo se encontraba bajo los efectos del alcohol, que el camión de Derivados Lácteos subía despacio por la vía, cuando de un momento a otro Dawin Andrés se lanzó al vehículo en mención, el cual lo cogió de lado con la llanta trasera y le lesionó la pierna.
Asimismo, el juez refirió que el testigo Liderman Mesa Medina -a quien la empresa Derivados Lácteos le suministra productos en la calle 55 No. 54-90 de Medellín-, expuso que, al momento del accidente, iba caminando detrás del camión, el cual se desplazaba a una velocidad aproximada de 10 km/h, y que únicamente vio cuando Dawin Andrés apareció debajo del referido automotor, pues dada su ubicación no percibió cómo ocurrió concretamente el accidente.
El juez también tuvo en cuenta que el testigo señaló que cuando se arrimó a ver qué había sucedido, observó que Dawin estaba ebrio y decía que se quería morir. El funcionario judicial hizo alusión al testigo Nelson Enrique Huérfano -vecino del lugar- quien afirmó que el camión se desplazaba a una velocidad de 80 km/h, que cuando Dawin Andrés estaba en la vía, el camión lo absorbió y lo cogió con la llanta trasera. 4.2.
El Juez señaló que, del informe del accidente de tránsito, se desprende que el lesionado quedó detrás del automotor, lo cual concuerda con lo registrado en el minuto 1.20 del video allegado al expediente, y con lo expresado por el testigo Liderman Mesa Medina, pues en la filmación se observa que, de un momento a otro, de la parte posterior del automotor, aparece una persona en el piso, la cual permanece tirada en la vía, en el tiempo que dura la grabación del video del 123 Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 línea de emergencias-.
Asimismo, el juez señaló que, según lo observado en el video, el vehículo circulaba a baja velocidad, y no como la parte demandada y el mencionado testigo Nelson Enrique Huérfano expresaron, razón que lo llevó a dar crédito a lo declarado por el conductor del camión - Wilmar Fabián Arango Medina, en cuanto indicó que iba a baja velocidad, pues tan solo se había desplazado unos pocos metros a partir de la “Y” formada por la intersección de las calles, y que cuando sintió que había cogido algo con la llanta trasera del vehículo, se detuvo.
Según el juzgador de primer grado, las reglas de la experiencia y el sentido común indican que si un automotor se traslada por una vía recta, el atropello a una persona se produce con la parte frontal del vehículo, y ello no ocurrió en este caso, pues tanto el codemandante Dawin Andrés Agudelo, como el codemandado Wilmar Fabián Arango Medina, admitieron que el accidente ocurrió con la llanta trasera del vehículo, lo cual permitió dar credibilidad a la declaración del testigo Calderón López, según la cual, fue Dawin Andrés, el que en estado de embriaguez, se lanzó al automotor que transitaba al frente del establecimiento de comercio de propiedad del deponente. 4.3.
En tal orden, el juez concluyó que el daño ocurrió por culpa exclusiva de Dawin Andrés Agudelo Borja, quien se expuso imprudentemente al daño al pretender cruzar la calle por un lugar no permitido, en contravía de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, pues al acercarse al camión por la parte interna, se puso en una situación que dio lugar a que fuera alcanzado por la llanta trasera. 5.
APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló el recurso de apelación y expuso los siguientes reparos: -El juez apenas valoró la prueba solicitada por los demandados, y se apartó de las demás pruebas obrantes en el proceso, tales como la historia clínica y los videos. En efecto, al decir del recurrente, el juzgador únicamente tuvo en cuenta los testimonios de aquellas personas que trabajan para la empresa demandada, y no observó con rigor el video que da cuenta de que Dawin Andrés Agudelo Borja fue atropellado con la parte delantera del vehículo, el cual le pasó por encima.
Además, no tuvo en cuenta que Dawin Andrés es un paciente psiquiátrico. Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 - Desconoció que uno de los testigos refirió que en la acera había sillas, razón por la que Dawin Andrés Agudelo tenía que utilizar la calle. Asimismo, refirió que, según se observa en el video, Dawin Andrés Agudelo fue atropellado en la calle, a un metro de la acera.
A lo que agregó que, como en ese sector la calle no está señalizada con demarcaciones, al conductor de un vehículo le corresponde manejar a la defensiva, puesto que desarrolla una actividad peligrosa. - El juez no fue imparcial, pues obligó al testigo Nelson Enrique Huérfano Castellanos a decir exactamente la velocidad a la que el camión se desplazaba, razón por la que el deponente refirió que lo hacía a unos 80 km/h, cuando el testigo momentos antes decía que no sabía cuál era la velocidad, pues se había limitado a decir que el conductor del vehículo, de forma imprudente, circulaba muy rápido para el lugar en el que se encontraba.
Asimismo, el juez se equivocó al afirmar que Dawin Andrés Agudelo se “deslizó” hasta quedar debajo del vehículo, lo cual no es cierto. -El juez no apreció que el accidente ocurrió en una zona muy transitada por peatones y que, a esa hora, esto es, a la 6:42 p.m., al camión -debido al tonelaje tan alto- no le era permitido estar en la actividad de cargue y descargue, conforme al artículo 3 del Decreto 1790 de 2012, pues esa acción solo la podía desplegar en el horario nocturno, entre las 19:30 horas y las 06:30 horas del día siguiente. -El juez dio credibilidad a la versión del demandado Wilmar Fabián Arango Medina -conductor del camión- quien refirió que sintió que pisó algo y paró de inmediato, cuando en el video se observa que el conductor tiró el camión sobre la humanidad del demandante y, además, no se bajó del vehículo a auxiliarlo, sino que continuó el recorrido.
Además, el camión no iba sobre la vía en dirección recta, sino que trataba de pasarse al lado derecho de la vía donde ocurrió el accidente. El video da cuenta de que el vehículo se estaba orillando al lado derecho, donde Dawin Andrés se encontraba en la condición de peatón. -El juez se equivocó al concluir que como en el video no se ve al peatón inicialmente, se debe presumir que este se le tiró al vehículo en movimiento.
Sumado a que no valoró en debida forma la declaración del testigo Jorge Calderón, quien señaló que Dawin se le tiró por un lado al vehículo y que el cuerpo había quedado fuera del carro, pese a que el video da cuenta de que el cuerpo quedó debajo del vehículo. Además, el juez no tuvo en cuenta que dicho testigo había tenido un problema con Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 la familia del lesionado, por lo que hizo tal declaración con el fin de perjudicar al demandante. -El juez pasó por alto que el apoderado de la parte demandada siempre encaminó al testigo Liderman Mesa Medina a que dijera lo que él quería oír. Además, omitió que este testigo trabaja para la empresa Derivados Lácteos del Norte, porque es distribuidor de esa empresa, lo cual incide en que dé una declaración a favor de la demandada. -La historia clínica da cuenta de que la víctima fue trasladada en ambulancia y no en taxi, pues fue la madre de Dawin Andrés la que llegó en taxi, y sobre este punto los testigos no son coherentes. - En atención al despliegue probatorio, se debe tener en cuenta la calificación que fue presentada en primera oportunidad por la parte demandante, pues los demandados renunciaron al resultado de la segunda calificación solicitada por ellos. -El juez no hizo ningún pronunciamiento frente a la valoración del daño efectuada por medicina forense.
6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar el recurso el apelante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 6.2. La llamada en garantía HDI Seguros S.A. solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Al respecto, señaló que el juez no incurrió en ninguna conducta de parcialidad, pues las preguntas a los testigos corresponden al cumplimiento del deber que el Código General del Proceso le impone.
Asimismo, el apoderado de la aseguradora refirió que, si se analiza la versión del testigo Nelson Enrique Huérfano, es viable concluir que este no fue preciso y presenta muchas contradicciones, mientras que las declaraciones de los testigos Jorge Calderón y Liderman Mesa coinciden en la forma en cómo ocurrieron los hechos, lo cual brinda una mayor credibilidad en el análisis bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica.
En efecto, la llamada en garantía indicó que si se analiza el vídeo junto con las declaraciones de los testigos Jorge Calderón y de Liderman Mesa, se advierte que el juez de primera instancia acertó al concluir que “(i) con su conducta, previa a Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 la ocurrencia de la colisión, el señor DAWIN AGUDELO BORJA transgredió las prohibiciones a los peatones o transeúntes, consagradas en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, y (ii) el señor DAWIN ANDRÉS AGUDELO se arrojó al vehículo conducido por WILMAR FABIÁN ARANGO MEDINA”.
Finalmente, la aseguradora refirió que si bien la parte apelante alega que supuestamente existía una prohibición de no circulación y que conforme con el artículo 3 del Decreto 1790 de 2012 no estaba permitido el cargue y descargue, lo cierto es que tal cuestión no tendría injerencia en la causalidad del accidente, pues a lo sumo ello conllevaría una mera sanción administrativa, ya que no se puede perder de vista que para que una culpa del demandado impida que se configure la causa extraña, se requiere que dicha culpa tenga una incidencia causal en la producción del daño. 6.3.
La demandada Derivados Lácteos del Norte S.A.S. solicitó que la sentencia sea confirmada. Sobre el particular, precisó que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, las declaraciones de los demandantes son contradictorias y confusas, pues son discordantes entre sí, así como con los documentos anexos y el video. Asimismo, refirió que en caso de que se haya desconocido el artículo 3 del Decreto 1790 de 2012, la sanción que merecería el conductor del camión sería administrativa, sin que ello per se implique una responsabilidad civil, como la parte apelante sugiere.
Con todo, agregó que, en este caso, ni siquiera se acreditó que el vehículo involucrado fuera objeto de dicha regulación, pues la norma se refiere a vehículos de carga que superen los 8.500 kilogramos o una altura máxima de 4.40 metros. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil? o, por el contrario, como la parte demandante alega ¿el sentenciador no analizó en debida forma la totalidad de las pruebas que dan cuenta de que el conductor del vehículo de placas STI966 fue quien aportó la causa eficiente del accidente por transitar sin la precaución necesaria, en exceso de velocidad y, además, en contravía de normas que le impedían ejercer la labor de cargue y descargue a la hora en que el accidente sucedió? Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la actuación riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirlo, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.
Cualquier exoneración, por ende, se debe plantear en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.
El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Esto significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”..
Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”. 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta (…)”.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La sala, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, advierte que el accidente acaecido el 08 de septiembre de 2018, en el que se vio involucrado el vehículo de placas STI966, conducido por Wilmar Fabián Arango Medina, y de propiedad de Derivados Lácteos del Norte S.A.S., obedeció exclusivamente al actuar imprudente de la víctima directa Dawin Andrés Agudelo Borja, por lo que, en este evento, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad civil.
En efecto, contrario a lo expuesto por la parte apelante, quien afirma que el juez apenas valoró las pruebas aportadas o practicadas a solicitud de la parte demandada, el Tribunal encuentra que el juzgador de primer grado apreció y valoró de manera conjunta todas las pruebas practicadas en el proceso, lo cual lo llevó a concluir acertadamente que en este caso operó una causa extraña que exonera de responsabilidad civil a la parte demandada. 3.1.
La parte demandante hizo énfasis en que el juez no valoró en debida forma el video que contiene la grabación del accidente de tránsito, lo que en sentir de ella es la prueba fundamental que permite desvirtuar la teoría del caso afirmada por el juez a quo. No obstante, desde ya, la sala advierte que el video en mención no permite verificar cómo ocurrió el accidente en realidad, pues no muestra la posición inicial del demandante Dawin Andrés Agudelo Borja ni el momento en que el impacto se dio.
El video únicamente muestra el momento en que el camión -que circula a baja velocidad debido a la concurrencia y tránsito de peatones, vehículos y vendedores ambulantes que ocupan la calzada - ingresa en diagonal al lado derecho de la vía que es doble sentido- para orillarse de manera vertical, y en ese momento aparece una persona tendida en el suelo por debajo del camión, al lado derecho de la vía, que en este caso se dijo era el demandante Dawin Andrés Agudelo, sin que en el video se logre ver la acera del lado derecho, ni la parte frontal del vehículo.
Luego, si bien el video da cuenta de que el lesionado Dawin Andrés aparece por debajo del camión, más orillado al lado interno de la llanta trasera derecha, sin que se verifique si las piernas quedaron o no por fuera del vehículo -como la parte demandante cuestiona-, lo cierto es que el camión avanza unos metros más hasta detenerse y, por tanto, el lesionado queda completamente por fuera del vehículo y se ve cuando las personas del sector llegan a auxiliarlo.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 3.2. Ahora, la sala precisa que la parte demandante indicó que el juez a quo apenas tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, que como se verá más adelante, son coincidentes entre sí y permiten afirmar el hecho exclusivo de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Por el contrario, los elementos de prueba aportados a petición de la parte demandante para acreditar la forma en que el accidente ocurrió, en lugar de ayudar con el esclarecimiento de los hechos, presentan contradicciones entre sí que no solo les restan credibilidad, sino que, además desvirtúan lo relatado por la propia parte demandante en el escrito de demanda.
En efecto, tanto los sujetos procesales que integran la parte demandante, como los testigos citados por esta al proceso, presentan contradicciones y variación de versiones que impiden darles credibilidad y, por ende, no tienen la potencialidad de desvirtuar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada que, en efecto, dan cuenta de que la conducta del demandante Dawin Andrés Agudelo Borja, fue la causa única y exclusiva que dio lugar al accidente de tránsito objeto de litigio, así: 3.3.
En la demanda se indicó que Dawin Andrés Agudelo Borja fue arrollado por el vehículo tipo camión de placas STI966, mientras él se desplazaba “caminando por la acera peatonal”. Desde el libelo inicial, se sugirió que el camión había ingresado a la acera- vía peatonal, causando el referido daño en la integridad del peatón Dawin Andrés Agudelo Borja.
No obstante, el demandante en mención, en la condición de víctima directa, presentó diferentes versiones tanto en el proceso, como en otras actuaciones extraprocesales. En el interrogatorio de parte, Dawin Andrés Agudelo Borja, demandante (audio 1, min. 10 y s.s.) relató: “yo estaba en la acera y de repente el carro pasó y me elevó”. Seguidamente se le preguntó: “¿el carro entró a la acera y lo golpeó?” a lo que contestó: “sí”.
También dijo que fue atropellado por las llantas traseras del camión, y que él, al momento del accidente, se encontraba de pie en la acera, mientras departía con unos amigos, pese a que más adelante dijo no recordar con quiénes estaba. Luego, cuando el juez requirió al demandante para que explicara cómo ocurrió el accidente y cómo hizo el vehículo para invadir la acera y atropellarlo con las llantas traseras, el demandante contestó: “Señoría, yo no me acuerdo de nada (…) De repente el carro pasó, me cogió y me elevó”.
Al respecto, debe precisarse que el Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 demandante advierte que solo se acuerda de ese aspecto, pero no sabe por qué fue atropellado por la llanta trasera del camión. Al demandante Dawin Andrés Agudelo se le preguntó por qué en el hecho tercero de la demanda indicó que iba caminando, y en la audiencia dice que estaba de pie y reposando, a lo cual respondió: “Yo iba pasando” (min. 31 y s.s.).
El juez le preguntó: “¿ese carro estaba retrocediendo, eso es cierto, o iba avanzando?” a lo que el demandante respondió: “iba avanzando”, lo cual no se compadece con lo declarado por el mismo demandante el 03 de enero de 2019 ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Medellín- en que señaló “Yo iba pasando la calle, el carro reversó y el carro me cogió” (fol. 56) (Resalto del Tribunal).
Nótese esta contradicción determinante en la forma en que acaeció el accidente. En la demanda, el demandante advierte que el accidente ocurrió en la acera cuando el camión avanzaba, mientras que, ante el Instituto de Medicina Legal, refirió que él iba pasando la calle y que el accidente ocurrió cuando el camión reversó y lo atropelló. Ante dicha contrariedad, que no fue pasada por alto por el juez, se le solicitó una explicación al demandante, quien contestó: “Yo no tengo nada que explicar, yo iba pasando, terminé de hablar con los amigos, yo pasé la acera, el carro me pisó y ellos me auxiliaron” (min. 37 y s.s.).
Seguidamente, dada la confusión de las respuestas, al demandante se le preguntó: “¿dónde lo pisó, en la acera o en la calle?” a lo que respondió: “yo iba pasando y él me piso (…) por la calle”. Aquí cabe precisar que el juez le preguntó al demandante por qué antes había dicho que el accidente fue en la acera, pero este guardó silencio. Más adelante, el demandante advirtió que por el lugar porque el que se disponía a cruzar la calle, no había zona demarcada para el paso peatonal (min. 38).
Finalmente, al demandante Dawin Andrés se le cuestionó: “¿por qué dijo que al momento del accidente no se encontraba bajo los efectos del alcohol, cuando en la historia clínica dice que el paciente estaba bajo sustancias psicoactivas?” frente a lo cual dijo no acordarse de nada. Por su parte, la demandante Dolly del Socorro Borja -madre de Dawin Andrés Agudelo- dijo que no presenció el accidente, pero que cuando llegó al lugar de los hechos, vio a su hijo sentado en la calle.
Al respecto, indicó: “Para mí, lo vi como un metro más o menos de la acera para afuera. Yo no lo encontré en la acera, en la calle estaba cuando yo llegué (…) sentado en la vía y había dos policías al lado” (min. 15 y s.s.). No obstante, en el expediente consta que la demandante en Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 mención presentó denuncia ante fiscalía debido a las lesiones que le fueron causadas a Dawin Andrés, donde expuso lo siguiente: “el 9 de septiembre de 2018 a las 18:40 mi hijo Dawin Andrés Agudelo Borja estaba en la acera al frente de mi casa, cuando lo atropelló un camión que transporta leche, el cual se subió a la acera, lo golpeó con la llanta de atrás y lo tumbo ocasionándole lesiones” (Resalto del Tribunal).
En dicha denuncia, la aquí demandante Dolly del Socorro dio cuenta de hechos que no vio, afirmando cuestiones que como se precisó anteriormente, presentan contradicción con lo declarado por el demandante Dawin Andrés Agudelo y con lo expuesto por este ante el Instituto de Medicina Legal. El demandante Luis Alberto Agudelo López -padre de Dawin Andrés Agudelo- quien tampoco presenció la ocurrencia del accidente, dijo que sí vio a Dawin Andrés luego del suceso, ubicado “en la mitad de media cuadra (…) por donde pasan los carros.
Más o menos a dos o tres metros” (min. 33 y s.s.). En el mismo sentido, el demandante Mateo Agudelo Borja -hermano de Dawin Andrés Agudelo- (audio 4, min. 16 y s.s.) refirió que cuando le avisaron del accidente, él salió del local en el que estaba trabajando y lo encontró en la vía, “en el suelo, por donde pasan los carros”. A lo anterior, se agrega que, contrario a lo expuesto en la demanda, ahora el apoderado judicial de los demandantes, en el recurso de alzada, indica que Dawin Andrés Agudelo fue atropellado en la calle, a un metro de la acera, lo cual da cuenta de la divergencia entre las versiones emanadas del propio extremo accionante.
En contra de estas versiones, el demandado Wilmar Fabián Arango Medina conductor del vehículo de placas STI966- señaló: “Yo ya me iba a venir y yo salí despacio del lugar donde estaba descargando, cuando sentí que el carro como que pisó algo, y la gente gritó y yo me paré de una. Cuando ya me bajé a mirar era que el muchacho estaba ahí en la calle, y la gente ahí dijo que se había tirado al carro”.
El demandado en mención explicó que él iba en marcha, avanzando, que no vio al demandante Dawin Andrés antes del accidente, porque por ahí en el lugar hay mucha gente y que “Por ahí se debe conducir muy muy suave, por lo mismo, porque hay tanta gente en la calle, tanto indigente, entonces hay que conducir muy muy suave”. Asimismo, dio cuenta de que el impacto fue con la llanta trasera derecha.
Al demandado en mención, el juez le preguntó lo siguiente: “¿Cómo se explica usted que vaya para adelante y con la llanta de atrás coja a una persona?” a lo que el Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 demandado contestó: “Realmente lo que pasó fue que el muchacho se le tiró al carro” y explicó que eso lo supo porque “ahí había gente que decía que él se le había tirado al carro” (min. 7 y s.s.).
Ahora, los demandantes citaron como testigo a Nelson Enrique Huérfano Castellanos (audio 5, hora 1, min. 6 y s.s.), quien dijo que distingue a Dawin Andrés hace más de 7 años y vio el accidente. No obstante, como a continuación se precisará, este testigo incurre en contradicciones determinantes que impiden darle credibilidad en lo que declaró sobre la forma en que el accidente ocurrió. Al respecto, dijo: “Yo estaba en un segundo piso, muy cerca del sector en el que pasó el accidente, en ese momento venía un camión, pero ese camión venía muy rápido, antes que sucediera el accidente, yo vi que el carro venía muy rápido, automáticamente pensé que podía coger a una persona, entonces el muchacho sí estaba ahí, estaba orillado, pero como el carro es tan ancho se llevó al muchacho por delante, y el carro no paró al instante, el carro paró más adelante, y a mí me indignó eso, porque se bajó normal el conductor, se bajó a descargar y la gente le gritaba que se devolviera que había cogido a una persona, a él no se le dio nada”.
Al testigo Nelson Enrique Huérfano se le preguntó “¿Si Dawin estaba en la acera, el carro cómo pudo atropellarlo?” a lo que contestó: “precisamente no estaba en la acera, estaba en la partecita de abajo” frente a lo cual se le indagó lo siguiente: “¿o sea que estaba en la vía?” a lo que respondió: “Sí, pero no estaba en la mitad de la calle (…) pero el carro iba muy rápido, el carro se lo llevó”.
El testigo agregó que el carro se lo llevó “con la pacha de atrás”. El juez le preguntó al testigo: “usted ha indicado que logró ver a Dawin parado en la vía ¿qué hacía él en ese momento?” a lo que el declarante respondió: “él estaba ahí, parecía que iba a cruzar la calle, pero en ningún momento vi el movimiento que él se le haya tirado, en ningún momento vi ese movimiento”.
Esta respuesta genera sospecha en el testigo, porque en ningún momento se le había preguntado si el demandante se le había tirado voluntariamente o no al camión. Igual duda surge a partir de que el testigo indica espontáneamente que Dawin Andrés Agudelo no era habitante de calle, cuando en ningún momento se le preguntó sobre el asunto, con mayor razón cuando el tema ya había sido cuestionado en el interrogatorio de parte de los demandantes, debido a la anotación existente en la historia clínica.
Inclusive, al testigo se le preguntó: “¿Si nunca se mencionó que él era habitante de calle, usted por qué le dio al despacho esa respuesta?” a lo que contestó: “porque algunas Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 personas lo pueden tomar como habitante de la calle, pero él no es habitante de la calle” (hora 1, min. 25 y s.s.). Más adelante, cuando al testigo Nelson Enrique Huérfano se le insistía en que explicara cómo ocurrió el accidente, se limitaba a decir “El carro venía tan rápido que se llevó el muchacho, eso fue lo qué pasó (…) el carro iba a alta velocidad”.
Asimismo, advirtió que llevaba alrededor de cinco minutos en la ventana, y que en ese momento pasó el camión. Luego, al testigo Nelson Enrique se le puso de presente la declaración extrajudicial rendida por él, datada 24 de enero de 2019 y adjunta a la demanda, en la cual se advierte una contradicción relevante con lo declarado en este caso.
En efecto, allí el testigo señaló: “Fui testigo de un accidente de tránsito ocurridos (sic) el día el 08 de septiembre del 2010, en calle 55 frente N° 50-53 Barrio Villa Nueva en donde salió lesionado el joven Dawin Andrés Agudelo Borja identificado con cedula de ciudadanía N° 71.368.936, el cual un vehículo de placas STI 966 lo atropello pasándole por encima del pie derecho, el conductor del vehículo se fue a unos cuentos (sic) metros del lugar del accidente y descargó un pedido que llevaba y no le presto importancia a lo ocurrido, y dijo que no lo había visto, pero mas sin embargo (sic) la gente le empezó a decir lo que había hecho y él ni se acercó al lugar a observar qué le había pasado al joven Dawin Andrés Agudelo solo se acercó cuando llegó el tránsito a pidirle (sic) la papelería del vehículo.
Manifiesto además que el joven Dawin Andrés Agudelo no se le tiró al vehículo como dicen muchas personas, él estaba parado en el andén peatonal y la calle es angosta y el carro es ancho y además el vehículo pasaba a alta velocidad, además el joven Dawin Andrés fue movido del lugar del accidente por unas personas hasta que llegó la ambulancia y luego más tarde llego tránsito” (Resalto de la sala) Así, al testigo se le preguntó: “¿usted en declaración extraprocesal dijo que Dawin estaba en el andén peatonal, pero acá dice que estaba orillado en la vía?” a lo que contestó: “Yo no puedo llegar a decir que, porque la verdad ha pasado muchos días, pero el muchacho estaba orillado, pero qué pasa, el carro iba a alta velocidad”.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 (Hora 1, min. 24 y s.s.). Aquí el juez insistió en que indicara la velocidad a la que iba el vehículo, debido a que en todo momento reiteró que el accidente ocurrió por la velocidad a la que se desplazaba el camión, frente a lo cual contestó: “iba muy rápido (…) pues lo que pasa es que iba a 80 más o menos”, lo cual resulta totalmente descontextualizado y contraevidente con lo observado en el video, en que se constata que el camión transitaba despacio, a muy baja velocidad.
Según la parte apelante, el juez no fue imparcial, porque insistió en que el testigo dijera la velocidad exacta, cuando momentos antes el deponente había dicho que no sabía cuál era la velocidad, pues simplemente decía que el vehículo se desplazaba a alta velocidad. No obstante, tal situación no contraviene la imparcialidad del juez, sino que, concuerda con el deber del juez de poner “especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” (art. 221 del Código General del Proceso).
Además, el testigo Nelson Enrique Huérfano fue incoherente, ya que en la declaración extra-juicio dijo que el lesionado Dawin Andrés fue movido del lugar del accidente, pero en el proceso indicó que no lo movieron de ese lugar hasta que llegó la ambulancia. Adicional a lo anterior, el testigo dijo que no sabía cuál era la dirección en que ocurrió el accidente, y no supo siquiera dar razón de su propia dirección pese que informó que desde la ventana de su vivienda ubicada en ese lugar vio cómo ocurrió el accidente.
En efecto, como se acaba de explicar, el testigo citado a petición de la parte demandada no fue contundente ni coherente en sus versiones, pues lo declarado en el proceso judicial y en la declaración extraprocesal se contraponen. Además, aunque el testigo insistió en que el accidente ocurrió debido a la alta velocidad a la que el camión se desplazaba, lo cierto es que, revisado el video, se concluye que la declaración del testigo, en ese aspecto, es contraria a la realidad. 3.4.
De otro lado, la parte apelante refirió que el juez no tuvo en cuenta que Dawin Andrés Agudelo era paciente psiquiátrico, sin indicar cuál era la consecuencia o incidencia de esta condición en el presente asunto. Según la historia clínica del accidente de tránsito, se anotó que el paciente estaba “En seguimiento por nuestro servicio por antecedente de trastorno afectivo bipolar y trastorno por consumo de Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 sustancias psicoactivas (confirmado por reporte de historia clínica de 2016 en HOMO brindada porfamiliares) (sic), durante hospitalización actual con síntomas afectivos (euforia, afecto expansivo e hipertimia)”.
No obstante, aunque en el expediente no se cuenta con más información respecto a las implicaciones de dicho trastorno en la conducta del demandante Dawin Andrés Agudelo, lo cierto es que la demandante Dolly del Socorro Borja, señaló que su hijo tenía problemas psiquiátricos, porque “Por ejemplo yo tenía la casa ya trapeada, y él empezaba de nuevo a trapear, empezaba a hacer el aseo que ya estaba hecho, y yo le decía, Dawin ya está listo el aseo de la casa.
Y volvía y lo hacía. Entonces yo no lo veía normal que lo volviera a hacer, me dio preocupación y lo llevé (…)”. Al respecto, el recurrente no señaló en qué incidió la condición del demandante en el accidente de tránsito, o en la declaración rendida en el presente caso, pues las contradicciones e incoherencias en que Dawin Andrés Agudelo incurrió al absolver el interrogatorio de parte, también se aprecian en las declaraciones de la demandante Dolly del Socorro Borja y el testigo Nelson Enrique Huérfano, tanto en los interrogatorios practicados en el proceso como en las declaraciones extraprocesales. 3.5.
Ahora, los testigos citados por la parte demandada, por el contrario, dan cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito y la conducta determinante del demandante Dawin Andrés Agudelo Borja. En efecto, el testigo Jorge Armando Calderón López -quien tiene un establecimiento comercial al frente del lugar en que el accidente ocurrió - (min. 16 y s.s.), dijo que no tenía ninguna relación con la empresa Derivados Lácteos del Norte S.A.S. y acerca del accidente de tránsito objeto de litigio declaró: “Eso pasó en horas de la tarde, yo me encontraba en el local mío que es en esa dirección, el señor Dawin ese día estaba tomando en la entrada de mi negocio.
Yo vi cuando subió el carro, el camión ese, y de un momento a otro, Dawin, el camión subía muy despacio, y no subía ni por cera, ni por nada nada, subía normal, y muy despacio, de un momento a otro, el señor Darwin que ya estaba alcoholizado, bastante ya, se le tiró el carro, sin más ni menos, eso fue lo que yo vi” (min. 20 y s.s.). Más adelante, el deponente explicó: “yo estaba en mi local, a esa hora estaba liquidando pues trabajadores, estaba ahí sentado adentro, directamente de frente a él y él estaba en la parte de afuera de la reja del local mío, cuando yo menos pensé, en cuestión de segundos fue que vi que él arrancó y se le tiró al vehículo.
Inclusive el vehículo no quedó Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 directamente ahí cuando lo pisó a él, sino que quedó unos metros más arriba, porque el conductor no se dio cuenta” (min. 23 y s.s.). Al testigo se le pidió que explicara en qué lugar estaba Dawin Andrés ingiriendo licor, a lo que contestó: “En la acera de mi local, en toda la entrada de mi local, pero en la acera… en el andén …estaba parado con la botella de alcohol, porque no es licor, sino alcohol”.
Seguidamente reiteró: “Él [Dawin Andrés Agudelo Borja] estaba ahí parado, el carro iba subiendo, cuando iba subiendo, de un momento a otro él salió corriendo, el carro ya estaba pasando y lo alcanzó a coger la llanta trasera del carro, donde lo coja toda completo yo creo que a estas alturas no estaríamos en estas circunstancias. El carro lo cogió de lado y le alcanzó a coger la pierna”.
Al testigo Jorge Armando Calderón López se le preguntó si vio al demandante lanzarse al vehículo, y contestó: “sí, él salió corriendo directamente de la acera, del andén donde estaba directamente al carro (…) Yo me asusté, de una llamamos al 1 2 3 y ahí mismo llegó la ambulancia. Yo llamé desde mi celular”. El testigo dijo conocer a Dawin Andrés Agudelo desde hace cuatro años, y dijo que el día del accidente Dawin Andrés llevaba buen rato en ese lugar, “porque él ya estaba demasiado loco, yo digo que llevaba todo el día tomando”.
Adicional a ello, dijo que “él [Dawin Andrés] se le tiró porque quiso tirársele, no sé si sería por los efectos del alcohol porque ya estaba pasadito de tragos, pero ahí nadie lo empujó, lo que yo vi fue que él voluntariamente se le tiró al vehículo” (min. 31 y s.s.). El testigo señaló que Dawin Andrés Agudelo se le tiró por un lado al vehículo, “en la parte de atrás en la llanta trasera (…) ese vehículo queda a mano derecha subiendo, en las llantas traseras” (min. 33 y s.s.).
Al declarante se le preguntó si el demandante Dawin se tiró de cabeza o de pies, a lo que este contestó: “Él se le tiró en sí como corriendo, de frente, al pasar el camión él cayó así sentado y el pie lo cogió (…) las piernas le quedaron pisando las llantas porque no le alcanzó sino a coger una. La cabeza le quedó por fuera. Medio cuerpo adentro que cogió fue las piernas”.
En este punto, cabe reiterar que el video no es claro sobre la forma en que ocurrió el accidente, pues no da cuenta de cómo fue el impacto entre el vehículo y el peatón, ya que en la grabación apenas se observa que el vehículo se está desplazando muy despacio y el peatón aparece debajo del carro -sin que sea fácil detectar si fue todo el cuerpo o parte de este- y finalmente queda completamente por fuera del vehículo.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 Sin embargo, en sintonía con lo narrado por el testigo, se llega a la certeza de que el vehículo le aporreó a Dawin Andrés una de las piernas, razón por la que no tiene sentido indagar sobre si el carro le pasó completamente por encima al demandante o qué parte del cuerpo quedaba por fuera el vehículo, pues el peatón no se quedó posicionado debajo de este para calificar así con determinación la declaración del testigo, como la parte demandante sugiere.
El mismo señor Calderón López dijo que nunca tuvo problemas con Dawin Andrés, y aunque refirió que alguna vez tuvo un pequeño problema con la familia, agregó: “inclusive nosotros a Dawin le dimos posada una vez que lo echaron de la casa, y estuvimos viviendo, lo tuvimos en la casa dándole posada porque lo echaron de la casa por el mismo problema, por alcohólico” (min. 38 y s.s.), también dijo que “los motivos de lo que haiga (sic) pasado en la casa de él no lo sé, el hecho es que nosotros lo tuvimos viviendo en la casa como un mes, mes y medio más o menos, porque nos dio pesar que lo dejaran en la calle”.
Si bien la parte demandante dijo que el testigo no era imparcial por cuanto afirmó haber tenido un problema con la familia de Dawin, lo cierto es que el declarante precisó tener buena relación con Dawin, al punto que indicó: “nosotros le tenemos cariño a Dawin, sino que el problema de Dawin es el alcohol. Pero no, en la casa todos bien, le teníamos, le dábamos la comidita, lo atendíamos bien, lo tratábamos de aconsejar para que el pelado saliera de la situación en que estaba, volvió a recaer, entonces ya no pudimos como seguirle dando posada, ya lo volvieron a recibir en la casa de ellos” (min. 41 y s.s.).
Asimismo, el testigo Liderman Mesa Medina -comerciante del sector en que ocurrió el accidente- citado a petición de la parte demandada, dijo tener negocios con la demandada Derivados Lácteos S.A.S., pues él le compraba productos a dicha empresa para surtir su negocio. El declarante señaló que no vio el accidente como tal, porque él iba caminado detrás del camión, el cual subía muy despacio, aunque indicó que “lo que manifestaron la gente que estaba ahí, que el muchacho se le había tirado”.
El testigo dijo que el cuerpo de Dawin Andrés quedó todo debajo el carro, que la pierna quedó hacia el lado de afuera del carro, aunque hizo énfasis en que solo lo vio cuando salió debajo del camión (min. 51 y s.s.). El testigo dijo que él se arrimó al lugar del accidente a prestar ayuda y presenció que Dawin Andrés “estaba todo borracho y decía que no lo tocaran que él se quería morir”.
Al ser cuestionado sobre la velocidad a la que se desplazaba el camión, indicó “No, si era de 10 km era mucho (…) yo estaba a una distancia de escasos 6 metros, yo iba Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 caminando ahí”. Asimismo, el testigo contó que el lesionado Dawin Andrés estaba borracho, porque él lo había visto así todo el día. Sobre el lugar de ocurrencia del accidente, este deponente señaló: “En la vía, en el andén no, porque inclusive en el andén no porque ahí había varias sillas, entonces si el carro se hubiera subido al andén, habría arrollado la gente que había en las sillas también”.
También llama la atención que desde la demanda y durante el trámite de la primera instancia, se haya referido que el peatón fue atropellado en la acera, pero al formular el recurso, en franca contradicción con lo dicho, el abogado plantee una versión muy diferente dirigida a justificar el proceder del demandante Dawin Andrés al referir que este se encontraba invadiendo la calle porque las sillas que había en la acera le impedían el paso.
El declarante Mesa Medina dio cuenta además de los comportamientos de Dawin Andrés, e inclusive, advirtió que con anterioridad a este accidente, él tuvo conocimiento de un hecho similar protagonizado por Dawin, así: “un día que me dirigía hacia la bodega, yo tengo otra bodega de almacenamiento, media cuadrita más arriba de la dirección que le di, y vi que él [Dawin Andrés] se le atravesó a un taxi (…) eso porque el taxi bajaba despacio (…) el taxi medio lo tocó (…) y él era ranchado ahí, que no, que lo pisaran (…) si estaba bajo los efectos de la droga no sé, pero del alcohol, sí”.
Al respecto, la parte demandante advirtió que el testigo Liderman Mesa Medina incurrió en algunas imprecisiones, en tanto señaló que al lesionado lo montaron en un taxi para llevarlo al hospital; pero en realidad fue en una ambulancia, así como también dijo que el camión se detuvo de inmediato luego del accidente, cuando no fue así. No obstante, esas denominadas “imprecisiones” referidas por la parte demandante, no son determinantes en la versión del testigo quien, en cuanto a los aspectos centrales de la ocurrencia del accidente, coincide con la declaración del demandado Wilmar Fabián Arango Medina y el testigo Jorge Armando Calderón. En efecto, el desatino señalado por la parte demandante es irrelevante y en nada determinante de la narración del testigo, pues se trata de un simple dato accesorio sin importancia que pudo obedecer a una simple confusión ya que en el recurso se indicó que la madre de la víctima llegó en taxi, o sea que en el lugar de los hechos pudo concurrir la presencia de ambos vehículos, la ambulancia y el taxi.
Además, que el testigo haya dicho que el vehículo se detuvo de manera inmediata, no riñe con lo acontecido en el presente caso, pues el conductor del vehículo nunca vio al Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 peatón, quien fue golpeado con la llanta trasera del camión, razón por la que el camión se detendría más adelante cuando sintió que había pisado algo y las personas del sector le avisaron de la situación, lo cual se corrobora con el video en que se advierte que el vehículo se detiene a unos pocos metros del lugar en el que el lesionado quedó. 3.6.
Finalmente, la parte apelante alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandado Wilmar Fabián Arango Medina –conductor del vehículo de placas STI966- no podía desarrollar la labor de cargue y descargue a la hora en que el accidente ocurrió, o sea a las 18:30 horas, ya que según el Decreto 1790 de 20 de noviembre de 2012, en el horario comprendido entre las 06:30 horas (6:30 a. m.) hasta las 19:30 horas (7:30 p. m.), está prohibida la circulación, el cargue, y descargue y/o el estacionamiento en la Zona Amarilla de vehículos automotores de carga, cuya capacidad de carga supere los 8.500 kilogramos o una altura máxima de 4.40 metros, pues estas acciones las deberán hacer en el horario nocturno entre las 19:30 horas (7:30 p. m.) y las 06:30 horas (6:30 a. m.) del día siguiente.
No obstante, en cuanto a tal observación, no es necesario indagar si el accidente fue ocasionado en el momento preciso del cargue o descargue de la mercancía -lo cual no ocurrió en este caso porque el vehículo estaba en movimiento e inclusive el demandado informó que ya había descargado-, así como tampoco resulta trascendental indagar si el vehículo tipo camión cumplía con las características a que la norma citada por el demandante alude -lo cual tampoco quedó acreditado-, pues lo cierto es que en el evento de que esa restricción fuera aplicable al camión de placas STI966 de propiedad de la demandada Derivados Lácteos del Norte S.A.S., ocurre que, en este caso, tal conducta deviene intrascendente y carece de la virtualidad de endilgar a la parte demandada una incidencia directa, eficiente, determinante o concausal en la ocurrencia del accidente objeto de litigio, en tanto que el hecho de que uno de los partícipes en el accidente, viole una norma de tránsito o administrativa, no basta para atribuirle un grado de corresponsabilidad en el mismo, ya que la causa determinante de un hecho es aquella sin la cual, es decir que de no haberse presentado, el hecho no habría tenido lugar, y es que, de eliminarse aquí la conducta violatoria consistente en la aparición e irrupción imprevista en la vía por parte del peatón, por una zona no peatonal, en la que inclusive se acreditó que el peatón fue quien golpeó la parte trasera del camión, el accidente no habría ocurrido.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, en que la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, enseñó que: “(…) no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico”.
En efecto, en este caso en concreto, si antes del accidente el conductor tenía prohibido hacer la operación de descargue, o que si apenas se dirigía a hacerlo, y ello estuviera prohibido, a lo sumo esa conducta le sería reprochable y constitutiva de una infracción de tránsito, pero no sería causa de la responsabilidad civil, en primer lugar porque ello no quedó acreditado y en segundo lugar porque en este caso, para el conductor del camión, quien se desplazaba a poca velocidad y con precaución -como se puede observar en el video- de acuerdo con las circunstancias en que transitaba por la vía y según las características de esta, lo que resultaba imprevisible e intempestivo era que alguien, se lanzara y golpeara sorpresivamente con su integridad las llantas traseras del camión como en este caso ocurrió. Nótese que el conductor del carro ni siquiera pudo advertir con anticipación la presencia del peatón en la vía, pues según el declarante Jorge Armando Calderón refirió, la víctima se tiró voluntariamente contra las llantas traseras del camión, que ya se encontraba pasando por la vía. Así las cosas, en consonancia con lo expuesto por el funcionario judicial de primera instancia, la sala concluye que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que Dawin Andrés Agudelo Borja fue quien de manera imprudente se expuso al riesgo, con lo que aportó la causa determinante del siniestro.
Ahora, si bien al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de los vehículos que le anteceden u otras dificultades que se pueda presentar con los peatones, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir la incursión de la calzada por parte de un peatón que por lo intempestiva y sorpresiva se vuelve inevitable, y mucho menos cuando este fue quien se impulsó voluntariamente contra el camión, como aquí aconteció. Por lo tanto, en este caso en concreto, la aparición sorpresiva e imprudente del peatón es un hecho que para el conductor del vehículo fue irresistible, imprevisible y extraño. Así las cosas, véase que los reparos de la parte apelante no logran derruir la culpa exclusiva de la víctima, establecida como quedó Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 la influencia determinante del lesionado – Dawin Andrés Agudelo Borja - en la ocurrencia del daño. 4.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $2 847 000°°, equivalente a 2 SMLMV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 847 000°°, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Radicado Nro. 05001-31-03-004-2019-00337-01 Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdd09f91ab86cc50f9c281ccdf0460937728794d098371af644b20e3c70836b9 Documento generado en 07/04/2025 07:22:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica