TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 Santa Marta, veintitrés veinticuatro (2024) (23) de agosto de dos mil Procede la sala a resolver sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por OLMEDO GREGORIO ROMO y JAIDER ALEXANDER ROMO MORENO contra la providencia adiada 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de sucesión de los señores Pedro Septimio Moreno Olivares (QEPD) y María Del Carmen Vega Moreno (QEPD, por acción del reparto le correspondió a esta Sala.
Por auto del 17 de junio del cursante se requirió al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído, remitiera el expediente contentivo del proceso de sucesión de los señores Pedro Septimio Moreno Olivares (QEPD) y María Del Carmen Vega Moreno (QEPD), adelantado en dicho despacho bajo la radicación 4700131-60-004-2020-00109-00.
En cumplimiento de lo anterior, dicha célula judicial procedió con la remisión del paginario. El aparte final del inciso 1º del artículo 358 del CGP señala que “Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.”. Luego de revisar la actuación censurada, se vislumbra que en ese juicio sucesorio se reconocieron como herederos de los causantes a EDYS CECILIA MORENO VEGA, NELLY MARÍA MORENO VEGA; y DERIAN SEPTIMIO MORENO, JOSÉ GREGORIO HERRERA MORENO, MARÍA TERESA MORENO VEGA -auto del 26 de octubre de 2020; archivo 11- y a ALIDA ROSA MORENO VEGA -auto del 9 de febrero de 2021; archivo 14-.
De ahí, dado que la demanda cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 82, 83, 84 y 357 del CGP, se procederá a su admisión el cual se seguirá con las personas que fueron parte en el proceso de revisión conforme lo dispone el numeral 2º del artículo Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 1 357 del CGP, a quienes se deberán notificar, carga que, de acuerdo al numeral 6º del artículo 78 ibidem le corresponde a los recurrente, al imponer como deber a dicha parte “Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.”.
Respecto de las medidas cautelares, el artículo 360 ejusdem señala que “Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.”. El numeral 1º del artículo 590 señala que “Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…).” En esa medida, se trata de un recurso extraordinario cuya finalidad es declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, esto es, en un proceso sucesorio en el se transmitieron los bienes de los causantes. Dichos bienes, y sobre los cuales recae la cautela son el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 08086989 y 080-148394, de la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esta ciudad, ambos con falsa tradición. El primero referido como “COMPRAVENTA MEJORAS EN SUELO AJENO CON ANTECEDENTE REGISTRAL”, mientras que el segundo “COMPRAVENTA POSESIÓN CON ANTECEDENTE REGISTRAL”.
Quiere decir trasmitió el herederos. que, en dicho juicio sucesorio, no dominio sobre tales inmuebles a los Pese a ello, resulta claro que al ser la herencia un derecho real1, es viable y en todo caso, en cuanto a la finalidad de la cautela “el registro de la demanda es una medida cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u 1 Artículo 665 del C. C. Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 2 otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y estén sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro público correspondiente se anota o inscribe la admisión de la demanda que involucra a dicho bien.2” Y que, en virtud a ello, “quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a las resultas del proceso.
Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien.3” De ahí que, aun cuando las inscripciones de cara a los bienes que conformaron la masa herencial se traten de falsa tradición y que, en principio no están sometidos a registro, no lo es menos que la apertura del folio, pese al dominio incompleto, puede cumplir con la finalidad de dar publicidad al proceso en mención. Al margen de lo anterior previo a su decreto, se procederá conforme lo establece el numeral 2º del artículo 590 del CGP que prevé “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.”. Ahora bien, dado que la demanda no busca prestaciones económicas, sí tiene incidente respecto al juicio sucesoral en donde su masa fue avaluada en $213.625.198, luego de deducirse el pasivo, conforme se extrae de la partición. 2 3 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2005.
Sentencia en cita Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 3 Por esa razón, el monto de la póliza se fijará partiendo de la suma en mención. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR recurso de revisión interpuesto por OLMEDO GREGORIO ROMO y JAIDER ALEXANDER ROMO MORENO contra la providencia adiada 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de sucesión de los señores Pedro Septimio Moreno Olivares (QEPD) y María Del Carmen Vega Moreno (QEPD), la cual se seguirá con las personas que fueron partes dentro de dicha actuación, esto es, EDYS CECILIA MORENO VEGA, NELLY MARÍA MORENO VEGA;
DERIAN SEPTIMIO MORENO, JOSÉ GREGORIO HERRERA MORENO, MARÍA TERESA MORENO VEGA y ALIDA ROSA MORENO VEGA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado por el término de cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.
TERCERO: NOTIFICAR esta acción siguiendo las previsiones de los artículos 291 y 292 del CGP o artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en caso de optar por esta última disposición, se deberá afirmar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por las personas a notificar e informar la forma cómo la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.
CUARTO: Previo al decreto de la medida cautelar deprecada, requerir a la parte recurrente para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, constituya caución otorgada por compañía de seguros, en cuantía de $ 42.725.039,6, equivalente al 20% del valor del patrimonio liquidado en el juicio sucesorio cuestionado, para responder por las costas y perjuicios por su práctica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.001.22.13.000.2024.00149.00 4 Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52109f900e3c2c3a6a245ed0e61e7a04efbf14cec7114653f1d58091cda33724 Documento generado en 23/08/2024 09:06:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica