Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintiséis (26) de febrero de 2026 Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 022 2023 00360 01 Demandante: BANCOLOMBIA SA Demandado: JASMINA DEL CARMEN VILLADIEGO HERAZO Providencia: Auto decreta secuestro Tema: El auto que niega suspender la diligencia de secuestro por presunta falta de competencia funcional no es susceptible de apelación; la determinación no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativas del artículo 321 del CGP; la decisión cuestionada no resuelve sobre la medida cautelar, sino sobre la continuidad de la diligencia; los reparos del recurrente no se dirigieron a controvertir la cautela, sino a un aspecto ajeno a su contenido decisorio, lo que refuerza la inadmisibilidad del recurso Decisión: Declara inadmisible apelación Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS, que realizo la diligencia de secuestro. 1.
ANTECEDENTES 1.1 BANCOLOMBIA SA promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra YASMINA DEL CARMEN VILLADIEGO HERAZO; el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante despacho comisorio del 7 de febrero de 2024 comisionó la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 001254994. 1.2 El despacho comisorio fue repartido al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS el 19 de febrero de 2025; el proceso fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN avocó conocimiento mediante auto del 6 de mayo de 2025. 1.3 El 14 de octubre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de secuestro en el inmueble objeto de la comisión; en la diligencia la parte ejecutada solicitó la suspensión, “este apoderado judicial colocará en conocimiento del juez 31 civil municipal de Medellín una solicitud de suspensión de la Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” diligencia de secuestro por considerar…(Min. 11:37) que existe una pérdida de competencia funcional por parte del despacho 22 civil del circuito…(Min. 11:56) dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín expidió despacho comisario dirigido a este despacho judicial…(Min. 12:29) Posteriormente, por decisión administrativa de la rama judicial…(Min. 12:40) el proceso fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución en el mes de noviembre…(Min. 12:54) el cual fue abocado por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecuciones en mayo del presente año…(min 13:06) tenemos claro aquí que el comisario se radicó en el juzgado 31 cuando ya el juzgado 22 civil del circuito había perdido competencia. Si bien el comisario es de fecha del año 24, en el momento en que la parte accionada radica ese documento, ya el juzgado 22 había perdido competencia en el asunto de la referencia…(Min. 13:37) en consecuencia, el juzgado 22 del circuito de Medellín perdió competencia funcional sobre el proceso y por lo tanto ningún despacho comisario emitido por dicho despacho puede ejecutarse sin la confirmación o la expedición expresa del juez de ejecución que actualmente lleva al proceso…(Min. 18:27) solicito muy respetuosamente al señor juez, teniendo claro que existe una pérdida de competencia funcional… (Min. 21:23) que se suspenda la diligencia de secuestro ordenada mediante el despacho comisario emitido por el juzgado 22 del circuito de Medellín por pérdida de competencia funcional del despacho…(Min. 21:35) que se Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” declare la ineficacia del despacho comisario, conforme a los artículos 16, 35, 125 y 132 del Código General del Proceso.”1 1.4 Bajo los mismos reparos interpuso recurso de apelación concedido por el Despacho, “(Min. 43:15)…En este evento en particular observa este despacho judicial que lo que se está cuestionando de lo relativo a la práctica de una medida cautelar.
En este caso en particular de la diligencia de secuestro que nos fue encomendada por el juzgado 22 civil del circuito oralidad de Medellín. Recurso entonces que se aviene procedente conforme con lo establecido en el artículo 321 numeral no octavo del código general del proceso, el cual es del siguiente tenor. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, numeral octavo, el que resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla impedirla o levantarla.
En el evento que aquí nos cita el supuesto hecho gravita en torno a la suspensión de la diligencia de secuestro que vuelve y se reitera fue encomendada por la autoridad jurisdiccional comitente juzgado 22 civil del circuito oralidad de Medellín por lo tanto como este despacho no accedió a la suspensión de la mencionada diligencia y ello entraña resolver sobre una medida cautelar este despacho judicial concederá el recurso de apelación en el efecto 1 Diligencia de secuestro.
Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” devolutivo ante la sala civil del tribunal superior de Medellín reparto para que sea aquella judicatura que desate de mérito el recurso de apelación formulado habiéndose concedido dicho recurso si la parte recurrente a bien lo tiene dará aplicación a lo establecido en el artículo 322 numeral tercero del código general del proceso.”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la suspensión de la diligencia de secuestro por falta de competencia? 3. CONSIDERACIONES El recurso de apelación en el Código General del Proceso se rige por los principios de taxatividad e imperatividad; sólo procede contra las providencias expresamente señaladas en el artículo 321 del CGP y en los eventos previstos por la Ley.
El numeral 8 del artículo 321 dispone, “El que resuelvan sobre una medida cautelar o fijen el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”; la hipótesis normativa exige que la providencia impugnada tenga por objeto una decisión autónoma sobre la adopción, modificación o levantamiento de una medida cautelar; es decir, que el debate Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procesal gire en torno a la procedencia o improcedencia de la cautela como institución procesal independiente.
En el caso, el auto impugnado no resolvió una oposición a la medida cautelar ni examinó su procedencia, modificación o levantamiento; su contenido se limitó a negar la suspensión de la diligencia de secuestro, petición fundada en la supuesta pérdida de competencia funcional del Juez comitente, sin cuestionar la medida cautelar como institución procesal autónoma.
Es necesario resaltar que el artículo 596 del CGP2 regula la oposición al secuestro3; confiere la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra el auto que resuelve dicha oposición4 cuando se debate la legalidad de la cautela, la identidad del bien, su pertenencia o condiciones de ejecución; la norma no contempla recurso frente a decisiones relativas a la suspensión de la diligencia y tampoco puede considerarse como oposición. 2 Artículo 596 del CGP “POSICIONES AL SECUESTRO.
A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.” 4 Numeral 9 del artículo 321 del CGP: “El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”.
Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La competencia funcional del superior se delimita por el alcance del recurso interpuesto; el Juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente a los reparos formulados y sustentados frente al acto apelado; no resulta admisible extender el examen a materias no planteadas ni reconducir el debate hacia el levantamiento de las medidas cautelares cuando no constituye el punto de controversia.
En conclusión, el auto que negó la suspensión de la diligencia de secuestro no está previsto entre las providencias susceptibles de apelación conforme al artículo 321 del CGP; tampoco satisface el supuesto normativo contemplado en el numeral 8 de dicha disposición, en tanto no constituye una decisión autónoma orientada a resolver sobre la adopción, modificación o levantamiento de la medida cautelar, sino una determinación meramente instrumental referida a la continuidad de la diligencia; por ello, tal circunstancia no altera la naturaleza jurídica del proveído ni habilita la procedencia de la apelación; máxime cuando los reparos formulados no se dirigen a controvertir la medida cautelar, sino un aspecto ajeno a su contenido decisorio.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de octubre de 2025 carece de fundamento normativo y fáctico; por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del CGP. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil RESUELVE Por las razones expuesta, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación frente al auto del 14 de octubre de 2025
NOTIFÍQUESE y remítase el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00360 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d46ca60cb13e137463b9c368d7fa0154cdb87ec08709451a51b68b2b72a8bf1a Documento generado en 25/02/2026 05:40:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica