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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00135-01 ALEXANDER TORRES MARTINEZ Y OTRA vs GLORIA AIDE TORRES - Auto Revoca Ordena División Venta Subasta Pública

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: DIVISORIO 20001-31-03-003-2019-00135-01 DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ Y OTRO GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO REVOCA AUTO APELADO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia judicial fechada 01 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la cual, denegó las pretensiones de la demanda divisoria que promovió contra GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES 1.- GLADYS AMPARO TORRES BAENA y DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda divisoria contra GLORIA AIDE TORRES, respecto de un bien inmueble urbano ubicado en la transversal 23 No 20 -27 del barrio Los Fundadores de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 190-14188 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar.

Afirman los demandantes, que dicho bien fue adquirido a través de sucesión intestada en calidad de herederos de su señor padre JOAQUIN EDUARDO TORRES MUÑOZ (causante), mediante sentencia del 07 de junio de 1993 emitida por el extinto juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar. PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO Dentro de sus pretensiones solicitan la venta en pública subasta del bien inmueble, ante la imposibilidad de su división material, para lo cual aportó dictamen pericial.

La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, disponiéndose en consecuencia su traslado a fin de que los demandados ejercieran su derecho de contradicción. 1.2.- La demandada por conducto de su vocero judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de venta en pública subasta del inmueble objeto de división, para que en su lugar se proceda a su división material, porque la misma resulta posible sin el menoscabo jurídico ni material de los derechos de los sujetos procesales.

El 09 y 22 de febrero de 2021 se celebró audiencia para la contradicción del dictamen pericial. II. PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA 2.- Mediante la providencia recurrida el juez de conocimiento, resolvió negar la división por venta en pública subasta del bien inmueble común, luego de considerar, por una parte, que la anotación 04 del certificado de tradición y libertad anexo a la demanda, con fecha 20 de noviembre de 1989 figura adjudicación por sucesión sin determinación de porcentaje alguno, y añadió que tal adjudicación figura a favor de ALEXANDER TORRES MARTINEZ, que no al demandante DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ.

También destacó, que en la anotación No. 06 ib. de fecha 09 de julio de 1999 figura adjudicación por sucesión del causante JOAQUIN EDUARDO TORRES MUÑOZ, a favor de GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDEE TORRES LONDOÑO por el 33.33% para cada una del bien objeto de litigio. 2 PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO Con base en lo anterior, destacó que en principio resulta procedente la división por venta del bien descrito, no obstante, al tiempo afirmó, que no existe claridad en el porcentaje del inmueble a dividir entre los comuneros, lo que le impediría realizar correctamente la distribución del producto del remate entre ellos, por lo que entonces, se torna improcedente la división propuesta.

RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, presentó recurso de apelación, en el que solicitó, revocar el proveído a través del cual se negó la división por venta del inmueble descrito en la demanda. Censura que el fallador haya aplicado una interpretación rigorista, al considerar que no existe claridad en el porcentaje a dividir del inmueble, y que la persona a que se refiere la anotación No 04 del certificado de tradición y libertad no corresponde al mismo demandante.

Añadió, que la adjudicación que figura en la anotación No 6 de dicho certificado, corresponde a petición de herencia de GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDEE LONDOÑO, que en calidad de hijas del causante demandaron a su hermano DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, obtuvieron adjudicación equivalente al 33.3 % del inmueble, por lo que se puede inferir que ese porcentaje es dividido entre los tres comuneros sobrevivientes.

Señaló, que el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, da cuenta que el demandante DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ figura inscrito en la base de datos catastral del predio a dividir, y destacó, que si bien ese documento, no constituye prueba del dominio, se deduce por él, que los demás comuneros lo reconocen como condueño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.- En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde dilucidar se circunscribe a determinar si acertó el juez de primera instancia al negar la división por venta, o por el contrario se impone el decreto de 3 PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO la división rogada, al hallarse probados los presupuestos legales y procesales para tal efecto, especialmente en lo que atañe a la calidad de condueños de los sujetos procesales. 4.1.- En términos generales, el proceso divisorio aparece regulado en el artículo 406 del CGP, como un proceso declarativo especial.

Según la jurisprudencia constitucional, este trámite declarativo especial “se circunscribe a la división material o a la venta del bien para distribuir el producto entre los condueños, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad” 1. Con sustento en lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, es cierto que “ninguno de los consignatarios de una cosa en universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”.

Por su parte el artículo 2340 ib. indica que la comunidad termina por la división del haber común, entre otras causas, de común acuerdo o acudiendo ante el juez. 4.2.- En lo que atañe a la legitimación en la causa, cualquiera de los comuneros que tenga la iniciativa de no mantener la indivisión está legitimado por activa, en tanto, que podrán ser demandados los demás comuneros, para lo cual, se hace necesario aportar la prueba de la calidad con que actúan unos y otros; y si se trata de bien sometido a registro, deberá aportarse el certificado que expide el registrador que da cuenta sobre la situación jurídica del bien y la tradición de los últimos diez, si fuere posible.

Por otro lado, a efectos de determinar la procedencia de la venta o la división material del mismo, deberá aportarse, dictamen pericial que determine la calidad y el valor del bien, y si fuere el caso, el valor de las mejoras reclamadas. Ahora bien, sabido es que la legitimación en la causa, constituye presupuesto procesal de la sentencia dada la imprescindibilidad de la participación de demandante y demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a 1 Sentencia C-284 de 2021. 4 PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO la controversia judicial.

De otro lado, se destaca que, por la naturaleza del asunto, la calidad y/o condición de condueño debe estar debidamente acreditada con el certificado de tradición, del inmueble objeto de división. 5.- En el caso de autos, revisado el certificado de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda, se establece, según consta en la anotación No. 04 de fecha 20 de noviembre de 1989, que por sucesión del causante JOAQUIN EDUARDO TORRES MUÑOZ, le fue adjudicado el bien inmueble a ALEXANDER TORRES MARTINEZ, que no al demandante DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, como sostuvo la jueza de conocimiento.

Seguidamente, se observa en la anotación No 05 del 21 de junio del año siguiente, anotación de medida cautelar a favor de las señoras GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO, consistente en inscripción de demanda decretada, según se lee, por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, sobre el bien de propiedad de DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ.

En la anotación 06 del 09 de julio de 1991, se evidencia registro de sentencia emitida por el juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar, que adjudica sucesoralmente a GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO, el 33.33% a cada una, del inmueble que en vida perteneció a su señor padre, y que inicialmente había sido adjudicado plenamente al demandante DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ.

A folios 03 al 06 interno del folio 09 del expediente, se halla copia de la sentencia proferida por el juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar, a través de la cual, declaró que las demandantes GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO en proceso de petición de herencia que promovieron contra DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, “tienen vocación hereditaria para suceder a su difunto padre JOAQUIN TORRES MUÑOZ, y son herederas con igual derecho que el demandado DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ”, por lo que consecuentemente, les adjudicó el 33.33% proindiviso para cada una, del bien inmueble cuya división se reclama.

También se declaró en dicha 5 PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO sentencia, que la porción a ellas adjudicada “hace parte del 100% del mismo inmueble que le fue adjudicado al heredero DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, en el sucesorio del causante JOAQUIN EDUARDO TORRES MUÑOZ.”, condenándole a restituirles los bienes que le han sido adjudicados.

Así también, a folio 18 interno del folio 01 del expediente, se observa certificado catastral nacional expedido el 14 de mayo de 2019 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que figuran como propietarios registrados del bien raíz objeto de disputa, los señores DAVID ALEXANDER TORRES, GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO, cuyos números de identificación son coincidentes con los consignados en distintas actuaciones administrativas y judiciales obrantes en el plenario.

Conforme lo anterior, tal como precisó la jueza confutada, se advierte que el certificado de tradición y libertad aportado contiene inconsistencias y/o imprecisiones, como la indicada en la anotación 04, que da cuenta de la adjudicación que por vía sucesoral fue inscrita, a favor de ALEXANDER TORRES MARTINEZ, y no de quien funge como comunero reclamante de la división en este asunto, DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, lo que, en principio, podría poner en duda su legitimación para actuar en la causa.

No obstante, al examinar la siguiente anotación, se constata que el titular de derecho de dominio del bien sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de demanda anotada, es el aquí demandante, es decir, DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, de lo que podría inferirse que la anotación No 004 contiene un error mecánico de digitación, por cuanto se omitió parcialmente el nombre de pila de dicho propietario, irregularidad que quedó rectificada con la posterior anotación en la que se itera, figura el demandante como propietario del ese bien raíz. Todo lo anterior, sumado al cotejo que la Sala ha realizado con la sentencia que el otrora juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esta ciudad proveyó para reconocer los derechos herenciales de GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO, en la que indicó con suma diafanidad que el 33.33% adjudicado a las reclamantes de herencia, hace 6 PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO parte del 100% del mismo inmueble que le fue adjudicado al heredero DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, en el sucesorio del causante JOAQUIN EDUARDO TORRES MUÑOZ, con lo cual queda evidenciado que el derecho que asiste a cada uno de los condueños es equivalente al 33.33 % del bien que por un tiempo fue titular absoluto de dominio DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ, y que por decreto judicial comparte actualmente en idéntico porcentaje con las señoras GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO. En vista de lo anterior, debió la juez confutada realizar un examen objetivo y exhaustivo de las documentales obrantes, en lugar de aplicar una limitada interpretación de ellas, a fin de precaver hacer ilusorio el querer de las partes, pues el simple cotejo de las mismas le habría permitido concluir, que el demandante DAVID ALEXANDER TORRES MARTINEZ es condueño del bien en litigio, y, por tanto, legitimado en la causa para pedir su división o venta.

Puestas así las cosas, corresponde precisar que en la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales, realizada el 09 y 22 de febrero de 2021, los peritos arquitectos Martín Ávila Reales y Wilson Zuleta González, absolvieron los interrogatorios que le fueron formulados, y luego de dilucidar frente a las posibilidades de división material, sustentaron ampliamente que el bien inmueble objeto de litigio que corresponde a una casa de habitación de dos plantas con local comercial, no es susceptible de esa forma de división, sin que se afecten los derechos de los comuneros, teniendo en cuenta que el porcentaje corresponde a un 33.33% a cada uno. En consecuencia, esta Magistratura concluye que se acredita con los dictámenes periciales aportados y las sustentaciones de los mismos, que lo procedente en este caso, es decretar la división del bien mediante venta en subasta pública, como en efecto se decretará. Por lo anterior, la decisión del juez de primer grado, materia del recurso de alzada, será revocada, para en su lugar decretar la división por venta en subasta pública del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 190- 7 PROCESO: DIVISORIO RADICACIÓN: 20001-31-03-003-2019-00135-01 DEMANDANTE: GLADYS AMPARO TORRES BAENA Y OTRO DEMANDADO: GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO DECISIÓN: REVOCA AUTO APELADO 14188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar.

En consonancia con lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el proveído del 01 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la cual, denegó las pretensiones de la demanda divisoria que promovida contra GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO. Segundo: DECRETAR la división por venta en subasta pública del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. No. 190-14188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, y distribuir el producto de la venta en partes iguales entre DAVID ALEXANDER TORRES, GLADYS AMPARO TORRES BAENA y GLORIA AIDE TORRES LONDOÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Sin costas de esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE: OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR 8