Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-966 Levantamiento del fuero sindical. Abuso del derecho, revoca

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1º. ASUNTO. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- con radicado No. 6800131-05004-2025-00070-01, promovido por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra Jhon Jairo Herrera Hernández.

Trámite al que se vinculó en el extremo pasivo a la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “Asintratelcol”. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare i) la existencia de fuero sindical del trabajador demandado; y, ii) la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Consecuentemente, pide se ordene el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y se autorice la terminación del contrato por existir justas causas imputables al trabajador.

Adujo 1) Que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el encartado desde el 1 de noviembre de 2012, para desempeñar el cargo de consultor integral servicio al cliente. 2) Que el demandado se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “Asintratelcol”. 3) Que Asintratelcol se encuentra inscrito ante el Ministerio del Trabajo con el No. I-009 del 27 de agosto de 2024. 4) Que fue elegido miembro de la Junta Directiva de 1 Archivo 01 y 21 del Cuaderno 01. 1 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Asintratelcol, en el cargo de presidente. 5) Que el trabajador demandado también se encuentra afiliado a Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca y Sinaltrapyp. 6) Que Sinaltrapyp es un sindicato de primer grado y de Gremio, y su constitución se registró el 17 de abril de 2018. 7) Que Sinaltrapyp creó la subdirectiva Floridablanca, inscrita en el Ministerio de Trabajo bajo el registro No. 0117 del 9 de mayo del 2018. 8) Que el demandado se encuentra afiliado a la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrapyp. 9) Que Sinaltrasete (disuelto) fue registrado ante el Ministerio del Trabajo con personería jurídica No. 0102 del 27 de abril de 2018 en el departamento del Santander, en Bucaramanga. 10) Que el trabajador demandado hizo parte de la Junta Directiva de la Subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete en el cargo de presidente, sin el cumplimiento de los requisitos legales, abusando claramente el derecho. 11) Que dicha subdirectiva fue creada de manera ilegal por el demandado. 12) Que presentó proceso sumario de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical del Sindicato Sinaltrasete Subdirectiva Seccional Floridablanca. 13) Que mediante sentencia del 5 de diciembre del 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenó la cancelación del registro a la subdirectiva de Floridablanca. 14) Que Asintratelco fue creada tan solo 4 meses después de la creación de Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca. 15) Que las mismas personas que fungieron como directivos sindicales de Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca aparecen como directivos de esta nueva organización sindical Asintratelco. 16) Que Asintratelco no ha solicitado descuentos sindicales para su funcionamiento, no ha realizado acompañamiento a los trabajadores en procesos disciplinarios, menos, permiso para el ejercicio de la actividad sindical. 17) Que el 25 de octubre de 2024, recibió comunicación por parte de Sinaltrasete de la desafiliación de los 10 trabajadores que hacían parte de la junta directiva de dicha Organización Sindical. 18) Que celebró con Sinaltrasete y Sinaltrapyp Convención Colectiva de trabajo cuya vigencia data del 1 de agosto del 2023 al 31 de julio del 2025. 19) Que trabajador demandado ejerció actos que atentan en contra de la finalidad para la cual está consagrado el derecho de asociación sindical. 20) Que el 24 de noviembre de 2024, fue notificada del informe auditoría sobre posibles conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical. 21) Que el 9 de diciembre de 2024 citó a diligencia de descargos programada para el día 11 de diciembre de 2024 a las 2 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 08:40 a.m. 22) Que el 10 de diciembre del 2024 el demandado presentó solicitud de aplazamiento, por lo que, se reprogramó la diligencia de descargos para el 12 de diciembre del 2024 a las 08:30 a.m. 23) Que luego de culminar el procedimiento disciplinario, se acreditó la responsabilidad del demandado en el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones laborales y que éste incurrió en faltas graves y justas causas para la terminación de su vínculo laboral. 24) Que el 31 de enero de 2025 notificó al trabajador demandado la terminación en suspenso del contrato de trabajo con justa causa comprobada. 25) Que el demandado presentó recurso de reposición el 7 de febrero del 2025. 26) Que comunicación del 3 de marzo del 2025 dentro del término establecido en la CCT se confirmó la decisión emitida el 31 de enero del 2025.

CONTESTACIÓN(ES): Jhon Jairo Herrera Hernández se opuso. Admitió el contrato de trabajo iniciado desde el 1 de noviembre de 2022 y la afiliación al sindicato Asintratelcol. Aseguró que no es cierto que Sinaltresete se haya constituido de manera ilegal, advirtiendo que conforme a sus Estatutos el lugar de prestación de servicios de los afiliados, en este caso, Bucaramanga, afectará la validez del acto de constitución. También aseguró que Sinaltresete no se encuentra disuelta, ni afectada su personería jurídica, pues lo que ocurrió fue la terminación de la existencia formal de una subdirectiva, lo cual no compromete la legalidad ni el funcionamiento del sindicato principal.

Expuso que en caso de que la constitución no cumpliera requisitos no por ellos se puede presumir un abuso del derecho. Dijo que la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga canceló la inscripción de la subdirectiva, empero, aclaró que jamás declaró la ilegalidad de la constitución de la subdirectiva. Expuso que la organización sindical Asintratelco fue creada aproximadamente 4 meses después de la creación de la Subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, pero ello no implica en absoluto un abuso del derecho ni constituye una actuación irregular por parte de los trabajadores involucrados, pues la creación de una nueva organización sindical responde al ejercicio legítimo y autónomo del derecho de asociación, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollado en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Indicó que está sujeto al procedimiento disciplinario convencional contenido en el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y 3 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 los sindicatos Sinaltrasete y Sinaltrapyp, el cual es plenamente aplicable a todos los trabajadores cobijados por su cobertura, incluidos quienes integran otros sindicatos legalmente constituidos.

Sin embargo, la empleadora vulneró dicho procedimiento, pues superó ampliamente los plazos previstos, desbordando el término razonable para la instrucción del trámite disciplinario. A su vez señaló que la citación a diligencia de descargos no se realizó dentro del término establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) aplicable, vulnerando las garantías de debido proceso convencionales y constitucionales, lo que afecta la validez del trámite disciplinario adelantado.

Señaló que el empleador demandante no probó la justa causa de despido. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de justa causa para ordenar levantamiento de fuero, ausencia de abuso del derecho de asociación sindical, selectividad y discriminación sindical, legitimidad de la actividad sindical al elegir brevemente a sus representantes y organizar su estructura administrativa, el uso legítimo de la libertad sindical no puede ser calificado como abuso sin prueba contundente, prescripción de la acción – demanda de levantamiento de fuero sindical y la no validez de la convención colectiva aportada, y, buena fe.

Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “Asintratelcol” no se opuso a la pretensión encaminada a que se declare que el trabajador goza de fuero sindical en calidad de presidente de la organización sindical. Exteriorizó resistencia frente a las restantes peticiones, pues, las supuestas faltas imputadas a Jhon Jairo Herrera Hernández carecen de sustento factico y, al contrario, denotan un trasfondo de persecución sindical.

Precisó que de la constitución y de sus afiliados tuvo pleno conocimiento la sociedad demandante. Admitió que el trabajador enjuiciado fue designado como miembro de su Junta Directiva y que, además, participó en el proceso de fundación. Señaló que no ha existido un proceso disciplinario previo en contra de los trabajadores. Anotó que no existen pruebas que demuestren que el trabajador haya buscado tener multiplicidad de fueros sindicales, por lo que la acusación de que haya causado perjuicio alguno Comcel S.A. resulta infundada.

Expuso que la citación a la diligencia de descargos no se realizó dentro del término establecido por la 4 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Convención Colectiva de Trabajo (CCT). La empresa excedió los plazos razonables, dilatando injustificadamente el inicio del proceso disciplinario, lo que vulnera los principios de celeridad y debido proceso.

Indicó que el informe de auditoría presentado no aportó hechos nuevos, sino que reiteró información ya conocida. Dijo que la tardanza de casi 3 meses en presentarlo demuestra que su propósito no era esclarecer hechos, sino justificar la demanda de forma extemporánea. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de justa causa para levantamiento de fuero, ausencia de abuso del derecho de asociación sindical, selectividad y discriminación sindical, legitimidad de la actividad sindical y de la elección de representantes, el uso legítimo de la libertad sindical no puede ser calificado como abuso sin prueba contundente, prescripción de la acción judicial, vulneración al debido proceso disciplinario y constitucional.

SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 12 de agosto de 2025 declaró no probadas las excepciones formuladas por el trabajador encartado. Decretó el levantamiento del fuero sindical de Jhon Jairo Herrera Hernández y acto seguido concedió a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. el permiso para terminar el contrato de trabajo.

Gravó en costas al demandado. Sostuvo que no existía discusión frente a que el trabajador gozaba de fuero sindical en calidad de presidente de Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “Asintratelcol”, de lo que deviene que integra la junta directiva de la organización sindical, conforme los arts. 405, 406 y 408 del C.S.T. Precisado lo anterior para resolver lo relacionado al levantamiento de la garantía foral, observó que el demandado había participado en la creación de la subdirectiva Floridablanca del sindicato SINALTRASETE en marzo de 2024, pero pocos meses después, y cuando ya cursaba un proceso de cancelación de dicho registro sindical, constituyeron junto con los mismos integrantes de esa subdirectiva una nueva organización sindical, Asintratelco, en agosto del mismo año. A partir de la prueba documental y testimonial evidenció que existía plena identidad entre los directivos de ambas organizaciones, y que los demás afiliados también estaban amparados por otros fueros sindicales.

Bajo esa premisa, 5 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 concluyó que la creación de Asintratelco no obedeció a fines legítimos de asociación y representación colectiva de los trabajadores, sino al propósito de perpetuar la protección foral de sus miembros. Para sustentar esta conclusión acudió al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre el abuso del derecho, en especial a lo señalado en la sentencia SL-7919 de 2021.

Reiteró que ningún derecho es absoluto y que el de asociación sindical, aunque protegido constitucional y convencionalmente, debía ejercerse dentro de parámetros de buena fe y legalidad. En este caso, la reiteración en la conformación de sindicatos con idénticos directivos y afiliados, en lapsos cortos y coincidiendo con procesos judiciales de cancelación, constituía un indicio claro de desviación de la finalidad del derecho de asociación. Estimó que ese comportamiento encajaba en la noción de abuso del derecho, pues la figura del fuero sindical no fue concebida para garantizar la estabilidad individual de los trabajadores, sino para proteger la existencia y actividad de la organización sindical en defensa colectiva de los trabajadores.

Adujo que al utilizarse la multiafiliación y la creación reiterada de sindicatos con propósitos meramente defensivos de carácter individual, se desvirtuaba la finalidad constitucional de la institución. Decantada la existencia del abuso del derecho dijo que con tal comportamiento el trabajador demandado desconoció la buena fe que debía sostener durante la vigencia del vínculo contractual.

En lo que respecta a la prescripción, estructuró y determinó los hitos temporales, así i) el 14 de marzo de 2024, creación de la subdirectiva de SINALTRASETE en Floridablanca; ii) el 27 de agosto de 2024, constitución de ASINTRATELCO, asociación que contesta la demanda; (iii) la diligencia de descargos del 9 de diciembre de 2024; y (iv) el informe de seguimiento elaborado por la actual apoderada de COMCEL, fechado el 27 de noviembre de 2024.

Luego de reseñar el contenido del artículo 118 del CPTSS, destacando que para el empleador el término prescriptivo empieza a correr o bien desde que tuvo conocimiento de los hechos o bien desde la finalización del proceso disciplinario. Al aplicar ese 6 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 concepto al caso concretó y teniendo en cuenta que el informe de auditoría es del 27 de noviembre de 2024, el acta de descargos del 9 de diciembre de 2024 y que el contrato de trabajó fue terminado el 31 de enero de 2025, con posterior interposición de recursos por parte de los trabajadores.

Concluyó que, entre marzo de 2025, cuando culminó el trámite interno y la presentación de la demanda no transcurrieron los dos meses previstos en el citado artículo. Consideró razonable el estudio realizado por la parte demandante, máxime tratándose de un proceso de levantamiento de fuero sindical por presunto abuso del derecho, figura poco examinada en la jurisprudencia y que exige especial rigor, recordando incluso la posible relevancia del artículo 200 del Código Penal sobre violación del derecho de asociación sindical.

APELACIÓN(ES). El demandado y la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones “Asintratelcol” apelaron la decisión buscando su revocatoria. Arguyeron que la primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria y en una errónea interpretación de las normas aplicables. Expresan que la motivación del proceso disciplinario no coincide con las razones expuestas en la demanda ni con los fundamentos acogidos por el juez, pues, en su sentir, se produjo una mutación de la causa disciplinaria.

Indican que la demandante señaló en la citación a descargos que los supuestos indicios de abuso del derecho eran: (i) no solicitar el descuento de cuotas sindicales, (ii) no radicar solicitudes ni ejercer representación sindical y (iii) no pedir permisos sindicales; imputaciones fueron desvirtuadas con prueba documental y testimonial, que demuestra que sí hubo recaudo de cuotas conforme a los estatutos, que no existieron procesos disciplinarios en los cuales ejercer acompañamiento, y que los permisos sindicales se solicitaron cuando fueron necesarios.

Adujeron que la primera instancia sustentó la existencia del abuso principalmente en la creación de la subdirectiva de SINALTRASETE y en la renuncia posterior de los trabajadores, hechos que no fueron la causa imputada en descargos y, además, fueron conocidos por la empresa desde marzo de 2024. Afirmaron que se incurre en un tratamiento desigual y discriminatorio, pues la empresa consideró grave la conducta solo para 10 de 26 trabajadores, pese a que todos participaron en hechos idénticos. 7 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Anuncian con fundamento en la sentencia SL415-2021, que la carga de probar el abuso del derecho recae en quien lo alega, y que no puede presumirse a partir de la multiafiliación ni de la creación de un nuevo sindicato, y se exige prueba concreta de una finalidad ilegítima.

Destacaron que no existe prueba alguna que demuestre abuso del derecho o perjuicio para la empresa. Finalizan señalando que la acción fue presentada de manera extemporánea, pues desde marzo y mayo de 2024 la empresa conocía los hechos que hoy pretende invocar, por lo que operó la prescripción. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia y aceptados por las partes que i) Jhon Jairo Herrera Hernández presta sus servicios personales en favor de Comunicación Celular Comcel S.A.S a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 20222; ii) que el cargo que desempeña Herrera Hernández es el de consultor integral servicio A cliente en la Ciudad de Bucaramanga; iii) que Sinaltrayp es un sindicato de primer grado y de gremio, cuya constitución fue registrada ante el Ministerio de Trabajo el 27 de abril de 20183, y tiene su domicilio en la calle 91 No. 21-80, apartamento 402, barrio Diamante II, de Bucaramanga; iv) que el 27 de abril de 20184 fue registrada ante el Ministerio de trabajo la constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector de las Telecomunicaciones Sinaltrasete; organización sindical de primer grado y de industria, con domicilio en Bucaramanga; v) que el 12 de marzo de 20245 fue registrada ante el Ministerio de Trabajo la constitución de la Subdirectiva Floridablanca del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector de las Telecomunicaciones Sinaltrasete; vi) que Jhon Jairo Herrera Hernández integró la Junta Directiva de la Subdirectiva Sinaltrasete Floridablanca, en el cargo de Presidente6; vii) que el 27 de mayo de 20247 Comunicación Celular Comcel S.A., radicó demanda de cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Seccional de Floridablanca de Sinaltrasete; viii) que el 5 de diciembre de 20248 el Juzgado 2 Folio 84 archivo 01. 3 Folio 284 archivo 01. 4 Folio 179 y 180 archivo 01 5 Folio 179 y 180 archivo 01 6 Folio 243 archivo 01. 7 Folio 266 archivo 01. 8 Folios 267 a 270 archivo 01. 8 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso No. 68001310500720240016200, ordenó la cancelación de la inscripción de la subdirectiva de Sinaltrasete; ix) que el 27 de agosto de 20249, fue registrada ante el Ministerio de Trabajo la constitución de la a Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones Asintratelco, con domicilio en Bucaramanga; x) que Jhon Jairo Herrera Hernández fue designado como Presidente de la Junta Directiva de Asintratelco; y xi) que, el 31 de enero de 202510, Comunicación Celular Comcel S.A dio por terminado el contrato de trabajo de Jhon Jairo Herrera Hernández.

Decisión que quedó en suspenso hasta que se obtuviera el levantamiento del fuero sindical que ampara al trabajador. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS11, habrá de establecerse si en el presente caso se configuró o no una conducta constitutiva de abuso del derecho sindical para autorizar la terminación del contrato de trabajo.

En caso afirmativo, si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción. Se procederá a resolver el problema jurídico planteado de la siguiente manera: i) se analizará la garantía de la libertad sindical y su régimen de protección; ii) posteriormente, se examinarán las conductas que, según la jurisprudencia nacional, constituyen abuso del derecho en materia sindical; iii) finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.

De la garantía de la libertad sindical y su régimen de protección. El artículo 39 superior12 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.13 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura, que ha pasado de ser una institución 9 Folio 274 archivo 01. 10 Folios 136 a 141 archivo 01. 11 Art. 66 a la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 12 “ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 13 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-667 de 1998 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.

Jaime Araújo Rentería) 9 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.14 El ordenamiento jurídico nacional ha dado gran importancia al alcance del derecho de asociación sindical en desarrollo de la norma constitucional y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales debido a su gestión sindical, incluido el despido.15 En ese orden, el artículo 405 del CST, define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.

Por su parte, el artículo 406 ejusdem, norma modificada por el artículo 12 de la ley 584 de 2000, enlista los trabajadores a quiénes se les reconoce esta protección especial, y cómo se demuestra tal fuero. Esta garantía constitucional deriva de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio el derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales [artículo 406 CST] con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales [sentencia C-593 de 1993]. 14 Sentencia C-381 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero). La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación; (ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido;

(iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 15 10 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Del mismo modo, los instrumentos internacionales refuerzan esta protección. El Convenio 87 - convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 26 de 1976, en su parte I. Libertad Sindical, artículo 2, establece que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

En concordancia con ellos, las autoridades están obligadas a no interferir en la creación de los sindicatos ni en el desarrollo de sus actividades, siempre que dichas organizaciones actúen conforme al ordenamiento jurídico. Esa premisa proteccionista ha sido desarrollada de manera sistemática por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los cuales se reconoce expresamente el derecho de todas las organizaciones sindicales a negociar libremente con los empleadores las condiciones que regulan las relaciones laborales y de empleo.

Esta facultad se garantiza sin distinción alguna, de manera que ampara por igual a los sindicatos de los sectores público y privado. Tales convenios constituyen el fundamento normativo de la libertad sindical, entendida en sus tres dimensiones esenciales: el derecho de asociación, el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga.

Estos convenios han sido examinados por la Corte Constitucional, la cual, desde antaño, ha reiterado en múltiples pronunciamientos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al versar sobre el reconocimiento de derechos humanos cuya restricción está prohibida incluso durante los estados de excepción, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución. Así lo ha precisado en decisiones como las sentencias C-401 de 2005, C-1491 de 2000 y C551 de 2003.

Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta 11 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Edición, 2018);

(ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393).

En consonancia con esta disposición, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-797 de 2000, declaró inexequible la prohibición prevista en el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, que impedía a un trabajador pertenecer simultáneamente a varios sindicatos de la misma clase o actividad. Consideró la Corte que dicha restricción contrariaba el núcleo esencial de la libertad sindical.

Luego entonces, es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical. Así lo concluyó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL919 de 2021 al determinar “… en nuestro ordenamiento el derecho a la libertad sindical implica: (i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea;

(ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase; (iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad”.

Del ejercicio abusivo del derecho de libertad sindical. La teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, toda vez que, ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Carta o en la ley con independencia que tal conlleve un daño a terceros.

Al respecto, la Corte Constitucional en la SU- 631 de 2017, señaló “es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental”. Noción que 12 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 determinó la Sala de Casación Laboral en CSJ Sl1983-2020 como un “provecho ilícito”. Esta conceptualización tiene fundamento en normas constitucionales puntualmente el artículo 95, según el cual son deberes “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, artículo 83 “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Así como el artículo 55 del C.S.T., norma que dispone “el contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.”.

Pertinente resulta asimismo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017 y CSJ STL167702017, en la cual, al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso: “Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.

Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…)”.

(subrayado fuera de texto) Es preciso advertir que el examen de las presuntas conductas constitutivas de abuso del derecho debe efectuarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, porque, aunque las actuaciones suelen presentarse, en apariencia, como un ejercicio legítimo de las garantías propias de la libertad sindical, lo cierto es que la valoración debe darse de cara a la finalidad perseguida.

En tal sentido, en 13 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175, la Corte, dedujo “corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular”.

Lo que significa que el ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical como la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica un eventual surgimiento de garantía foral, no es per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio.

Caso concreto. Como se enseñó, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. pretende el levantamiento del fuero sindical del trabajador Jhon Jairo Herrera Hernández, con el fin de obtener autorización para su despido. En consecuencia, corresponde determinar si se estructuraron las causales alegadas por la convocada en la comunicación del 31 de enero de 202516 para dar por finalizado el contrato de trabajo.

Tales causales fueron las previstas en el numeral 1 del artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética, los artículos 95 de la Constitución Política, 55, 56, 58. 60 y 62 del C.S.T. Asimismo, debe establecerse si dichas conductas revisten la gravedad suficiente para justificar la terminación del vínculo laboral. Se ilustra: 16 Folios 136 a 138 archivo 01. 14 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 En el anterior documento, la pasiva también expuso las razones que motivaron el despido, en los términos que se detallan: 15 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 De esta manera, la conducta endilgada al prestador de laborío y que fue calificada y valorada por la activa como un abuso del derecho de asociación sindical fue la comprobación de la multiplicación de fueros derivados de su condición de directivo de las juntas de las organizaciones sindicales denominadas Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca y Asintratelco.

Según la sociedad demandante, dicha actuación no tenía como finalidad el cumplimiento del objetivo de constitución, consistente en la defensa y representación de los trabajadores afiliados, sino coartar el libre ejercicio de los 16 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 derechos de la empleadora. En otras palabras, habría incurrido en tales conductas con la intención de obtener una estabilidad laboral reforzada.

Frente a la primera hipótesis de garantía foral, obran: i) la constancia de registro JD-074 del 14 de marzo de 2024, expedida por la Dirección Territorial Santander, correspondiente al registro de creación y a la primera junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleador del Sector de las Telecomunicaciones Sinaltrasete Floridablanca, en la cual se certifica que Jhon Jairo Herrera Hernández, fue elegido presidente principal de la junta directiva17. ii) Acta de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2024, en la que se consigna la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, correspondiente al proceso con radicado 68.001.31.05.007.2024.00162.00, mediante la cual se ordenó la cancelación de la inscripción de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete. 17 Folio 243 archivo 01. 17 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 De manera que tanto la designación del trabajador demandado como presidente de la mencionada subdirectiva, como la constitución irregular de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, que dio lugar a la cancelación de su registro, se encuentran probadas.

Véase que, respecto a las Directivas Seccionales, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST define como “Subdirectiva seccional. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-043/06.

En cuanto a la creación de subdirectivas sindicales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-675 de 2009, sostuvo que “A su vez, la Sección segunda del Consejo de Estado, ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del CST) para la conformación de subdirectivas seccionales, en el hecho de que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de 18 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos. (…) “De acuerdo con la interpretación dada a esta disposición por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la creación válida de una Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación;

(ii) que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una Subdirectiva por cada municipio (…)”. Por lo tanto, una vez acreditado judicialmente que la Subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, se constituyó con afiliados que no prestaban sus servicios en dicha municipalidad, tal circunstancia se valorará como un indicio de posible abuso del derecho de libertad sindical.

En cuanto a la segunda conducta, el formato de constancia de registro de acta de constitución de nueva organización sindical, identificado con el número de registro I-009 del 27 de agosto de 2024, ubica al trabajador demandado como presidente de la junta directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones Asintratelco. 19 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Lo anterior acredita, por una parte, que entre el 27 de mayo de 202418 - fecha de radicación de la demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de Sinaltrasete Floridablanca - y el 27 de agosto de 2024 - fecha de registro constitución Asintratelco - transcurrió un lapso de 92 días; y, por otra, que el trabajador demandado fungió como presidente en ambas organizaciones sindicales.

Sin embargo, ningún vestigio en concreto da cuenta de la configuración del abuso que la demandante le enrostra al trabajador demandado, pues, no hay evidencia fehaciente que refleje una finalidad alejada de la garantía constitucional del derecho de libertad de asociación. En efecto, no es posible colegir que la constitución de Asintratelco tuvo su génesis en obtener una estabilidad laboral reforzada a través de un fuero sindical permanente, ni tampoco una doble protección foral, tal como lo sostuvo la sociedad accionante.

Por el contrario, la prueba documental desvirtúa la justa causa alegada por la empleadora, en particular: i) La comunicación del 23 de agosto de 202419, en la que, Sinaltrasete solicita a la empleadora la cesación del descuento por concepto de cuotas ordinarias, por desvinculación del sindicato de 10 trabajadores, entre ellos el demandado Jhon Jairo Herrera Hernández. 18 Folio 266 archivo 01. 19 Folios 53 y 54 archivo 17. 20 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 ii) Certificación expedida el 7 de abril de 202520 por Sinaltrasete, en la que se dejó anotado: Estos documentos reflejan que el trabajador demandado no ejerció simultáneamente la presidencia de la junta de la subdirectiva Sinaltrasete Floridablanca y de la Asociación Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones Asintratelco.

Ello se desprende del hecho de que, para el 23 de agosto de 2024, fecha en que Sinaltrasete informó a la empleadora demandante la desvinculación del trabajador demandado, aún no se había constituido 20 Folio 2 archivo 17. 21 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Asintratelco, cuya fundación ocurrió el 25 de agosto de 2024, según el acta de fundación21 y su inscripción ante el Ministerio de Trabajo se realizó el 27 de agosto de 2024, esto es, 2 y 4 días después de la renuncia al sindicato primigenio, respectivamente.

Este quiebre de concurrencia fue admitido por Mayle Milena Muñoz Spinning representante legal y, además, profesional de relaciones laborales de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., cuando al cuestionársele ¿cómo es cierto sí o no, que después de la desafiliación que realizaran el señor John y la señora Lady de la subdirectiva de SINALTRASETE no se afiliaron ningún otro trabajador a ese sindicato? Contestó “Es cierto que después de la desafiliación de estas dos personas ASINALTRASETE Floridablanca no se afilió ningún otra persona a ese sindicato, y en efecto se dio porque también un juzgado dictaminó que era ilegal y dictaminó su disolución, entonces en ese sentido pues ya ese sindicato, de acuerdo a las comunicaciones que se envió al ministerio, pues no existe” y al cuestionársele ¿Tiene usted conocimiento o tuvo usted conocimiento de una renuncia efectuada por los señores John y Leidy a la subdirectiva de SINALTRASETE? Concretó su respuesta al afirmar “Ellos renunciaron mucho antes, días antes de que se realizara la apertura o la creación del nuevo sindicato, ellos ya no pertenecían a ninguna subdirectiva” y agregar “No, no hubo más afiliaciones”.

Así, más allá de la acreditación o no de concurrencia de la calidad de directivo de juntas de organizaciones sindicales y del contenido del artículo 406 del C.S.T., que estipula que el amparo foral de los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicado se hará efectivo durante el tiempo que dure el mandato y seis meses más, debe resaltarse que no le asiste razón a la sociedad demandante al afirmar que, 22 al ser elegido como miembro de la junta directiva de Asintratelco, buscaba “(…) una doble protección foral (…)”.

Efectivamente, no existe vestigio concreto que permita atribuirle la conducta imputada relacionada con abuso del derecho. 21 Folios 73 a 77 archivo 17. 22 Hecho 44 de la demanda. 22 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 No le asiste razón a la actora, en la medida en que, tras la declaratoria de inexiquibilidad del artículo 357 del C.S.T. mediante las sentencias C-567 del 2000 y C-063 de 2008 de la Corte Constitucional, se otorgó prevalencia al Convenio 87 de la OIT, el cual reconoce el derecho positivo de asociación sindical.

Este derecho implica que trabajadores y empleadores, con base en la libertad de asociación, tienen la capacidad de fundar o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen pertinentes. Ello supone que la decisión entre mantener un modelo de monopolio sindical o adoptar el pluralismo sindical recae exclusivamente en la voluntad de los trabajadores.

En consecuencia, un trabajador puede afiliarse a varios sindicatos e incluso integrar distintas juntas directivas, puesto que la afiliación le otorga el derecho a elegir y ser elegido. Empero, tal prerrogativa no entraña que una persona afiliada a varias organizaciones sindicales y miembro de distintas juntas directivas goce de una pluralidad de fueros sindicales.

En virtud del principio de unidad de fuero sindical: basta con levantar el fuero correspondiente a una de las organizaciones a las que pertenece, toda vez que, el ejercicio del derecho de asociación sindical es uno solo, aunque pueda materializarse en múltiples afiliaciones según el interés del trabajador. Por esta razón, no es posible predicar la existencia de una “doble protección foral”, como lo sostuvo la incoante.

Por otro lado, ha de apuntalarse, como se indicó en líneas previas, que la adquisición de un fuero sindical por la conformación de una organización sindical per se no es constitutivo de abuso del derecho, sino que, debe demostrarse alguna situación que dé luces de actuaciones de extralimitación de la garantía foral, como pudiera serlo, a modo de ejemplo, que el trabajador Jhon Jairo Herrera Hernández, previo a la conformación de la Subdirectiva de Floridablanca o el sindicato Asintratelco, estuviera incurso en proceso disciplinario alguno o existiese queja de su desempeño laboral, con lo cual se pudiera al menos considerar la constitución de una nueva organización sindical como una forma de evadir su responsabilidad disciplinaria. 23 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 En este punto, se advierte que ninguna de las probanzas arrimadas da cuenta de que el demandado estuviera inmerso en tal situación investigativa, más allá del que se le inició por el abuso del derecho endilgado, así como tampoco queja alguna de su desempeño laboral o alguna otra circunstancia de la que se desprenda que le era necesaria la consecución de un fuero sindical para proteger su empleo, o, dicho de otra manera, una medida de protección ante un despido inminente.

Sobre el particular, la testigo Julieth Stefania Tirado Cifuentes, quien tiene vínculo vigente con la empresa demandante y desde el 11 de agosto de 2011, desempeñándose como consultora de servicio personalizado, informó que pertenece a la Junta Directiva de Sinaltrapyp y se encuentra afiliada tanto a Sinaltrasete como a Asintratelco. Al preguntársele “¿Tiene usted conocimiento si la empresa ha adelantado procesos disciplinarios a los demás miembros de los sindicatos de Asintratelco oSinaltrasete o Sinalrapyp por el hecho de ser afiliados a varios sindicatos?” Contestó “No, no señora” y seguidamente, aclaró “No, no han llamado, no han llamado a ningún proceso disciplinario a ningún compañero ajeno a los de la Junta Directiva de Asintratelco”.

Sobre la causa de creación de Asintratelco manifestó “Bueno, como les dije en un principio, mi salario es fijo, es decir, yo gano lo mismo, sea que cumpla con los indicadores que la compañía me pone mes a mes o no. A diferencia de mis compañeros, que ellos sí dependen netamente es de todas las metas que la compañía pone. Entonces, eso fue lo que motivó la organización de Asintratelco, que ellos tuvieran también salarialmente los mismos beneficios que nosotros, que no dependiera su salario de las metas de la compañía. La inconformidad por el pago de las metas y por el cambio de las metas que surgen”.

Su testimonio resulta clave para identificar la finalidad principal que impulso la creación de Asintratelco, la que, en su sentir, el propósito de los trabajadores aforados no se orientaba a asegurar estabilidad derivada del fuero, sino a obtener una ventaja retributiva circunscrita a acceder un esquema salarial fijo y ajeno al cumplimiento de metas.

En la misma línea, James Eduardo Duarte Romero, consultor integral en servicio al cliente de Comcel S.A. y tesorero de Asintratelcol, al ser interrogado sobre su forma de remuneración respondió que obedecía a un salario “variable” y al profundizar su conocimiento respecto a las políticas de tal forma de pago, anotó 24 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 “Sí, en este momento son las políticas que nos rigen para el tema de pago de comisiones.

Indicadores comerciales, indicadores de servicio, indicadores de retención”. Respecto a los pagos, manifestó: “Nos ha desmejorado bastante”, exteriorizando inconformidad con la retribución económica percibida y la necesidad de elevar reclamos a través de las organizaciones sindicales. Por otra parte, se le cuestionó “¿si las actividades sindicales desplegadas por John, señor John y por la señora Lady como miembros de ASINTRATELCO han interferido en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales?”, respondió “No doctora.

De hecho, nosotros nos hemos destacado siempre por tratar de ser un ejemplo para los otros compañeros que están en la en la en la oficina, entonces no.” La deponente Claudia Rocío Castro Pedraza, jefe de relaciones colectivas en Comcel S.A., pese a señalar actuaciones de abuso del derecho por parte del demandado como causal de despido, reconoció el inconformismo de los trabajadores respecto a la asignación fija y variable, tema que fue objeto de y conversación entre la compañía y las organizaciones sindicales Sinaltrapyp y Sinaltrasete Nacional.

Al respecto, manifestó: “Sí doctora, inclusive recuerdo porque yo hice parte de la mesa negociadora en el año 2023, cuando firmamos la Convención colectiva con Sinaltrasete Nacional y Sinaltrapyp Nacional. Ese fue uno de los puntos que se discutió en la mesa, además de las metas, el variable y recuerdo que inclusive los señores de esta mesa plantearon a la compañía el interés de tener incentivos, las personas que tuvieran el modelo fijo, plantearon el interés de tener incentivos, como en la modalidad variable.

Fueron temas muy discutidos, ilustrados en la mesa”. En cuanto al desempeño laboral del demandado, dijo “recuerdo que John Jairo, si mal no recuerdo, tiene un resultado consolidado de desempeño del 84, 85% para el año 2024, es decir, él alcanzaba las metas.” Ahora, si bien la representante legal de la empleadora demandante y la testigo Claudia Rocío Castro Pedraza, denunciaron lo que denominaron como un hecho evidente del abuso del derecho, es decir, que la creación de la organización sindical Asintratelco devino por la ilegalidad de la constitución de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, lo cierto es que la sentencia que ordenó la cancelación de la subdirectiva de Sinaltrasete, como se reseñó antes, data del 05 de diciembre de 2024, mientras que el registro ante el Ministerio del Trabajo del sindicato Asintratelco se efectuó el 27 de agosto de 2024; luego, un hecho posterior 25 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 en el tiempo no puede tenerse como condicionante de una actuación que ocurrió cuatro meses atrás. Adicionalmente, debe resaltarse que la renuncia del demandante a su cargo de presidente principal en la junta directiva de la Subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, no puede considerarse como indicio de abuso del derecho por “carrusel sindical”, habida cuenta de que, la sociedad demandante no acreditó que dicha vacante fuese suplida con otro afiliado.

Por el contrario, el testigo Einar Fernando Robayo González, al ser cuestionado sobre el particular, afirmó “(…) No, no hubo más afiliaciones (…)”, razón por la cual no es posible inferir que la dimisión se efectuó con el propósito de aforar a otro trabajador. Tampoco puede condicionarse ni interpretarse que, por el hecho de que el trabajador demandado se beneficiara de la convención colectiva vigente y que Sinaltrapyp y Sinaltrasete Nacional lideraran el diálogo social de las peticiones de los trabajadores, o porque no se hubiera presentado modificación en la remuneración o condiciones laborales entre marzo y agosto de 2024, careciera de razones suficientes para fundar la subdirectiva de Sinaltrasete y el sindicato Asintratelco, más allá de adquirir múltiples fuentes del fuero sindical.

Atar el derecho de multiafiliación a la inexistencia de convenciones colectivas o que deba hallarse el trabajador frente a algún cambio de las condiciones que puedan afectar sus beneficios laborales, es tanto como considerar que la libertad sindical y la negociación colectiva es un derecho estático o que no puede ser objeto de nuevas formulaciones o requerimientos de parte de los trabajadores debidamente organizados, siendo en realidad una conquista constante y un sistema perfectible a partir del diálogo social entre los trabajadores organizados y los empleados.

Análisis que se compadece de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al hacer referencia a la legalidad de la multiafiliación sindical, que deriva en la posibilidad de la suscripción de múltiples convenciones colectivas, eso sí beneficiándose solamente de una de ellas [sentencias CSJ SL3491-2019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020], luego, no es dable el reproche fundado en que el trabajador ya estaba siendo beneficiado de una convención, como cortapisa en su libertad sindical. 26 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 En contrapartida, la totalidad de los informantes escuchados fueron enfáticos en señalar que la nueva organización sindical surgió con el propósito de abordar la problemática del salario variable, que no estaba siendo atendida por las organizaciones sindicales existentes, conforme a las expectativas de ciertos trabajadores.

Asimismo, no puede sostenerse, como lo hizo la actora, que la nueva organización sindical no inició las labores propias para la consecución de sus fines –descuentos sindicales, permisos sindicales, acompañamiento a descargos-, pues, la presunta inactividad, bien puede obedecer a la organización de un plan de trabajo que internamente estuviere estructurando la naciente organización. Además, la retención de cuotas sindicales, conforme lo prevé el artículo 400 del C.S.T. es potestativo y no un imperativo para los sindicatos.

Al respecto, destáquese la prueba documental23 que corresponde a: Si bien se trata de un pantallazo de la aplicación WhatsApp y de un recibo de la plataforma Nequi, también lo es que, representan mensajes de texto susceptibles de valoración a la luz del artículo 243 del C. G. del P. Norma que señala, de manera expresa que "son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares ".

Y, recientemente en sentencia T-045 de 2025, la 23 Folio 86 archivo 17. 27 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Corte Constitucional reiteró lo dicho en la T-347 de 2024, en la que analizó “el hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse débiles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento único de una decisión, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto pues […] estas pruebas, de acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente”.

Aunado a ello, cabe señalar que dichos documentos se incorporaron y no fueron tachados de falsos por las partes. Así, las capturas de pantalla de los mensajes de texto allegados deben tenerse como auténticas a la luz de los artículos 244, 246 y 247 del C. G. del P. Estos dan cuenta de que Asintratelco efectuó el recaudó de la cuota sindical, aunque lo hizo directamente de los afiliados, sin mediar descuento por nómina; con todo, está probado que el sindicato realizaba el recaudo manualmente, tal como lo explicó el testigo James Eduardo Duarte Romero al informar “(…) Nosotros en los estatutos estaba estipulado que se podría recaudar de forma manual.

Nosotros mientras hicimos todo el tema de la representación legal para poder crear la cuenta. Yo personalmente recaudaba la cuota mensual de forma física y cuando no se podían o en este caso los compañeros del centro hacíamos las transferencias por Nequi, también. Y yo personalmente hacía la entrega de los recibos de caja menor (…)”. Este dicho encuentra respaldo en la certificación expedida el 2 de enero de 202524 por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, en la que hace constar lo siguiente: 24 Folio 36 archivo 14. 28 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Al mismo tiempo, obra solicitud de deducción de cuota ordinaria elevada el 28 de febrero de 202525 por Asintratelco a Comcel S.A. Aunado a lo anterior, si bien la organización sindical Asintratelco no solicitó permisos para el ejercicio de su actividad en sus primeros meses de existencia, sí lo hizo a partir de diciembre de 202426.

Por tanto, considerando que su constitución se dio en agosto del 2024, el lapso transcurrido entre ambos hechos se entiende como razonable para la puesta en marcha de todo el andamiaje sindical. Nótese: 25 Folio 42 a 43 del archivo 14. 26 Página 147 del archivo pdf No. 16 del C1. 29 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Lo cierto, es que las principales objeciones se sintetizan en: i) los trabajadores ya estaban percibiendo los beneficios de una Convención Colectiva, ante lo cual como se indicó en líneas precedentes, los frutos del diálogo, en este caso una convención, no implica que sea una conquista que vede a los trabajadores a formar nuevas organizaciones con las cuales pueda formular nuevos requerimientos, quizás más afines a sus intereses; ii) la inactividad del sindicato Asintratelco desde su creación en agosto de 2024 hasta noviembre de ese año, sin embargo, como se acreditó con las pruebas en ese lapso no se presentaron procesos disciplinarios de sus afiliados que ameritara su intervención, la cuota sindical estaba siendo recaudada de forma directa por sus miembros, para febrero luego de obtener el RUT pudieron aperturar una cuenta bancaria, el sindicato cuestionado, mientras que desde noviembre de 2024, efectuó solicitudes de intervención en situaciones que consideraban afectaban sus condiciones laborales; iii) el poco tiempo transcurrido entre la desafiliación de la subdirectiva de Floridablanca Sinaltrasete y la posterior creación del sindicato Asintratelco, hecho que no puede considerarse como el nacimiento de un carrusel sindical, porque luego de dicha actuación no se afiliaron otros trabajadores ni fueron ocupados los cargos por otros empleados que obtuvieran nuevos fueros sindicales; y iv) el trabajador no se encontraba en proceso disciplinario alguno, ni la empleadora estaba atravesando por cambios estructurales en su planta de persona, que de alguna forma hiciera imperativa la necesidad de contar con la garantía foral.

En ese horizonte, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se revocará la sentencia apelada y se declararán prósperas las excepciones de inexistencia de justa causa para ordenar levantamiento de fuero; ausencia de abuso del derecho de asociación sindical, 30 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 selectividad y discriminación sindical, legitimación de la actividad sindical al elegir libremente a sus representantes y organizar su estructura administrativa, el uso legítimo de la libertad sindical no puede ser calificado como abuso sin prueba contundente.

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo de la sociedad demandante por haber prosperado la alzada y disponerse la íntegra revocatoria la sentencia de primera instancia. Se dispondrá a incluir como agencias en derecho $1.423.500.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. – Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de justa causa para ordenar levantamiento de fuero; ausencia de abuso del derecho de asociación sindical, selectividad y discriminación sindical, legitimación de la actividad sindical al elegir libremente a sus representantes y organizar su estructura administrativa, el uso legítimo de la libertad sindical no puede ser calificado como abuso sin prueba contundente.

Segundo. - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.423.500 en favor del actor. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. 31 68001-31-05-004-2025-00070-01 PI 966-2025 Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso Susana Ayala Colmenares 32