3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 77.407 RAD. ÚNICO: 08001310500820240005701 DEMANDANTE: RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 12 de diciembre de 2025, contra la providencia de fecha 05 de diciembre de 2025.
ANTECEDENTES La señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes a COLPENSIONES junto con su rendimiento financiero; se ordene a COLPENSIONES a tener como afiliado a la actora al RPMPD desde su vinculación inicial; se paguen las costas, y se falle extra y ultra petita.
Mediante sentencia judicial de fecha 29 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con la AFP PORVENIR S.A., entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD, administrado por el antes ISS hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, con sus respectivos rendimientos financieros. Para lo cual se le concede a la entidad un término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar a la señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, como afiliada al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción material de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer 3 nuevamente la afiliación de la señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.
CUARTO: Se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Se CONSULTARÁ esta decisión a favor de COLPENSIONES, tal como lo pregona el artículo 69 del CPTSS.” Contra la mentada decisión COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de agosto de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., realizar la devolución a COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, de todos los aportes que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, incluyendo rendimientos financieros, los respectivos intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y bonos pensionales si se han redimido, para lo cual se le concede a entidad un término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 05 de diciembre de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 12 de diciembre de 2025.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 13 de enero 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 12 de diciembre de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el miércoles 10 de diciembre de 2025.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 05 de diciembre de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.
Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, 3 de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora RUBY MARCELA PÉREZ JIMÉNEZ, con sus respectivos rendimientos financieros.
Para lo cual se le concede a la entidad un término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 05 de diciembre de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “Teniendo en cuenta todos los rubros que se han ordenado devolver, se evidencia que si se causa un detrimento económico con la orden de devolver como los intereses, cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional, comisiones, indexación, todos esos rubros en su conjunto superan los 120 SMLMV”.
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Porvenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente Porvenir S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha 3 administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de diciembre de 2025, recurrido por la demandada Porvenir S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 77.407 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 232b27a2beb7ac15b22d835d85365ba4e23b8b80b486a77191fa5cc1ee223d7c Documento generado en 03/02/2026 01:41:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica