Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2020 42426 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Competencia desleal Urbaser Colombia S.A E.S.P. Municipio de Yumbo y Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. 110013199 001 2020 42426 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el punto 6.1.8. de la providencia emitida en audiencia el 9 de octubre de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el radicado en referencia.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 9 de octubre de 2025 fueron negadas las pruebas trasladadas solicitadas por el demandante, para lo que se adujo tratarse de documentos que este pudo aportar directamente al proceso sin necesidad de requerir la mediación del Despacho1. Para ese fin, explicó que conforme al artículo 174 del C.G.P., la prueba trasladada se practicará válidamente al interior de un proceso, sin embargo, en el caso en concreto pertenecen a un procedimiento administrativo de protección a la competencia desleal adelantado por otra sección de la SIC, razón por la cual, no es procedente su traslado, dado que, no provienen de una sede judicial ni cumplen los requisitos normativos para ser incorporados. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, carpeta 129, grabación 0025000003, minutos 14:12 a 15:25. grabación 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 01 2. Contra la anterior decisión, el perjudicado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con miras a la revocatoria del aparte desfavorable, para lo cual, partió de la premisa según la cual, el artículo 174 del CGP no establece distinción alguna entre procesos jurisdiccionales y administrativos, en esa medida, conforme a la interpretación normativa las palabras empleadas en una ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, de tal manera que, al no haberse precisado en la disposición el tipo de proceso al que se refiere dicho precepto debe considerarse aplicable en ambos ámbitos.

Agregó que la norma en cuestión no impone, como requisito previo, la presentación de un derecho de petición para la obtención de los documentos solicitados, sino únicamente, que estos hayan sido practicados válidamente dentro del proceso. En esa medida, afirmó que los medios de prueba ofrecidos son conducentes y pertinentes, por cuanto se trata de documentos expedidos y allegados por el ente territorial en el trámite administrativo. 3.

Concluida la sustentación del recurso, el Superintendente ordenó correr traslado de este a las demandadas3. Los apoderados de Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. y el Municipio de Yumbo solicitaron se mantuviera la decisión, dado que, la demandante al tener conocimiento y disposición de las pruebas indicadas contó con la posibilidad de aportarlas oportunamente, sin embargo, omitió hacerlo4. 4.

En el transcurso de la audiencia se conservó el veredicto fustigado y se concedió la alzada5. Al efecto, asentó que le asiste razón al recurrente al afirmar que la ley no establece distinción entre la prueba trasladada de un proceso judicial y la de un procedimiento administrativo ya que ambas se encuentran comprendidas dentro del marco general de los procesos.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., la parte debe abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, razón por la cual, la apelante pudo aportar 2 Anterior, minutos 22:21 a 25:18. 3 Anterior, minutos 26:15 a 26:20.

Anterior, minutos 26:23 a 27:34. 5 Anterior, minutos 28:46 a 37:50. 4 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 01 dichas pruebas documentales por sus propios medios, sin necesidad de requerirlas ante el despacho. Citó el artículo 173 del CGP para argumentar que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita.

En tal sentido, afirmó que Urbaser tuvo pleno conocimiento de los documentos en cuestión, por lo que estaba en capacidad de aportarlos directamente al proceso, sin necesidad de requerir su intervención. Añadió que en el acápite de pruebas trasladadas del memorial que descorre el traslado de excepciones de mérito formuladas por el Municipio de Yumbo, no se indicó el objeto y la finalidad de este medio de prueba, motivo por el que no es procedente que estas sean decretadas. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó decretar las pruebas trasladadas solicitadas por el demandante al descorrer el traslado al memorial incoativo de excepciones de mérito del Municipio de Yumbo, para lo que se antepuso el tratarse de documentos que este pudo aportar directamente y no haber indicado el objeto del medio de conocimiento.

Desde ahora se anticipa la revocatoria de lo dictado. 2. Para resolver la cuestión resulta de relieve: 2.1. El extremo demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por el Municipio de Yumbo frente a la reforma de la demanda solicitó el traslado de diversos documentos que obran en el rad. 19-148557 actuación administrativa a cargo del Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia de la SIC6.

La que textualmente indica: 6 Anterior, carpeta 089, documento 20142426--0019800003.pdf. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 01 “Teniendo en cuenta que en la Delegatura para la protección de la competencia, Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia de la SIC, dentro de la radicación 19-148557 en la que intervienen tanto YUMBO LIMPIO SAS ESP como el MUNICIPIO DE YUMBO, fueron practicadas una serie de pruebas en las que participaron dichas demandadas, se solicita amablemente el Honorable Despacho decretar el traslado de la siguientes pruebas que reposan en dicho proceso y con destino al presente: • Comunicación de la ALCALDÍA DE YUMBO del 30 de agosto de 2019 en la que le solicitó a SERVIGENERALES información técnica, financiera, comercial y operativa relacionada con la prestación de ese servicio durante la ASE y en la que dicho Municipio manifiesta “2.

Disponer todo lo pertinente para efectuar la cesión del Contrato de Condiciones Uniformes vigente de la totalidad de los usuarios atendidos por el concesionario, a favor del prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo previsto en el numeral 7.2.5. ítem 9 del contrato de concesión, a fin de que a partir del día 14 de diciembre de 2019 la titularidad de la calidad de prestador del servicio a dichos usuarios, quede en cabeza de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). • Documento No. 20191000626661 del 13 de diciembre de 2019 que la ALCALDÍA DE YUMBO le remitió a YUMBO LIMPIO SAS ESP con el catastro de usuarios y en donde le indicó: “En concordancia con el proceso licitatorio No. LP-SG-001 DE 2019, obligaciones adquiridas por el Municipio de Yumbo, me permito remitirle el catastro de usuarios del Municipio de Yumbo, con el realizar fin de poder el proceso de facturación del mes de diciembre de 2019 y durante toda la duración del mencionado contrato.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). • Comunicación remitida por la ALCALDÍA DE YUMBO a EMCALI el 2 de septiembre de 2019, suscrita por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos) y en la que aparece lo siguiente “(…) Por medio de la presente, en calidad de Alcalde del Municipio de Yumbo, me permito dirigirme a su empresa, a fin de informar que, previa licitación Pública No. LP-SG-001 de 2019, cuyo objeto consistió en (…) el municipio de Yumbo adjudicó el mencionado proceso, dando lugar a la conformación de una nueva sociedad que prestará el servicio público de aseo en el Municipio, y que corresponde a la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. (…) En consecuencia, a fin de garantizar la continuidad y normalidad en la prestación del servicio y la implementación del nuevo esquema de prestación del servicio público en nuestro Municipio con motivo de la terminación de la actual concesión el día 13 de diciembre de 2019, el Municipio procederá a dar aplicación a lo dispuesto por la CLAUSULA 7.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO (…) y el numeral 7.2.5 OBLIGACIONES FINANCIERAS Y COMERCIALES, ítem 9 (…) de conformidad con lo cual, tanto las bases de datos de los usuarios del servicio público de aseo, como los CCU vigentes, son objeto de entrega al Municipio, quien los concedió a su actual contratante.

Así las cosas, nos permitimos presentar ante EMCALI E.I.C.E., al nuevo prestador constituido en el Municipio de Yumbo, que es la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. NIT. 901.312.977-8, representante legal Christian Benitez Parra, empresa que asumirá la prestación del servicio público de aseo en nuestro Municipio a partir del día 14 de diciembre de 2019; sociedad que cuenta con participación accionaria del Municipio de Yumbo.

Lo anterior, a fin de solicitar a EMCALI E.I.C.E., proceder a celebrar y suscribir con dicha sociedad, el convenio de facturación conjunta correspondiente, de conformidad con la regulación vigente, a fin de que el nuevo prestador cuente con la herramienta necesaria para garantizar la facturación y recaudo de los valores tarifarios del servicio público de aseo que prestará el Municipio.

Igualmente, el Municipio de Yumbo, como concedente del CCU vigente del Municipio de Yumbo y de la base de datos de usuarios, según lo explicado, se permite solicitar a EMCALI E.I.C.E que a partir del 14 de diciembre de 2019, fecha en la cual iniciará operaciones el prestador YUMBO LIMPIO E.S.P., se proceda vincular a dicho prestador la totalidad de la base de datos de usuarios para realizar la facturación del servicio público de aseo al nuevo prestador a partir de esa fecha.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). • Comunicación del 17 de octubre de 2019 de la ALCALDÍA DE YUMBO enviada a EMCALI, en la cual solicitó insertar el siguiente comunicado en la facturación de los servicios públicos del municipio de Yumbo: 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 01 “Referencia: inserto de comunicado informativo en la facturación de los servicios públicos de Yumbo Cordial saludo, De manera cordial solicitamos el inserto de un comunicado informativo en la facturación de los servicios públicos del Municipio de Yumbo, dirigido a los usuarios del servicio público de aseo, con la finalidad de presentar a la nueva sociedad que prestará este servicio en el Municipio a partir del 14 de diciembre de 2019, y que corresponde a la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. identificada con NIT. 901.312.977-8 la cual fue constituida previa licitación pública con pluralidad de oferentes, y cuenta entre sus socios con el municipio de Yumbo”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). • Comunicación de YUMBO LIMPIO del 31 de diciembre de 2019 suscrito por CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), en la que se envió la siguiente respuesta a EMCALI: “(…) la Alcaldía Municipal de Yumbo autorizó, la cesión de la posición contractual como prestador del servicio público que venía ostentando el exclusivo prestador SERVIGENERALES S.A. E.S.P., a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., mediante la cesión de los contratos de condiciones uniformes y la transferencia del catastro de usuarios (…). • Con lo anterior, y de cara a las inquietudes planteadas en su comunicación, no debe presentarse controversia alguna entre las empresas interesadas en prestar el servicio público de aseo en Yumbo y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., actual titular de dicha calidad respecto de todos los usuarios” (Subrayado y negrilla fuera de texto).” 2.2.

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC como primera cuestión para negar lo involucrado en la probanza acotó el no estar habilitada la prueba trasladada entre un asunto administrativo a uno judicial, argumento que al ser explorado por medio del recurso de reposición fue descartado al evidenciar el funcionario que la norma no hacía distinción. Sin embargo, mantuvo la negativa bajo dos razones.

La primera, al no haberse solicitado mediante derecho de petición, como carga de la parte, con fundamento en el numeral 10 del artículo 78, en concordancia con el artículo 173 del estatuto procesal civil. La segunda, porque no se indicó el objeto de la prueba. 3. Para esta Magistratura el pronunciamiento del primer grado debe revocarse en aras de acceder a la práctica denegada, ante la falta de suficiencia de las motivaciones vistas para truncar lo pedido.

En ese cariz: 3.1. Lo correspondiente a la ausencia de ejercicio del derecho de petición previo para acercar lo instado mediante prueba trasladada no refulge de peso, puesto que, el artículo 174 del C.G.P. no establece ese requisito para su ejercicio, de ahí que, la naturaleza del suasorio no luzca conexa con tal exigencia. La carga exigida por la ley procesal se circunscribe a la prueba documental, siendo la prueba trasladada una 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 01 tipología diferente.7 Además, el estadio procesal en el que fue solicitada tampoco asoma consonante con tal imposición, porque la aspiración probatoria se formuló al descorrer el traslado a las excepciones de fondo de la contraparte, por contera, la brevedad del interregno de 5 días previsto en el artículo 370 de la norma en cita es exiguo para agotar ante la autoridad las peticiones, menos aún, para correr los términos de ley para extender las respuestas o tener a la entidad en silencio. 3.2.

En lo referente a la falta de indicación del objeto de la prueba, se ausculta en el particular que tal orfandad no apunta configurada porque al descorrer el traslado de las excepciones el demandante explicó referirse a que debían desestimarse las excepciones de mérito o de fondo del Municipio de Yumbo denominadas: (1) “b) ausencia de actuaciones violatorias del régimen de libre competencia de la Ley 142 de 1994 y de la ley 256 de 1996” y “d) inexistencia de la violación de normas del artículo 18 de la Ley 256 de 1996 por parte del municipio de Yumbo”, (2) “c) inexistencia de actos de engaño en el mercado por parte del municipio de Yumbo” y (3) “e) inexistencia de la causación de los perjuicio reclamados”.

Y, al solicitar el decreto probatorio mencionó que este se orientaba a desvirtuar las excepciones formuladas. Lo que se concatena con el contexto de génesis, como lo es el Grupo de Trabajo de Prácticas restrictivas de la SIC en el que se trataron situaciones como las aquí ventiladas. Tales señalamientos, aunque breves, se vinculan con el antedicho artículo 370 del C.G.P. porque tal oportunidad probatoria está habilitada para que el demandante “pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” De ahí que, no se actuó en desconocimiento de tal precepto y de forma generalizada, en tanto, se sabe, que las documentales son únicamente para controvertir las excepciones destacadas. 4.

Ahora bien, dado que esta sede también adelanta la apelación contra la sentencia, deberá procederse como señala la última parte del artículo 330 del C.G.P. “[si] el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” (Subraya fuera del texto). 7 Ver auto del 13 de junio de 2025. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. Proceso verbal de María de Jesús Ochoa de Betancourt y otro contra Nayive Quintero Moreno. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2020 42426 01 Trámite que se seguirá en la alzada que respecta a la decisión de fondo y en la que fungen como recurrentes Urbaser Colombia S.A E.S.P. y Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Escenario en el que es de relieve que, uno de los puntos de apelación del demandante atañe a la ausencia de condena contra el Municipio de Yumbo, codemandado sobre quien recaía la probanza.

Se precisa que, aunque a continuación se dispondrá a devolver estas diligencias, ello no es óbice para el ejercicio probatorio que compete, puesto que, cada impugnación se sigue con independencia, pero con convergencia de lo que encierra la apelación de la sentencia. 5. Sin condena en costas por esta instancia al censor, en atención a la prosperidad de lo reparado.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el punto 6.1.8. la providencia emitida en audiencia el 9 de octubre de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Disponer la práctica de la prueba trasladada en la forma que refiere el artículo 330 del Código General del Proceso.

Procedimiento que se agotará en el radicado a cargo de esta Magistratura que refiere a la apelación de la sentencia. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e246a6f6de5a5206f9b6e54c1a40443ace8b53486c9088ea3174547bee90c0be Documento generado en 19/12/2025 11:52:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8