REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2021-00412-02 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL MEJÍA INTERVINIENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA ACUMULADO: 47-001-31-05-001-2021-00465-00 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL MEJÍA INTERVINIENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. C.I. PRODECO S.A, presentó demanda contra RAFAEL ÁNGEL MEJÍA PALACIO, para que se declare la existencia del fuero sindical del accionado y la configuración de las causales legales para la desvinculación del demandado contenida en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957, que dispone la liquidación o clausura definitiva de la empresa, y la descrita en el artículo 47 del CST relacionada con que el contrato de trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
En consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorice el despido del demandado. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió un contrato a término indefinido con el demandado el 3 de octubre de 1998, el cual se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, para desempeñar el cargo de “ayudante de obras civiles” en Puerto Prodeco, ubicado en Santa Marta.
Adicionó que el accionado se encontraba afiliado en la organización sindical “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “Sintramienergética” y que a su vez contaba con personería jurídica No. 122 del 15 de junio de 1938, donde se le eligió miembro de la junta directiva de la Seccional Santa Marta.
Aseguró que el objeto social de Prodeco es la exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón materializado, desarrollado en la Mina Calenturitas, ubicada en jurisdicción de los municipios de El Paso, La Jagua de Ibirico y Becerril, departamento del Cesar, conformado por Prodeco, Carbones de La Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido S.A. (CMU), entre otras empresas de las que hace, así como también manifestó que desarrollaba dicho objeto social mediante el Contrato de Exploración y Explotación Minera Carbonífera No. 04489 suscrito con la Agencia Nacional de Minería – ANM.
Adicionó que en el marco de dicho objeto explotaba su propio carbón en la Mina Calenturitas. Indicó además que adquiría el carbón producido en la Mina La Jagua, operada por Carbones de La Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. (CET), todas ellas empresas del Grupo Prodeco y que dicho carbón debía ser adquirido para mezclarlo con el extraído en Calenturitas con el fin de obtener el contenido energético requerido por sus clientes internacionales.
Señaló igualmente que el carbón era transportado por vía férrea hacia las instalaciones de Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. para su exportación. Atestiguó que el 24 de marzo de 2020 se vio obligado a suspender temporalmente sus operaciones mineras en la Mina Calenturitas, argumentando que dicha suspensión obedeció a circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia del Covid-19 y explicó que la oposición de autoridades y comunidades locales imposibilitó la continuidad de la operación a pesar de estar autorizada por el Gobierno Nacional.
Precisó que remitió comunicación a sus trabajadores informándoles que desde el 23 de marzo de 2020 serían relevados de la prestación del servicio aplicando el artículo 140 del C.S.T. Asimismo, indicó que ese mismo 24 de marzo de 2020 solicitó a la ANM autorización para suspender temporalmente la operación minera, a lo cual se accedió mediante la Resolución VSC 170 del 4 de mayo de 2020, autorizándose la suspensión desde el 24 de marzo de 2020 y durante la vigencia del aislamiento obligatorio que estuvo en vigor hasta el 31 de agosto de 2020.
En ese contexto, el 3 de julio de 2020 presentó otra solicitud de suspensión, esta vez fundada en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, toda vez que la viabilidad económica del proyecto se vio gravemente afectada por la caída del precio internacional del carbón y por las consecuencias de la pandemia. Adujo que ello generaba proyecciones negativas de flujo de caja sin posibilidad de recuperación en el corto o mediano plazo, por lo que consideró necesario mantener la suspensión hasta que mejoraran los precios y se obtuvieran ciertas autorizaciones ambientales.
Aún así, la ANM negó la solicitud mediante Resolución VSC 350 del 18 de agosto de 2020, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición el 1.º de septiembre de 2020, advirtiendo que, de no revocarse, se vería forzado a reiniciar operaciones en un mercado deprimido o a renunciar al Contrato Minero. Agregó que la ANM confirmó la negativa mediante Resolución VSC 1120 del 18 de diciembre de 2020, como consecuencia de la negativa y la inviabilidad económica del proyecto, el 4 de febrero de 2021 presentó renuncia al Contrato Minero.
Indicó también que la ANM rechazó 2 inicialmente dicha renuncia mediante Resolución VSC 456 del 4 de mayo de 2021, motivo por el cual interpuso recurso de reposición el 18 de mayo de 2021. Explicó que, finalmente, mediante Resolución VSC 979 del 3 de septiembre de 2021, la ANM aceptó la renuncia, declaró la terminación del Contrato Minero y dio inicio a su liquidación, proceso que adelanta actualmente.
Precisó que dicho acto administrativo se encuentra en firme y ejecutoriado, y sostuvo que en virtud de la aceptación de la renuncia se dio por terminada definitivamente la operación minera, tanto en la Mina Calenturitas como en la Mina La Jagua, pues las empresas CDJ y CMU también dejaron de operar y la ANM aceptó la renuncia de sus respectivos títulos.
Destacó que, en esas condiciones, dejó de ser posible la continuidad de los contratos de trabajo y desaparecieron las causas que dieron origen a la vinculación del demandado, razón por la cual el contrato de trabajo resultaba inviable jurídica y operativamente. Manifestó además que solicitó al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo por clausura parcial y definitiva de labores, y expuso que el caso se enmarcaba en los supuestos previstos en el artículo 47 del C.S.T. y en el literal a) del artículo 410 del mismo estatuto.
Argumentó que, por lo expuesto, el juez laboral debía levantar el fuero sindical del demandado y autorizar su despido, dada la inminente terminación de la operación extractiva, mediante comunicado del 4 de enero de 2021 puso a disposición de sus trabajadores diversos Planes de Retiro Voluntario, explicando que estos incluían beneficios superiores a los legales con el fin de lograr terminaciones de mutuo acuerdo, dado que ya no era requerida la prestación del servicio.
Afirmó que dentro de dichos planes se encontraba incluido el demandado, a quien se le ofreció directamente su participación. Concluyó relatando que el 4 de febrero de 2021 presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de autorización de despido colectivo por clausura de labores, motivada por la imposibilidad de continuar la operación minera y la compleja situación financiera de la empresa.
Comentó que dicha solicitud fue notificada a los trabajadores y sindicatos el mismo día, y que mediante comunicado interno ofreció un segundo programa de retiro voluntario entre el 5 y el 12 de febrero de 2021. Finalmente indicó que todos los trabajadores, incluido el demandado, conocieron de los planes de retiro y de la solicitud de despido colectivo. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Sintramienergética. En audiencia celebrada el 22 de enero de 2025 efectuó su participación solicitando prueba documental y testimonial. 2.2. Rafael Ángel Mejía. En audiencia celebrada el 22 de enero de 2025, solicitó que se declara la existencia del fuero sindical a su favor, empero, se opuso a las restantes pretensiones.
Adujo ser ciertos los numerales 1° a 11°, 13°, 14°, 28.1°, 28.2°, 28.3°, 28.4°, 29° a 31° 46° y 47.4°, parcialmente cierto el 12°, 16°, 25° a 27°, 32° a 44°, 47.1°, 47.2°, 47.3°, 50°, 54° y 55° y no ser ciertos o no constarle los demás. Señaló que nunca trabajó en las minas de acopio y que no tenía que ver con la explotación de la mina Calenturitas, así como tampoco respecto del carbón extraído en la Jagua, ni con el transporte de la vía férrea.
Dijo que no era de su resorte la suspensión por circunstancias de fuerza mayor y todo lo relacionado con la ANM, por ser asuntos de carácter administrativo y que las causas que dieron origen al contrato de trabajo se han mantenido intactas. Indicó que no se le ofreció un plan de retiro. Formuló a su favor la excepción de prescripción. 3 3.
Proceso acumulado No. 47-001-31-05-001-2021-00465-00. Por auto del 6 de junio de 2023, se ordenó la acumulación de la actuación seguida por la empresa C.I. PRODECO S.A. contra RAFAEL ÁNGEL MEJÍA, cuyo radicado es 4700131050012021-00465-00. 3.1. Demanda. En esta cuerda procesal, la parte actora pretende que se declare la existencia del fuero sindical del accionado y la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado y, en consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical del que goza el llamado a juicio y se autorice la terminación del contrato de trabajo al demandado.
Como hechos fácticos de sus pretensiones arguyó que celebró contrato de trabajo el 03 de octubre de 1998 con el señor RAFAEL ÁNGEL MEJÍA, quien desempeñó el cargo de “Ayudante de Obras Civiles”, prestando el servicio en Puerto Prodeco ubicado en Santa Marta. Afirmó que el demandado pertenece a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “Sintramienergética”, la cual cuenta con una personería jurídica No. 122 del 15 de junio de 1938, donde se le eligió como miembro de la junta directiva de la Seccional Santa Marta, que fue notificado al demandante el 02 de mayo de 2019.
Alegó que el demandado percibe de la nómina de pensionados de Colpensiones, en virtud de la pensión de vejez que le fue reconocida, considerando esta una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio y concluyó que la justa causa por la que quiere dar por terminado el contrato de trabajo se configuró por la pensión de vejez del accionado quien en cualquier momento puede ser aducida. 3.2.
Contestación. 3.2.1. Sintramienergética. Adujo que el trabajador ha sido perseguido y que la causal endilgada está direccionada a acabar con la organización sindical, como quiera que nunca hubiera tenido conocimiento de dos demandas encaminadas al levantamiento del fuero sindical. 3.2.2. Rafael Ángel Mejía. En audiencia celebrada el 22 de enero de 2025 adujo ser ciertos los numerales 1° a 3°, 5°, 6° a 8° y parcialmente ciertos el 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°.
En atención de lo anterior, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio aduciendo que tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez a raíz de la presión ejercida por su empleador, al habérsele pasado escrito para que visitara a Colpensiones para ser incluido en lista de pensionados y que el demandado se encuentra disfrutando de la pensión después de que el ente pensional lo convocó para ser notificado de manera extemporánea.
Indicó que la parte actora nunca le informó del reconocimiento de la pensión. Señaló que la causal endilgada puede ser alegada en cualquier momento. Formuló a su favor la excepción de prescripción. 4. Fallo de Primera Instancia. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 29 de julio de 2025 resolvió: “PRIMERO. ORDENAR el levantamiento del fuero sindical en cabeza del señor RAFAEL ANGEL MEJIA PALACIO y, en consecuencia, CONCEDER el permiso para terminar su contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador CI PRODECO, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte demanda y a favor del demandante.
Se tasan agencias en derecho, en dos (2) salarios mínimos.” Para arribar a esa decisión, consideró que no se presentaba duda respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes vigente entre el 3 de octubre de 1998 desempeñando el cargo de ayudante de obras civiles, así como la calidad de secretario general de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA, contando así, con la garantía foral.
También encontró demostrada la calidad de pensionado del demandado desde el 1° de septiembre de 2021 e incluido en nómina a partir del 1° de octubre siguiente, por lo que encontró acreditada la justa causa para ordenar el levantamiento del fuero y autorizar el despido. En cuanto a la excepción de prescripción, la encontró no probada dado que la causal invocada se extiende en el tiempo, por lo que podría ser alegada en cualquier momento. 5.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación aduciendo que una decisión de la Corte Suprema de Justicia en donde se determina que el reconocimiento de la pensión de vejez es una causal de despido que se puede alegar en cualquier tiempo, era posible darle aplicabilidad o no y que el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional fue dentro de una acción de tutela que no tiene fuerza erga omnes.
Cuestionó que no se haya pronunciado respecto de lo debatido en el proceso 2021-00412, el cual, no tenía vocación de prosperidad que amerite el despido. Adujo que el fuero sindical emanaba de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA a quien no se le notificó ni informó respecto del despido. No desconoció su calidad de pensionado, pero adujo que debía diferenciarse entre el fuero que ostenta dentro de la demandante y la pensión reconocida por Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, acceder al levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos que: (i) entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de octubre de 1998 (ii) el demandado hace parte de la junta directiva de SINTRAMIENERGÉTICA en calidad de secretario general;
(v) mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024 la demandante le informó al demandado que el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 4. Fuero sindical. Ninguna discusión ofrece el hecho de que el demandado funge como dirigente sindical, hecho que le otorga la garantía foral prevista en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 En esas condiciones, como quiera que la sociedad accionante solicita el levantamiento del fuero sindical que ostenta Rafael Ángel Mejía, es preciso señalar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental el fuero sindical, expresión primordial de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior.
Esta protección especial, otorgada a los representantes de los sindicatos para el ejercicio de sus funciones, también ha sido reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
En ese orden, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran amparados por esta garantía en términos del artículo 406 del CST, conlleva una serie de obligaciones correlativas para el empleador, tales como abstenerse de despedir o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, salvo que medie una justa causa previamente calificada y autorizada por el juez laboral.
Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades, esta normativa es producto del desarrollo de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, según las cuales, los países miembros de esta se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto dirigido a perjudicar a los representantes sindicales, debido a su gestión sindical, incluido el despido y el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo.
Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, a saber, en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”.
Bajo ese contexto jurisprudencial, como se dijo, no queda duda entonces que el demandado goza del beneficio que otorgan las disposiciones citadas por pertenecer a la junta directiva en calidad de secretario general de SINTRAMIENERGÉTICA y en esa medida no puede ser despedido, tampoco desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Precisamente el artículo 410 del CST modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de 1957 consagra las causales consideradas por el legislador como justas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero sindical, señalando entre otras, “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO.” En el presente asunto, la sociedad demandante hace uso de la acción consagrada en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, invocando la causal señalada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., según la cual: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. 6 Frente a la causal alegada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de vieja data que existe un consenso jurisprudencial según el cual, el empleador está facultado para dar por terminada la relación laboral una vez al trabajador le hubiese sido reconocida la pensión de jubilación o de vejez.
Esta facultad, según la jurisprudencia, no es de obligatoria aplicación, sino que constituye una opción que el empleador puede ejercer de manera discrecional. En este sentido, la decisión de finalizar el vínculo laboral en tales circunstancias debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales, incluyendo el aviso previo que exige el artículo 61 del CST y el respeto por los derechos del trabajador, como el pago oportuno de las prestaciones derivadas de la terminación del contrato (SL10770 de 2017).
Posteriormente, con la entrada en vigencia del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el panorama jurídico respecto de la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez cambió sustancialmente, al introducirse un enfoque garantista hacia los derechos del trabajador. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, bajo este nuevo esquema, no basta con el reconocimiento de la pensión para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, dado que es necesario obtener previamente la opinión del trabajador respecto de si desea continuar trabajando o cotizando por un período adicional de cinco años, o si prefiere retirarse inmediatamente (SL10770 de 2017).
Frente a dicha causal, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1443 de 2000, declaró su exequibilidad advirtiendo que, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede darse por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa por parte del empleador si, previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3°, de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Así, en línea de principio, el uso de la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14, no sólo se configuraría con el reconocimiento de la acreencia pensional y el estatus de pensionado, sino que también es deber del empleador cuestionar al trabajador si desea ejercer dicha facultad. Sin embargo, este precepto normativo fue reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que concedió la facultad al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando al trabajador se le reconoce pensión por parte del sistema general de pensiones, estando al servicio de la empresa, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 3o.
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” 7 De este modo, no se requiere la voluntad del empleado, ya que la disposición normativa que orienta la contienda contiene la expresión “podrá”, la cual corresponde a una decisión discrecional del empleador, sin que dependa de la voluntad del trabajador.
Entonces, para que opere dicha causal sólo se requiere el reconocimiento pensional y su inclusión en nómina, pues así se desprende de la sentencia de constitucionalidad que profirió el máximo ente de guarda constitucional al estudiar la exequibilidad de la citada preceptiva, mediante providencia C-1037 de 2003. Al punto, resulta relevante extractar lo delineado en la sentencia SL2509-2017, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción sostuvo: “cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso”, y que conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 prevé que “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, lo que llevó a la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse respecto de la expresión “podrá” en los siguientes términos: “El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”. Ahora, en lo que respecta a la causal invocada y la inclusión en nómina de pensionados, las mismas providencias relacionadas con anterioridad nos permiten reiterar que: “la adecuada interpretación de la norma que admite como justa causa el despido del trabajador que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional por vejez, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1037 de 2003, ha de conducirse más allá de lo estrictamente formal hacia la certeza de garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado”.
Así las cosas, se itera que el motivo del finiquito contractual está constituido por la condición del trabajador de pensionado, de manera que debe tenerse en cuenta que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB246949 del 28 de septiembre de 2021 y fue incluido en nómina de pensionados desde el mes de octubre de la misma anualidad, tal como se desprende de la comunicación emitida por Colpensiones que data del 25 de septiembre de 2025.
En consecuencia, no ofrece reparo alguno en que el demandado se encuentra disfrutando de pensión de vejez que le fuera concedida por el ente de seguridad social. Debe precisarse que el empleador le informó al demandado que el reconocimiento de su pensión constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo mediante escrito del 8 de noviembre de 2021, fecha que resulta posterior al reconocimiento e inclusión de la mesada pensional del trabajador.
Este escenario evidencia que el trabajador no quedó en estado de desprotección, dado que comenzó a disfrutar de la prestación económica correspondiente, lo cual garantiza la protección de su mínimo vital. Además, deja claro que la acción 8 de levantamiento de fuero sindical fue presentada de manera oportuna, siendo una prerrogativa del empleador que puede ejercerse en cualquier momento.
Es importante destacar que dicha acción no es de carácter obligatorio, sino facultativo y su interposición responde a la decisión del empleador de considerar que el ciclo laboral del trabajador ha llegado a su fin. En este contexto, se debe señalar que, aunque el artículo 62 del CST establece que, para la terminación del contrato de trabajo en ciertos casos, como los enumerados en los numerales 9 a 15 de dicho artículo, el empleador debe dar aviso al trabajador con al menos 15 días de anticipación, en este caso se cumplió con dicha disposición. Esto debido a que la Resolución No. SUB24649 del 28 de septiembre de 2021 reconoció la pensión de vejez al trabajador, lo que implicó su inclusión en la nómina de pensionados en el mes siguiente.
La comunicación en la que se le informó al actor que tal situación constituía causal para dar por terminado el contrato de trabajo se efectuó mediante escrito del 8 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el 13 de diciembre siguiente, es decir, con el tiempo de antelación requerido por la normativa sustantiva. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada la decisión de primer grado respecto a que estimó que la calidad de pensionado constituía justa causa para autorizar su despido, ello porque se configura la causal a que se refiere el artículo 410 literal b) del ordenamiento sustantivo laboral, por tanto, no se equivocó el A quo al ordenar el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado, así como conceder permiso para despedirlo.
Ahora, respecto del reproche planteado por la parte demandada concerniente a señalar la falta de estudio de la causal que se invocó dentro del proceso 202100412, sea suficiente con advertir que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, cuando se invoca la configuración de varias causales de despido, es suficiente con la acreditación de una de ellas que implique la justeza aducida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL491-2022 en la que reiteró lo decantado en la CSJ SL8643-2014 en los siguientes términos: “(…) cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.” Así las cosas, no era necesario que el cognoscente primario abordara el estudio de la causal invocada dentro del proceso 2021-00412, como quiera que, con la comprobación de la señalada en el proceso 2021-00465, esta es suficiente para tener por justificado el despido. 5.
Prescripción. Alega el demandando que el juez de primer grado solo tuvo en cuenta un fallo de tutela, el cual, no tiene efectos erga omnes y que un solo fallo de la Corte Suprema de Justicia no tiene la entidad suficiente para constituir precedente jurisprudencial. Al respecto, si bien para soportar la negación de la excepción de prescripción, el juez de primer grado tuvo en cuenta lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia T606 de 2017, lo cierto es que, en esa providencia, la máxima corporación de lo constitucional tuvo en cuenta lo definido en la C-381 del año 2000, cuando estudió la constitucionalidad del artículo 118A original, momento en el que determinó: 9 “que debían tenerse en cuenta dos circunstancias para efectos de la operancia de la prescripción en la acción de levantamiento de la garantía foral: (i) que la justa causa no se extendiera en el tiempo; y (ii) que fuera oportuna al proponerse.” Sumado a que, la Corte Suprema de Justicia ha sido partidaria de esta postura, esto es, que la causal relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez puede ser alegada en cualquier tiempo, pues, así lo ha indicado, entre otras, en la sentencia SL3108-2019 reiterada en la STL17145-2023 en la que puntualizó: “Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.” De tal forma que, no es cierto que, la Corte Constitucional solo haya emitido pronunciamiento al respecto en sentencias que resuelven acciones constitucionales sino que, además, dicho pronunciamientos ha tenido como basamento el estudio de constitucionalidad, justamente de la normativa que regula la prescripción en materia laboral y relacionada con la causal que ahora se analiza, sumado a que, no ha sido en una única providencia que la Corte Suprema de Justicia ha sentado esta posición, tal como se vio, lo cual, constituye precedente jurisprudencial, el cual no puede ser desconocido por los jueces de instancia. 6.
Debido proceso. Aduce el demandado que no se le garantizó el debido proceso dado a que no se le notificó de la carta de despido al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA. De los mismos argumentos usados por la pasiva para sustentar su alzada, sirven para desestimar tal postura. Al respecto, valga la pena memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL136912016, estableció que la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución no se veía necesariamente vulnerada si el empleador no sigue un trámite disciplinario formal (como ofrecer la oportunidad de probar y contraprobar), sin embargo, precisó que el dador del laborío sí está obligado a notificar los motivos del despido en el momento de la terminación del contrato, a menos que la empresa tuviera un procedimiento interno que indicara lo contrario.
Misma situación se predecía respecto del sindicato, pues, si en el RIT, en el contrato o en la convención colectiva no se estipuló esa obligación, mal podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de tal requisito. Así las cosas, desde ya se advierte que no fue objeto de debate en el presente asunto la existencia de un procedimiento previamente establecido en el RIT, en el contrato de trabajo, en convención colectiva o pacto colectivo que obligara a la empleadora a notificar al sindicado respecto de la configuración de la justa causa alegada.
Cosa distinta se predica respecto del proceso de fuero sindical que se adelantó en contra del actor, el cual, se está dirimiendo a través de la presente sentencia, pues, en sede judicial, la vinculación y notificación de la organización sindical de la cual emana la garantía foral, es obligatoria, tal como lo determina el artículo 10 118B del CPT y de la SS y lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2005, cosa que aconteció dentro del presente asunto, no de otra manera el abogado JAIME ECHEVERRÍA CASTRO no solo actuó en calidad de apoderado del demandado sino también del sindicato, al punto de contestar la demanda por ambos integrantes del litigio.
Conforme a lo decantado, es claro que se le garantizó al sindicato el debido proceso, de contradicción y de defensa dentro del juicio que se siguió en contra de su afiliado y directivo, por lo que no encuentra asidero su reproche planteado contra de la sentencia de primer grado. Todo lo anterior, conlleva a que se confirme en su integridad la sentencia y se desestimen los argumentos planteados. 5.
Costas en esta instancia. Costas en esta instancia estarán a cargo del demandado por ser impróspero el recurso de alzada. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado. FÍJESE como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2021-00412-02 Acumulado: 47-001-31-05-001-2021-00465-00 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 11