REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 355 Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANGEL VICTORINO RIVAS ZÚÑIGA contra CONSTRUCCIONES Y ACEROS S.A. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Corresponde al despacho pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 1072 del 06 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – (V), mediante el cual, entre otras actuaciones, negó el decreto de unas pruebas.
El señor Ángel Victorino Rivas Zúñiga presentó demanda ordinaria laboral en contra de Construcciones y Aceros S.A. Luego de surtidos los trámites de admisión, notificación y traslado de la demanda, se citó a las partes para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS el día 6 de agosto de 2024, data en la cual el juez evacuó la etapa de conciliación; y al llegar a la etapa de excepciones previas indicó que como no fueron propuestas, quedaba relevado de pronunciarse sobre dichos medios exceptivos.
Oportunidad en la cual el apoderado del demandante intervino, con la finalidad de que se le corriera traslado de las excepciones de mérito, se le permitiera pronunciarse frente a la misma, y se practicará las pruebas que pretende hacer valer. Asimismo, solicitó el decreto y practica de unas pruebas testimoniales. Solicitud que el juzgado rechazó a través de auto No. 1072 del 06 de agosto de 2024; providencia contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira por auto No. 1073 determinó no reponer la providencia atacada; concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; y suspendió la audiencia que ya había iniciado.
Recuerda la Sala que el artículo 45 del C.P.T. y S.S. señaló expresamente que “Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias”.
La teleología de esta norma es lograr la definición rápida del pleito laboral, garantizando la inmediación del juez en toda la discusión, razón por la cual se justifica la medida legislativa de eliminar la posibilidad de suspender las audiencias. Lo anterior significa que, si el fallador citó a la audiencia del artículo 77 una vez instalada, se debe desarrollar todo su objeto hasta el decreto de pruebas, sin que pueda suspenderla o interrumpirla, ni siquiera por la interposición de recursos de apelación, salvo, lógicamente que prospere una excepción previa que impida continuar el proceso, o se adopte una medida de saneamiento.
De interponerse entonces un recurso contra una decisión que no termina el proceso, o que no impida su continuación, le corresponde al juez de instancia desarrollar la audiencia citada hasta su fin. Por otra parte, recuerda la Sala que el artículo 65 del C.P.T. y S.S. señala claramente que el recurso de apelación contra autos se concederá por regla general en el efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual de manera excepcional se concederá en el efecto suspensivo.
En el caso concreto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 1072 del 06 de agosto de 2024 ha de admitirse, atendiendo que el mismo es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 del CPT y de la SS, pero se deberá corregir su efecto, en tanto lo que correspondía al juez era terminar en su integridad la audiencia del artículo 77 hasta el decreto de pruebas; y si al finalizar la audiencia había recursos, remitirlos, en este caso, en el efecto devolutivo.
Por lo anterior, la Sala Unitaria haciendo uso del control de legalidad consagrado en los artículos 323,324 y 325 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, admitirá el recurso al que se ha hecho alusión a lo largo de este proveído, pero corrigiendo que lo será en el efecto devolutivo, para que en su lugar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en estricto cumplimiento del artículo 44 del C.P.T. y S.S. continúe el trámite del proceso, atendiendo el mandato legal que la audiencia iniciada por el despacho el 06 de agosto de 2024 no podía suspenderse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 1072 del 06 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: CORREGIR que el efecto en que se concede el recurso de alzada es en el EFECTO DEVOLUTIVO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONMINAR al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira que en estricto cumplimiento del artículo 44 del C.P.T. y S.S. continúe el trámite del proceso, atendiendo el mandato legal que la audiencia iniciada por el despacho el 06 de agosto de 2024 no podía suspenderse.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cd0ae9289206f05ade039d1cb73b5d119f072ddadba8b11fc92dc79640b25c0 Documento generado en 13/09/2024 02:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica