RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23001221400020251035600 Folio 600-25 ACCIONANTES CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES ACCIONADOS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAHAGÚN Y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAHAGÚN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Advertido en el estudio de admisión de la acción tuitiva referenciada, que la misma se dirige contra de las entidades arriba señaladas, este Despacho no avocará conocimiento de la acción, en tanto carece de competencia para ello, 1 pues el amparo constitucional a pesar de involucrar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAHAGÚN y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ en el proceso penal bajo el radicado - SPOA: 23- 66060-01004-2024-00190 en contra de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES por el delito de homicidio agravado y otros, en el cual se resolvió una solicitud de búsqueda selectiva en base de datos.
Así las cosas, la competencia para conocer del asunto recae en la especialidad penal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” De otra parte, el numeral 11 de la misma disposición señala: “11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” Sobre el factor funcional, la Corte Constitucional en providencia A074-2021 adoctrinó: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (…) (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales 2 al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].” Así mismo, la CSJ en el ATL1618-2025 en un caso de similares contornos señaló: “Por tanto, de conformidad con el numeral 11 citado, el juez constitucional competente para decidir el asunto es el común a ambas encausadas, para el caso concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que lo censurado es un asunto civil y no laboral.
Conforme lo anterior, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto en primer grado, de modo que se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 12 de mayo de 2025, inclusive.” Bajo tal panorama, para la corporación es claro que lo que se discute a través de este mecanismo constitucional es el contenido de una providencia que fue resuelta en el marco de un proceso penal.
En tal virtud, por tratarse del factor funcional referido, su conocimiento le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por CRISTIAN MAURICIO 3 PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAHAGÚN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE de forma inmediata a la oficina de reparto de la Ciudad de Montería, a efectos que realice lo de su competencia, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 4