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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001310300120050017301 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46239) C-08001-31-03-001-2005-00173-01 MOLINO FLOR HUILA S.A. MARIO ACUÑA DE LA HOZ Y OTRO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., nueve de mayo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 3 de octubre de 2023 el a quo rechazó la “solicitud de conversión de títulos” elevada por la parte demandada, puesto que “los títulos que fueron constituidos con anterioridad al mes de marzo de 2021 se encuentran prescritos…”, conforme establece el artículo 5° de la Ley 1743 de 2014. Sin embargo, sostuvo que no ocurre lo mismo con los “títulos constituidos desde el mes de marzo de 2021” y, por lo tanto, frente a ellos consideró que sí resultaba procedente su devolución a los demandados. 2.

La parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, aduciendo que el a quo no tiene competencia para “dar por prescrito los depósitos judiciales…”, pues sólo puede “catalogar los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados previa verificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996…”. 3.

A través del auto de 27 de abril de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición, con fundamento en que la prescripción a la que se refiere la Ley 1743 de 2014 “opera de pleno derecho”, esto es, que “al cumplirse la condición o el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo 5º… debe entenderse que los depósitos judiciales prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, es decir, instantáneamente”.

Por otro lado, rechazó el recurso de apelación por improcedente, puesto que el auto que resuelve sobre la entrega de títulos no está previsto como pasible de alzada en el artículo 321 del C. G. del P. 4. La parte demandada interpuso los recursos de reposición y queja contra esta última decisión, argumentando que el C. G. del P. fue anterior a la Ley 1743 de 2014, incluso al Decreto 272 de 2015, por lo que “mal podía el Legislador prever como ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46239) C-08001-31-03-001-2005-00173-01 MOLINO FLOR HUILA S.A. MARIO ACUÑA DE LA HOZ Y OTRO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA apelable o no si las referidas normas que regulan normativamente dicho trámite de prescripción de títulos judiciales no existían, no estaban vigentes…”.

Indicó en que la “tendencia del legislador en estos casos ha sido ampliar los mecanismos de salvaguarda o garantía al derecho de defensa… de tal manera que lejos de pensar en imponerles restricciones sustentadas en el criterio de taxatividad que no resulta legitímo… se han ido ampliando sus derechos en su reclamación”. Agregó que no se puede aplicar exegéticamente el artículo 321 del C. G. del P. y, por el contrario, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia. 5.

Resuelta la reposición en forma desfavorable al recurrente por auto de 21 de marzo de 2025, el a quo remitió al Tribunal las actuaciones pertinentes para desatar el recurso de hecho. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada es preciso poner de presente que a la luz del artículo 352 del C. G. del P., el recurso de queja es de recibo en aquellos eventos en los cuales “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y tiene como único fin que, una vez analizadas las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, “lo conceda si fuere procedente”.

Precisamente, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente y al abrigo del principio de “taxatividad”, el recurso de apelación, en principio, solamente procede contra las providencias que expresamente enlista el artículo 321 del C. G. del P., sin perjuicio, claro está, de las demás normas especiales donde se consagra la posibilidad de interponer ese medio de impugnación. Al respecto, se ha indicado que “el recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01). De ahí que el artículo 351 ibidem, que trata de la «procedencia» del citado medio impugnativo vertical, en recta coherencia con el entendido ut supra… señala que sólo «[l]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables» (sublineado ajeno al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número de nueve numerales, aparte de precisar en el décimo de ellos que del mismo modo serán pasibles de dicho mecanismo de rebate «[l]os demás [autos] expresamente señalados en este Código».

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46239) C-08001-31-03-001-2005-00173-01 MOLINO FLOR HUILA S.A. MARIO ACUÑA DE LA HOZ Y OTRO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos»1…”2. 2.

En el presente asunto, se observa que la parte demandada formuló el recurso de apelación contra el auto 3 de octubre de 2023, a través del cual el a quo rechazó una “solicitud de conversión de títulos” por ella solicitada sobre la base de que “los títulos que fueron constituidos con anterioridad al mes de marzo de 2021 se encuentran prescritos…”, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 1743 de 2014.

Siendo ello así, comoquiera que esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada en el artículo 321 del C. G. del P., en la Ley 1743 de 2014, en el Decreto 272 de 2015, ) o en alguna otra norma especial, cabe concluir que el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente. Y aunque es verdad que la normatividad relativa a la prescripción de los títulos judiciales se expidió con posterioridad al C. G. del P. (Ley 1564 de 2012), ello no justifica la concesión de la alzada reclamada, en tanto que en esa reglamentación especial nada se dijo en torno a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión impugnada. 3.

Puestas de esa manera las cosas, se desestimará el recurso de queja formulado contra el auto de 27 de abril de 2024. 4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, en esta instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el asunto de la referencia. 2. 1 Sin condena en costas en esta instancia. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal - Parte General, Octava Edición de 1983, Editorial ABC Bogotá, pág. 564. 2 C. S. de J., Sala de Casación Civil, Auto de 2 de febrero de 2017, Exp.

No. 19573-31-03-001-2010-00027-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46239) C-08001-31-03-001-2005-00173-01 MOLINO FLOR HUILA S.A. MARIO ACUÑA DE LA HOZ Y OTRO CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f7c2a4a9340d048f6efde6b76733174fd9f97a03b3750bb6a51147d266a8d82 Documento generado en 09/05/2025 12:24:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica