Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 17. 2021-00414-01 (267) REVOCA Y MODIFI SENT JUAN ALPALA Vs CONFAMILIAR DE NARIÑO CONTRATO DE TRABAJO

Sala: SALA LABORAL

Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de 1ª. Inst. Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 5200013105001-2021-00414-02(267) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Juan Carlos Alpala Burbano Caja de Compensación Familiar de NariñoComfamiliar de Nariño. Asunto: Apelación de sentencia No. Acta: 128 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Juan Carlos Alpala Burbano, demandó a la Caja de Compensación Familiar de Nariño- Comfamiliar de Nariño, pretendiendo principalmente i) la existencia de una relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2018; ii) que la terminación del contrato fue sin justa causa; iii) 1 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) que se encuentra amparado por cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, que le es aplicable; iv) que se ordene el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el tiempo que duró el despido hasta el reintegro efectivo; v) que se ordene el reajuste de salario entre lo pagado y lo que devengaban otros funcionarios en el mismo cargo desde el 2015.

“SUBSIDIARIA A”: Declarar i) la existencia de contrato indefinido del 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018; ii) la ineficacia de la renuncia por vicios del consentimiento; iii) la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; iv) restituir el contrato de trabajo al mismo estado en el que se hallaba al momento de la renuncia. En consecuencia, procura que se condene a la entidad accionada a pagar los salarios y prestaciones en los términos del Art. 140 CST siguiendo los parámetros de la convención colectiva sin solución de continuidad, así mismo, ordenar el reajuste de los valores pagados por concepto de salario tomándose lo efectivamente pagado y lo cancelado a otros funcionarios en el mismo cargo desde 2015.

“SUBSIDIARIA B”: Declarar: i) la existencia de contrato indefinido del 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018; ii) que al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo; iii) que se ordene reajuste de salarios y prestaciones teniendo en cuenta el mayor valor del incremento realizado por Comfamiliar desde 2015.

En consecuencia, se condene al pago de: a) cesantías e intereses a la cesantía; b) sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo o por consignación deficitaria; c) sanción moratoria establecida en el Art. 65 CST; con la correspondiente indexación además de las agencias en derecho. 2. Hechos Para forjar las pretensiones, el actor afirma que se vinculó a la Caja de Compensación de Nariño, bajo su continuada subordinación y dependencia desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2018, mediante renuncia, bajo el convencimiento de que su contrato era a término fijo y que la EPS ya no firmaría nuevos contratos.

Del 1 de febrero de 2007 a diciembre de 2012 se vinculó a través de intermediarios así: De febrero de 2007 a noviembre de 2009 por una empresa denominada PROSERVIS. De diciembre de 2009 a diciembre de 2012 por una empresa denominada SERTEMPO. Desde enero de 2 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) 2013 hasta noviembre de 2018 prestó sus servicios a través de contratos a término fijo, desempeñándose como coordinador de contabilidad, devengando como último salario $2.580.000.

Inicialmente laboraba 9 horas diarias de lunes a viernes, con posterioridad a partir de 2015 hubo incremento de salarios en algunos contratos de trabajo a término fijo, que no se dieron de manera igualitaria a los beneficiarios de la convención colectiva, entre los cuales estaba el demandante de conformidad con las cláusulas octava y tercera.

De la misma manera afirma que es sujeto de estabilidad laboral de conformidad con la cláusula décima de la citada convención. Indicó, que no le pagaron salarios y prestaciones de forma completa con los citados incrementos y beneficios convencionales, no le consignaron cesantías en un fondo por los años 2016 y 2017. Y por último informa que mediante petición al empleador solicitó el reconocimiento de derechos laborales el 13 de septiembre de 2021, siendo respondido de manera negativa el 28 de octubre del mismo año. 3.

Derecho de contradicción. Trabada la Litis, dentro del término de traslado para ejercer el derecho de defensa, la pasiva dio respuesta. Al pronunciarse frente a los hechos aceptó parcial y totalmente algunos y negó otros, exponiendo las razones de sus réplicas. Se opuso a las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

Formuló como excepciones las siguientes: inexistencia de contrato de trabajo, solución de continuidad de diferentes relaciones laborales, exclusión de la convención colectiva, renuncia libre y espontanea, prescripción, buena fe y la innominada. 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado de cocimiento puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, en la que resolvió: i) Declarar que, entre las partes existió una relación laboral gobernada por sendos contratos de trabajo realidad y contratos a término fijo que extenderían su duración así: del 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012, y del 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2018; ii) Condenar a la parte accionada a cancelar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el saldo adeudado de $9.021.618,59 por concepto de cesantías, y saldo adeudado de $132.677 pesos 3 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) por concepto de intereses a las cesantías. iii) Declarar probadas las excepciones de exclusión de la convención colectiva por parte de la demandante, la renuncia presentada por el demandante fue de carácter libre y espontánea, y de solución de continuidad entre diferentes relaciones laborales iv) Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción v) Declarar de oficio probada parcialmente la excepción de pago. vi) Absolver a la pasiva de las demás pretensiones incoadas vii) Condenar en costas a la accionada, fijando agencias en derecho 2 SMLMV.

La A quo para forjar esta decisión, consideró que, las labores del demandante como trabajador en misión y trabajador directo de la demandada, eran necesarias y permanentes, por tanto, en virtud de la primacía de la realidad el empleador directo fue Comfamiliar de Nariño desde el 01/02/2007 hasta el 31/11/2018, declarando la ficción de la contratación con empresas de servicios temporales.

Hace énfasis en que hay unos interregnos en la contratación del trabajador que no fueron significativos y acota que entre diciembre de 2012 y enero de 2013 transcurrieron 30 días generándose solución de continuidad declarando un vínculo entre 01 de febrero de 2007 y 21 de diciembre de 2012 y otro, entre el 21 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2018.

Declaró probada la de solución de continuidad entre diferentes relaciones laborales entre el año 2012 y el 2013. Frente a las pretensiones de reajuste salarial y despido indirecto manifestó que el deber probatorio del demandante no fue suficiente, en consecuencia, absolvió a la demandada por estos conceptos y declaró probada la excepción denominada “la renuncia presentada por el demandante fue libre y espontánea”.

Acerca de los beneficios convencionales deprecados, la A quo refirió que el demandante se encuentra excluido del convenio colectivo, por cuanto estaba vinculado, a través de contratos a término fijo. Sin embargo, contempla que aun habiéndose declarado un contrato indefinido bajo la égida del principio de primacía de la realidad, la convención no resulta de aplicación automática, puesto que aunado a la acreditación del depósito de la misma, es necesario que se acrediten las formas de extensión de sus efectos a los trabajadores, en este caso se echó de menos la acreditación de la calidad del sindicato o el acto que determine haberse hecho extensivo a otros trabajadores, acreditando la excepción denominada exclusión colectiva por parte del trabajador. 4 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Consideró que, las cesantías adeudadas son las que no se consignaron en el fondo de cesantías en los periodos del 2007 a 2012, y 2013 a 2015. De otro lado, que se consignaron en el fondo de cesantías lo concerniente a los años 2016 y 2017 en forma parcial, y además, que las cesantías correspondientes al año 2018 fueron pagadas directamente al trabajador.

Declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de cesantías consignadas a un fondo de los años 2016 y 2017, y las entregadas directamente al trabajador de 2018. Por último, concluyó que se encuentran afectados por la prescripción los intereses a las cesantías causados con anterioridad al año 2018. 5. Apelación Contra la anterior decisión se revelaron tanto la demandante como la demandada.

La parte demandante. Apela la decisión, en tanto se declaró la solución de continuidad entre el 21 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, trayendo a colación una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral que corresponde al proceso 2020-00022 que aún no se encuentra en firme y una decisión del órgano de cierre que regula lo atinente a trabajadores oficiales del seguro social, enrostrando una mala aplicación por parte del juzgado cognoscente.

Para respaldar su inconformidad cita la sentencia SL-912 de 2023 donde el alto tribunal a pesar de una interrupción en la prestación del servicio superior a 30 días tuvo como acreditada la intención de la parte empleadora de mantener la continuidad del vínculo con la demandante y declaró la existencia de un solo vinculo contractual. Aduce que en este caso se trata de una relación laboral única regida por contrato laboral a término indefinido.

Se duele de que al demandante en su interrogatorio de parte no se le permitió aportar documentos para soportar sus dichos, misma actitud asumida frente a las certificaciones que pretendió aportar el testigo (no lo identifica) contrariando lo dispuesto por el CGP. De cara a la pretensión del pago de sanción moratoria por el no pago de cesantías, manifiesta que la A quo omitió pronunciamiento. 5 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Frente a la aplicabilidad de la convención colectiva al demandante, estima que el A quo la leyó de forma sesgada, considerando solo la cláusula tercera, sin embargo, expone que la cláusula octava habla de la extensión de la convención a terceros, encontrándose probado que el contrato del demandante es a término indefinido y que cumplía 45 horas de trabajo semanales.

De otro lado, también expone que tal convención señala que no habrá incrementos para los trabajadores de la Caja por contrato de trabajo a término fijo y en caso de darse se aplicará al personal vinculado con contrato indefinido. Respecto a los reajustes salariales, considera que se encuentra probado con el testimonio de Jhon Alexander López quien claramente narró lo acontecido en 2016 frente al actuar mal intencionado de COMFAMILIAR ocultando un reajuste salarial inadecuado realizado a algunos funcionarios incrementando el salario entre un 52% y un 42% en el caso del director y subdirectores de la Caja respectivamente.

Por último, frente a la desvinculación afirma que el trabajador renunció porque se le hizo ver que su contrato era a término fijo, y no, a término indefinido. La parte demandada. Este extremo de la litis disiente de los siguientes aspectos: Frente a la condena impuesta por auxilio de cesantías, para el contrato de trabajo declarado entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012, expone que el demandante tenía hasta el 21 de diciembre de 2015 para presentar reclamación oportuna, lo cual no ocurrió, frente a lo cual opera la prescripción. De otro lado, insiste en que existe prueba documental dentro del proceso que acredita el pago de auxilio de cesantías en el otro periodo de la relación laboral.

Igualmente, plantea reparos frente a la condena por concepto de intereses a la cesantía aduciendo que existen pruebas documentales que acreditan el pago directo por este concepto al trabajador, (sin que se especifique a qué periodos se refiere). 6 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual no hizo uso ninguno de los sujetos procesales, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala el 26 de septiembre de 2024, visible en el PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en los disensos. Problemas jurídicos: Siendo fieles al principio de consonancia, en atención a los planteamientos sobre los cuales las partes apoyan sus impugnaciones, surgen los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Entre los litigantes se verificó la existencia de dos contratos, conforme lo advirtió la A quo, o se trató de un solo contrato a término indefinido, según lo alega el apelante? 2. ¿Le es aplicable al demandante la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, correspondiente a 1995-1996? 3. ¿La prueba documental demostró que la demandada pagó las cesantías causadas respecto del segundo contrato de trabajo que ligó a las partes comprendido entre el 21 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2018? 4.

¿El auxilio de cesantías e intereses a las cesantías cuya condena impuso el juzgado cognoscente, se encuentra afectado por la prescripción? 7 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) 5. ¿Omitió la A quo pronunciamiento acerca de la pretensión de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ¿De ser afirmativa la respuesta, es procedente la complementación de la sentencia? 6.

¿Erró la A quo, al absolver a la pasiva de reconocer y pagar reajuste salarial? Solución a estos planteamientos. Primer problema jurídico ¿Entre los litigantes se verificó la existencia de dos contratos, conforme lo advirtió la A quo, o se trató de un solo contrato a término indefinido, según lo alega el apelante? La Sala comparte la conclusión a la que arribó la sentenciadora de primera instancia. Para forjar lo anotado, se trae a colación lo siguiente: Es preciso memorar que la Jurisprudencia especializada1 ha mantenido un criterio pacífico frente a la libertad de elección de la modalidad contractual para el empleador, la cual no es absoluta, en la medida en que no puede patrocinar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores.

Igualmente, en materia de contratos laborales a término fijo, ha establecido que el Juez debe verificar si materialmente existió unicidad de contrato de trabajo2. En el caso concreto, le corresponde a la Sala establecer si entre los dos contratos declarados en primera instancia hubo, o no, solución de continuidad, y las eventuales consecuencias de ello.

Examinado el haz probatorio, encuentra la Sala que, en efecto, el señor JUAN CARLOS ALPALA BURBANO suscribió con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFAMILIAR sendos contratos, en cuyos periodos iniciales se verificó intermediación, tal como se indica en el siguiente esquema: 1 2 Sentencia CSJ SL 806-2013, reiterada en SL 4095 de 2020.

Sentencia CSJ SL 814-2018. 8 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) CLASE DE CONTRTATO INICIO OBRA O LABOR OBRA O LABOR OBRA O LABOR OBRA O LABOR 01-feb-07 01-dic-09 12-ene-11 10-ene-12 30-nov-09 20-dic-10 30-dic-11 21-dic-12 TERMINO FIJO 21-ene-13 TERMINO FIJO TERMINO FIJO TERMINACION INTERRUPCION CLAUSULA ADICIONAL PRORROGA CONTRATO FOLIO PREAVISO FOLIO 54-56 30-JUN-14 31-DIC-14 31-DIC-15 61 64 65 19-NOV-13 22-MAY-14 10-NOV-15 60 63 66 TECNICO NIVEL II GRADO 10° CON FUNCIONES EN LA EPS COMFAMILIAR 69-72 30-JUN-17 31-DIC-17 31-MAR-18 74 76 78 17-NOV-16 16-MAY-17 9-NOV-17 3-MAR-18 73 75 77 79 PROFESIONAL NIVEL II GRADO 10° CON FUNCIONES EN LA EPS COMFAMILIAR 33 - - CARGO FOLIO 0 0 0 0 TECNICO PROFESIONAL CONTABLE PROFESIONAL CONTABLE PROFESIONAL CONTABLE 28 29 30 31 31-dic-15 31 TECNICO NIVEL III GRADO 9° CON FUNCIONES EN LA COORDINACION DE CONTABILIDAD 04-ene-16 31-mar-18 4 10-abr-18 30-nov-18 10 Consta en la foliatura que entre el contrato que feneció el 21 de diciembre de 2012 y el que inicia el 21 de enero de 2013, se perfila una interrupción de treinta (30) días, siendo este el punto neurálgico de discusión, dado que la A quo sostiene que, por esta razón, hubo solución de continuidad y a partir de este nuevo contrato alega la existencia de la segunda relación de trabajo, que valga decir, se prorrogó en el tiempo hasta el 30 de noviembre de 2018.

Debe resaltar la Sala que, en este caso particular y concreto, si es dable considerar, tal solución de continuidad, en razón a lo que pasa a exponerse. No pasa por alto el Tribunal, que el actor confiesa al ser interrogado que efectivamente en el interregno del 21 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013 no tuvo contrato de trabajo. No obstante, haber pretendido incorporar prueba documental en la diligencia reseñada, la cognoscente determinó improcedente tal conducta por cuanto, la etapa procesal para dicho efecto ya se encontraba culminada.

De otro lado, sobre el tema examinado, el testigo Jhon Alexander López Mora, nada aporta sobre el particular, toda vez que hace abstracción de esa materia. Bajo este panorama fáctico, el argumento del apelante respaldado en la sentencia SL 912-20233 de la Corte Suprema de Justicia, referido a que las interrupciones superiores a 30 días, per se, no implican solución de continuidad al vínculo, no es aplicable al caso controvertido, como quiera que el asunto ventilado en la jurisprudencia a la que se remite el accionante, se determinó que allí se había acreditado la intención del empleador de mantener la continuidad del vínculo con la demandante, porque mediante misiva con fecha anterior al inicio del nuevo contrato se informó el ingreso de la trabajadora a la empresa; circunstancia que en este caso no aconteció, 3 Radicación 95013, 3 de mayo de 2023 9 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) pues, como ya se resaltó, el propio demandante puso de presente que no tuvo contrato durante ese tiempo. Afianza la percepción del Tribunal respecto a la solución de continuidad, en el contrato que finiquitó el 21 de diciembre de 2012 y el que inició el 21 de enero de 2013, que entre uno y otro contrato el cargo desempeñado por el actor mutó, en efecto, primero ejerció como profesional contable y luego pasó a desempeñar el cargo de “Técnico nivel III con funciones en la coordinación de contabilidad”, lo que significa que los presupuestos que inspiraron el enganche protagonizado el 21 de enero de 2013 eran extraños a los de la primera contratación. Está acreditado con las documentales que cursan a folios 29 a 33, archivo 1, cuaderno de primera instancia, que el demandante en el segundo contrato, vale decir, el que celebró bajo la modalidad a término fijo iniciado desde el 21 de enero de 2013 y finiquitado el 30 de noviembre de 2018, ejerció funciones distintas a las que desplegaba el primer contrato bajo la modalidad a término indefinido.

Valga precisar, que conforme a las documentales que militan a folios 29 a 31, archivo 1, cuaderno de primera instancia, las funciones desempeñadas por el promotor del juicio en el primer contrato en el cargo de Profesional Contable al servicio de la demandada fueron las siguientes: “Ejecutar las actividades de implementación de las NIIF; Realizar el flujo de caja en forma mensual de las EPS Comfamiliar Nariño;

Verificar las fechas de vencimiento del Convenio Bancario de Cuenta Maestra, para su actualización; Realizar, verificar, validar y responder por la calidad de información de los archivos trimestrales de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, que sean de su competencia; Enviar en forma oportuna a Revisoría Fiscal, los archivos de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, para revisión y firmas;

Solicitar la firma digital de los archivos de la Circular Única y otros que se requieran para el envío a los Entes de Inspección, Vigilancia y Control; Validar y cargar en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud, los archivos trimestrales de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud y llevar el archivo del reporte de cargue de la información;

Gestionar la oportunidad de los registros contables; Realizar provisiones contables; Realizar y enviar el formato de CCF1 de balance anual de los recursos en la fecha establecida de la Resolución 1459 de 2001 y CCF5 de los excedentes de la vigencia fiscal anterior, recaudo de subsidio familiar que destine a régimen subsidiado Resolución 148 de 30 de enero de 2012, o demás normas que 10 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) modifiquen, adicionen y/0 sustituyan; Causar recobros presentados ante el FOSYGA y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y registrar el pago del mismo; Registrar contablemente los saldos a favor y en contra estipulados en las actas de liquidación de actividades de detención temprana, protección específica y recuperación en salud contratados con ESES municipales;

Verificar y controlar saldos de balance y estados de resultados a fin de mes para cierre contable de EPS e IPS de Comfamiliar de Nariño; Efectuar la distribución de cada unidad de negocio (prorrateo), teniendo en cuenta los gastos incurridos en la Subdirección de Salud; Proyectar, ejecutar y realizar seguimiento a los planees de mejora de su competencia requeridos por los Entes de Inspección, Vigilancia y Control o de instancias internas de Comfamiliar de Nariño;

Solicitar renovación de firmas digitales del Director Administrativo y Coordinador de Contabilidad ante la entidad competente; Proyectar respuesta a los requerimientos efectuados por los entes de inspección, vigilancia y control, cliente interno y externo en lo referente a la información de su cargo; Determinar los formatos según normativa vigente y/o requerida por los Entes de Inspección, Vigilancia y Control y elaborar el manual de diligenciamiento, que se requieran para el seguimiento de las actividades y enviar el Ejecutivo/Asesor para el trámite ante Desarrollo Organizacional;

Realizar los requerimientos en forma oportuna y pertinente frente al Sistema de Información Integr@ARS, en los formatos establecidos y entregar al funcionario designado por la Subdirección de Salud; Diligenciar los formatos aprobados de su responsabilidad y que deben estar registrados ante la Coordinación de Desarrollo Organizacional; Mantener el archivo de los documentos a su cargo, en forma organizada, con base en las directrices del Archivo General de Comfamiliar de Nariño;

Asistir, socializar e implementar las capacitaciones teniendo en cuenta su competencia; Mantener en buen estado el lugar de trabajo y los elementos de oficina; Guardar confidencialidad sobre la información a su cargo; velar por el buen uso y cuidado de los activos fijos a su cargo; las demás que se le asignen acordes con la naturaleza del cargo.” En contraste, a folios 32 y 33, archivo 1, cuaderno de primera instancia, se evidencia que las funciones desempeñadas por el accionante en el segundo contrato en el cargo de Técnico Nivel III Grado 9 con funciones en la Coordinación de Contabilidad fueron las siguientes: “Preparar, analizar y entregar el flujo de caja mensual de la EPS Comfamiliar Nariño;

Proyectar, verificar y remitir los pagos autorizados para efectuar giro directo por el Ministerio de Salud y Protección Social, tomando como base la liquidación Mensual de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, los porcentajes 11 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) de capitación contratados y la facturación de evento radicada;

Verificar las fechas de vencimiento del Convenio Bancario de Cuenta Maestra, para su actualización y efectuar seguimiento periódico de la misma; Realizar, verificar, validar, cargar y responder por la calidad de la información de los archivos trimestrales de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, referentes a su competencia;

Registrar, verificar, analizar y depurar los costos y las cuentas por pagar generados por los contratos de capitación con la Red Prestadora de Servicios de Salud de baja complejidad, teniendo en cuenta la liquidación mensual de afiliados y los porcentajes contratados; Registrar, verificar, analizar, conciliar, depurar y gestionar la oportunidad de los ajustes contables a que haya lugar de las cuentas por pagar;

Verificar, analizar y depurar las cuentas de balance de la EPS Comfamiliar Nariño y gestionar la legalización de los mismos y realizar el ajuste contable respectivo; Verificar y analizar en forma mensual los informes Financieros; Verificar el cumplimiento de los porcentajes normativos de gastos administrativos y de salud de la EPS Comfamiliar de Nariño;

Reportar trimestralmente dentro de los diez días hábiles siguientes del correspondiente mes, la cartera con la Red Prestadora de Servicios de Salud y la matriz de liquidación mensual de afiliados a la Subdirección de Calidad y Aseguramiento del Instituto Departamental de Salud de Nariño, dando cumplimiento a la circular D-105 de abril 08 de 2013 del IDSN y a las Firmas Interventoras de los Municipios;

Gestionar y verificar la oportunidad de los registros contables; Realizar y enviar dentro de los términos establecidos de la normatividad vigente el archivo plano con valores a girar a IPS y ESEs por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; Efectuar el cálculo y registro contable de los ingresos de la IPS Comfamiliar de Nariño, teniendo en cuenta la liquidación mensual de afiliados y el porcentaje contratado;

Proyectar respuesta a los requerimientos efectuados por los Entes de Inspección, Vigilancia y Control, cliente interno y externo en lo referente a la información a su cargo; Velar y responder por el archivo, actualización, clasificación, trámite y custodia técnica y ordenadamente de los documentos y correspondencia de acuerdo a los procedimientos e instrucciones establecidas por la Coordinación de Gestión Documental;

Velar por la custodia y manejo de los activos asignados a su cargo por la Caja de Compensación Familiar de Nariño; Propender por una comunicación permanente, abierta y veraz entre el equipo de trabajo para propiciar un buen ambiente laboral; las demás que se le asignen acordes con la naturaleza del cargo.” 12 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) El cotejo del elenco de funciones asignadas al demandante varió sustancialmente entre uno y otro contrato, por consiguiente, las condiciones laborales variaron entre uno y otro contrato.

Es más, el sentenciador de primera instancia concluyó que el salario devengado por el actor a diciembre de 2012 fue el salario mínimo que para la época era $566.700 pesos; a la postre, ello no fue cuestionado por aquel. Siendo palmar que para el segundo contrato de trabajo el salario devengado por el accionante fue superior al mínimo legal, tal cual, se extrae de las documentales que cursan a folio 54 a 56 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia, reportando un monto de $1.390.407 pesos, siendo que el salario mínimo del 2013 correspondía a $589.500 pesos.

Todo lo cual engendra otra condición laboral distinta a la del contrato inicial. Luego entonces se registró en el mundo fenomenológico un cambio real entre el contrato indefinido y el contrato a término fijo. Bajo la realidad descrita, se secunda la decisión de primer nivel, al declarar la existencia de dos contratos de trabajo: el primero bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas del 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012 y otro a término fijo desde el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2018, en consecuencia, el reparo de la apelante sobre este aspecto no encuentra eco en esta instancia. Segundo problema jurídico.

¿Le es aplicable al demandante la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, correspondiente a 1995-1996? La respuesta al problema jurídico es negativa. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. Cuestiona el demandante apelante la negativa a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por la Juez de primera instancia. Corresponde entonces analizar la convención adosada por el actor correspondiente a 19951996 y determinar si le es aplicable.

Dentro del haz probatorio se encuentra la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 (Fls. 135-175, Archivo 01), junto al acta de depósito de 01 de febrero de 1995 (Fl. 177, archivo 01), llevado a cabo de conformidad al Art. 469 del C. S. T., de donde se extrae 13 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) que el negocio jurídico fue suscrito el 19 de enero de 1995, copias que se presumen auténticas de acuerdo con el Art. 54 A del CPT y SS que ostentan pleno valor probatorio.

Si la Sala, sin reticencias legales y jurisprudenciales diera por sentado que el actor probó la vigencia de la convención colectiva al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 30 de noviembre de 2018, al final de cuentas, arribaría a la inexorable conclusión de no ser beneficiario del acuerdo extralegal de marras. Y para un mejor entendimiento de lo anotado se traen a la colación las cláusulas TERCERA y OCTAVA de la misma, que prevén: “CLAUSULA TERCERA.

CAMPO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA. La Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1) de enero de 1995 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, con excepción del porcentaje del incremento salarial que se negociará en el mes de octubre de 1995 para la vigencia del año 1996 y beneficia a los trabajadores filiales del Sindicato y quienes se acojan a dicha Convención con excepción de: a. Director administrativo. b. Subdirectores. c. Revisor fiscal. d. Auditor. e. Asesor jurídico. f. Jefe de personal. g. Personal de contrato a término fijo” “CLAUSULA OCTAVA.

EXTENSIÓN A TERCEROS. La presente Convención de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores de Comfamiliar de Nariño, sindicalizados o no, que tengan contrato a término indefinido y cumplan la jornada máxima completa de la entidad, es decir cuarenta y cinco (45) horas semanales.” (Subraya de la Sala). Obsérvese que la renuncia presentada por el actor de manera explícita resalta que aquella está relacionada con el contrato a término fijo que lo vinculaba con la demandada, lo cual, pone sobre la palestra la clara conciencia que le asistía de la modalidad contractual que les unió, sepultando de contera el giro que hace de su postura al formular la demanda alegando contrato a término indefinido.

En suma, no existen motivos atendibles para la aplicación de beneficios extralegales, por tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia confutada. 14 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Tercer problema jurídico ¿La prueba documental demostró que la demandada pagó las cesantías causadas respecto del segundo contrato de trabajo que ligó a las partes comprendido entre el 21 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2018? La respuesta es parcialmente positiva, tal cual pasa a explicarse.

La pasiva al impugnar cuestiona la condena que hizo el juzgado de conocimiento del auxilio de cesantía, esgrimiendo que la prueba documental que subyace en el expediente acredita que ese concepto fue cancelado directamente al trabajador. El pago directo al trabajador del auxilio de cesantías es jurídicamente vinculante a la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, el empleador asumió esa conducta antes del finiquito de aquél, en la medida que las cesantías correspondientes al año 2015 las pagó directamente, ello generó la sanción estatuida en el artículo 254 del CST. Valga precisar, que las canceladas en forma directa del año 2018 consultan la legalidad porque precisamente en esa anualidad expiró el contrato.

Sobre el particular, se advierte además que la demandada al contestar el hecho 3.16 del libelo inaugural confesó los pagos directos al actor para los años 2015 y 2018. Ahora bien, de las pruebas documentales, se evidencia que los pagos realizados mediante consignación al Fondo de Cesantías se contraen a los siguientes años: 2013, constancia de cancelación de aportes de cesantías del año 2013 en el Fondo Nacional del Ahorro, planilla No 860000996245, fecha de pago 7 de febrero de 2014. 2014, acreditado conforme a reporte de Asopagos S.A. de consignación en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $1.917.921, planilla No 850000987883, fecha de pago 6 de febrero de 2015. 2016, acreditado conforme a reporte de Asopagos S.A. de consignación de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $2.187.419, planilla No 860000054454, fecha de pago 2 de febrero de 2017. 2017, conforme a reporte de Asopagos S.A. de consignación de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $2.397.750, planilla No 860000083120, fecha de pago 12 de febrero de 2018.

(archivo 07, folios 57, 58, 59, y 62 cuaderno de primera instancia). 15 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Es de anotar que la sentencia apelada enfatizó que las cesantías correspondientes al 21 de enero de 2013, que coincide con la iniciación del segundo contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2015 fueron pagadas directamente al trabajador, motivo por el cual dispuso la aplicación del artículo 254 del CST, vale decir, condenó a la demandada a pagarlos nuevamente.

Contrasta de la conclusión de la A quo con lo arrojado con la prueba documental, cuestión detallada en el párrafo que antecede, pues, únicamente aparece pagado directamente al accionante las cesantías correspondientes al año 2015, con el ítem que las del 2018 patrocinaba su pago directo ante la finalización del contrato. Consecuencialmente, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada, disponiendo en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante el monto de $2.032.996 pesos, por concepto de la sanción pecuniaria estatuida en el artículo 254 del CST, suma que corresponde a la cesantía causada en el 2015.

Cuarto problema jurídico ¿El auxilio de cesantías e intereses a las cesantías cuya condena impuso el juzgado cognoscente, se encuentra afectado por la prescripción? La respuesta al problema jurídico es positiva en cuanto al auxilio de cesantías y los intereses de cesantías causadas en el primer contrato de trabajo que rigió entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012.

De igual manera, se encuentran prescritos los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 13 de septiembre de 2018 en el segundo contrato que rigió entre el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2018. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. Sobre la materia, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha considerado: “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo no tiene efectos constitutivos sino declarativos, en la medida que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha en que se emite la decisión. 16 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) En sentencia CSJ SL3169-2014, esta Corte indicó: […] por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó […].

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos ( ).

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera d a r respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza "constitutiva" y no meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Así las cosas, el término de prescripción de los derechos laborales debe contarse a partir del momento en que las obligaciones se hacen exigibles y ello ocurre desde el plazo pactado o se cumple la condición (CSJ, SL14 agosto 2012, radicación 41522 y CSJ SL3169-2014). De ahí, que le corresponde al juez del trabajo verificar la data de causación de cada acreencia laboral reconocida y, en esa medida, la fecha en la que podía ser reclamada, conforme a la ley, a efectos de verificar la excepción de prescripción.”4 En el presente caso, con el fin de identificar si el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías causadas dentro del primer contrato de trabajo, esto es, entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012, fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, es necesario precisar que el 13 de septiembre de 4 Sentencia CSJ SL 1566 de 2024, Rad No. 99059, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 17 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) 20215 se presentó reclamación y el 4 de noviembre de 2021 se radicó la demanda6. Ahora bien, frente al término de prescripción de la acción para reclamar las cesantías nuestro órgano de cierre ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada que empieza a correr desde la terminación del contrato de trabajo, en virtud de lo consagrado por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, de manera que la acción para el reclamo del auxilio de cesantías del primer contrato acaecido entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012 se encuentra prescrita.

En lo que respecta a los intereses de las cesantías, son pagaderos hasta el último día de enero del año siguiente a que se causaron conforme a la Ley 52 de 1975, reglamentada a través del Decreto 116 de 1796, y recopilada en el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, art. 2.2.1.3.4, de manera que la exigibilidad de este concepto es la siguiente: IN TE RE S E S A L A C E S AN TÍA P E R IO DO 2007 2008 2009 2010 2011 2012 E X IG IBILIDA D 31-ene-08 31-ene-09 31-ene-10 31-ene-11 31-ene-12 31-ene-13 P R E SC R IP C IO N 1-feb-11 1-feb-12 1-feb-13 1-feb-14 1-feb-15 1-feb-16 De conformidad con el esquema que antecede, y los derroteros legales y jurisprudenciales citados, es de admitir que los intereses a las cesantías, al igual que el auxilio de cesantías causados en el contrato desarrollado entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012, se encuentran prescritos.

Se desprende del anterior análisis, que el 13 de septiembre de 20217 se presentó reclamación y el 4 de noviembre de 2021 se radicó la demanda8, por tanto, en relación al segundo contrato de trabajo desarrollado entre el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2018, solamente se encuentran prescritos los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 13 de septiembre de 2018.

Por consiguiente, le asiste razón al apelante por pasiva al solicitar que se le absuelva de la condena al pago de intereses a las cesantías, debido a que, adicionalmente, a la terminación del vinculo laboral, esto es, 30 de noviembre de 2018, la demandada realizó el pago de los intereses aludidos con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 65 y 66, 5 6 7 8 Folio 34, Archivo 01 Archivo 02 Folio 34, Archivo 01 Archivo 02 18 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) archivo 07 cuaderno de primera instancia). De contera, también se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para absolver a la convocada del pago de intereses a las cesantías. Así mismo, se modificará para precisar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 13 de septiembre de 2018.

En el mismo sentido, se declarará prescrito el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías causados en el contrato desarrollado entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012. Quinto problema jurídico ¿Omitió la A quo pronunciamiento acerca de la pretensión de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ¿De ser afirmativa la respuesta, es procedente la complementación de la sentencia? La respuesta al problema jurídico es positiva.

Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. Es verdad que el juzgado de conocimiento no se pronunció sobre este reclamo. Sin embargo, no tiene vocación de prosperar. El auxilio de cesantías es una prestación social que proviene del contrato de trabajo, cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien cuando el vínculo laboral llega a su fin y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos autorizados por la ley, el cual está sometido, como regla general, según el mencionado art. 99 de la Ley 50 de 1990, a consignación por parte del empleador con destino a una cuenta individual que para tales efectos debe escoger el trabajador en un fondo de cesantías.

De acuerdo con el art. 249 del CST, en concordancia con el aludido art. 99, la liquidación de dicha prestación se debe hacer anualmente el 31 de diciembre, y ese valor deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente. En lo atinente a la omisión de consignación de cesantías emanada de la primera relación laboral desarollada entre las partes entre el 01 de febrero de 2007 y 21 de diciembre de 2012, en tanto, que las cesantías causadas en ese interregno, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la 19 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) prescripción, tal cual se concluyó en el examen que de esa excepción se hizo por la Sala al resolver el tercer problema jurídico, por lo que el reproche del actor al achacarle al juzgado de conocimiento falta de pronunciamiento de la solicitud de imposición de sanción moratoria por no consignación de cesantías se cae por su peso.

En lo concerniente al segundo contrato de trabajo desarrollado entre el 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2018, al examinar el acervo probatorio, se vislumbra en el paginario, constancia de cancelación de aportes de cesantías del año 2013 en el Fondo Nacional del Ahorro, planilla No 860000996245, fecha de pago 7 de febrero de 2014; reporte de Asopagos S.A. de consignación de cesantías del año 2014 en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $1.917.921, planilla No 850000987883, fecha de pago 6 de febrero de 2015; reporte de Asopagos S.A. de consignación de cesantías del año 2016 en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $2.187.419, planilla No 860000054454, fecha de pago 2 de febrero de 2017; reporte de Asopagos S.A. de consignación de cesantías del año 2017 en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $2.397.750, planilla No 860000083120, fecha de pago 12 de febrero de 2018.

Respecto al pago de las cesantías de los años 2015 y 2018, se reflejan de la liquidación final de prestaciones sociales en fecha 30 de noviembre de 2018 que fueron realizadas directamente por el empleador. (folios 57 a 65, archivo 7 cuaderno primera instancia). Es de advertir, que los aludidos documentos fueron allegados con la contestación de la demanda y no fueron tachados de falsos, por tanto, constituyen documentos auténticos, a voces del artículo 422 del CGP.

Salta a la vista, que los motivos argüidos en la sentencia combatida se subsumen en los parámetros del artículo 254 del CST, en tanto que la Jueza A quo sostuvo que el pago parcial de las cesantías causadas en el periodo del 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 supone la pérdida de las mismas en el evento de no ser procedente su pago directo al trabajador.

Y efectivamente, el precepto aludido gobierna el tópico objeto de estudio, el que para su mejor comprensión se transcribe: “Art. 254. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin 20 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) que puede repetir lo pagado” Del contenido textual de esta normativa, refulge que, para su quebrantamiento en cabeza del empleador, basta que no efectué el pago de las cesantías al terminar el contrato de trabajo, cuando quiera, que no se presenten las excepciones expresamente señaladas por el legislador.

En lo que atañe a los pagos parciales, importa tener claro que el artículo 2 del Decreto 2076 de 1967 -en vigor actualmente - contempla los casos expresamente autorizados en los que procede el pago parcial reseñado, dicho dispositivo, prevé: “ARTÍCULO 2. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes: a. Adquisición de vivienda con su terreno o lote; b. Adquisición de terreno o lote solamente; c. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su conyugue; d. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador, o de su conyugue; e. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su conyugue; f. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privada” A su turno, los artículos 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 102 de la Ley 50 de 1990, 4º de la Ley 1064 de 2006, 3º de la Ley 1071 de 2006 y 2.2.1.3.19 del Decreto 1072 de 2015 regulan el retiro parcial de las cesantías para el pago o financiación de estudios.

A la postre, ninguna de las excepciones contempladas en la ley para la refrendación de los pagos parciales de cesantías se configuró, luego entonces, la consecuencia jurídica de la inobservancia legal es precisamente la que dispuso el fallo objetado respecto al año 2015, al condenar a la pasiva a pagar dicho rubro, no obstante, de habérsele deferido su cancelación al trabajador en calenda distinta al finiquito del contrato de trabajo. 21 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) Es de anotar, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 derivada de la no consignación del auxilio de cesantía a un fondo, esta soporta el análisis de la buena o mala fe en el actuar del empleador, en el caso ya se gravó al empleador cuando su conducta ya fue fustigada con el pago de la cesantía mal pagada.

Así lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 7335 de 2014, reiterada en la sentencia SL 5200 de 2019: “(…) Indemnización por omisión de consignar el auxilio de cesantía (num. 3º art. 99 L. 50/90) – Evento de pago directo por parte del empleador Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.

La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186.

En el presente asunto, no es materia de controversia que el empleador pagó directamente a su trabajadora las cesantías causadas por cada uno de los períodos indicados en las documentales de folios 26, 159, 161, 162, 168 a 169, 171, 180 a 181 y 184 a 185. La anterior conducta conllevó a que las instancias lo sancionaran con la pérdida de lo sufragado directamente al trabajador, y en consecuencia, se ordenara nuevamente su pago.

En este orden, no resulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas (…)”. Atendiendo el derrotero jurisprudencial citado, en el caso bajo estudio, no está llamada a prosperar la pretensión del promotor del juicio concerniente a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, dado que ya se estableció la sanción establecida en el art. 254 del CST, y la conducta del 22 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) empleador en los demás años fue de consignar las cesantías, como anteriormente se enunció, por lo que se puede considerar un actuar de buena fe por parte del empleador. Por consiguiente, se absolverá a la pasiva de ese reclamo. Al haber omitido la A quo pronunciamiento acerca de la pretensión de indemnización moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es pertinente traer a colación el Art. 287 del C.G.P que reza: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria ” (Subraya de la Sala). Así las cosas, se abre paso complementar la sentencia de primer grado, y en consecuencia, se absolverá a la demandada de la indemnización por el no pago de cesantías.

Sexto problema jurídico ¿Erró la A quo, al absolver a la pasiva de reconocer y pagar reajuste salarial deprecado por el demandante? La respuesta al problema jurídico es negativa. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. En el recurso el actor se remite a la Convención Colectiva de Trabajo y al testimonio del señor Jhon Alexander López Mora, cuestionando a la postura del Juzgado al acudir a precedente, pues en su entender no atan al Juez.

La invocación de la Convención Colectiva que hace el promotor de la acción para requerir reajuste salarial a partir del año 2015, no es útil para patrocinarlo, en la medida que su vinculación desde el año 2013 hasta el 2108 lo fue por contrato a término fijo, de modo que quedó excluido del acuerdo extralegal, 23 Rad. No. 5200013105001-2021-00414-02(267) cuya cobertura se expande para los trabajadores vinculados a término indefinido, tal cual se deriva de la cláusula tercera de la Convención Colectiva.

La invocación que hace el censor del testigo Jhon Alexander López resulta insuficiente porque no muta la modalidad contractual que lo vinculó con la pasiva, condición que impide acceder a los beneficios del acuerdo extralegal. No es de recibo, que se cuestione el apoyo del Juzgado en precedente jurisprudencial sin exponer donde radica la equivocación de aquél desde el punto de vista fáctico jurídico.

Por ende, la percepción del Juzgado sobre el punto examinado se mantiene incólume. COSTAS De conformidad al numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte actora, se impondrá condena en costas en esta instancia a favor de la demandada, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV.

De otro lado, al haber salido avante parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, se prescindirá de condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Alpala Burbano contra la Caja de Compensación Familiar de NariñoComfamiliar de Nariño, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de cesantía el monto de 24 Rad.

No. 5200013105001-2021-00414-02(267) $2.032.996. Entre tanto, se REVOCA la condena impuesta en primera instancia contra la pasiva de pagar al actor intereses a las cesantías.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido, de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 13 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, se declara prescrito el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías causados en el contrato desarrollado entre el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012.

TERCERO: COMPLEMENTAR la sentencia confutada, al no haber resuelto la solicitud de imposición de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, decretando ABSOLVER a la enjuiciada de ese reclamo.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 25