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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00262 Resuelve Reposición 2025-0465

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 54001315300320230026200 Radicado Tribunal 2025-0465-00 Demandante Juguetes Caninos S.A. Demandado Sociedad de Comercialización Internacional Colombia Vende S.A.S. San José de Cúcuta, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Por medio del presente proveído se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la demandante JUGUETES CANINOS S.A. contra la providencia de fecha 13 de enero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante, JUGUETES CANINOS S.A., en escrito que antecede, manifiesta que el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 fue interpuesto y sustentado oportunamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante escrito del 19 de noviembre de 2025, el cual obra en el expediente en el folio 81, el cual contiene de manera clara, concreta y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su inconformidad frente a la decisión de primera instancia. Agrega que, el Tribunal contaba materialmente con los elementos necesarios para realizar el estudio de fondo del recurso, pues la sustentación ya estaba incorporada al expediente y permitía conocer el alcance y sentido de la apelación. Aunque reconoce que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 impone la carga de sustentar el recurso ante la segunda instancia, sostiene que en el caso concreto la finalidad sustancial de dicha exigencia se encontraba cumplida.

Critica que, la declaratoria de deserción privilegia un formalismo procesal y sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, pese a que el debate de fondo estaba plenamente planteado. Invoca el artículo 228 de la Constitución Política para resaltar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y deja constancia de Rad.

Tribunal 2023-0456-00 que su actuación se realizó con buena fe procesal, reiterando haber cumplido oportunamente con la carga de sustentación del recurso. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.

De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. El C.G.P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”. Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” Ahora bien, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia, corresponde al recurrente sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite.

Una vez presentada la sustentación, se corre traslado a la parte contraria por igual término y, vencido este, se profiere sentencia escrita que se notifica por estado. En caso de no sustentarse oportunamente, el recurso será declarado desierto. El hecho de considerar sustentado el recurso únicamente con la expresión de disenso formulada ante el juez de primera instancia configura una actuación contraria al debido proceso, calificada como vía de hecho.

Esta postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (Rad. 11001-02-03-000-2024-02574-00), con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la que se enfatiza la necesidad de una sustentación formal y autónoma en la segunda instancia como presupuesto para la tramitación del recurso, en los siguientes términos: «Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión 2 Rad.

Tribunal 2023-0456-00 que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso». Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-350 de 2024 del 23 de agosto de ese mismo año, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, enseñó: “135.

Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.

Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.”. Así las cosas, como la decisión tomada y que ahora censura el recurrente, se emitió teniendo en cuenta lo consagrado en la norma 2213 de 2022, la misma resulta de obligatoria aplicación, tal como lo ha sostenido tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, precedentes que fueron mencionados y acatados en el auto atacada, de manera que los argumentos expuestos por la memorialista no son suficientes para derruir los que expuso este Despacho al proferir el auto del 13 de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 3 Rad.

Tribunal 2023-0456-00 De modo que, siguiendo las normas mencionadas, la jurisprudencia citada y lo acotado en esta providencia, esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior;

RESUELVE

PRIMERO: Mantener incólume el auto de enero trece (13) del corriente año, mediante el cual este despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE

NOTIFÍQUESE, 4