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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok S-CONSULTA OL 2018-00058 vs -HOME NURSE-cto trabajo niega confesión en conciliación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-99 Consecutivo 70 -742-31-89-001-2018-00058-01 Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Sincelejo, integrada por los Magistrado s CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURA MARÍA ÁLVAREZ RUIZ, contra HOME NURSE & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y ADRIANA MARÍA PARDO FLÓREZ.

A N T E C E D E N T E S La señora MAURA MARÍA ÁLVAREZ RUIZ, convocó a litigio a los sujetos enunciados, para que: i) se declare que existió un contrato de trabajo verbal desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 y; en consecuencia, ii) se le condene a pagarle los salarios adeudados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y de enero de 2017, así como las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, nocturnos, auxilio de transporte, dominicales y horas festivos, extras, recargos compensac ión de 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 vacaciones, dotación y vestido de labor, aportes a seguridad social, la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto, indexación, las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el 1° de agosto de 2016, celebró contrato verbal de trabajo, con la empresa HOME NURSE & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y la señora ADRIANA MARÍA PARDO FLÓREZ, el cual se extendió hasta el 31 de enero de 2017; que el último lugar donde prestó sus servicios fue el municipio de Sincé; que desempeñó en cargos como el de enf ermería domiciliaria, de forma personal, subordinada y con una contraprestación en el lugar o en la residencia que in dicaran los demandados; sus labores consistían en bañar al paciente, darle de comer, ayudarle a movilizarse, administrarle medicamentos, tomarle los signos vitales y brindarle un cuidado integral acorde a sus necesidades, porque tenía que estar disponible el tiempo que fuere necesario; las actividades que realizaba tenían que ver aquellas misionales permanentes e inherentes a la naturaleza de los demandados; que cumplía un horario de lunes a domingos, incluyendo festivos, y 24 horas continuas dependiendo la orden e instrucción impartida por sus empleadores; que el último salario devengado fue de $848.000; que el contrato fue terminado sin justa causa y a la fecha no le han cancelado los salarios prometidos, las prestaciones sociales adeudadas, y la liquidación 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA: El presente litigio pese a ser de única instancia en razón a la cuantía, fue conocido e impulsado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dado que en dicha localidad no existen juzgados de pequeñas causas laborales, y, en 1 Derivado DEMANDA 201800058.pdf 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 consecuencia, dicha sede le imprimió el trámite contemplado en el artículo 72 del CPTSS 2.

Seguidamente, al celebrarse la audiencia allí contemplad a, a dicha diligencia únicamente concurrió la apoderada judicial de la demandada HOME NURSE & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN 3, quien al hacer uso de la palabra manifestó que, no contaba con copia de la demanda y, por tanto, no conocía los hechos en ella consignados para ofrecer una respuesta inmediata, pero, que en todo caso tenía una propuesta económica para ofrecerle a la deman dante.

En ese sentido, dicha abogada expresó en síntesis que ciertamente, a raíz de un contrato de prestación de servicios profesionales, le adeudaban a la actora los honorarios de febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los de enero de 2017, lo que se debía a la falta de pago de SALUDCOOP a sus IPS, y que estaba autorizada a ofrecerle la suma de $1’200.000 para ser pagadera en el mes de agosto de 2018.

Frente a ello, la juez instructora indicó primero que le ha sido imposible comunicarse con la demandante pues no contesta las llamadas al abonado telefónico que figura en la demanda, y su mandatario informó que tampoco ha podido ubicarla, que está desaparecida, y que no puede seguir representándola porque fue nombrado en un cargo público.

A continuación, señaló que dicha propuesta solo puede ser aceptada por la actora, quien no ha concurrido al acto público convocado, por lo que da por fracasada la conciliación; y como no se le puede interrogar ni sus testigos se hicieron presentes, ni la parte demandada solicitó el recaudo de algún medio de convicción, daba por evacuada la 2 Derivado 1.AutoAdmisorio.pdf 3 Derivado 14ActaAudiencia.pdf 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 práctica de pruebas

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la misma audiencia de 6 de julio de 2021, el despacho cognoscente impartió la sentencia correspondiente, resolviendo declarar probada la existencia del contrato de trabajo alegado, entre la actora MAURA MARÍA ÁLVAREZ RUIZ y la empresa HOME NURSE & CIA LTDA; absolvió a los demandados de las demás pretensiones; y condenó en costas a la parte activa.

Para fundamentar su decisión, la A Quo, consideró que, aunque la demandada HOME NURSE & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de su mandataria judicial había reconocido que había existido una relación laboral de la cual se desprendían unos conceptos por salarios pendientes de cancelar, ello no era prueba suficiente para demostrar desde cuándo inició y cuándo terminó ese vínculo, ni bajo qué persona se encontraba subordinada l a accionante, ni el salario 5.

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 1 5 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio 6. C O N S I D E R A C I O N E S Como consideración previa debe advertirse que, pese a tratarse de un proceso tramitado como de única instancia, frente al mismo debe surtirse el Grado Jurisdiccional de la Consulta en favor de la demandante, en tanto fueron despachadas desfavorablemente las súp licas de la demanda, 4 Derivado 14ActaAudiencia.pdf 5 Derivado 14ActaAudiencia.pdf 6 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 07AlDespacho.pdf 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 tal y como lo Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 impone el artículo 69 del CPTSS, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedenc ia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajado r, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aqu ellas que simplemente declaran l a exi stencia de una relación labo ral que no ha sido en manera alguna desconocida po r quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabaj ador, afiliado o benef iciario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigi o de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilid ad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cu ando l a relación jurídica que permi te reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del lit igio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para l as pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”. […] En ese entendido, al no prosperar, en la sentencia de única instancia, las pretensiones condenatorias con las que buscaba un reconocimiento dinerario como contraprestación al servicio prestado, así como al reintegro laboral por estimar que el despido se surtió en un lapso de tiempo en el que se encontraba incapacitada y, por consiguiente, cuando le asistía el derecho de una est abilidad labo ral reforzada, lo correcto era que el juez de la causa remitiera el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el fallo que encontró desfavorable a la parte demandante.

A manera de ilustración, esta Sal a, en diversos escenarios, ha abordado el estudio frente a casos en los que únicamente ha prosperado l a pretensión declarativa, po r lo que se ha dado paso a la protección al debido proceso al evidenciarse la contravención a l os lineamientos procesales en mate ria laboral. Sentencias de tutela STL 10404 -2016 y STL1622 2017. […] En co nsecuencia, se insiste, al evitar que la sentencia dictada en única instanci a fuera objeto de revisión por parte del superior, en grado juri sdiccional de consulta, tal omisión se tra dujo en la conculcación del debido proceso de la promotora del amparo” 7. 7 STL2560-2020 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 Pues bien, conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a establecer si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, dilucidarse sobre y la en caso afirmativo, procedencia de las habrá de condenas consecuenciales impetradas en la demanda.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo. Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.

En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio. 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que to da relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 8.

Por ello, como “incumbe a las partes probar el supues to de hecho de las normas que consagran el ef ecto jurídico que ellas pers iguen” 9, en desarrollo de estos preceptos legales ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la [comentada] presunción, en consecuencia, le cor responde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

De manera que, “quien aleg a su condición de trabajador y acredita la pres tac ión personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria cons is tente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado des truir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de mo s trando de que la labor se reali zó en f orma au tóno ma, independien te y no subordinada ” (SL672-2023).

Sin embargo, dicha regla “tiene el carác ter de presunció n leg al y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desv irtuada o des truida por el presunto patrono median te la demos tració n de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subordinada, bajo un nexo dis tinto del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desv irtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obran te en el proceso, demues tra que la relación que hubo entre los 8 “ARTICULO 24.

PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 9 CGP, art. 167 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 contendientes independiente f ue o autónoma así habrá de descubrimiento del elemento declararse” 10.

Igualmente, para el subordinación, esa Alta Corporación ha compilado por vía jurisprudencial, una serie de indicios acogiendo las recomendaciones de la OIT 1 2, como son: “( ) la prestación del servicio según el control y supervi sión de otra persona ( CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); l a di sponibilidad del trabaj ador (CSJ SL2585 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); l a aplicación de sancion es disciplinarias (CSJ SL2555 - 2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u ho rario de trabajo ( CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajado r en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042 -2020) (…)”

11. EL CASO CONCRETO. Para zanjar el presente grado de consulta, resulta necesario enfocar el análisis en la actividad probatoria que cada parte desplegó dentro del litigio, a efectos de acreditar aquellos hechos que sirvieran de soporte a sus intereses jurídicos. En lo que incumbe a la demandante, se destaca primero que esta no aportó ningún elemento de convicción con el escrito de apertura, más allá del certificado de existencia y representación legal de la empresa HOME NURSE & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y si bien solicitó el decreto d e unas probanzas testificales, finalmente no fueron recaudadas por 10 SL703-2021, citando a CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, y a providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565). 11 SL1489-2023 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 la inasistencia injustificada de los terceros declarantes 12, a más de que tampoco se hizo presente en la única audiencia surtida en el proceso, por lo que únicamente figura su dicho referente al suministro de su mano de obra en beneficio de la pasiva.

Por su parte, en lo que incumbe a la enjuiciada, contrario al raciocinio de la juez primaria, huelga precisar que revisada la grabación de la dili gencia surtida el 6 de julio de 2021, en momento alguno se perc ibe que diera contestación al lí belo, y que aceptara la existencia de la relación laboral argüida por la actora. En efecto, la defensora judicial de HOME NURSE & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, fue clara en manifestar que no puede cumplir con la labor de dar respuesta a la demanda, porque la desconoce, porque no tuvo acceso a los hechos que la soportan, e inmediatamente dicha pr ofesional del derecho, aprovechó el uso de la palabra que se le otorgó, para exteriorizar un ofrecimiento económico que le ha autorizado hacer su poderdante a la promotora de la litis, aceptando que le adeudan una suma de dinero en razón a un contrato de prestación de servicios profesionales que no lo han cancelado.

En reacción a dicha propuesta, la juzgadora cognoscente fue clara en explicar que obviamente no podía ser acogida ante la inasistencia de la otra parte directamente interesada en ella, esto es de la demandante ÁLVAREZ RUIZ y que, por ende, dejaba sentado que daba por fracasada la etapa de conciliación. Ante esta realidad adjetiva, se destaca que según el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto a la sociedad accionada, el único efecto que, a lo sumo, 12 Derivados 52ACTA DE AUDIENCIA DEL 77 y 80 CPTYSS 2018-00142-00.pdf 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 eventualmente podría derivarse de su falta d e contestación es tener esa omisión como indicio grave en su contra, según el parágrafo 2° de su canon 32, el que de todas formas quedó en entredicho puesto que la directora del proceso ninguna determinación tomó frente a la aseveración de la apoderada de esta demanda da, referente a que no había podido acceder al contenido del escrito de apertura.

El otro punto por resaltar, y no menos importante, es que si la connotada “propuesta” económica de la compañía accionada, surgió en el marco de la etapa de conci liación, de la audiencia prevista en el artículo 72 de la obra precitada 13 [como lo apuntó la funcionaria judicial], de las aseveraciones que en ella se realizaran, no podían tenerse o derivarse consecuencias adversa s para la proponente, como se dijo en el fallo objeto de consulta, ya que precisamente el artículo 77 ídem lo prescribe al preceptuar que “ Ins talada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vig ilancia concilien sus dif erencias, s i f ueren susceptibles de solución por este medio, y s i no lo hicieren, deberá proponer las f órmulas que estime justas s in que ello s ig nif ique pre juzg amien to y sin que las manifestaciones de las partes imp liqu en confesión ”.

Por tanto, es claro que con lo dicho por el extremo pasivo que asistió a la audiencia del 6 de julio de 2021, no se encontraba probado aserto o aspecto fáctico alguno que beneficiara a la demandante, y contrario sensu, como el recaudo proba torio del pleito fue nulo, inexistente, ninguno de los hechos en que se apoya la demanda se acreditó, o sea, ni la prestación personal del servicio, ni en menor medida la existencia del nexo laboral entre las partes. 13 “En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente.

Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.” 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1 De manera que, no debió declararse la configuración de ese vínculo por parte de la juez de instancia, lo que impone en consecuencia que, en este grado jurisdiccional, se proceda a REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la decisión consultada, para que, en su lugar, se ABSUELVA a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas, confirmándose el resto del proveído atinente a la condena en costas impuesta al extremo activo de la litis.

Y por supuesto, que en esta oportunidad no habrá lugar a imposición de costas, dado que el presente trámite se surte de oficio [CPT y SS, art. 69]. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DISTRITO JUDICIAL DEL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso. 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 58 - 0 1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con Salvamento de voto) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f7a7173e80984574726b0f5dcabcde30f34790e5c1259f2962390948e462618 Documento generado en 26/08/2024 09:27:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica