REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-006-2025-00037-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Silvia Liliana Buitrago Burgos, en contra del auto fechado el 12 de febrero de 2026, que decretó el cierre de la etapa probatoria dentro del presente asunto y negó la práctica de una prueba documental. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se adelanta proceso verbal de nulidad del acto jurídico contenido en acta de conciliación del 18 de octubre de 2024, a través de la cual se designó un apoyo en favor de Valentín Buitrago Murillo, convocando para tal fin a este último, junto con Alba Lucía Gómez Sánchez y Annie Lorena Buitrago Gómez. 1.2.
En vista pública celebrada el pasado 11 de diciembre de 2025, se decretaron las pruebas a practicar dentro del asunto, entre otras, el despacho de instancia ordenó oficiosamente, “(…) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación para que remita con destino a este proceso copia íntegra de todo el trámite de formalización de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica del 73001-31-03-006-2025-00037-02 señor Valentín Buitrago Murillo, desde la solicitud hasta el acta de acuerdo de apoyo - contenido en el caso con el número 153879 adelantado por la conciliadora Nohemy Suárez Hernández”.
En la misma decisión, se valoró la solicitud elevada por la parte demandada frente al decreto de una prueba de oficio relacionada con la recepción de la declaración de Nohemy Suárez Hernández (conciliadora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá), última que fue denegada al no encontrar necesario el decreto de dicho medio de convicción. 1.3.
El a-quo, a través de oficio No. 2289 del 12 de diciembre de 2025 remitió comunicación a la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando enviar los documentos objeto de la prueba previamente descrita; requerimiento que fue contestado el 15 de diciembre del mismo año, adjuntándose copia del expediente “(…) del caso de formalización de acuerdo de apoyo 153879: VALENTIN BUITRAGO MURILLO, ALBA LUCIA GOMEZ SANCHEZ y ANNIE LORENA BUITRAGO GÓMEZ, adelantando por la conciliadora Nohemy Suarez Hernandez…”, el que contenía los siguientes documentos: (i) solicitud acuerdo de apoyo;
(ii) informe audiencia privada; (iii) acuerdo de apoyo; (iv) aceptaciones acuerdo; y (v)registro SICAAC. 1.4. Con auto de 16 de diciembre de 2025 se puso en conocimiento de las partes los documentos atrás relacionados y, dentro del término de traslado, la gestora solicitó se requiera a la entidad referida, para que allegue la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente, pues se extrañaron: (i) los poderes otorgados al abogado que adelantó el proceso;
(ii) los anexos de la solicitud de apoyos; y (iii) los registros de video de las audiencias realizadas. 1.5. Mediante proveído de 23 de enero de 2026, se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que proceda a: “(…) remitir copia íntegra de todo el trámite de formalización de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica del señor Valentín Buitrago Murillo, desde la solicitud hasta el acta de acuerdo de apoyo, contenido en el 73001-31-03-006-2025-00037-02 caso número 153879 adelantado por la conciliadora Nohemy Suárez Hernández…”.
Requerimiento materializado con oficio 161 del 30 de enero de 2026. 1.6. Frente a la orden, la autoridad referida, con memorial del 3 de febrero que antecede, remitió la siguiente documentación: (1) solicitud acuerdo de apoyos; (2) informe audiencia privada de 18 de octubre de 2024; (3) acuerdo de apoyos de 18 de octubre de 2024; (4) aceptación del acuerdo por Valentín Buitrago;
(5) aceptación del acuerdo por Alba Lucía Gomez; (6) aceptación del acuerdo por Annie Buitrago; (7) aceptación del acuerdo por Jorge Cuadros, apoderado; (8) registro SICAAC; (9) petición recibida el 4 de febrero de 2025; (10) respuesta al derecho de petición; (11) contestación tutela 73001-40-09-013-202500037; (12) fallo de tutela No. 73001-40-09-013-2025-00037;
(13) respuesta suministrada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de diciembre de 2025. 1.7. Con auto de 4 de febrero hogaño, se puso en conocimiento de las partes los nuevos documentos allegados, de ahí que, el 5 de febrero siguiente, el apoderado judicial del extremo actor alegara que la entidad requerida, hizo caso omiso del requerimiento judicial, pues no se aportaron los poderes otorgados al abogado que representó a los interesados dentro del trámite de adjudicación de apoyos ni las grabaciones de las audiencias realizadas, especialmente la celebrada el 18 de octubre de 2024. 1.8.
En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 12 de febrero de 2026, el Juez de instancia, decretó el cierre del debate probatorio1, lo anterior, sin atender positivamente los reparos propuestos por la parte demandante en lo concerniente a los documentos presuntamente pendientes de remisión por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, y negando el decreto de la prueba oficiosa solicitada por la parte demandada, relacionada con el testimonio de Nohemy Suárez Hernández, habida cuenta que, “(…) con el acervo 1 Récord. 1:21:20, documento “110AudienciaArt373Parte1”. 73001-31-03-006-2025-00037-02 probatorio que existe en este instante, devienen elementos más que suficientes para tomar una decisión de fondo dentro del asunto en concreto”.
Aunado a ello, develó que el juzgado ofició en dos ocasiones al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegándose la documentación correspondiente, situación que se cobija bajo la presunción de buena fe propia de los servidores privados en ejercicio de funciones públicas, amén que, la falta de arribo de grabaciones o poderes, no es suficiente argumento para ahondar en la prueba, pues el asunto cuestiona el acto jurídico celebrado y no el procedimiento realizado para tal fin, además, tales elementos no se solicitaron en su momento procesal oportuno. 1.9.
Inconforme con lo decidido, la parte actora alegó que con la demanda se realizó solicitud de oficiar al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera la totalidad de la documentación usada dentro del proceso de adjudicación de apoyos, lo que incluía los poderes otorgados al profesional del derecho y las correspondientes grabaciones; así, consideró necesario obtener toda la documentación para saber el antecedente de la solicitud de cara a las pretensiones de la demanda.
Por tal sendero, propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.10. Por su parte el extremo demandado, solicitó reconsiderar lo relacionado con el decreto de la prueba de oficio de la Doctora Nohemy Suárez Hernández, y presentó recurso de reposición. 1.11 Dentro del término de traslado mutuo, la demandada señaló que los documentos requeridos por su contendiente nada aportan al debate del asunto.
De otro lado, el extremo activo, consideró que el testimonio de la conciliadora resulta improcedente al no cumplir con los requisitos para ser considerado como una prueba por informe, además la testigo solicitada estaría inhabilitada para hacer parte del proceso. 73001-31-03-006-2025-00037-02 1.12. El Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué resolvió los recursos planteados en la siguiente forma: (i) en lo relacionado con el decreto de la prueba de oficio a que hace alusión el extremo pasivo, consideró que la misma no es necesaria pues existen suficientes elementos de convicción para emitir sentencia, aunado al hecho que, contra las decisiones que resuelven pruebas de oficio no procede recurso alguno;
(ii) frente a los documentos requeridos por la parte demandante, los cuales presuntamente no fueron remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, negó la reposición, ya que se está cuestionando la buena fe de tal entidad, la cual no fue desvirtuada, precisándose que se valorará lo arrimado en el momento procesal oportuno, máxime cuando la recurrente no desconoció los documentos aportados en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso. 1.13.
La alzada se concedió en el efecto suspensivo, en la medida que también se apeló la sentencia emitida en la misma audiencia. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura es competente para resolver la alzada propuesta por la parte demandante de conformidad a lo establecido por el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., en tanto la decisión emitida negó la práctica de una prueba, siendo importante indicar que, contrario a lo alegado por el Juzgado de origen, la alzada en conocimiento se debió conceder en el efecto devolutivo, pues a pesar de concederse tal recurso en conjunto con la apelación de la sentencia, no existe disposición normativa que permita modificar tal aspecto de la apelación, el cual se encuentra claramente regulado por el artículo 323 ibídem. 2.2.
El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró clausurado el debate probatorio y se negó la solicitud elevada por la parte demandante encaminada a oficiar al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de allegar unos presuntos poderes y grabaciones dentro del expediente de formalización de apoyo para el 73001-31-03-006-2025-00037-02 ejercicio de la capacidad jurídica del señor Valentín Buitrago Murillo, se encuentra ajustada a derecho.
Para tal fin, sea lo primero indicar que el extremo activo, dentro del libelo genitor, solicitó que se oficiara a la Cámara de Comercio de Bogotá, “(…) para que remitiera copia integra de todo el trámite de formalización de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica del señor Valentín Buitrago Murillo. Desde la solicitud, hasta el acta de acuerdo de apoyo contenido en el caso con el número 153879…”, aduciendo que tales documentos se solicitaron mediante derecho de petición, pero fue negada su entrega.
Ante tal panorama, el despacho de instancia accedió a lo solicitado por la libelista, emitiéndose, en dos oportunidades, oficios con destino a la precitada entidad, los que fueron absueltos anexando los documentos que obran dentro del plenario; empero, el extremo activo consideró que la orden judicial se cumplió de forma incompleta, ya que presuntamente no se aportaron las grabaciones de las audiencias celebradas, y tampoco unos poderes otorgados al profesional del derecho Jorge Enrique Cuadros Mojica. 2.3.
Para resolver tal cuestionamiento, resulta relevante inferir que el objeto de las pretensiones de la demanda va encaminado a que “1. Se declare la nulidad absoluta del acto jurídico instrumentado mediante acta de conciliación de fecha octubre 18 de 2024 – código de caso 153879, suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que contiene la designación de acuerdos de apoyos…”, pretensión fundamentada en que el “(…) titular del acto jurídico no podía comprender la totalidad de los 19 actos jurídicos que supuestamente enunció para el manejo y administración de sus bienes, pues lo que requería, más que un acompañamiento legal, era una adjudicación judicial de apoyos, ello debido a la patología neurológica que venía padeciendo…”; en resumen, se alega que la nulidad alegada, deviene de una ausencia de consentimiento por parte del señor 73001-31-03-006-2025-00037-02 Valentino Buitrago, quien por su condición de salud, no podía entender las consecuencias del acto celebrado.
Por esta senda, al considerarse pertinente y conducente, se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, “(…) para que remitiera copia integra de todo el trámite de formalización de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica del señor Valentín Buitrago Murillo. Desde la solicitud, hasta el acta de acuerdo de apoyo contenido en el caso con el número 153879…”, y en esa medida la mencionada entidad puso a disposición del juzgado los documentos que están bajo su control, sin que se hubiera anexado los pretensos poderes y la grabación que echa de menos el recurrente; sin embargo, como lo sostuvo el a-quo, debe entenderse que los documentos aportados en el trasegar del litigio son los que hicieron parte del trámite mencionado y, en esos términos, no puede obligarse a anexar actos de la naturaleza que ahora pretenden los recurrentes, por cuanto no se encuentran dentro del expediente.
De esta manera, si la parte inconforme considera que en efecto se encuentra en poder de la Cámara de Comercio los poderes físicos y grabaciones que afirma se hicieron durante el trámite del acuerdo de apoyo que fue consignado en el acta de conciliación materia de nulidad, debió aportarse los elementos de juicio necesarios que permitan identificar su existencia con miras a que se impongan las sanciones previstas por la ley, pues de lo contrario no puede solicitarse la incorporación de piezas y grabaciones que no reposan bajo la tutela de la entidad, ora porque debe memorarse que las entidades públicas son responsables de la custodia y guarda de los expedientes que se encuentran bajo su tutela con ocasión de las funciones que ejecutan; por lo tanto, los documentos que fueron puestos a disposición del despacho están cobijados con la presunción de autenticidad y legalidad, salvo que se demuestre lo contrario.
En síntesis, se insiste, los documentos y grabaciones que extraña la parte recurrente no obran dentro del expediente que fue puesto a disposición del juzgado, y en esa medida no puede imponerse la carga 73001-31-03-006-2025-00037-02 de allegar poderes físicos y grabaciones que no obren en su poder, salvo que la parte que los solicitó hubiera presentado elementos de juicio, que demuestren lo contrario, evento que no sucede en el caso materia de examen. 2.4.
Finalmente, debe memorarse que al tenor de lo consagrado por los artículos 169 y 173 del Código General del Proceso, para que sean apreciadas por el juez las pruebas además de solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código, deben ser conducentes y pertinentes. En este orden, dentro del plenario obran los documentos allegados por la Cámara de Comercio de Bogotá, y que forman parte del trámite de formalización de apoyo que se surtieron en el caso número 153879, los cuales deben ser valorados atendiendo al grado de utilidad para demostrar los hechos en que se funda la nulidad invocada por la parte demandante, sin que tenga relevancia las pruebas echadas de menos, amen que la misma ley regula lo atinente a la competencia y formalidades que deben reunir esta clase de actos jurídicos. 2.5.
En consecuencia, no resulta próspero el argumento de alzada, por lo que se confirmará la decisión proferida en auto emitido dentro de la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2026. 3. DECISIÓN. Como corolario, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2026, que declaró fenecida la etapa probatoria y negó la práctica de la prueba documental solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 73001-31-03-006-2025-00037-02 3.2.
Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV a favor de la parte demandada. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 863c2ad105589da4b80383939b2441691f3758361feae41b46df4e9f9d105f9a Documento generado en 17/03/2026 02:46:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica