Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.540-A Casación no concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-008-2019-00059-01 72.540-A ORDINARIO LABORAL MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Barranquilla, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 10 de diciembre de 2024, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a fin que se declare que está protegida por fuero de estabilidad ocupacional reforzada, que el despido del que fue objeto la demandante por parte de la demandada se dio como consecuencia de los problemas de salud que padece, y en consecuencia, pide se declare la ineficacia del despido por no mediar autorización previa del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, solicita se ordene reintegre a la demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría, que se efectúe el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y demás emolumentos dejados de cancelar y causados desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro; que se realice el pago de los aportes y/o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social integral dejados de cancelar y causados desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro; que se condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por haber sido despedida estando cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; que se ordene la indexación de las condenas que se imponga; que se falle ultra y extra petita, además de las costas del proceso y agencias en derecho.

De manera subsidiada, solicita que se declare que el despido lo fue unilateral y sin justa causa, y en tal virtud se ordene el pago de la indemnización de perjuicios morales debidamente indexados. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reintegrar a la demandante, señora MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH, al mismo cargo que venía desempeñando o a toro de igual o superior categoría, igualmente al pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento del despido, el 12 de septiembre del año 2018, hasta la fecha que se materialice su reintegro, cotizaciones a seguridad social integral, indemnización equivalente a 180 días prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debidamente indexados, autorizando la deducción de los valores cancelados por indemnización, en caso que lo hubiere hecho y esté pendiente su devolución por concepto del despido unilateral, a título de compensación, a favor del Banco Agrario.

SEGUNDO: Se deniegan las suplicas impetradas en reconvención, por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: COSTAS del proceso a cargo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

CUARTO: Se ORDENA el cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 del C.P.T.S.S. en el orden de que se surta la consulta, a favor de la parte demandada.” Contra la mentada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia ABSOLVER a la demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la eficacia del despido de la señora MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no encontrarse la trabajadora amparada por la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada en reconvención MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH de las pretensiones condenatoria formuladas en su contra por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en virtud de lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH y en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

QUINTO: Sin Costas en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la demandante MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH, a través de su apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. De igual modo, ha destacado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, cuando lo pretendido es el reintegro, el interés económico se encuentra integrado por todos los salarios adeudados desde la terminación hasta la calenda en que se profiera la decisión de segunda instancia; sin embargo, tal criterio, en caso de que el trabajador haya sido reintegrado por orden de un juez constitucional, varía, así se advierte por ejemplo en proveído CSJ AL916-2018, en el que se indicó: “Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.” En igual sentido al indicado se expresó la Corte en auto CSJ AL1110-2017, en el que tuvo oportunidad de explicar: “Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.

Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.” Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron concedidas en primera instancia y revocadas por la decisión de segundo grado.

Puntualmente, el interés económico de la parte demandante en el presente asunto se traduciría en la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que la demandante a la demandante en sede de tutela se ordenó su reintegro, tal como lo dispuso la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2018, cuyo cumplimiento efectuó la entidad demanda el 8 de noviembre de 2018, por lo que no existe interés económico por los salarios causados al tenor del precedente citado.

Ahora bien, frente a la cuantificación del interés económico en el presente asunto, aclarado que sólo se encuentra constituído por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe reiterarse que la misma habrá de calcularse teniendo en cuenta la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y que no fue recurrida por la demandante, a saber, deduciendo de aquella suma lo pagado por la parte demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que en todo caso habrá de ser indexada a la calenda de la sentencia de segunda instancia, pues, tal concepto hizo parte de la sentencia de primer grado, y cuya revocatoria, se itera, constituye el agravio o interés jurídico para recurrir en casación. Aclarado lo anterior, procede la Sala con apoyo al actuario adscrito a esta corporación a efectuar el respectivo cálculo, el cual arrojó el siguiente guarismo: Salario Mensual a Fecha de Despido Salario Diario a Fecha de Despido # de Dias Vr Sancion F. inicial 21.015.000,00 700.500,00 180,00 126.090.000,00 29/11/2018 99,70 F, Final 29/11/2024 Sancion Indexada Indemnizacion Pagada Total 144,22 182.394.180,54 85.461.000,00 96.933.180,54 De la sumatoria de los valores anteriormente referenciados, se obtiene que el interés jurídico de la recurrente asciende a la suma de $96.933.180,54; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir y, por lo tanto, no se concederá el recurso extraordinario de casación. Debe igualmente aclarar la Sala que aun cuando el recurrente solicita se utilice como valor del salario para liquidar la indemnización precitada, el percibido a la fecha del recurso, lo cierto es que el ejercicio intelectivo de la disposición que contiene dicha prerrogativa irradia en forma clara que ha de ser la del salario percibido al momento de la terminación del contrato, máxime, si en el caso particular, tal como en el presente, se condenó a la indexación de la suma respectiva.

No obstante, aun en caso que se accediera a dicho pedimento, lo cierto es que tampoco se alcanza a surtir el interés económico requerido, tal como se advierte del cálculo elaborado por el actuario adscrito a la Corporación: Salario Mensual a Fecha de Segunda Instancia 30.792.000,00 Salario Diario a Fecha de Segunda Instancia # de Dias Vr Sancion Indemnizacion Pagada Total 1.026.400,00 180,00 184.752.000,00 85.461.000,00 99.291.000,00 En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante MIRNA LUZ BUSTILLO SABAGH contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 72.540-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb66be78a1786181c31c4c7d6f5659cedc0cae44b9843899f37215cefd5795ba Documento generado en 18/06/2025 03:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica