Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13430318400220250017901 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA RADICADO: 13430318400220250017901 DEMANDANTE: DIEGO GALEANO ALDANA DEMANDADO: MIRTA DEL CRISTO VILORIA ALDANA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito y se ordenó el archivo del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Diego Andrés Galeano Aldana.

ANTECEDENTES 1. Diego Andrés Galeano Aldana, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda de reconocimiento de hijo de crianza contra Mirta del Cristo Viloria de Aldana, en calidad de heredera determinada de la fallecida Alba Iris Aldana Viloria, así como contra los herederos indeterminados de esta última. 1.1. Mediante auto del veintiocho 28 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué admitió la demanda, dispuso impartirle el trámite verbal correspondiente, ordenó correr traslado a la demandada, requirió su notificación y dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Alba Iris Aldana Viloria. 1.2.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora allegó memorial informando haber efectuado la notificación de la demandada; no obstante, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el juzgado estimó que no se aportaron los soportes correspondientes, razón por la cual tuvo por no efectuada dicha notificación. En la misma providencia, al advertir cumplido el emplazamiento de los herederos indeterminados, designó curador ad litem para su representación. Adicionalmente, requirió por segunda vez a la parte demandante para que notificara a la demandada determinada dentro del término de treinta (30) días, con advertencia expresa de decretar el desistimiento tácito. 1.3.

Notificado de su designación, el curador ad litem aceptó el encargo y contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones formuladas. Posteriormente, surtido el traslado correspondiente, el apoderado de la parte demandante solicitó la fijación de fecha para audiencia. 1.4. Finalmente, mediante auto del 2 de marzo de 2026, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar incumplida la carga procesal impuesta en el auto del dieciocho 18 de diciembre de 2025, consistente en notificar a la demandada determinada dentro del término conferido, ordenando el archivo del expediente.

DEL RECURSO 2. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 2 de marzo de 2026. 2.1. Sostuvo, en esencia, que el juzgado aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, no se configuraban los presupuestos para decretar el desistimiento tácito.

Afirmó que el primero (1°) de diciembre de 2025 había remitido memorial informando la notificación efectuada a la demandada con su respectivo soporte, razón por la cual estimó cumplida la carga procesal impuesta. 1 PROCESO: RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA RADICADO: 13430318400220250017901 DEMANDANTE: DIEGO GALEANO ALDANA DEMANDADO: MIRTA DEL CRISTO VILORIA ALDANA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.2.

Añadió que, en todo caso, el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), presentó solicitud de fijación de fecha para audiencia, actuación que, en su criterio, interrumpía el término previsto en el literal c) del artículo 317 ibidem, según el cual cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos allí previstos. 2.3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y ordenar la continuación del trámite procesal. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto del 2 de marzo de 2026, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, se disponga su continuación. Al respecto, el artículo 317 del C.G.P. contiene varios supuestos que desembocan en la terminación, bien de una actuación, ora del proceso mismo y es claro al separar en dos numerales los eventos en que puede operar: 1) por una carga procesal o acto no cumplidos y 2) por mera inactividad que se traduce en una parálisis en el trámite, independientemente del estadio procesal en que ocurra. 3.2.

Ahora bien, frente al primer supuesto habrá que decir que, una carga procesal alude a una conducta potestativa “normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”1; por su carácter facultativo, el operador de justicia no puede forzar al interesado para que despliegue la conducta esperada, aunque sí requerirlo si fuere procedente, so pena de imponer la consecuencia derivada del incumplimiento.

Con la definición de qué es una carga procesal, es más comprensible entender lo regulado en el numeral 1º de artículo 317 del C.G.P., que como efecto negativo contra quien deja de atender el llamado que el juez le haga para impulsar una determinada actuación, impone el cierre de la misma bajo la figura del desistimiento tácito. Por supuesto que la norma se cierne aun cuando, en estricto sentido, el proceder requerido no sea una carga, y por tanto son susceptibles de ser declaradas desistidas cualesquiera actuaciones formuladas o promovidas por la parte renuente.

En resumidas cuentas, el desistimiento deberá ser decretado con los siguientes postulados: i) abstención atribuible a una de las partes, que impida el avance de una actuación determinada; ii) requerimiento judicial para que esa parte realice una conducta dentro de los treinta (30) días siguientes; y iii) el desinterés o incumplimiento del requerido. 3.3.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el fundamento para la declaratoria de terminación del proceso obedeció al incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante mediante auto del 18 de diciembre de 2025, consistente en notificar en debida forma a 1 Cas. Civ., auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil. 2 PROCESO: RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA RADICADO: 13430318400220250017901 DEMANDANTE: DIEGO GALEANO ALDANA DEMANDADO: MIRTA DEL CRISTO VILORIA ALDANA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN la demandada determinada, señora Mirta del Cristo Viloria de Aldana, dentro del término de treinta (30) días concedido para tal efecto, con expresa advertencia de decretarse el desistimiento tácito en caso de incumplimiento.

Sobre este punto, si bien el recurrente sostiene que desde el 1 de diciembre de 2025 había dado cumplimiento a dicha carga, lo cierto es que del examen del expediente se advierte que el correo electrónico remitido en esa fecha a la cuenta institucional del juzgado únicamente contenía como archivo adjunto un memorial suscrito por el apoderado judicial, mediante el cual anunciaba el aporte de las notificaciones efectuadas a la demandada, sin que se evidencie que en esa oportunidad hubiesen sido efectivamente allegadas las constancias o soportes que permitieran verificar el cumplimiento de la notificación en debida forma. 3 Ver: 05MemorialNotificacion.

Bajo ese entendido, no resulta desacertada la determinación adoptada por el A quo en el auto del dieciocho 18 de diciembre de 2025, al tener por no surtida la notificación de la demandada determinada y requerir nuevamente a la parte actora para que cumpliera con dicha carga procesal dentro del término legalmente previsto. Sin embargo, dicha actuación no desvirtúa la configuración del desistimiento, pues lo jurídicamente relevante no era la eventual acreditación posterior del acto, sino su cumplimiento oportuno dentro del plazo perentorio conferido por el juzgado, el cual venció sin que se hubiese demostrado en debida forma la satisfacción de la carga impuesta. 3.4.

Ahora bien, aunque el apoderado judicial presentó posteriormente memorial solicitando fijación de fecha para audiencia, dicha actuación no tenía la virtualidad de sustituir ni tener por satisfecha la carga específica previamente impuesta por el despacho, pues lo exigido no era un impulso procesal genérico, sino la realización concreta de un acto procesal indispensable para la debida integración del contradictorio frente a la demandada determinada.

PROCESO: RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA RADICADO: 13430318400220250017901 DEMANDANTE: DIEGO GALEANO ALDANA DEMANDADO: MIRTA DEL CRISTO VILORIA ALDANA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En ese orden, aun cuando con posterioridad el demandante hubiere allegado la documentación encaminada a demostrar la notificación efectuada, ello ocurrió cuando ya había expirado el término concedido para atender el requerimiento judicial, de suerte que para ese momento ya se encontraban estructurados los presupuestos previstos en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Así las cosas, comoquiera que el término conferido feneció el veintiséis (26) de febrero de 2026 sin que dentro de dicho lapso se acreditara el cumplimiento oportuno y en debida forma de la carga impuesta, se configuró el desistimiento tácito, razón por la cual la decisión apelada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Diego Andrés Galeano Aldana contra Mirta del Cristo Viloria de Aldana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4911d38c7c81a5395683fc920b49712ba57cc2d2ed948431cbf47fbf126b05b6 Documento generado en 25/05/2026 08:57:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4