República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Eliana Redondo Polo Nueva EPS y otro 20001-31-07-002-2025-00136-01 J. 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificación 077 del 12 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la vinculada Clínica Médicos S.A., objetando el fallo de tutela del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Eliana Redondo Polo, en representación de su menor hija Jhellen Sofia Quiroz Redondo, en contra de Nueva EPS, y donde fungió como vinculada la Clínica Médicos S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.
II.- DE LOS HECHOS Dentro del libelo constitucional, la accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad, indicó que, desde el Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación mes de abril de dos mil veinticinco (2025), la menor comenzó a presentar una protuberancia en la región del cuello, motivo por el cual fue llevada inicialmente al servicio de urgencias del municipio de El Peñón, departamento de Bolívar, donde se brindó atención inicial.
Manifestó que, ante la persistencia del cuadro clínico, en el mes de junio del mismo año acudió al servicio de urgencias de la Clínica Médicos S.A. de Valledupar, institución en la cual se le practicaron estudios médicos más completos, emitiéndose un diagnóstico de linfadenitis de cabeza y cuello, razón por la cual fue remitida a cirugía pediátrica.
Señaló que, posteriormente, la menor fue valorada por especialista en cirugía de cabeza y cuello, quien diagnosticó un quiste branquial, indicando la necesidad de una intervención quirúrgica. Superada la etapa de estudios, se le programó cita con anestesiología para el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). No obstante, afirmó que, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibió notificación vía WhatsApp por parte de la Clínica Médicos S.A., informándole la cancelación de la cita debido a la suspensión de servicios para usuarios de la Nueva EPS, situación que, según indicó, pone en riesgo la salud y el bienestar de su hija.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, así como la adopción de una medida provisional, consistente 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación en ordenar a la Nueva EPS la inmediata reprogramación de la cita con el servicio de anestesiología y la asignación de fecha para la intervención quirúrgica ordenada.
En igual sentido, solicitó que se garantice a la menor la prestación de una atención médica integral, continua y oportuna. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones por parte de las accionadas V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela proferido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de Eliana Redondo Polo, en favor de su hija menor Jhellen Sofia Quiroz Redondo, y en consecuencia impartió la siguiente orden:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA MÉDICOS S.A., por intermedio de sus gerentes y/o representantes legales, o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha realizado, procedan a efectuar de forma efectiva y material los procedimientos administrativos correspondientes para programar la ‘cita con anestesiología’, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, el juez de instancia consideró vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor, y aplicó la presunción de veracidad, toda vez que ninguna de las entidades accionadas, pese a haber sido debidamente notificadas, rindió informe alguno dentro del trámite constitucional, razón por la cual no controvirtieron los hechos expuestos en la acción de tutela. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación Adicionalmente, señaló que la suspensión del tratamiento médico no obedeció a una justificación de carácter clínico, sino a diferencias de orden administrativo, situación que quebrantó el principio de atención médica integral, máxime tratándose de una menor de edad, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, precisó que no se ordenó directamente la práctica del procedimiento quirúrgico, en tanto dicha determinación se encuentra supeditada a la correspondiente valoración médica especializada. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Clínica Médicos S.A. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida, toda vez que no mantiene relación contractual vigente con la Nueva EPS, situación que obedece, según afirmó, al incumplimiento contractual y financiero por parte de dicha entidad promotora de salud.
En ese sentido, sostuvo que no puede ser considerada responsable por la no prestación del servicio médico ordenado, en la medida en que la ausencia de vínculo contractual le impide actuar dentro de la red de servicios de la EPS accionada. Adujo que, mediante comunicación remitida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), informó al interventor de la Nueva EPS la suspensión definitiva de la prestación de servicios a los usuarios afiliados a dicha entidad. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación Finalmente, señaló que, de conformidad con la normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es responsabilidad exclusiva de la EPS reubicar al usuario dentro de su red activa de prestadores, cuando una de sus IPS carece de capacidad prestacional o no cuenta con contrato vigente.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Clínica Médicos S.A., objetando el fallo de tutela del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, se analizará en su integridad el presente tramite constitucional, verificar si la decisión emitida por el A quo es adecuada respecto a la realidad fáctica y jurídica que se desprende del asunto particular, donde, se reitera, se decidió, en primera instancia, conceder el amparo tutelar deprecado por la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los aspectos impugnados. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, resulta pertinente señalar que Clínica Médicos S.A. impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que respecto de dicha entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, a su juicio, no es la llamada a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, sino que tal obligación recae en la Nueva EPS, en su calidad de entidad promotora de salud.
Bajo este contexto, recuérdese que el derecho fundamental a la salud adquiere una especial connotación cuando su titular es un menor de edad, en virtud de los artículos 44 y 49 de la Constitución Política. Esta Corporación, en línea con la jurisprudencia del máximo juez constitucional, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación sujetos de especial protección, razón por la cual el examen de procedencia de la acción se flexibiliza y el amparo debe ser preferente y urgente.
En la sentencia T-760 de 2008, se estableció que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, enfatizando que su goce efectivo no puede verse supeditado a disputas administrativas o conflictos de contratación entre los diversos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, la sentencia T121 de 2015 decantó el principio de continuidad, el cual prohíbe a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) interrumpir un tratamiento médico iniciado bajo el pretexto de la terminación de contratos con su red de prestadores (IPS).
En el caso concreto, se encuentra acreditado que la menor presenta una patología diagnosticada (quiste branquial) que requiere manejo quirúrgico, y que el tratamiento fue interrumpido por la cancelación de una cita preanestésica, lo cual compromete el principio de continuidad en la atención médica. En ese orden de ideas, Corresponde ahora a la Sala determinar si la Clínica Médicos S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto procesal que exige que la acción se dirija contra el sujeto llamado a responder por la vulneración. En el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicó en reiterada jurisprudencia que, para que las personas puedan acceder a un procedimiento, es necesario que sean valoradas por su médico 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación tratante, que para el efecto es el adscrito a la red de la EPS.
En esa misma línea ha sostenido que las EPS tienen el derecho de escoger libremente las IPS por medio de las cuales prestarán los servicios, y por tanto, la responsabilidad de garantizar el acceso recae en la entidad promotora y no en el prestador con quien no se tiene vínculo. En el presente asunto, se encuentra probado que la Clínica Médicos S.A. no mantiene relación contractual vigente con la Nueva EPS, circunstancia que fue informada de manera previa a la entidad promotora de salud y que obedece a decisiones de carácter financiero y contractual legítimas dentro de la autonomía de las partes.
En efecto, obra en el expediente el escrito de impugnación donde la cínica adjuntó el informe de “Suspensión Definitiva de Servicios del Grupo Clínica Médicos”, comunicado a la EPS el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicho documento reafirma que la ausencia de vínculo prestacional no es una omisión caprichosa, sino una realidad jurídica consolidada con anterioridad a la instauración de la acción de tutela, lo cual refuerza la postura de esta Corporación respecto a la falta de aptitud sustantiva de la IPS para ser destinataria de las órdenes de amparo en este caso concreto.
No pasa desapercibido para esta Sala que la menor tenía una cita programada para el día veinte (20) de noviembre, y que la Clínica informó sobre la inexistencia del vínculo contractual el día dieciocho (18) del mismo mes. Al respecto, se precisa que, una vez finalizado el convenio entre la IPS y la EPS, la responsabilidad de garantizar la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación continuidad del servicio y la reprogramación de las citas pendientes recae exclusivamente en la Nueva EPS.
Por lo tanto, el aviso oportuno dado por la Clínica Médicos S.A. confirma que esta no intentó vulnerar el derecho, sino que puso en conocimiento la imposibilidad física y jurídica de prestar un servicio por el cual la EPS ya no realizaría el respectivo pago. Bajo las anteriores premisas, esta Sala encuentra razones suficientes para modificar el numeral segundo de la decisión objeto de alzada.
Si bien el juez de primera instancia actuó en protección de los derechos de la menor, no es adecuado que se extienda la orden de atención a la Clínica Médicos S.A., pues como se ha decantado, dicha entidad carece actualmente de legitimación en la causa por pasiva al no contar con un convenio vigente que le permita facturar y prestar servicios a la red de la Nueva EPS.
En consecuencia, la orden de protección debe recaer de manera exclusiva y excluyente sobre la Nueva EPS, en su calidad de entidad responsable de la gestión del riesgo en salud y de la organización de la red de servicios. Será dicha entidad la encargada de garantizar que la menor Jhellen Sofia Quiroz Redondo sea atendida de manera inmediata por la nueva institución prestadora (IPS) que haya sido designada para suplir los servicios que anteriormente prestaba el Grupo Clínica Médicos.
La Nueva EPS no puede trasladar a la usuaria las consecuencias negativas de sus rupturas contractuales con los prestadores. Por tanto, deberá realizar las gestiones administrativas necesarias para que la cita de anestesiología y la posterior cirugía sean reprogramadas en una IPS de su red activa que cuente con la capacidad técnica y científica requerida, asegurando así el principio 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación de continuidad y oportunidad en el tratamiento del quiste branquial que padece la menor. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – Modificar el numeral segundo de la referida sentencia, el cual quedará de la siguiente manera: Segundo.- Ordenar a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a garantizar de forma efectiva la reprogramación de la ‘cita con anestesiología’ y los demás procedimientos derivados del diagnóstico de la menor Jhellen Sofia Quiroz Redondo, a través de su red prestadora vigente o la IPS que haga las veces de reemplazo del Grupo Clínica Médicos S.A., asegurando la integralidad del servicio." En lo restante, el fallo se mantendrá incólume.
Tercero. – Desvincular del trámite constitucional a la Clínica Médicos S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este fallo. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Redondo Polo Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00136-01 Decisión: Confirma, con modificación Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11