Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00097-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 037 DE OCTUBRE 10 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Fredy Mogollón Barragán Ruth Mary Olmos Cortes 73349-31-05-001-2023-00097-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien refirió que este juicio se ha adelantado respetando los principios constitucionales del debido proceso y la contradicción, pues se ha tenido la oportunidad para ambas partes, de presentar pruebas, realizar interrogatorios y defender sus propias posiciones.

Que el Juzgado de primer grado valoró de manera minuciosa las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo acertadamente que la relación entre el actor y la demandada fue en todo momento de prestación de servicios; que tal conclusión no fue el resultad de una mera consideración formal de los respectivos contratos aportados, sino de un análisis integral de la realidad de las varias relaciones contractuales que unieron a las partes, las que, claramente se ajustaron al modelo de prestación de servicios profesionales independientes y no una relación laboral subordinada propia del CST.

Que el demandante en su propio interrogatorio reconoció que durante todo el período que prestó servicios en el Gimnasio Campestre Beth Sharon, lo hizo bajo dichos contratos de prestación de servicios y que nunca solicitó que estos fueron cambiados a contratos laborales; que esta confesión es fundamental y refleja que el demandante era plenamente consciente que su vínculo con el Colegio no implicaba una relación laboral subordinada, sino un acuerdo contractual de naturaleza civil entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas percibió una Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía remuneración y no el pago de acreencias sociales; que resulta extraño alegar a futuro una relación laboral, cuando el propio accionante por más de 10 años, ha aceptado que sus contratos en realidad fueron de prestación de servicios profesionales y que nunca intentó su modificación; que quedó demostrado que el demandante tenía completa libertad para organizar su trabajo, su horario, adaptándolo a los compromisos externos que había adquirido con otras instituciones; que tal autonomía no solo se refleja en esos horarios de clase, que variaban de un año a otro, sino también en su capacidad para organizar el contenido de sus clases y cómo distribuir el tiempo dentro de sus actividades académicas, libertad típica de un contratista independiente; que también el actor tenía capacidad para delegar sus funciones y cuando no podía asistir a clases, enviaba a otras personas para cubrirlas, sin necesidad de obtener autorización previa, conducta propia de un contratista independiente.

Que también quedó demostrado que el accionante al mismo tiempo que prestó servicios en el mentado colegio Gimnasio campestre Beth Sharon, era coordinador en la Universidad del Magdalena, mediante su operador logístico; tenía un jardín infantil de su propiedad y realizaba otras actividades de enseñanza como deportes, clases extracurriculares, rijas, entre otras; que uno de los puntos más relevantes es la certificación emitida por la Escuela de Aviación Policial ESAVI, del municipio de Mariquita donde se acreditó que el demandante prestaba servicios en dicha institución desde el año 2016; que entonces está probado que la relación del actor con Gimnasio Campestre no contenía exclusividad, lo que denota la ausencia de subordinación en tales servicios; que quedó demostrado que el demandante tenía sus propios negocios y compromisos y se comportaba como un verdadero contratista independiente; que quedó demostrado en juicio que el actor tenía la libertad para desarrollar sus propios negocios y compromisos externos, lo que refuerza la tesis de que él actuaba y comportaba como un verdadero contratista independiente, por lo que es improcedente y carente de toda verdad que hubiese sido empleado.

Que la testigo Claudia Marcela Muñoz, presentada por el demandante, desmintió varios de los puntos cruciales en su declaración, como por ejemplo, que el demandante no permanecía en el colegio antes mencionado de manera permanente, versión que contradice la del extinto Fredy Mogollón; que Claudia Marcela Muñoz desmintió al actor en cuanto a la posibilidad de delegar sus funciones, mientras que el demandante había afirmado que no había enviado a otras personas para cubrir su clases, actividad que confirma la ausencia de subordinación; que el mismo demandante aceptó que el horario de clase en el colegio, era ajustado para poder prestar servicios en otra educación formal; que otro punto tiene que ver con la discontinuidad de la prestación de servicios, pues no trabajo el actor de manera continua sino intermitente; que fue el actor quien decidió no continuar con trabajo en el colegio.

Que la decisión de la primera instancia fue tan clara y contundente que no puede dejar pasar por alto, que cuando se otorgó el uso de la palabra a los apoderados Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de ambas partes, al término de la audiencia, el apoderado del actor no solo se abstuvo de presentar algún recurso contra el fallo, sino que expresó su conformidad; que quedó demostrado que la relación entre el actor y el mentado colegio, en todo momento, fue de prestación de servicios profesionales independientes, caracterizada por la autonomía, la libertad en la ejecución de las funciones, y la falta de subordinación directa, pues las pruebas aportadas y adecuadamente justipreciadas por el Despacho, incluyendo el interrogatorio del mismo demandante, y todos los testigos así lo permiten establecer.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Con Ruth Mary Olmos Cortés, como propietaria del establecimiento educativo Gimnasio Campestre Beth Sharón existió contrato de trabajo.

Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones compensadas en dinero y su reajuste. Aportes a pensión Indemnización moratoria Ultra y extrapetita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 2 de febrero de 2011 celebró contrato de prestación de servicios con la demandada para vincularse como docente en el establecimiento educativo Gimnasio Campestre Beth Sharón. Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Como contraprestación se pactó la suma de $475.000.00 quincenales, $950.000.00 mensuales.  Prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2021.  Dicho vínculo laboral finalizó por causa imputable al empleador.  No le han sido pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda.  El 14 de junio de 2022 a través de su apoderado, se programó reunión con la demandada para llegar a acuerdo conciliatorio, pero no se llevó a cabo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 11º, no es un hecho el 14º, los demás los negó; propuso las excepciones de prescripción, pago total de la obligación, inexistencia de la misma y compensación.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 30 de mayo de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 15 de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04), su contestación. (archivo 19 a 036 y 043 a 087) y en el curso del proceso.

(archivos 111 a 127, 133, 135. 148, 151 a 153) Interrogatorio de parte: La demandada y el demandante absolvieron interrogatorio. Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Claudia Marcela Montes Rojas, Yeimi Alexandra Rodríguez Vélez, Keren Patricia Ramos Gómez, Fabián Camilo Muñoz Díaz, Yelsy Mosquera Rodríguez, Lina María Cañón Osorio.

Se escuchó a los apoderados en alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado en audiencia del 30 de agosto de 2024, profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones, se condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada.

Señaló la A quo que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, a su vez el artículo 24 refiere a la presunción legal sobre dicho contrato de trabajo, señalando que demostrada la prestación personal del servicio surge dicha presunción y corresponde al presunto empleador desvirtuar tal subordinación; que sobre el tema se encuentra la sentencia SL3126 de 2021, cuyo aparte se permitió leer; que existen indicios que permiten determina le existencia de subordinación y procedió a señalarlos y aludió a la sentencia SL3695 de 2021 de la cual hizo igualmente lectura; que igualmente la jurisprudencia laboral ha señalado que las normas aplicables a los docentes de instituciones privadas será la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo (SL14481 de 2014); luego aludió a la valoración probatoria y citó sentencia SL2264 de 2022, la cual igualmente leyó; enseguida citó la sentencia SL4715 de 2021 que trata sobre la continuidad laboral, en especial, sobre las interrupciones cortas entre uno y otro contrato; enseguida procedió a hacer una relación de los medios probatorios; que en este caso, con la respuesta dada por la Universidad del Magdalena (archivo 148) indicó que no se encontró registro alguno del actor con dicho ente educativo; la Escuela de Aviación Policial (archivo 152 y 153) informó que el accionante estuvo vinculado como docente en dicha entidad entre los años 2016 y 2021, con horario de clases entre las 6 y las 16 horas, información que constituye un claro indicio que el actor prestó servicios de manera simultánea para la demandada y para otra institución, constituyéndose un indicio de que su servicios eran independientes y no sometidos a subordinación; enseguida hizo un recuento de lo escuchado en los interrogatorios de parte y la testimonial; que de la totalidad de pruebas practicadas concluyó que entre las partes existieron contratos de prestaciones de servicios presentándose interrupciones por períodos largos entre la terminación de uno y el inicio del otro; que el demandante prestó servicios a otras entidades, tuvo autonomía e independencia, el horario de las clases que impartía se ajustaban a las necesidades del demandante y podía establecer su pensum; el testimonio de Claudia Marcela Montes Rojas traída por la parte actora, refirió que el accionante Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía era el único profesor que llegaba y dictaba sus clases y luego se retiraba, no tenía un horario impuesto y no cumplió el mismo horario que ella si debía cumplir; también una o dos de los deponentes presentados por la demandada, trajeron a colación el tema de que ellas estuvieron vinculadas por contratos de prestación de servicios pese a indicar que cumplían unos horarios más estrictos; que el propio demandante aceptó que tenía otras actividades además de las que cumplía para la demandada en el Gimnasio Campestre, como clases para el operador logístico de la Universidad de Magdalena, la Escuela de Aviación, también vendía artículos deportivos y participaba en actividades multinivel, luego sus afirmaciones son confesión de que él contaba con autonomía y voluntad para prestar el servicio como docente en matemáticas en el Gimnasio Campestre; todos los deponentes presentados por la accionada confirmaron que el actor determina su horario, la disponibilidad para dictar sus clases y que el colegio se ajustaba a tal disponibilidad; que así mismo confirmaron que el docente dejaba de dictar sus clases con frecuencia porque tenía otras actividades, ello sumado a la información brindada por la Escuela de Aviación Policial, en interregnos temporales que coinciden con los alegados aquí como prestados para la demandada, con horarios variables que fluctuaban entre las 6 a.m. y las 16 p.m., no necesariamente los fines de semana; que todas estas pruebas estudiadas de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica y con la libre valoración que tiene el Juez, se presentan varios de los indicios referidos por la jurisprudencia laboral y contenidos en la recomendación 198 de la OIT, pues no se demostró que existiera supervisión y control por parte de la demandada, sino que, al contrario no se le impuso por la demandada actos de subordinación, sino que éste tenía una posición como de autoridad en su calidad de docente idóneo; no se presentó la exclusividad pues prestó sus servicios como docente para otras entidades y además ejecutaba otras actividades diferentes a las de docente; era él quien determinaba sus horarios, según su disponibilidad, no hubo pruebas de sanciones disciplinarias, pese a que se demostró que varias veces no fue a dictar sus clases; no hubo cumplimiento de jornada u horario que se le haya establecido; tenía libertad para determinar su cátedra; que el vínculo que existió entre las partes dejó de existir por disposición del demandante a quien no le quedaba tiempo para seguir prestando sus servicios como docente; que entonces quedó desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto con toda la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte del demandante, éste fue autónomo para el desarrollo de su labor como docente en el establecimiento educativo de propiedad de la demandada; condenó en costas al accionante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta de su decisión. (archivo 154, Min. 01:40 a 54:30) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala, los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada, en el Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía establecimiento educativo Gimnasio Campestre Beth Sharón, de propiedad de esta última?  ¿De ser así, hay lugar a disponer en favor del actor las acreencias laborales cuyo pago reclama en las pretensiones de su demanda? Argumentación El señor Fredy Mogollón Barragán, ha implorado a la administración de justicia en la especialidad laboral, se declare que entre él como trabajador y la demandada como empleadora, existió contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2021, desarrollado en el establecimiento educativo Gimnasio Campestre Berth, de propiedad de la accionada.

De la prueba documental traída al proceso se encuentra la siguiente relacionada con los servicios que el demandante aduce haber prestado para la demandada, advirtiendo desde ahora, que éstos no fueron negados por la misma, solo que adujo no fueron bajo contrato de trabajo, como tampoco continuos e ininterrumpidos: - Constancia expedida por la aquí demandada, que es del siguiente tenor (archivo 04, fls. 2 y 3): Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De este documento se puede deducir que los servicios prestados por el demandante fueron como docente, interrumpidos entre sí, y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. En el folio 4 del archivo 4, se encuentran el texto del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes el 18 de julio de 2021, en los que se destaca que la labor que cumpliría el accionante sería la de docente en calidad de contratista y de forma independiente.

En los archivos 055 a 067, se encuentran contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandada en las siguientes fechas. - Febrero 1º de 2021. Febrero 1º de 2013. Febrero 1º de 2014. Febrero 1º de 2012. Febrero 1º de 2011. Febrero 1º de 2017. Febrero 1º de 2020. Julio 15 de 2012. Abril 1º de 2017. Julio 13 de 2020. Julio 18 de 2021.

Febrero 1º de 2015. Febrero 1º de 2018. Febrero 1º de 2019. Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con esta documental se corrobora los servicios prestados por el actor, surgiendo en favor del mismo la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, por lo que se procede ahora a analizar la prueba testimonial recaudada.

Se tiene a Claudia Marcela Montes Rojas manifestó que conoce al demandante, es un profesor conocido en Mariquita, en el Colegio Gimnasio en el año 2018 ya tuvo más contacto con él porque la testigo trabajó allá, dictaba clases en biología y química, laboró allí tres años y medio hasta julio de 2022; su vinculación fue escrita por prestación de servicios, así también estaba vinculado el actor, no había ningún docente bajo contrato de trabajo; ella ingresaba a las 6:45 a.m. hasta la 1:30 p.m., o un poquito más, siempre fue el mismo horario; el demandante dictaba física y matemáticas, llegaba, dictaba sus clases y se retiraba, no tenía que estar durante toda la jornada escolar diaria, él era el único que podía hacer eso; tenía también clases de tekondo en la tarde; el demandante asistía a las reuniones de profesores pero no a todas.

(archivo 149, Min. 01:50:37 a 02:27:57) Yeimi Alexandra Rodríguez Vélez refirió que es docente y coordinadora académica del Colegio Gimnasio Campestre desde hace 16 años; el primer año fue solo docente, a partir del segundo coordinadora académica y docente, y hace cinco años solo coordinadora académica; allí conoció al demandante en el año 2011 porque él se postuló como docente de matemáticas para grados superiores y fue vinculado; estuvo hasta el año 2021, estaba por horas; la testigo es la encargada de programar los horarios de clase, pero en el caso del actor las horas de clase que él dictaba se programaban según la disponibilidad de horario que él tuviera, pues indicaba “puedo estar de tal hora a tal hora” y así se le programaba; los horarios los organizaba el actor para poder prestar sus servicios como docente en otras instituciones como por ejemplo la Escuela de Aviación; cuando en alguna oportunidad no pudo ir a dictar la clase, envió a una profesora y para ello, solo informaba pero no tenía que solicitar permiso; nunca se le hizo un llamado de atención o una sanción disciplinaria.

(archivo 150, Min. 08:38 a 33:32) Keren Patricia Ramos Gómez labora en el Gimnasio Campestre como sicóloga y coordinadora desde el año 2020; conoce al demandante porque en ese año cuando llegó al colegio era docente en el área de matemáticas; él tenía distribución de horas en la mañana, unas horas asignadas, cumplía sus horas y se iba; el horario del actor era diferente al de la testigo, pues ésta debía estar toda la jornada en cambió él no;

Claudia Marcela Montes Rojas fue docente en el área de biología; cuando el demandante no podía ir a dictar clase simplemente informaba y podía enviar a alguien, no requería permiso. (archivo 150, Min. 38:31 a 01:08:11) Fabián Camilo Muñoz Díaz afirmó que no tiene injerencia alguna con la contratación de docentes del Gimnasio Campestre, tampoco en su escogencia u horarios de clase; conoció al actor porque le recibió clases en el Gimnasio Campestre, se graduó en el año 2016; desconoce el tipo de contratación que él tenía con el colegio, tampoco sabe sobre la jornada laboral por él cumplida, él Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dictaba clases en otro lado, el accionante tenía un jardín infantil, lo sabe porque allí éste le dictó la clases de pre-icfes; entre los años en que el testigo cursó los grados 10º y 11º (2015-2016), el accionante se ausentaba porque estaba en otros lados, enviaba el trabajo al correo y lo realizaban acompañados de otro docente del Gimnasio Campestre, eso fue más o menos una vez a la semana; la jornada del colegio era de 7 a.m. a 12 o 1 p.m., de lunes a viernes, el demandante dictaba la clase y se iba, en otras ocasiones, se quedaba.

(archivo 150, Min. 01:09:21 a 01:21:19) Yelsy Mosquera Rodríguez manifestó que labora en el Gimnasio Campestre como secretaria académica desde hace 16 años; conoce al actor porque fue docente en ese colegio, desde el año 2011 al año 2021, se le vinculó bajo contratos de prestación de servicios; no estaba ceñido a cumplir un horario, el Colegio se ajustaba a la disponibilidad de tiempo de él y así le asignaban el horario, pues él trabajaba en otras instituciones como la Universidad del Magdalena sede Mariquita, luego tuvo un jardín infantil y después en la Escuela de Aviación Policial, sabe esto porque como secretaria académica hablando con el actor éste le contó; el demandante dictaba su clase y se iba, pues él le indicaba a qué hora podía dictar clase en el Colegio y así le organizaban; nunca le llamaron la atención porque el accionante llegara tarde o no llegara.

(archivo 150, Min. 01:22:15 a 01:36:30) Lina María Cañón Osorio afirmó que es docente del Gimnasio Campestre desde hace 10 años, es coordinadora académica de preescolar y primaria; conoció en el Colegio al demandante porque trabajó en dicho colegio, para el año 2015 que la testigo llegó él ya estaba trabajando, era docente de matemáticas; el horario de trabajo de la testigo es de 7 a.m. a 12:30 del mediodía o 1 p.m. en algunas veces, de lunes a viernes; el demandante no tenía ese mismo horario, pues desde coordinación tuvo conocimiento de ello, había días que llegaba a una hora, salía antes de las 11 o antes; el accionante laboraba en otras instituciones además del Gimnasio Campestre, él mismo lo dijo, algún tiempo tuvo un jardín, también en la escuela de policía de Mariquita y como una universidad; la testigo como mamá de un estudiante del Gimnasio puso en conocimiento situaciones que se presentaron con el actor con la clase, pues a veces no se conectaba y enviaba era trabajos y puso en conocimiento la respectiva queja, pero al demandante no se le llamó a descargos, ni se le sancionó. (archivo 150, Min. 01:37:17 a 01:53:27) El grueso de la prueba testimonial ratifica lo afirmado por la demandada en su defensa al contestar el libelo y desvirtúa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST ante la demostración de la prestación personal del servicio por parte del actor, pues todos los deponentes son contestes, uniformes y categóricos en señalar que el demandante prestó sus servicios como docente de una manera diferente a lo como lo hicieron los demás docentes, ya que éste era quien indicaba las horas en que podía dictar sus clases de matemáticas, esto dependiendo de los horarios o compromisos que como docente tuviere en otras instituciones donde Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía simultáneamente prestaba servicios, como por ejemplo la Escuela de Aviación Policial. Sumado a lo anterior, también se establece de la prueba testimonial, que en varias oportunidades el demandante no asistió a dictar clases, en algunas otras envió una persona para que lo reemplazara, más exactamente una profesora, y que para ello no necesitó pedir permiso, sino solamente informar sobre la situación. De otro lado, a pesar de que existieron quejas en contra del demandante por su labor como docente del Colegio Gimnasio Campestre, nunca fue objeto de llamado de atención, citación a descargos o imposición de sanción. Todos estos aspectos permiten arribar a la misma conclusión a la que llegó la A quo, y es que el demandante prestó servicios para el Gimnasio Campestre en forma interrumpida entre los años 2011 a 2021, pero de forma independiente, lo que impide restarle credibilidad a los contratos de prestación de servicios que éste suscribió con la demandada.

Ha de advertirse que la totalidad de deponentes dieron cuenta que el actor prestó servicios simultáneamente a otras instituciones en el tiempo en que lo hacía para el Gimnasio Campestre, y aunque sus dichos obedecen a comentarios que recibieron del mismo actor, debe señalarse que están corroborados tales comentarios con el interrogatorio del mismo demandante, quien allí informó que si lo hizo, pero además, existe prueba documental de ello, como lo es el oficio SUBDIR-ARACA-2925 del 16 de agosto de 2024, expedido por Intendente de la Policía Nacional, quien se anuncia como Jefe de Área Académica de la Escuela de Aviación Policial de Mariquita-Tolima, donde se hace constar que el actor prestó sus servicios a dicha institución como docente desde el año 2016 y hasta el año 2021, en horarios que iban desde las 7:45 a.m. hasta las 5:40 p.m. no solo en fines de semana, sino también, de lunes a viernes.

(archivo 152) Así las cosas, para la Sala la negativa de las pretensiones por parte de la Jueza de primera instancia se encuentra ajustada a las pruebas aportadas al proceso, por lo que se confirmará la respectiva decisión. No hay a lugar a condena en costas en esta instancia, dado que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73349-31-05-001-2023-00097-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FREDY MOGOLLÓN BARRAGÁN contra RUTH MARY OLMOS CORTES, como propietaria del colegio Gimnasio Campestre Beth Sharón.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2224621e2349fda6ae3c10620be6f527bf48d9f57bff6dd2725dc043b899cb85 Documento generado en 10/10/2024 10:25:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica