República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103033202200135 01 EJECUTIVO LUIS ALFONSO PARRA VARGAS YINA MARCELA CALDERÓN OME APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 20221, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la orden de apremio peticionada, tras considerar que el título base de la ejecución, constituido en un contrato de promesa de compraventa, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 422 del C.G.P, en la medida en que “(…) no se estableció que el mismo prestara mérito ejecutivo, aunado a que no se encuentra acreditada la constitución en mora del deudor, previo a la iniciación de esta acción ejecutiva contenida en el citado documento”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la ejecutante interpuso directamente el recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el simple hecho de la omisión de cláusula expresa que determine que el documento “presta mérito ejecutivo” no es suficiente para denegar la orden de apremio peticionada, pues, a pesar de no existir estipulación semejante, las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad De acuerdo con el acta con secuencia N° 5956, el presente proceso fue repartido a la suscrita Magistrada solo hasta el 25 de junio de 2025. 1 Ejecutivo 110013103033202200135 01 de Luis Alfonso Parra Vargas contra Yina Marcela Calderón Ome sí se encuentran inmersas en el título base del recaudo, por ello “(…) no se entiende como el despacho rinde culto a una formalidad y la antepone al derecho sustancial del crédito”.
Agregó que, para la constitución en mora, el estatuto de los ritos civiles establece que esta se circunscribe a la notificación del mandamiento de pago, aunado, de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, “las obligaciones pactadas a plazo se constituyen en mora al día siguiente de su vencimiento”. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos que, “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”2.
Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 Ejecutivo 110013103033202200135 01 de Luis Alfonso Parra Vargas contra Yina Marcela Calderón Ome documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”3.
Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pero no por las razones esgrimidas por el a quo, sino por las que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Al efecto, le asiste razón al recurrente al señalar que la existencia de una cláusula especial en la que se indique que el contrato presta mérito ejecutivo no constituye, por sí sola, el elemento determinante para establecer la ejecutividad del instrumento.
En realidad, lo que confiere tal carácter es la obligación contenida en el documento, junto con las pruebas que se alleguen con él, en la medida en que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, esto es, que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. Expresado de otra manera, un documento (o un conjunto documental) puede revestir mérito ejecutivo sin necesidad de que contenga una estipulación expresa al respecto, siempre que de su contenido se derive una obligación que cumpla con los presupuestos materiales señalados.
Además, no debe perderse de vista que desde la entrada en 3 Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 110013103033202200135 01 de Luis Alfonso Parra Vargas contra Yina Marcela Calderón Ome vigencia del Código General del Proceso se omitió el requisito de constitución en mora del deudor para este tipo de procesos; no en vano el legislador adjetivo, en el artículo 423, dispuso que “[l]a notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor (…)”, quedando sin sustento argumentativo las disertaciones del fallador de primer grado. 2.2.
Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que en esta ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación de sufragar montos dinerarios, emanados de un contrato bilateral, es necesario, de conformidad con lo previsto en el canon 1609 del Código Civil, que el demandante acredite que cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, pues de allí proviene la exigibilidad de la obligación reclamada.
En el caso concreto, se observa que, si bien el impulsor allegó el documento contentivo de la promesa de compraventa, omitió aportar los elementos de convicción que acrediten que cumplió o se allanó a cumplir cabalmente las obligaciones a su cargo, derivadas del precitado negocio. Según la cláusula primera, para materializar los pagos por esta vía implorados el demandante debía transferir a favor de la conminada el derecho de propiedad y posesión de los inmuebles matriculados bajo los números, 1665145, 166-55386, 166-10977 y 166-15062.
Frente a los dos primeros, se transfirió el dominio mediante las escrituras públicas Nos. 322 y 323 del 3 de marzo de 2021, otorgadas por la Notaría Única de la Mesa, Cundinamarca; es decir, en todo caso, ese cumplimiento fue extemporáneo. Con relación al 166-15062, no se materializó una venta, sino una “COMPRAVENTA DERECHOS GANANCIALES Y DERECHOS DE CUOTA SOBRE POSESIÓN”, contrario a lo pactado; sin que se hubieran aportado los mentados instrumentos públicos para verificar las condiciones en que realmente se habían perfeccionado esas cargas.
Para el predio restante, se convino levantar una medida de embargo que aún se encuentra registrada, por tanto, su propiedad no ha sido otorgada a la compradora. 4 Ejecutivo 110013103033202200135 01 de Luis Alfonso Parra Vargas contra Yina Marcela Calderón Ome De otro lado, en el ordinal tercero del clausulado se dejó dicho que se realizaría la entrega “real y material” de los bienes “junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y demás acciones que legal y naturalmente les pertenezcan sin reserva ni limitación en el estado en que se encuentra” en el momento de la firma del contrato y realizados los trámites de escrituración, de lo que tampoco hay constancia alguna, aunado a lo dicho previamente frente a la no transferencia de dominio de algunos bienes.
En relación con la carga de probar el cumplimiento, la Sala de Casación Civil, analizando un asunto de similares contornos, señaló, “(…) para que el juez pueda librar el mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (art. 497 del C.P.C.) [hoy art. 430 C.G.P].
Y ejecutivamente, dice la ley, no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (art. 488 ibídem) [hoy art. 422 C.G.P]. Del mismo modo, que para poder ejecutar las obligaciones de su demandado el ejecutante debe comprobar previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es lícito ‘prevalerse de su propia torpeza’ alegando cumplimiento cuando él no ha cumplido, siendo necesario para poder intentar la acción de resolución o cumplimiento, con mayor razón lo es para obtener pretensión ejecutiva (…)”4. 2.4.
Omisiones que implican que las obligaciones a cargo de los extremos contractuales queden en el ámbito de la discusión, y que, como corolario de ello, no se pueda emitir la orden de apremio suplicada, ya que no se tiene certeza si la demandante estuvo presta a acatar, o que cumplió sus deberes negociales; por tanto, el documento objeto de la exacción no cumple con la integralidad de las exigencias legales memoradas, de lo cual se deriva su imposibilidad coercitiva. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 4 C.S.J. STC. 22 ene. 2010. Exp. 02353-00, reiterada en STC. 17 sept. 2013. Exp. 00123-01. 5 Ejecutivo 110013103033202200135 01 de Luis Alfonso Parra Vargas contra Yina Marcela Calderón Ome DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1030b16c68d0db578049caf23444735d9c30b9436246ca0d30f6f81989647d99 Documento generado en 26/06/2025 08:40:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6