República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Pertenencia PROCESO DEMANDANTE Claudia Liliana Borda Rodríguez DEMANDADOS Herederos determinados e indeterminados de Alfredo Borda Otálora y Rebeca Rodríguez Castillo RADICADO 11001310304120170000501 PROVIDENCIA Sentencia No. 22 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y Veintiséis (26) de marzo y nueve (9) de abril APROBADO de dos mil veintiséis (2026) FECHA Trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Claudia Liliana Borda Rodríguez solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-39592. En consecuencia, se inscriba la sentencia en el registro correspondiente, condenando en costas a quien se oponga1. 1 Pagina 7 del archivo “006EscritoDemanda.PDF” de la carpeta “C01Principal”.
Fundamento fáctico: Como soporte de sus pedimentos, expuso que fue criada en la familia conformada por los causantes Alfredo Borda Otalora y Rebeca Rodríguez Castillo de Borda, quienes asumieron su crianza y educación desde 1978, y adquirieron el inmueble objeto del presente litigio mediante escritura publica de venta No. 2403 de 2 de mayo de 1979 de la Notaria Cuarta de Bogotá. En 1999 falleció Alfredo Borda, generando que la convocante asumiera los gastos y administración del inmueble, igual que la manutención de Rebeca Rodríguez Castillo de Borda, quien por su avanzada edad no tenía los recursos para ello.
El 27 de noviembre de ese mismo año, Claudia Borda Rodríguez contrajo matrimonio con Francisco Javier Puchana Hernández, estableciendo su domicilio conyugal en el predio aquí pretendido, donde fueron procreados sus hijos. Así, desde 1999 Claudia ha venido realizando actos de señora y dueña sobre el bien como pago de impuestos prediales y valorización, servicios públicos domiciliarios y mejoras locativas2.
Actuación procesal: por auto de 8 de febrero de 2017, se admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenó el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas y oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-3, para los fines pertinentes.
Jaime Enrique Rodríguez Castillo, quien demostró ser hermano de Rebeca Rodríguez Castillo de Borda contestó la demanda oponiéndose a las 2 3 Paginas 1 a 7, ibídem. Archivo “011AutoAdmite.pdf” 041 2017 00005 01 pretensiones, por considerar que se le están vulnerando sus derechos herenciales. 4 El curador ad litem de los herederos indeterminados de Alfredo Borda Otalora, Rebeca Rodríguez Castillo de Borda y demás personas indeterminadas enarboló como como excepción previa “haberse dado a la demanda el tramite de un proceso diferente al que corresponde”.5, la cual fue desatado por la iudex de manera adversa.
En diligencia de inspección judicial de 16 de enero de 20256, se constató la ubicación, descripción del inmueble y verificación de la valla. Sentencia impugnada: La Juzgadora resolvió negar las pretensiones, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y posterior, el archivo de la actuación. Para arribar a la aludida decisión, concluyó que existe legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva.
En cuanto al marco jurídico, la juez expuso el régimen de la prescripción adquisitiva, diferenciando entre la ordinaria y la extraordinaria, precisando que en este caso se invoca la segunda, la cual exige la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por un término no inferior a diez años. A partir de ello, señaló que para la prosperidad de la acción de pertenencia deben concurrir tres elementos: que el bien sea susceptible de prescripción, que esté plenamente identificado y que se acredite la posesión con las características legales.
Al analizar el caso concreto, encontró acreditados los dos primeros, esto es, que el inmueble es prescriptible y que se encuentra debidamente individualizado mediante el folio de matrícula inmobiliaria, la inspección judicial y el dictamen pericial. Sin embargo, centró su análisis en el tercer Archivo “020ContestacionDemanda.pdf” Archivo “035ContestacionDdaCurador.pdf” 6 Archivo “061VideoInspeccion.mp4”. 4 5 041 2017 00005 01 elemento, relativo a la posesión, el cual consideró no demostrado en los términos exigidos por la ley, pues no se acreditó haber ejercido actos posesorios autónomos, exclusivos y con ánimo de señora y dueña desde el año alegado, ya que sus padres, quienes eran los titulares del dominio, habitaron el inmueble hasta su fallecimiento, sin desprenderse del mismo.
En ese contexto, tales actos ejecutados por la demandante —como pagos, mejoras y administración— son manifestaciones de mera tenencia o administración, mas no, inequívocos de posesión. Adicionalmente, la señora Juez adujo que de los testimonios se infiere que el inmueble era considerado por la familia como una futura herencia, lo que implica reconocimiento del dominio ajeno y descarta la existencia de un ánimo de señora y dueña mientras sus padres de crianza vivieron.
Esta conclusión se refuerza con el hecho de que la propia demandante reconoció la necesidad de adelantar un proceso de sucesión, lo que evidencia que no se comportaba como propietaria del bien. Finalmente, consideró la juzgadora que tampoco se configura una posesión exclusiva, en tanto la demandante convivía con su cónyuge en el inmueble y, además, intentó incluirlo como prescribiente dentro del proceso, lo que sugiere una eventual comunidad en la posesión. Aun en el escenario más favorable, esto es, computando la posesión desde el fallecimiento de la madre en 2013, concluyó que no se cumple el término mínimo de diez años exigido para la prescripción extraordinaria al momento de presentación de la demanda.
En consecuencia, determinó que no se acreditaron los presupuestos de la acción de pertenencia y negó las pretensiones7. Apelación: El mandatario del extremo activo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado. Al efecto, expuso sus reparos por escrito8 7 8 Archivo “078SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Archivo “080ApelacionSentencia67.pdf”. 041 2017 00005 01 los cuales fueron sustentados en oportunidad y en idénticos términos ante esta Superioridad9.
Manifestó que, la decisión del a quo se basó en una apreciación subjetiva y sesgada de los hechos y de las pruebas, desconociendo la realidad material acreditada en el proceso. Así, la valoración probatoria realizada por la juez no se ajusta a los principios de sana crítica ni a la verdad procesal, razón por la cual solicita una nueva evaluación integral del acervo probatorio que conduzca al reconocimiento del derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
El principal reparo se centra en la valoración inadecuada de los medios suasorios, particularmente en lo relacionado con la acreditación del elemento de la posesión. Cuestiona que la iudex haya concluido que la demandante solo podía ejercer actos de señora y dueña a partir del fallecimiento de su madre en 2013, ignorando que, según lo probado, desde el 18 de diciembre de 1998 se produjo una entrega material del inmueble por parte de sus padres, momento a partir del cual la demandante comenzó a ejercer actos posesorios autónomos.
En este sentido, se argumenta que la a quo omitió considerar pruebas documentales y testimoniales que evidencian el ejercicio del animus y el corpus desde dicha fecha. En desarrollo de este reparo, sostuvo que la demandante no era una mera tenedora o administradora, sino una verdadera poseedora, como se demostró con múltiples actos materiales tales como el pago de impuestos, la asunción de servicios públicos, la realización de mejoras con recursos propios y la disposición del inmueble sin necesidad de autorización de terceros.
Asimismo, los testimonios fueron coincidentes en reconocerla como dueña del bien, lo cual, a juicio del apelante, fue indebidamente desestimado por la juez, quien extrajo conclusiones contrarias al contenido de dichas declaraciones. 9 Archivo “006SustentacionPoneConocimientoIncapacidad.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 041 2017 00005 01 Adicionalmente, refirió que la demandante no era hija biológica de los titulares del dominio, circunstancia que, en su criterio, refuerza el animus domini desde una etapa anterior, al no existir una verdadera vocación hereditaria que justificara una mera expectativa de adquisición por sucesión. Igualmente, se invoca la existencia de documentos suscritos por familiares en los que se reconoce a la demandante como dueña del inmueble, lo cual, según el recurrente, debió ser valorado como prueba del reconocimiento social de la posesión. Finalmente, se plantea como argumento subsidiario que, aun si no se aceptara la adquisición total del dominio, por lo menos debía reconocerse la prescripción respecto del 50% del inmueble correspondiente a la cuota del padre fallecido en el año 2000, por haber transcurrido el término legal suficiente.
En suma, el apelante insiste en que una correcta valoración probatoria conduce necesariamente a concluir que sí se acreditaron los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento del derecho pretendido. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, conforme lo consideró la a quo, había lugar a denegar las pretensiones de los demandantes, ante el incumplimiento de una posesión exclusiva y excluyente de la convocante.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos 041 2017 00005 01 concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ibidem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.
Igualmente, “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”10.
Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. En otras palabras, con la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, por tanto, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004. Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 10 041 2017 00005 01 Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero, es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario.
Es la convicción de comportarse como dueño, aunque carezca de título que lo acredite como tal, por cuanto surge de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente. “Es la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibidem”11. El segundo componente, esto es, “la retención física o material de la cosa”12.
Intención que se requiere que aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”13.
De modo que, al no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa, y por ende, tampoco transferible, por cuanto la ausencia de animus domini implica que esa detentación física no sea considerada posesión. Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” – artículo 777 C.C-, es indispensable determinar que esa condición inicial fue abandonada como respuesta a una manifestación Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 13 Ibidem. 11 12 041 2017 00005 01 posterior de ser el propietario del bien aprehendido, permitiendo la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo y, para que ello ocurra, es imperativa la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra los titulares o dueño, es decir, hechos que, al rompe, acrediten actos propios de señorío sobre la cosa, esto es, según la doctrina, se produzca la “interversión” de mera tenencia a posesión. En estos casos, sin embargo, es necesario que quien se arrogue tal calidad, demuestre no solo que ello tuvo lugar, sino también el momento inequívoco en que se materializó tal cambio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho; “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”14.
Significa entonces, que la posesión es un elemento necesario de la usucapión, pero no suficiente, porque adicionalmente el interesado en adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble, debe satisfacer los demás requisitos exigidos por el legislador, esto es: “(I) el bien poseído debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02);
(II) la posesión debe ser inequívoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01); (III) debe satisfacerse el término posesorio señalado por el legislador, según el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad. n.° 2016-00239-01); y (IV) Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01. 14 041 2017 00005 01 no debe haberse renunciado a la prescripción (SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01)”15. 3.
En el sub examine la iudex negó las pretensiones de la acción, básicamente porque la actora no demostró ser poseedora exclusiva del predio durante el termino de diez años, pues reconoció dominio ajeno en cabeza de la señora Rebeca, titular inscrita, por consiguiente, solo podía, eventualmente, ser considerada poseedora exclusiva desde el 2013, momento en que falleció ella.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria alegada por la demandante, a quien le incumbía acreditar que, desde el año 1999 ocupa el bien con ánimo de señora y dueña, hasta la data en que impetró esta acción, que transcurrió el tiempo exigido en la ley y que sus actos de señorío los ejerció de manera exclusiva y excluyente. 4.
Pues bien, de las pruebas adosadas con la demanda, es relevante citar lo consignado en las declaraciones extraproceso, en las que Carmenza Acosta de Toro, Jorge Ruben Toro Armendariz, Diana Margarita Romero Rodríguez, María Judith Otalora de Borda, José Tomas Borda Otalora, refirieron textualmente en cuanto a la posesión de la convocante16: Como se evidencia, los declarantes manifestaron que reconocían a la señora Claudia Liliana como poseedora del inmueble objeto de usucapión 15 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024.
Archivo “004DeclaracionExtraProceso.pdf” 041 2017 00005 01 a partir del fallecimiento de los titulares del derecho real de dominio, no desde el año 1999 como lo pretende hacer ver la interesada. En consecuencia, dado que el señor Alfredo falleció el 27 de septiembre del año 2000 y la señora Rebeca el 18 de diciembre de 2013, solo desde esta última data sería jurídicamente viable contabilizar el término de la posesión que pregona la demandante.
Aunque ella sostiene que ingresó al inmueble como propietaria desde los dos años de edad, por ser considerada hija de crianza de los propietarios del bien, tal afirmación, no obedece, precisamente, a un desconocimiento de la titularidad de sus padres, sino al convencimiento de que el bien le correspondía jurídicamente en su condición de descendiente cuando ellos perecieran, habitando el mismo como mera tenedora.
Y es que, a efectos de acreditar la posesión que se requiere, le era exigible en el presente proceso demostrar el momento preciso en que se configuró la interversión del título, esto es, aquel en que cesó el reconocimiento de la propiedad de sus padres y comenzó a ejercer actos materiales con ánimo de señora y dueña. Rememórese que, para que se configure la figura jurídica de la interversión del título, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que debe probarse, de manera diáfana, el momento a partir del cual ocurre;
“Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.”17 “ puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la 17 SC481-2024 041 2017 00005 01 continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).
Agréguese a lo expuesto, lo establecido en el precepto 777 del Código Civil, a cuyo tenor se lee; «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», “de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.”18 Sobre las condiciones de la evidencia de la posesión, se exige que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión”19.
En ese contexto, para promover con vocación de éxito el presente proceso debía demostrarse la interversión del título como el momento exacto en que la actora dejó de reconocer a la señora María Rebeca, cotitular del derecho de dominio, quien después de la muerte de su padre continuó habitando el bien, como su dueña y, a partir de allí, contabilizarse los diez años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que pueda servir de prueba únicamente su propio dicho. 18 19 SC481-2024 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 041 2017 00005 01 Ponderado el causal probatorio, no se advierte elemento alguno que permita concluir cuándo acaeció la mencionada interversión del título, pues, como ya se esclareció, la propia declaración de la demandante revela que su vinculación con el bien obedeció a un acto de confianza de parte de los propietarios, quien se consideraban sus padres, pues, en el año 1998 el señor Alfredo le encomendó su administración y cuidado, sin que de ello se derive que recibió la posesión del bien, conforme pretende sea interpretado.
Tampoco obra en el proceso medio suasorio que permita deducir un cambio sustancial en la forma de detentación del inmueble, algún acto de rebeldía frente a la señora María Rebeca (q.e.p.d.) que pueda ser considerado como inequívoco de señorío u oposición al derecho de la titular o, incluso, de disposición del bien en nombre propio; específicamente entre el año 2000 y antes del 2013, para que se completaran los diez años exigidos por la norma a fin de usucapir. 5.
Y es que, aunque en su declaración manifestó que su padre le indicó que se encargara de los inmuebles desde el momento en que fue diagnosticado con cáncer en el año 1998, dicha afirmación, por sí sola, carece de la entidad suficiente para inferir que, a partir de allí la demandante hubiera desconocido la titularidad de la señora María Rebeca.
Ello es así, en tanto esta última continuó habitando el inmueble hasta el día de su fallecimiento, conservando el ejercicio propio de su derecho de dominio. Bajo esa tesitura, lo que realmente se advierte es que la demandante asumió labores de administración o disposición sobre el bien, pero no desplegó actos inequívocos de señorío y dominio exclusivos y excluyentes.
Por el contrario, su conducta revela que entendía que su eventual titularidad sobre el inmueble derivaba de su condición de heredera de los señores Alfredo y María Rebeca (q.e.p.d.), lo cual resulta incompatible con la configuración de una posesión autónoma y adversa, en tanto no implicó en modo alguno el desconocimiento del derecho de dominio de sus padres y concretamente de la madre luego del deceso de su cónyuge. 041 2017 00005 01 Dicha tesis cobra valor con lo manifestado en el interrogatorio de parte vertido en esta controversia, donde ella misma adujo que iba a iniciar el proceso de sucesión respectivo después de la muerte de sus padres, sin embargo, cuando revisó el certificado de tradición de otro inmueble que ellos tenían en Puente Aranda, observó que Jaime Rodríguez, quien era su tío, aparecía en una de las anotaciones, por lo que al comunicarse con él, este le indicó que ella no era hija de los titulares de derecho real de dominio y que él era el llamado a heredar.
Por ello, es que inició un proceso de pertenencia, porque consideró que, al ser una hija de crianza, este era el mecanismo para adquirir la titularidad del bien.20 Igualmente, los testigos que acudieron al proceso dieron cuenta de la misma situación: La señora María Judith señaló: “ellos siempre le dijeron a Lilianita: la casa es suya, la casa la compramos para usted y ella siempre, desde por lo menos que tuvo ya mayoría de edad, ella asumió como dueña y señora de la casa; siempre la conocíamos así; siempre ella era la que disponía y todo eso, sus papás le daban completa autonomía porque le decían esa es su herencia, ese es su casa.”21 ….
“Ellos decían, ella es la única heredera, la única que va a disfrutar de la casa. Ella siempre me decía, [María Rebeca] yo quiero hacerle la escritura para que no haya problemas. Sin embargo, pues por cuestiones de salud de ella y todo eso, pues no se llevó a cabo porque Lilianita, en ese tiempo trabajaba, no había personas que de pronto, en ese momento la acompañáramos para hacer sus diligencias y todo entonces y ella estaba siempre limitada”22… “Sí, claro, por lo que era la hija legítima de todas maneras de ellos, pues se suponía que por herencia ella tenía que quedarse con su casa y no solo por eso, sino porque la compraron para ella.”23… “Pues diríamos nosotros que por escritura que ellos aparecerían, pero ellos siempre lo asumieron y siempre Minuto 28:13 del archivo “058VideoAudiencia.mp4” Minuto 28:47 del archivo “074VideoInterrogatorio.mp4” 22 Minuto 30:16, ibidem. 23 Minuto 43:07, ibidem. 20 21 041 2017 00005 01 tenían la certeza de que esa era la herencia de Lilianita, siempre lo decían así, la chinita decía Alfredito.”24 Por su parte, Lidia Rocio Plazas manifestó: “Don Alfredo le daba desde más pequeña, cierto estatus de propiedad a Claudia: porque mi hijita estudia y que está en su casa, mi hijita estudia para que siempre tenga, sabe que ya tiene su casa.
Bueno, tenía 2 casas, entonces siempre desde pequeñita, le fue insistiendo en que ella era propietaria de la casa.”25 … “Después de que murió doña Rebeca como a los 3 años era cuando iba a empezar con la sucesión, cuando llegó el tío a decirle que no iniciara ninguna sucesión, ya que ella no era la heredera de Don Alfredo y de Doña Rebeca.
Por eso se arrancó esta acción.”26 El declarante José Tomas Borda afirmó: “Ella vivía ahí ya como hija, como heredera, pero siempre como dueña y señor.”27… “en ese momento, pues a ella le dieron toda la autonomía de ser su propietaria y heredera, y ella tuvo que ver por ellos hasta última hora, hasta el momento que ellos fallecieron.”28… “Pues, es que ellos siempre le manifestaron que como su única hija iba a disponer de las propiedades que ellos tenían y como tal le dieron autorización para disponer de sus bienes, pagar sus impuestos cumplidamente y vivir su vida como propietaria de la autorización que le dieron desde ese preciso momento.”29 En adición, de la copia de los formularios de pago de impuestos del inmueble aportado con la demanda, se advierte que uno fue pagado por María Rebeca en el año 2012 y otro por Francisco (cónyuge de Claudia) en 2005, lo que da a entender que la primera seguía al frente del mantenimiento del predio.
Documentos que gozan de plena validez probatoria y cuyo contenido no puede desvirtuarse con la sola manifestación de la interesada, en el sentido de afirmar que fue ella quien efectuó dichos pagos. En todo caso, de los demás cartulares aportados no se desprende que Claudia Liliana haya figurado como pagadora del tributo respecto del inmueble.
Minuto 44:30, ibidem. Minuto 3:23 del archivo “075VideoAlegatos.mp4” 26 Minuto 9:49, ibidem. 27 Minuto 33:42, ibidem. 28 Minuto 34:16, ibidem. 29 Minuto 35:19, ibidem. 24 25 041 2017 00005 01 De igual forma, no debe pasarse inadvertido que la demandante intentó reformar la demanda con el propósito de incluir a Francisco Javier en la parte activa, circunstancia que permite inferir la existencia de una eventual coposesión, incompatible con la alegada posesión exclusiva en que se sustenta la pretensión. Frente a esta figura de la coposesión es importante precisar que, si bien no se encuentra definida por la legislación nacional, la Corte Suprema de Justicia la ha desarrollado ampliamente, definiéndola así;
“la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa.”30 30 Sentencia Corte Suprema de Justicia SC11444 de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 041 2017 00005 01 Allí mismo se indicó que la coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, que comporta varios elementos31: “a) Pluralidad de poseedores.
Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera.
No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro.
De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.
Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.
La coposesión De Reira Tartiere, agrega a estos presupuestos de la coposesión, la intención, manifestada en los hechos, no desvirtuada por estos, de tener la cosa en común; ya que si no existe esa intención, se tratará de un caso de conflicto posesorio. Op. Cit., nota 6 p. 147. 31 041 2017 00005 01 puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.
De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.” Bajo esa orientación, resulta evidente que la posesión puede ser ejercida por dos o más personas, de modo que no necesariamente reviste carácter exclusivo. En el caso concreto, no es clara la situación de Francisco respecto del inmueble, siendo esta una razón adicional para carecer de la certeza requerida en cuanto a que la demandante lo detentara de manera exclusiva; por el contrario, resulta razonable concluir que la relación material con el predio bien pudo haberse desarrollado de forma conjunta y pro indiviso con su esposo, tal como incluso, ella misma lo sugirió, con al presentar de la reforma de la demanda para incluirlo como parte activa, que le fue rechazada ante la falta de subsanación, pero, aun así, sin desconocer el dominio ostentado por sus titulares.
Conforme a todo lo expuesto, a pesar de lo expresado por los testigos en cuanto a que ella es considerada dueña del inmueble desde 1998, resultan inanes tales afirmaciones, toda vez que no pueden ser interpretadas como pruebas de posesión si no están acompañadas de la demostración irrebatible del instante en que la activante empezó a comportarse con esa calidad de animus domini, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en su línea de pensamiento: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. 041 2017 00005 01 Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733)”32.
Lo anterior es así, porque la comentada exigencia, no puede ser considerada de poca monta para el usucapiente; de ahí que, al interesado en la aspiración de pertenencia, le corresponde asumir un esfuerzo probatorio tendiente a demostrar el hecho determinante e instantáneo en que dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente, autónoma y exclusiva, con desconocimiento de cualquier otra persona con expectativas de dominio sobre el objeto, no sirviendo a tal propósito la sola afirmación de que su padre le indicó que a partir de 1998 tenía la completa libertad y autonomía para administrar el predio que se pretende prescribir.
En ese orden, es dable colegir que la actora no cumplió con la carga de acreditar el desplazamiento del dominio de la titular registral, esto es, no demostró que ejerciera una posesión autónoma, exclusiva y excluyente respecto de la señora Rebeca. En particular, no logró probar que se comportara como única dueña del inmueble desde 1998, en desconocimiento del derecho de aquella, pues tuvo su tolerancia para ser habitar allí como mera tenedora, por lo cual, eventualmente, podría contabilizarse el término posesorio únicamente desde el fallecimiento de su última copropietaria – 2013 -, de donde a la fecha de presentación de la demanda en el 2017, aún no habían transcurrido los diez (10) años 32 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4275-2019. 041 2017 00005 01 exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria, tal como tinosamente lo dedujo la Funcionaria de primera instancia. En ese contexto, se advierte que su ingreso y permanencia en el inmueble desde 1978 no era por considerarse dueña y señora del mismo, sino obedeció a su calidad de hija de crianza de los dueños, quienes permitieron que cohabitara allí hasta el fallecimiento de ellos – 2000 y 2013-, y tenían la expectativa, al igual que ella, de que fuera su única heredera única, razón por la cual, ante su ausencia, sería la llamada a ser titular de los bienes que conformaban su patrimonio adquiriéndolos por el modo de la sucesión. De colofón, la actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos para usucapir, dentro de ellos, una posesión exclusiva y excluyente del predio por el término de ley, conclusión que no logra ser derruida con los argumentos enarbolados por el alzadista, sin que el supuesto pago de los impuestos y de servicios públicos, así como la realización de mejoras por parte de la demandante, reconocidos por los declarantes como actos que la convierten en propietaria del predio, sean suficientes para atribuirle la condición de poseedora con desconocimiento de dominio ajeno, pues, bien lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, aquellos también pueden ser ejercidos por el mero tenedor.
Refuerza lo anterior, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más 041 2017 00005 01 mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»33. 10.
A corolario, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas a la apelante, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia, el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 33 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 041 2017 00005 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la dependencia de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 041 2017 00005 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6397995124cff1c17c9526d7bc1508382f45fcf761189cd1b4dd18 275eb31746 Documento generado en 13/04/2026 12:18:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 041 2017 00005 01